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CSJ - SL11680-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL11680-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL11680-2014 Radicación n.°64052 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Radicado n° 64052 Decide la Corte los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 22 de enero de 2014, por la

ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES

Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA «ANTHOC», y contra la sentencia del 31 de enero de 2014, por la NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO, ambas providencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por la NACIÓN-MINISTERIO DEL

TRABAJO contra la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL

DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA

SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS

COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA «ANTHOC».

I. ANTECEDENTES La Nación-Ministerio del Trabajo presentó demanda para que se declare tanto la ilegalidad del cese de actividades promovida por «ANTHOC», en las diferentes instituciones médicas a nivel nacional en las que posee afiliados, como de las acciones de hecho provocadas por esa asociación, tales como bloqueos de entradas, obstrucción al

ingreso de pacientes a consulta médica, y demás acciones transgresoras del derecho fundamental de la salud de los usuarios de la red pública hospitalaria. Igualmente solicita que se conmine a la organización sindical para que se abstenga de efectuar cualquier tipo de cese o paro de 2 Radicado n° 64052 actividades que conduzca a la violación de los derechos fundamentales de los usuarios de las diferentes instituciones médicas. En sustento de sus pretensiones afirmó que «ANTHOC» promovió, a partir del 20 de agosto de 2013, varios ceses de actividades en diferentes hospitales de la red pública nacional, los que y por su orden se relaciona a continuación: Fecha Clina, Hospital o Institución Prestadora de Salud. 20 agos. 2013 Unidad Intermedia de Salud Kennedy 20 agos. 2013 ESE Salud Pereira 20 agos. 2013 Unidad Intermedia Hospital Cuba 20 agos. 2013 ESE Hospital Mental Rudesindo Soto 21 y 27 agos. 2013 ESE Salud Pereira, Hospital Centro, Kennedy y Cuba 21, 22 agos. 2013 Nuevo Hospital de la Candelaria 21 agos. 2013 Hospital San Vicente de Paul ESE (Fresno, Tolima) 21 agos. 2013 ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua (La Plata, Huila) 21 agos. 2013 Centro de Salud Local 21 agos. 2013 Centro de Salud San Silvestre (Nunchía Casanare) 22 agos. 2013 ESE Salud Pereira 22 agos. 2013 Centro de Salud Local (Pore, Casanare) 22 agos. 2013 Centro de Salud Local (Paz de Ariporo)

22 agos. 2013 Centro de Salud Local (Mani, Casanare) 22, 23 agos. 2013 ESE Sor Teresa Adele (Doncello, Caquetá) 22, 23, 27 agos. 2013 ESE Sor Teresa Adele (Puerto Rico, Caquetá) 23 agos. 2013 Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo (Neiva Huila) 26 agos. 2013 ESE Sor Teresa Adele (Paujil) 26, 27 agos. 2013 ESE Sor Teresa Adele (Doncello, Caquetá) 26 agos. 2013 Hospital María Inmaculada (Florencia, Caquetá) 3 Radicado n° 64052 27, 28 agos. 2013 Centro de Salud Local 27, 29 agos. 2013 Hospital Local de Villanueva ESE (Casanare) 27, 28 agos. 2013 Centro de Salud Local 28 agos. 2013 Centro de Salud San Silvestre (Nunchía, Casanare) 28 agos. 2013 Centro de Salud Local (Mani, Casanare) Expresa también que el 24 de agosto de 2013, el Ministerio de Salud reportó un cuadro que evidenciaba las anomalías en los anteriores centros asistenciales; que la organización sindical incurrió en la no prestación del servicio fundamental de la salud, y puso en juego «el derecho fundamental de la salud, en conexidad con el derecho fundamental de la vida», toda vez que los asociados se “se vieron indefensos ante la negativa de las diferentes entidades prestadoras de la salud, en desarrollar el objeto para el cual fueron creadas». Finalmente señala que la organización Sindical «ante puso los aparentes

derechos laborales de sus asociados, ante los derechos fundamentales de los asociados» lo que no es permitido por las disposiciones laborales ni constitucionales. (fls. 83 a 102). Mediante auto del 23 de octubre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la demanda y ordenó su notificación (fls. 103 a 104). Posteriormente, el 5 de noviembre siguiente dispuso comunicar a las Salas de Decisión Laboral de los Tribunales de Pereira, Cúcuta, Florencia, Neiva y Yopal la admisión de la demanda con copia de la misma, en atención a que los Tribunales de Neiva y Pereira informaron la admisión e 4 Radicado n° 64052 inadmisión de la demanda instaurada por la NaciónMinisterio del Trabajo contra la organización sindical acá accionada, sin que pudiera extraerse de dicha comunicación si se trababa del mismo asunto. Requirió a la parte demandante a fin de que surtiera la notificación personal al sindicato demandado (fls. 121 a 123). Mediante providencia del 5 de diciembre de 2013, el Tribunal a quo ordenó el emplazamiento a la asociación sindical accionada y designó curador ad litem (fls. 177 a 179), pero en razón a que dicha asociación otorgó poder a un profesional del derecho, dispuso el cese del trámite de emplazamiento y designación de curador, y citó a las partes a la audiencia de trámite de que trata el numeral 4º del artículo 129 A del CPTySS (fls. 194 a 195).

De conformidad con la normativa citada en precedencia, se surtió la audiencia de trámite a la que y a través de sus mandatarios judiciales, comparecieron las partes en contienda. La asociación accionada al contestar la demanda por intermedio de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó todos los hechos. Frente a éstos señaló que no se constató por parte de los inspectores del trabajo y de los personeros correspondientes que hubo cese de actividades dentro de las 24 horas en que los entes relacionados en la demanda prestan los servicios de salud; que no hay prueba que la asociación accionada haya puesto los derechos de los trabajadores por encima del de los 5 Radicado n° 64052 usuarios, ni que se haya presentado afectación de los derechos fundamentales de éstos por parte de «ANTHOC»; señaló también que las fotos que se anexaron a la demanda, no sirven de sustento probatorio de que hubo parálisis absoluta en la prestación del servicio. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó «insuficiencia de poder para demandar», irresponsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones económicas por parte del Estado a los trabajadores y entidades prestadoras de salud; parálisis o cese de actividades con ocasión de comportamientos públicos que originan la protesta social y responsabilidad en las manifestaciones pacíficas constitucionales por parte del movimiento sindical «ANTHOC». El a quo admitió la contestación por cumplir las exigencias legales. En punto a la excepción de mérito denominada «insuficiencia de poder para demandar» estimó que

de acuerdo a los hechos en que se fundamentaba, constituía la excepción previa conocida como «indebida representación del demandante». El ente demandante al descorrer el traslado de rigor, alegó que la facultad que se le otorgó en el poder al apoderado es congruente con lo solicitado en el escrito de la demanda. En la misma audiencia, el juzgador de primer grado, declaró impróspera la excepción en mientes, para lo cual consideró los siguientes argumentos: 6 Radicado n° 64052 1.- Que el medio exceptivo se fundaba en el hecho de que en el poder conferido al representante judicial de la entidad demandante no se determinaron en forma clara, especial y concreta los asuntos materia u objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que se echaba de menos el petitum de la demanda. 2.- Observó que el mandato otorgado al apoderado de la Nación-Ministerio del Trabajo, sí reunía los requisitos legales, habida cuenta de que en él se determinó con exactitud el asunto para el cual fue conferido poder, que no era otro que la iniciación y trámite del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo en contra de la organización sindical demandada. 3.- Que de acuerdo con el art. 65 del C.P.C., solo se exige en los poderes especiales, la determinación de los asuntos, de modo que no pueda confundirse con otros requisito que encontró satisfecho en el memorial poder; que la norma no exige que en éste se incluyan las pretensiones que se solicitan con la demanda, pues ésta es una atribución del apoderado judicial al momento de ejercer o

de predicar su ejercicio. 4.- Que el artículo 70 ibídem, consagra las facultades que tiene todo apoderado judicial, las que le son inherentes al ejercicio de un poder otorgado para tramitar una acción judicial. 7 Radicado n° 64052 Contra lo antes resuelto, el apoderado de la asociación demandada interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó que el presente asunto no era un proceso ordinario, sino uno especial de acuerdo a las características que introdujo la Ley 1210 de 2008, que adicionó el artículo 129A al CPTySS, por tanto el poder otorgado por el ente ministerial a su mandatario judicial, debía contener las pretensiones; que ésta es la diferencia con el ordinario que no requiere especificidad por ser un proceso general. Finalmente manifestó que es la misma argumentación expuesta por el Tribunal, la que sirve de sustento al recurso, pues debe existir en el poder, determinación respecto de las pretensiones a demandar, precisamente por ser un proceso especial, conforme lo establecen los artículos 65 y 70 ibídem. Frente a lo anterior, el Tribunal dispuso conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, para lo cual dispuso la expedición de las copias correspondientes a fin de que se surta la alzada. Acto seguido se adelantó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, y se decretaron las pruebas (fls. 218 –cdy 219 a 220). En audiencia que se llevó a cabo el 27 de enero de 2014, se practicó el testimonio de Yesid Hernando Camacho Jiménez (fls. 308 –cdy 309 a 310).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8 Radicado n° 64052 El Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 31 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante. El a quo comenzó por precisar que la problemática a resolver consistía en determinar si los ceses de actividades señalados por el ente demandante, en la red pública hospitalaria de varios municipios del país, fueron convocados por la organización sindical enjuiciada, pues de ser así procedería a calificarlos, o que en el evento contrario, por sustracción de materia negaría las pretensiones de la demanda. Bajo la regla de la carga procesal que debía desplegar la parte accionante a fin de probar lo anterior, aludió al testimonio de Yesid Hernando Camacho Jiménez en su calidad de fiscal nacional de «ANTHOC». Señaló que si bien ese testigo fue tachado por sospecha dada la relación institucional entre aquel con la convocada al proceso al suponer un interés en las resultas de la decisión, tal circunstancia por si sola no le restaba credibilidad a su dicho, pero sí implicaba una valoración con mayor rigurosidad. Encontró que su declaración gozaba de imparcialidad, mereciendo total credibilidad, en tanto y en cuanto, mientras que el apoderado de la demandada al contestar el libelo inicial de la contienda, negó que «ANTHOC» hubiera 9 Radicado n° 64052 convocado a la realización de los ceses de actividades, el declarante explicó que dicha convocatoria sí se realizó, cuándo ocurrió, cómo ocurrió y quienes tomaron parte en

las decisiones que dieron origen a los hechos por los cuales la cartera ministerial del trabajo pretende se califique el cese de actividades a través de la presente acción. Bajo esa óptica declaró impróspera la tacha propuesta. Sentado lo anterior y bajo el único supuesto argumentado por el ente ministerial a fin de obtener la declaración de ilegalidad del cese, que es el desconocimiento de la prohibición de suspender o parar colectivamente una actividad calificada como un servicio público esencial, que no el incumplimiento de las formalidades para convocar la huelga, afirmó que se ocuparía sólo de establecer, si aceptado como está por el dicho del testigo, que «ANTHOC» autorizó que sus afiliados participaran en las movilizaciones o protestas durante los días 20 a 28 de agosto de 2013 y con dicha actuación desconoció tal prohibición, analizó todos y cada uno de los eventos denunciados como ilegales, y señaló que en el caso de encontrar que en ellos participó «ANTHOC», procedería a calificarlos «bajo la única perspectiva de análisis de establecer si en ellos se afectó la prestación de un servicio público que la parte demandante califica como esencial en el ordenamiento jurídico Colombiano». Concluyó que la asociación sindical convocada al proceso, sí realizó las convocatorias para las movilizaciones en todo el territorio nacional, razón por la cual se remitió a 10 Radicado n° 64052 las actas de constatación de los ceses de actividades aportadas con la demanda a fin de verificar si de ellas se desprendía que se realizaron como resultado de la

convocatoria que hiciera la asamblea nacional de «ANTHOC», precisando que por tratarse de varios ceses, debían estudiarse cada uno por separado y así lo hizo. Teniendo en cuanta lo anterior y luego de estudiar las actas aportadas para constatar los ceses obrantes a folios 11, 19 a 20, reverso del 24, 63 a 64, 64 a 65, 67 a 68 y 71, concluyó que no era posible colegir que lo ocurrido en la Unidad Intermedia de Salud Kennedy (Pereira), Nuevo Hospital la Candelaria (Purificación), Centro de Salud Villa Carlota (Pereira), Centro de Salud San Camilo (Pereira), Centro de Salud Santa Teresita (Pereira) y en Paz de Ariporo, fuera producto de la convocatoria efectuada por la organización sindical demandada. En punto a las demás actas de constatación, coligió que tales ceses efectivamente fueron convocados por la asociación sindical «ANTHOC», por lo que procedió a determinar si debían declararse ilegales, por existir expresa prohibición legal al tratarse de un servicio público calificado como esencial, que es precisamente lo pretendido en el escrito inicial. En este orden de ideas y luego de referirse al contenido de los artículos 56 de la Constitución Política, 430 del CST, 4º de la Ley 100 de 1993, y a las sentencias de la Corte Constitucional CC C-473/94, CC C-450/95 y CC C-122/12, 11 Radicado n° 64052 concluyó que la huelga está expresamente prohibida para hospitales y clínicas, precisamente porque prestan el

servicio público esencial de la salud. De igual modo estableció que el servicio público de la seguridad social es el género, y el servicio público esencial de salud es la especie que se presta en hospitales y clínicas, sitios en los que se presentaron los ceses de actividades; que el servicio público esencial de la salud solo se afecta cuando se trasgreden los derechos y libertades fundamentales, es decir cuando su interrupción ocasiona grave perjuicio a un individuo o parte de la población, momento en el que deben prevalecer los derechos de los usuarios, sobre el ejercicio del derecho de huelga. Afirmó que lo anterior se acompasa con la definición que la OIT tiene respecto del servicio público esencial, que sostiene que solo puede considerarse servicio público esencial, aquel cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de una persona o parte de la población, tanto así que la Organización Internacional del Trabajo prevé que en materia de servicios públicos esenciales como punto límite a la huelga, establece en forma restrictiva unos servicios mínimos dentro de este servicio público esencial en determinados eventos «para asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo en condiciones de seguridad de las instalaciones». Aseguró también, que así lo ha entendido la Corte Constitucional, CC C-075/97 en la que consideró que «en 12 Radicado n° 64052 términos demasiados abstractos o generales como sería el de interpretar que en todo servicio público, por el hecho de estar catalogado o definido como tal, exista prohibición para hacer huelga, pues lo que debe entenderse de dicha prohibición en las actividades o actuaciones con contraríen, desconozcan o trasgredan las libertades y

derechos fundamentales, y por consiguiente causen un grave perjuicio a un ciudadano o individuo o a parte de la población, lo que para el presente caso significa, que se haya puesto en peligro la vida y la salud de los usuarios de las correspondientes entidades en las que hubo cese de actividades», esto es que se encuentre demostrado que se puso en peligro la vida o la salud de una persona, o parte de la población al no cumplirse con la atención del servicio público esencial de la salud, ya que de lo contrario no habría razón para declarar la ilegalidad de un cese de actividades. En ese orden, procedió a corroborar los ceses restantes, vistos a folios 12 a 14, reverso 14 y 15 a 16, reverso 16 y 17, 18 y 19, 21 a 23, 23 a 25, 26 a 27, 28, 32 a 33, 34, 35 a 36, 37 a 38, 39 a 40, reverso 40 a 41, 42, reverso 42 a 44, reverso 45 a 46, reverso 47 a 48, reverso 48 a 57, reverso 56 a 57, 58, 59, 60 a 61, 61 a 63, reverso 67 a 70, 72, 74, 75, 77, 78, 79 y 80. Advirtió que en las anteriores actas de constatación el Inspector de Trabajo dejó plasmado que en todos los centros hospitalarios, clínicos y de salud se prestó el servicio de urgencias, que se atendieron hospitalizaciones, cirugías urgentes, hipertensos, diabéticos, maternas,

neonatos y en especial todas las que denominó urgencias vitales que la persona requería de manera inmediata por la gravedad de su patología o por su estado de salud. 13 Radicado n° 64052 Apuntaló que no había prueba que demuestre que la atención hubiera sido suspendida; que todo lo contrario se dejó constancia que dichas actividades no cercenaron la atención en salud que urgentemente requerían los usuarios de cada entidad, incluso en algunas entidades a pesar de existir manifestación mediante asamblea permanente, se prestó el servicio total como fue en Neiva en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. Que si bien se dejó constancia en cada acta que algunas de las dependencias de las clínicas o centros hospitalarios no prestaron sus servicios en consulta externa con algunas excepciones en odontología, laboratorio y dependencias relacionadas con la parte administrativa, el expediente carecía de suficiente material probatorio que permitiera inferir que ante la no prestación del servicio en esas dependencias se haya puesto en peligro la vida o salud de una persona; que inclusive de las pruebas se evidenciaba que los ceses se desarrollaron garantizando la prestación del servicio público esencial de la seguridad social en salud sin poner en peligro la salud al quedar acreditado que hubo atención en urgencias, remisiones de pacientes a otras entidades, y en general se prestó atención a los ciudadanos que lo requirieron. Así concluyó que el servicio público esencial no se vio interrumpido o suspendido respecto de aquellas personas que así lo requerían, o por lo menos no aparecía medio de acreditación que así lo constatara. 14 Radicado n° 64052 A partir de las anteriores reflexiones, se abstuvo de

acceder a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al ente accionante.

III. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia pública, la apoderada de la Nación-Ministerio del Trabajo, interpuso recurso de apelación.

Para el efecto afirmó que: «No se puede predicar una división en la esencialidad del servicio público de salud, en servicios que por ejemplo pueden llegar afectar desde su aparente no esencialidad situaciones a personas como a continuación voy a narrar…».

Señaló que en facturación se podían presentar casos en que un error, una demora o la no prestación de ese servicio puede evitar un traslado a un hospital o a entidades de mayor nivel de complejidad; respecto de los servicios de farmacia afirmó que podría llegar a ser esencial en el suministro de medicamentos; acudió a similares argumentos en cuanto a odontología. Afirmó que no es necesario que se concrete el peligro sino que basta que se ponga en riesgo el bien jurídico de la salud y de la vida; que si bien el Tribunal encontró demostrado que se prestó el servicio de urgencias, la detención, disminución o dilación del servicio público en asuntos como odontología, farmacia, facturación, 15 Radicado n° 64052 laboratorio, consulta externa, cirugías programadas, consulta especializada puede llegar a poner en peligro la salud de una persona, y no necesariamente tiene que verse comprometido o concretado el perjuicio en los usuarios del sistema. Aseveró que las actas de los inspectores son pruebas suficientes para indicar que la cesación, dilación o paro

parcial en el funcionamiento de actividades en algunas de las instituciones de salud pública del país pueden poner y ponen en peligro la salud de los usuarios sin que necesariamente se concrete el mismo. Por último, sostiene que de acuerdo a la jurisprudencia que se relacionó en el fallo, el servicio público de salud no puede ser tenido por no esencial en las actividades que se dejaron de prestar por los funcionarios de «ANTHOC» que participaron en la asamblea permanente o paro o cese colectivo de actividades en las diferentes instituciones del país.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal y como se dijo al historiar el proceso, corresponde a la Sala resolver: 1.- El recurso de apelación interpuesto

por la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE

TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA «ANTHOC», contra el auto del 22 de enero de 2014 que declaró no probada la 16 Radicado n° 64052 excepción previa denominada indebida representación del demandante, y 2.- El recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO, contra la sentencia del 31 de enero de 2014 que negó la declaratoria de ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo. 1.- Apelación interpuesta por «ANTHOC», contra el auto del 22 de enero de 2014 que declaró no probada la excepción previa denominada indebida representación del demandante. La inconformidad que plantea «ANTHOC», contrario a lo concluido por el Tribunal, estriba en que las pretensiones

de la demanda que originó el presente proceso, necesariamente deben estar plasmadas en el poder conferido al mandatario judicial que representa los intereses de la NACIÓN -MINISTERIO DEL TRABAJO. En este orden de ideas y para resolver el cuestionamiento planteado por la parte demandada, la Sala comienza por recordar lo previsto por artículo 70 del CPC., el que al efecto dice: Facultades del apoderado. El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla. El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan. 17 Radicado n° 64052 El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de terceros. El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa. Si bien es cierto la norma procesal civil, que se transcribe en precedencia, deja entrever que el apoderado podrá formular todas las pretensiones que considere son

favorables al mandante, “siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan”, esta expresión no ata u obliga, indefectiblemente, al poderdante a relacionar las pretensiones en el poder, como lo sostiene la organización sindical. En efecto, al provenir el acto de procuración judicial del mandante, que bien puede conocer o desconocer el área del derecho como tal, no es menester que éste contenga específicamente los pedimentos de la demanda, pues esta labor le corresponde desarrollarla al abogado, quien ya entronizado y conocedor de las circunstancias por las cuales fue llamado a representar a una determinada parte, planteará las pretensiones que indudablemente deben estar relacionadas con la naturaleza misma del asunto para el cual se le confirió poder. Bajo este entendido, al otorgarse un poder especial, bien sea para llevar un proceso ordinario laboral, ora uno 18 Radicado n° 64052 de los denominados procesos especiales, no necesariamente deben especificarse las pretensiones que se aspiran salgan avantes en la demanda, lo que debe exigirse es que las pretensiones contenidas en la demanda, se encuentren íntimamente relacionadas con la temática para la cual se facultó a un determinado apoderado. Lo sostenido en estas líneas, no contraría que la parte que otorga poder específique las pretensiones en dicho acto. Descendiendo al caso de autos y revisado cuidadosamente el poder que otorgó la Nación -Ministerio del Trabajo (fl. 2), con las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto (fls. 83 a 102), no

hay la más mínima duda que la razón está al lado del Tribunal y no del apelante, pues resulta evidente que existe íntima conexidad entre las pretensiones formuladas en la demanda, con el poder otorgado al profesional del derecho que la formula, toda vez que éste se confirió para «que inicie y lleve hasta su culminación PROCESO ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN O PARO COLECTIVO DE TRABAJO, de acuerdo con el artículo 129 A del Código de Procedimiento Laboral y la Ley 1210 de 2008, en contra de la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA -ANTHOC» (las resaltas son del texto), que fue precisamente lo que hizo el profesional del derecho que representa los intereses del ente Ministerial. Las consideraciones que preceden, son suficientes para confirmar el auto del 22 de enero de 2014, por medio del cual se declaró no probada la excepción previa 19 Radicado n° 64052 denominada indebida representación del demandante, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.- Apelación interpuesta por la NACIÓNMINISTERIO DEL TRABAJO, contra la sentencia del 31 de enero de 2014, que negó la declaratoria de ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo. Debe recordarse que en Colombia, legal y doctrinariamente, se reconocen cuatro modalidades de ceses de actividades laborales: la primera es la declarada en desarrollo de un conflicto colectivo económico de trabajo y

en aplicación del artículo 429 del CST; la segunda es la que se realiza por causa del incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales o de la seguridad social frente a sus trabajadores, de acuerdo a lo prescrito en el literal «e» del artículo 379 del CST, modificado por el artículo 7º de la Ley 584 de 2000. Estas dos modalidades de ceses fueron explicadas en forma detallada en la sentencia del 10 de abril de 2013 radicación 59420, proferida por esta Corporación, cuando al efecto se dijo: 1) La huelga declarada en desarrollo de un conflicto colectivo de naturaleza económica. Para este caso, la huelga está definida en el CST Art. 429 como la “suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites” previstos en la ley. Es la huelga declarada, como consecuencia de que (dentro de un proceso de negociación colectiva) se finaliza la etapa de arreglo directo sin haberse logrado un acuerdo total sobre el conflicto o diferendo colectivo. En tal evento 20 Radicado n° 64052 el sindicato o los trabajadores pueden optar por el cese de actividades, tal como lo previene el CST Art. 444, subrogado por la L. 50/1990 Art. 61. El cese de actividades declarado en tales circunstancias puede válidamente realizarse cuando se observen, de manera adecuada y estricta, los delineamientos señalados por el legislador para su iniciación y realización. Esto significa que no es absoluta esa facultad que tienen los trabajadores y las organizaciones sindicales que los representan, de presionar a los

empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo a fin de lograr el reconocimiento de aspiraciones económicas y sociales, que garantice la justicia de las relaciones obrero patronales. 2) La cesación que se declara por causa del incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, ya sea por la falta de pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, u otro emolumento o beneficio. En relación con este segundo tipo de huelga, es pertinente reiterar que no es cualquier incumplimiento del empleador el que justifica que los trabajadores o el sindicato puedan promover la suspensión colectiva de actividades. Para que esta modalidad de cese se considere legítimo, el empleador ha de adoptar “una conducta manifiestamente contraria a sus obligaciones (…) y que afecte el normal desenvolvimiento de las relaciones con sus trabajadores, acorde con la valoración que haga el juez en concreto como podría ser, a título de ejemplos enunciativos, el no pago de los salarios o de los aportes correspondientes a la Seguridad Social Integral, en cuanto con ello se perjudica la subsistencia vital para el trabajador o su

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