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CSJ - SL1169-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1169-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1169-2024 Radicación n.° 97161 Acta 12 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESPELECTRICARIBE S. A. ESP-, hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -FONECA-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró ARNOLDO JOSÉ

GRANADILLO PLATA.

I. ANTECEDENTES Arnoldo José Granadillo Plata llamó a juicio a la

Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 97161 con el fin de que se diera aplicación y pago al reajuste del 15 % establecido en el artículo 1º parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976, consagrado en el artículo 9° de la CCT vigente en Electroguajira durante el periodo 1993-1995 y CCT celebradas con posterioridad, vigentes. Precisó que el reajuste se aplicara sobre el valor de cada una de las mesadas pensionales convencionales o al mayor valor (si fuere compartida su pensión de vejez con Colpensiones), que han estado a cargo de la demandada y a

su favor, del 1° de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2015 y años subsiguientes que transcurran durante el juicio y hasta cuando se generen las situaciones de hecho y de derecho que den lugar a reconocerlos hasta esa data como imposición de la condena. Así mismo, que los valores resultantes reconocidos por concepto de diferencias de mesadas pensionales a su favor o al mayor valor a cargo de la demandada, fueren debidamente indexados de acuerdo al acumulado de IPC, que certifica el DANE. Informó que no existía pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación que hiciera tránsito a cosa juzgada material entre las partes sobre las pretensiones anteriores, siendo ineficaz de manera absoluta cualquier acto que así lo contuviera, como es el Acta 1158 del 13 de septiembre de 2006 y tampoco había operado la prescripción respecto del derecho al reajuste de la Ley 4ª de 1976, que le asiste.

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Radicación n.° 97161 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Electrificadora de La Guajira S. A. ESP y luego para Electricaribe S. A. ESP; que entre ambas se celebró un convenio de sustitución patronal el 4 de agosto de 1998 que efectivamente operó a partir del 16 de agosto de 1998 y que en consecuencia de este percibe una pensión convencional a cargo de esta última. Refirió que se mantuvo afiliado como trabajador oficial de Electroguajira S. A. a la organización sindical de industria, denominada Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia, Sintraelecol hasta cuando egresó

como pensionado. Adujo que Sintraelecol ejerció funciones sindicales de representación de los trabajadores de Electroguajira y ante ella y Electricaribe S. A., además de que Electroguajira S. A. celebró varias CCT, las cuales se han venido aplicando por Electricaribe a los trabajadores y pensionados sustituidos. Añadió que es asociado a la Asociación de Pensionados de la Electrificadora del Caribe - Guajira Asopencaribe, organización que celebró con Electricaribe S. A. ESP un Acuerdo el 23 de junio de 2006, para obtener supuestos beneficios económicos para sus afiliados. Recordó que, en su condición de asociado a Asopencaribe, se adhirió al acuerdo gremial, suscribiendo el Acta de Transacción y Conciliación 1158 el 13 de

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Radicación n.° 97161 septiembre de 2006, con Electricaribe S. A. ESP, en el cual se presumió que las partes convenían un sistema de disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes, que no era inferior al previsto en el sistema general de pensiones, consistente en aplicar una modificación anual del IPC causado menos 2 puntos para cada uno de los 5 años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensaban el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, últimos que recibió. Acotó que la mentada acta estableció que «este acuerdo tendrá vigencia desde la firma del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2010, y el monto de la pensión para el

año 2006 será la suma de $1.711.809 mensuales, como consecuencia del mismo». Precisó que, el objeto del acuerdo fue aplicar el reajuste establecido en el Sistema General de Pensiones (artículo 14 de la Ley 100 de 1993), y que en el mismo no se mencionó para nada la renuncia a los beneficios de la Ley 4ª de 1976 que hoy se demandan de acuerdo al artículo 9° de la CCT, suscrita entre Electrificadora de la Guajira S. A. ESP y Sintraelecol, para la vigencia correspondiente al período 1993 a 1995 y Convenciones Colectivas posteriores vigentes. Señaló que a los periodos anuales comprendidos entre el 1° de enero del año 2000 y junio de 2006 se les aplicó el IPC, así:

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Radicación n.° 97161 Y que a los demás periodos anuales comprendidos entre el 1° de febrero de 2006 a diciembre de 2010 se les aplicó el IPC menos el 2 % en virtud del acuerdo de ajuste anticipado, así: Que a partir del 10 de mayo de 2008 la mesada fue compartida con la pensión de Colpensiones, mediante Resolución No 2182 de 2008, quedando a cargo de la demandada Electricaribe S. A. ESP, el mayor valor, equivalente a la suma de $79.883. Mencionó que, en el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2015, se aplicaron por la demandada los porcentajes de ajustes, así:

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 97161

Arguyó que, ha devengado de Electricaribe una mesada pensional inferior a los 5 salarios mínimos legales mensuales durante los años que corren desde el 10 de enero de 2000 hasta ese momento, 2015. Refutó que la accionada no ha aplicado a la pensión convencional, los reajustes diferenciales surgidos entre el IPC y el 15 % que corresponde por Ley 4ª de 1976 desde el año 2004 hasta el 2015. Argumentó que Electricaribe está en mora de hacer efectivos estos reajustes diferenciales (f.° 1 a 25 del cuaderno del Juzgado).

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Radicación n.° 97161 La Electrificadora del Caribe S. A. ESP - Electricaribe

S. A. ESPse opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que en la actualidad la pensión reconocida al actor es compartida con la de vejez otorgada por Colpensiones, estando a cargo de la entidad únicamente el mayor valor, por tanto, la prestación que devenga el accionante es una sola sufragada entre el empleador y la administradora de pensiones y que Electricaribe S. A. ESP pasó a pagar única y exclusivamente el mayor valor, entre la pensión convencional de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el ISS, además de que el actor nunca ha disfrutado del reajuste reclamado por ser su mesada superior a 5 SMMLV; aunado a que Electricaribe le ha reajustado la mesada pensional anualmente según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de,

inexistencia de la obligación; carencia de la acción; prescripción; buena fe; pago; cosa juzgada (f.° 143 a 161, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 12 de mayo de 2016 (f.° 261 tomo II del cuaderno del Juzgado), decidió: PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, postulada por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 97161

S. A. ESP. En consecuencia, se le ABSUELVE de los cargos de la demanda promovida por el señor ARNOLDO GRANADILLO PLATA, conforme lo expuesto en las motivaciones de este pronunciamiento.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2021 (f.° 27 a 34 del

cuaderno digital del Tribunal), resolvió:

1. Revocar la sentencia de primer nivel en el sentido de declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la entidad.

2. Declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la entidad demandada, salvo lo relacionado con la prescripción que se declara probada parcialmente.

3. Condenar a la demandada Electrificadora del Caribe S. A.

E.S.P. a reajustar la mesada pensional del actor en un 15 %

cada año hasta cuando ésta sea equivalente a cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente y a partir de ese monto se incrementará conforme al IPC y pagarle el mayor valor de la pensión legal que le reconoció el ISS al demandante.

4. Condenar a Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. a pagar al demandante la suma $136.945.877,94 por concepto de retroactivo del reajuste pensional hasta el 28 de febrero de

2021.

5. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho de segunda instancia la suma de 1 SMMLV, que fijó el Ponente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si el mayor valor de la pensión del actor debía ser reajustado en un 15 %, según lo previsto en la Convención Colectiva

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Radicación n.° 97161 suscrita entre Sintraelecol y la Electrificadora de la Guajira

SA ESP.

Precisó que una persona adquiere el derecho a la pensión cuando reúne los requisitos señalados en la ley o en una convención colectiva y el cumplimiento de estos hace que el derecho a la pensión deje de ser una mera expectativa para convertirse en un derecho patrimonial. Una vez adquirida la calidad de pensionado en la forma descrita, tal situación particular y concreta no puede ser desconocida por leyes posteriores. Señaló que el demandante adquirió su calidad de pensionado cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por aquella vigente para dicha época.

Por ello, la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP le concedió la prestación a partir del 1° de mayo de 1996. Ello implica que las leyes posteriores no pueden modificar su condición de jubilado ni el monto de la mesada, incluyendo el reajuste que le correspondía según las leyes vigentes para esa data. Por consiguiente, el mayor valor de la del actor debe reajustarse anualmente en un 15 % hasta cuando su mesada compartida alcance el valor de 5 SMLMV. Refirió al tema de la desvalorización de la moneda para advertir que, en este caso, la Resolución 006797, expedida por la Electrificadora de la Guajira SA ESP, demuestra que se le reconoció al demandante su calidad de pensionado a partir del 1° de mayo de 1996 y que cumplió los requisitos

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Radicación n.° 97161 para adquirir la pensión (48 años y 20 años de servicios) el 1° de febrero de 1996, fecha en la que el actor cumplió esa edad. Indicó que no existe duda de que el demandante es beneficiario de las CCT 1993-1995 y 1996-1997, advirtiendo que en las mismas se pactó un reajuste de las pensiones no inferior al 15 % de la mesada anterior. De modo que ese es el reajuste que se debía aplicar a la pensión del actor. Anotando que la convención no condicionó el reajuste a la vigencia de la citada ley. Acotó que estaba demostrado que Electricaribe no le incrementó la pensión al actor en un 15 %, según lo acordado en la convención colectiva, pues la demandada se

limitó a reajustar la pensión con el índice de precios al consumidor (IPC). Razonó que, por lo expuesto se debían acoger las pretensiones de la demanda y reajustar el mayor valor de la pensión del actor cada año con un 15 % de la mesada anterior, descontando el porcentaje que le fue pagado en el periodo que fuera objeto de pago retroactivo y limitar la liquidación y pago al término prescriptivo alegado. Explicó que, si se aplicaba el reajuste del 15 % de la mesada más el IPC, la pensión del actor en algunos periodos superaría los 5 SMMLV. Pero era evidente que la pensión podía incrementarse por encima de lo que venía pagando Electricaribe sin que se superen esos 5 SMMLV.

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Radicación n.° 97161 Por ello, la regla citada disponía que se incrementara con el 15 % hasta 5 SMMLV y a partir de allí con el IPC. Reconoció que era cierto que el demandante suscribió un acuerdo sobre la forma de reajustar la mesada pensional, pero que ese acuerdo solo estuvo vigente entre el 23 de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2010. Sin embargo, el mismo no tenía la posibilidad de modificar lo pactado en la Convención, porque ello resultaba válido y podía modificarla si mejoraban las condiciones pactadas en la misma, lo que no ocurría en este caso, porque el mismo desmejoró la situación del demandante, ya que, según la CCT de 1996, tenía derecho a un reajuste anual de al menos el 15 % de su mesada pensional y en el pacto

aludido se incluyó un reajuste anual del IPC causado menos dos puntos para el tiempo pactado, junto con el pago de 2 bonos que compensaban el sistema de reajuste. Lo cual, sin duda, desmejoró la situación individual del actor, de ahí que no era posible darle aplicabilidad al mencionado acuerdo modificatorio. Aludió en cuanto a que el artículo 9° de la CCT no se refirió al reajuste pensional sino a otro tipo de beneficios, que quedaba claro que el reajuste de las pensiones era un beneficio para los pensionados y que el artículo 9 citado lo incluyó al señalar que los pensionados tendrían derecho a todos los beneficios consagrados en la Ley 4ª de 1976.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 97161 Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S. A. ESP Electricaribe S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 1 a 10 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023104344022. pdf» cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por VIOLACIÓN INDIRECTA, y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469 del C.S.T.;

1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N.; como violación medio arts. 60, 61 del C.P.T. y S.S. Expone, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos:

1. Dar por demostrado, en forma radicalmente contraria a la verdad, que con el ajuste de la pensión del actor en un 15 % anual desde el año 2000, se mantiene su poder adquisitivo y se le protege del fenómeno inflacionario y de la desvalorización constante de la moneda.

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Radicación n.° 97161

2. No dar por demostrado, siendo evidente, que con el ajuste de la pensión del actor en un 15 % anual a partir del año 2000, pese a que el índice de precios al consumidor es inferior a ese 15 %, se le incrementa su poder adquisitivo y no solamente se le mantiene el mismo.

3. No dar por demostrado estándolo, que la demandada le ha conservado a la pensión del actor su capacidad adquisitiva al ajustarla anualmente en un porcentaje igual al de la variación del índice de precios al consumidor.

4. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15 % de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000 se produce un incremento en el valor de la pensión y no

solamente su reajuste o actualización.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo “se pactó un reajuste de las pensiones no inferior al 15 % de la mesada anterior”.

6. No dar por demostrado, pese a que lo transcribe, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo fue una remisión a los beneficios previstos en la ley 4ª de 1976 para los pensionados.

Arguye, que aquél cayó en los errores endilgados por la errónea apreciación de la siguiente prueba:

1. Convenciones colectivas de trabajo 1993-1995 (foliatura confusa) y 1996 – 1997 (fs. 57 y ss.).

2. Hecho notorio representado por los indicadores económicos en Colombia a partir del año 2000.

Para la demostración del cargo, expresa que, para el Tribunal, pese a que transcribe la parte pertinente de la CCT, en la misma se consagra «un reajuste de las pensiones no inferior al 15 % de la mesada anterior», lo cual no es cierto porque, si bien se establece una remisión a la Ley 4ª de 1976, en la que sí se consagra un mecanismo de ajuste pensional no inferior al 15 % anual, la realidad es que en la

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Radicación n.° 97161 convención no se incluyó como acuerdo ese ajuste anual de las pensiones. Argumenta, que la Ley 4ª de 1976, prevé un ajuste anual mínimo de las pensiones no mayores a 5 SMLM en un 15 %, pero en otros apartes consagra para los

pensionados unos beneficios en aspectos de salud, educación y gastos funerarios. Esto significa, que una cosa son estos tres beneficios, que son los que fueron acogidos en la convención, y otra muy diferente es el ajuste mínimo de las pensiones cada año, que fue fijado en la ley (no en la convención) en un 15 %. Destaca que, en toda la CCT no se encuentra una sola alusión al ajuste anual de las pensiones en un 15 %, por lo que resulta evidente el yerro del Tribunal al concluir que «es claro que en la Convención Colectiva se pactó un reajuste de las pensiones no inferior al 15 % de la mesada anterior», que le atribuyó el Tribunal a la convención colectiva, cuando no aparece en ella. Aduce que, el Tribunal incurre en una notoria incoherencia, porque afirma que el objeto del ajuste de las pensiones en un 15 % anual es el de proteger su capacidad adquisitiva, pero no repara que lo que ha hecho en todos los años es, precisamente, ajustar las pensiones, incluida la del actor, en un porcentaje igual al de la variación del índice de precios al consumidor, con el propósito de protegerle o conservarle su capacidad adquisitiva.

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Radicación n.° 97161 Itera que, el colegiado acepta que ajustó la pensión del demandante cada año en un porcentaje igual al de la variación del IPC, para conservar su capacidad adquisitiva, pero de todos modos ordena ajustar la pensión en un 15 % anual que, obviamente, incrementa la capacidad adquisitiva de tal pensión. Es claro que una cosa es mantener la

capacidad de compra y otra distinta es aumentarla. Recaba en que, no se desconoce que en la CCT se pactó la conservación de los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, pero insiste en que esa alusión se refiere a los beneficios de educación, salud y auxilios funerarios, pero no al sistema de ajuste de la pensión que invoca la parte demandante en procura de elevar el valor de sus mesadas. Afirma que para 1993 el 15 % de ajuste de la pensión previsto en tal ley, no podía tenerse como derecho ni como beneficio, porque la variación de los precios al consumidor era muy superior a ese 15 %, lo que se traducía en que aplicarlo debía conducir a reducir la capacidad económica de la pensión, por lo que mal puede considerarse como un beneficio el someter a los pensionados a un mecanismo de reducción de la capacidad adquisitiva de su pensión. Arguye que lo que se estableció en la Ley 4ª de 1976 en torno de las pensiones, fue una herramienta de actualización de la misma, pero no un derecho ni un beneficio, como lo eran los auxilios educativos, de salud y funerarios; sin embargo, el colegiado no repara en la diferencia que hay entre un beneficio y un sistema de

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Radicación n.° 97161 actualización de las pensiones, por lo que llega a un resultado errado, porque no advirtió que el ajuste pensional previsto en la CCT no tuvo aplicación alguna desde el momento mismo de su suscripción, dado que para entonces los índices económicos variaban en un porcentaje superior al 15 %, pues la aplicación de la cláusula convencional

conduce a la reducción de la capacidad adquisitiva de las pensiones, resultando ser un hecho notorio. Alega que, el Tribunal simplemente observó el 15 % del reajuste, a la luz de los indicadores económicos actuales y por eso quedó con la percepción que ese 15 % representaba más que el IPC de los años 2000 y siguientes, pero no se preocupó por mirar cuál era el IPC de los años anteriores, ni por pensar en la razón que había impulsado la expedición de la Ley 71 de 1988 y el establecimiento que en la misma se incluyó de un sistema de ajuste de las pensiones en un índice igual al de aumento o actualización del salario mínimo, como tampoco le inquietó por qué la Ley 100 de 1993, acogió el sistema basado para el mismo efecto en el IPC, no confrontó los índices económicos de los años anteriores al 2000, pues de haberlo hecho, hubiera visto que aplicar la Ley 4ª de 1976 suponía reducir la capacidad adquisitiva de las pensiones y no lo hubiera calificado como un beneficio.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en lo pertinente, refirió que el artículo 9° de la CCT, estableció que «La empresa Electroguajira S. A.

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Radicación n.° 97161 reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley 4° de 1976». Además, que el parágrafo 3° del artículo 1° de la misma Ley 4ª de 1976 consagró que «En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15 % de la respectiva

mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto». Por consiguiente, era claro que en la CCT se pactó un reajuste de las pensiones no inferior al 15 % de la mesada anterior. De modo que ese era el reajuste que se debía aplicar a la pensión del actor, máxime cuando la convención no lo condicionó a la vigencia de la citada ley, incremento que no se había efectuado, pues la demandada se limitó a reajustar la pensión con el índice de precios al consumidor (IPC). Agregó que, si bien es cierto el demandante suscribió un acuerdo sobre la forma de reajustar la mesada pensional, el cual solo estuvo vigente entre el 23 de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, aunado a que los mismos podían modificar la convención colectiva, únicamente, si mejoraban las condiciones pactadas en la convención, presupuesto que no se configuró en este caso, pues el citado acuerdo desmejoró la situación del demandante, ya que según la CCT de 1996, el actor tenía derecho a un reajuste anual de al menos el 15 % de su mesada pensional y en el pacto aludido se incluyó un reajuste anual del IPC causado menos dos puntos para el tiempo pactado, junto con el pago de dos bonos que compensaban el sistema de reajuste. Lo cual, sin duda,

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Radicación n.° 97161 desmejoró la situación, de ahí que no era posible darle aplicabilidad al mencionado acuerdo modificatorio de la Convención.

Finalmente refirió que resultaba claro que el reajuste de las pensiones era un beneficio para los pensionados y que el artículo 9° citado lo incluyó al señalar que estos tendrían derecho a todos los beneficios consagrados en la Ley 4ª de 1976. Por su parte, la censura le increpa al colegiado haber incurrido en error de hecho, al aplicar indebidamente, entre otras normas, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, por cuanto si bien la CCT establecía una remisión a esta normativa, en la que sí se consagra un mecanismo de ajuste pensional no inferior al 15 % anual, la realidad es que en la CCT no se incluyó como acuerdo ese ajuste anual de las pensiones. Lo anterior, como quiera que la Ley 4ª de 1976, como se anotó, prevé un ajuste anual mínimo de las pensiones no mayores a 5 SMLM en un 15 %, pero en otros apartes consagra para los pensionados unos beneficios en aspectos de salud, educación y gastos funerarios. Esto significa, que una cosa son estos tres beneficios, que son los que fueron acogidos en la convención, y otra muy diferente es el mecanismo para el ajuste mínimo de las pensiones cada año, que fue fijado en la ley (no en la convención) en un 15 %. Pero el Tribunal no repara en la diferencia que hay entre un beneficio y un sistema de actualización de las pensiones.

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Radicación n.° 97161 Dijo, que el Tribunal acepta que la demandada ha ajustado la pensión del accionante cada año en un

porcentaje igual al de la variación del IPC, es decir, afirma que se le ha incrementado para conservarle su capacidad adquisitiva, pero igual ordena ajustar la pensión en un 15 % anual, que no fue previsto en la CCT, siendo diferente mantener la capacidad de compra y otra muy distinta aumentarla. Añadió, que para 1993 el 15 % de incremento de la pensión previsto en tal ley, no podía tenerse como derecho ni como beneficio, porque la variación de los precios al consumidor era muy superior a ese 15 %, lo que se traducía en que aplicarlo reducía la capacidad económica de la pensión, por lo que mal podía considerarse un beneficio el someter a los pensionados a un mecanismo de reducción de la capacidad adquisitiva de su pensión. Al punto, la Sala analiza la crítica fáctica – probatoria formulada a la decisión emitida por el juez plural, atendiendo que el colegiado revisó el artículo 9° de la CCT, apreciando su contenido, el cargo no prosperaría, porque según el precepto convencional, «AUXILIOS Y SERVICIOS PARA LOS JUBILADOS. La empresa Electroguajira S. A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976.Tambien tendrá derecho al servicio de energía eléctrica».

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Radicación n.° 97161 Y esta normativa dispuso unas reglas de reajuste de pensión anual, precisando en el parágrafo 3° que: «[…] En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las

pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto». De ahí, que no se advierta error de hecho en el fallo de segunda instancia, al revocar la decisión de primer grado e imponer condena, remitiéndose a la aplicación de las diferentes variables y esquemas de reajuste del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, precisando que para las mesadas pensionales inferiores a cinco (5) SMMLV, el reajuste no podría ser inferior al 15 % anual, ya que en parte alguna de la norma extra legal se lee la limitación que plantea la censura, esto es, que se refería únicamente a las prerrogativas salud, educación y gastos funerarios que venía reconociendo la empresa. En ese sentido, al analizar un caso similar, entre otras, en la sentencia CSJ SL3781-2019, la Sala expresó: […] al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley

4ª. Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 97161 Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. (Ver sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad 43851). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las

partes vía convencional. De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15 % como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas. Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (

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