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CSJ - SL11692-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL11692-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

FALLO DE INSTANCIA

SL11692-2014 Radicación N°37430 Acta N°.026 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso promovido por MANUEL MARÍA LOTTA

MANCERA contra AEROVÍAS NACIONALES DE

COLOMBIA S.A. ‘AVIANCA S.A.’.

I. ANTECEDENTES Por sentencia del pasado 21 de marzo de 2012, esta Sala de la Corte casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Quibdó (Sala de Descongestión) el 6 de marzo

1 Radicación N°37430 de 2008, mediante el cual ese juzgador confirmó el dictado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de octubre de 2004 que absolvió a la demandada del pago de las diferencias pensionales dejadas de pagar desde cuando el I.S.S. le reconoció la pensión por vejez, las mesadas de junio y diciembre de cada año, sus incrementos anuales, intereses moratorios e indexación, junto con el suministro de tiquetes aéreos previstos en la convención colectiva de trabajo. Para mejor proveer se dispuso librar oficio a la misma demandada y al I.S.S. (hoy COLPENSIONES), para que mediante certificación indicaran los valores devengados por

el actor respecto de las respectivas prestaciones, información que ya fue recibida por esta Corporación y obra a folios 73 y 94 a 102 del cuaderno de la Corte.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE EN SEDE DE INSTANCIA En el fallo del recurso extraordinario se concluyó que la pensión voluntaria de jubilación que la empresa

AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ‘AVIANCA S.A.’ reconoció a MANUEL MARÍA LOTTA MANCERA, a partir del 18 de diciembre de 1988, no perdió vigencia por haberle otorgado el I.S.S. la pensión de vejez a partir del 20 de octubre de 1993, no obstante la restricción que en el acto de reconocimiento la demandada impuso, pues, la línea jurisprudencial trazada por la Corte y que se destacó en sentencia de 28 de julio de 2009 (Radicación 33.711), 2 Radicación N°37430 permite entender que por efectos de la ‘compartibilidad pensional’ prevista en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año --y reiterada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año--, ésta subsiste en el mayor valor que resultare respecto del monto de la pensión de vejez, dado que, los empleadores registrados en la entidad de seguridad social que continuaren surtiendo los aportes al ente de seguridad social hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto le subrogan total o parcialmente el riesgo, dependiendo del aludido monto de la

prestación por vejez. En la certificación del folio 73 aparece que el monto de la pensión pagada al actor por la demandada hasta cuando el I.S.S. le otorgó la de vejez fue de $226.504,00; y en la de los folios 94 a 102 obra que el valor inicial de la pensión de vejez fue de $150.452,00. Salta a la vista, entonces, que sí hubo un mayor valor que debió pagar la demandada desde el 01 de octubre y no pagó, el cual debe ser indexado, conforme a lo pedido en la demanda inicial, hasta su pago efectivo. En consecuencia, como la demandada le pagó al trabajador la mesada de la pensión que le reconoció hasta el mes de septiembre de 2004 y de ahí en adelante se la dejó de pagar arguyendo el agotamiento de su temporalidad por haberle sido reconocida la pensión de vejez por el I.S.S., se le condenará al pago del mayor valor dejado de percibir desde esa data, debidamente indexado hasta su pago 3 Radicación N°37430 efectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente liquidación: De lo que viene de decirse se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada del referido pago del mayor valor pensional, debidamente indexado, y se confirmará en lo relativo al pago de tiquetes aéreos, habida cuenta de que, por una parte, a pesar de tratarse de una pretensión autónoma de la demanda inicial, no fue objeto expreso del recurso de apelación del aquí recurrente (artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) --folios 134 a 139--, y por otra, no

empece haberla estudiado el juez de la alzada, no fue materia del recurso extraordinario de casación (folios 7 a 17 cuaderno de la Corte). 4 Radicación N°37430 Las excepciones propuestas quedan así resueltas. Agregándose el que la de prescripción tampoco está llamada a prosperar, por desprenderse inequívocamente del documento de folio 14 del expediente que el actor elevó reclamación a la empresa demandada, la cual le fue respondida el 12 de agosto de 1997 negándosele el derecho a la compartibilidad pensional reclamada –es decir, antes del 1º de octubre de 1997, cuando empezaría a correr el término prescriptivo de los reajustes causados a partir del 1º de octubre de 1994) y presentó la demanda judicial el 15 de junio de 1999 (folio 2 vto.). Las costas de las dos instancias a cargo de la demandada. Se fijarán por los respectivos jueces.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2004 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Bogotá (Por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión), en cuanto absolvió a la demandada del pago del mayor valor que resulta de la compartición pensional con el I.S.S. entre las pensiones de jubilación y vejez reconocidas al actor y, en su lugar, CONDENA a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES

DE COLOMBIA S.A. a pagar a MANUEL MARÍA LOTTA MANCERA el mayor valor que resulta por la compatibilidad 5 Radicación N°37430 pensional entre la pensión de jubilación que le reconoció y la de vejez otorgada por el I.S.S., a partir del 1º de octubre de 1994, debidamente indexado. Como retroactivo de ese mayor valor pensional al 30 de junio de 20014 fija la suma de $109’153.132, conforme al cuadro anexo a las consideraciones. La confirma en lo restante. Costas en las instancias, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

6 Radicación N°37430

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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