CSJ - SL117-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL117-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL117-2021 Radicación n.° 71054 Acta 2 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDWIN JOSÉ FUENTES DEL VALLE contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES Edwin José Fuentes del Valle llamó a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P., para que se le condenara a reconocer la pensión consagrada en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, con base en el salario promedio devengado durante el último año deRadicación n.° 71054
SCLAJPT-10 V.00 2 servicio, desde el cumplimiento de los requisitos; las mesadas adeudadas indexadas, las que se causen en el curso del proceso, los «intereses legales», y las costas.
Como soporte de sus pretensiones, expuso que laboró para la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., desde el 26 de diciembre de 1978, sustituida por Electrocosta S.A. E.S.P., el 16 de agosto de 1998, hasta el 15 de octubre de 2006. Explicó que la última fue absorbida por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe. Narró que mediante acta de conciliación celebrada el 22 de septiembre de 2006 con Electrocosta, hoy Electricaribe S.A. E.S.P., se retiró voluntariamente de la entidad, cuando devengaba $2.508.225 mensuales. Informó que nació el 19 de marzo de 1958, fue afiliado a Sintraelecol, sindicato mayoritario y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la demandada y dicha organización. Señaló que en el convenio colectivo se pactó una pensión de jubilación para quienes cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio a la empresa, equivalente al 100% del salario promedio del último año de servicios. Que satisface tales exigencias, por manera que le asiste el derecho reclamado. Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones: cosa juzgada, prescripción y compensación (fls. 296-300). Aceptó laRadicación n.° 71054 SCLAJPT-10 V.00 3 sustitución patronal, la fecha hasta la cual laboró el actor,
prescripción y compensación (fls. 296-300). Aceptó laRadicación n.° 71054 SCLAJPT-10 V.00 3 sustitución patronal, la fecha hasta la cual laboró el actor, la absorción de Electrocosta por Electricaribe, el salario promedio devengado por el demandante, y su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Sintraelecol y la accionada. Adujo que, aunque el demandante pudiera ser destinatario del acuerdo colectivo de trabajo, no acreditó el cumplimiento de los 50 años de edad, mientras estuvo a su servicio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 20 de agosto de 2013 (fls. 423 a 426), absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por el demandante, a través de la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la del a quo, con costas a la parte vencida (fl. 8).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural no halló discusión en torno a la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 suscrita entre Electricaribe y Sintraelecol, cuyo artículo quinto reprodujo. Apuntó que si bien, el texto no indica que la edad y tiempo de servicios debían cumplirse en desarrollo del contrato de trabajo, de vieja data, dicho colegiado, acogió el criterioRadicación n.° 71054
Apuntó que si bien, el texto no indica que la edad y tiempo de servicios debían cumplirse en desarrollo del contrato de trabajo, de vieja data, dicho colegiado, acogió el criterioRadicación n.° 71054 SCLAJPT-10 V.00 4 adoptado por esta Sala de Casación, en cuanto a la necesaria permanencia del trabajador en la empresa para acceder a la prestación. Copió fragmentos de las sentencias CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29841 y CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29033 y afirmó que Edwin Fuentes nació el 19 de marzo de 1958 (fl. 10), cumplió 50 años el mismo día y mes de 2008; por tanto, cumplió la edad cuando ya no existía vínculo laboral, en tanto había culminado el 15 de octubre de 2006 (fls. 11 y 12), de suerte que no era posible aplicarle los efectos de una convención de la cual ya no se favorecía. Advirtió que no existía doctrina probable, ni podía hablarse de posiciones contradictoras en la jurisprudencia laboral, para que pudiera aplicarse la más favorable, dado que esta Corporación ha revisado casos idénticos y ha entendido que sea cual fuere el alcance dado al requisito de la edad, los tribunales no quebrantan la norma de derecho sustancial pues, al no especificarse en el acuerdo extralegal si la edad debe cumplirse o no en vigencia de la relación, gozan de libertad para desentrañar su sentido. Concluyó
la edad, los tribunales no quebrantan la norma de derecho sustancial pues, al no especificarse en el acuerdo extralegal si la edad debe cumplirse o no en vigencia de la relación, gozan de libertad para desentrañar su sentido. Concluyó que como el actor no honró los presupuestos de la norma convencional deprecada, se imponía la confirmación de la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el promotor del litigio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.Radicación n.° 71054
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo gravado, para que en sede de instancia, se revoque el del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con esa finalidad formula un cargo, replicado en tiempo.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; de la «convención colectiva de trabajo 1976-1978» ; los artículos 60 y 66 A del Código de Procedimiento Laboral, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, para tener derecho al reconocimiento
1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, para tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978 visible a folios 78 y ss.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978 visible a folios 78 y ss. como requisito para obtener el derecho a la pensión de jubilación
[consagra] el cumplimiento de los requisitos durante la vigencia del contrato de trabajo. Aduce que el Tribunal apreció con error la convención colectiva 1976-1978 (fls. 77-78).Radicación n.° 71054
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Copia el artículo 5 de dicho instrumento y expresa que el primer requisito contiene las expresiones «cumplan y hayan cumplido»; con ello, asegura, se prevén dos posibilidades; una, «cumplan», presupone que el tiempo «se cumpla al momento del reconocimiento» ; la segunda, «hayan cumplido», que el tiempo de servicio sea diferente al de otorgamiento, en tanto la locución «haya» hace referencia a un hecho pasado. Sostiene que la exigencia de la edad es incondicional e independiente del restante requisito, y puede cumplirse antes o después de completar 20 años continuos o discontinuos de servicio. Afirma que de la lectura de la norma extralegal, no es razonable inferir que se exija que edad y tiempo de servicio
antes o después de completar 20 años continuos o discontinuos de servicio. Afirma que de la lectura de la norma extralegal, no es razonable inferir que se exija que edad y tiempo de servicio se cumplan dentro de la ejecución del contrato de trabajo, pues ello conllevaría entender que quien ha laborado durante un tiempo en la empresa y se desvincula, «[…] y durante este periodo cumplió la edad de 50 años, posteriormente reingresa y completa los 20 años de servicio discontinuos, tampoco tendría derecho a la pensión porque los requisitos no se cumplieron bajo la vigencia del contrato de trabajo» Asegura que el colegiado incurrió en un error evidente al adicionar al artículo convencional una exigencia que no contempla, consistente en que la edad deba alcanzarse durante el vínculo de trabajo; que para sustentar su dislate, dijo apoyarse en jurisprudencia de esta Sala, lo cual fueRadicación n.° 71054 SCLAJPT-10 V.00 7 solo un argumento de refuerzo para soslayar la obligación que tenía de fijar el contenido y alcance de la cláusula.
Añadió: Sabido es que la Corte ha sostenido que su función no es interpretar las normas convencionales, por lo cual no es válido decir que existe una postura jurisprudencial sobre la interpretación de una cláusula convencional. Pero para los jueces de instancia sí es obligación valor el contenido de la convención como una prueba del proceso, someterla a las reglas
interpretación de una cláusula convencional. Pero para los jueces de instancia sí es obligación valor el contenido de la convención como una prueba del proceso, someterla a las reglas de la crítica de la prueba, lo cual no hizo de forma adecuada el tribunal con violación del artículo 174 del C.P.C. (…), pues el fallo no está sustentado en las pruebas del proceso, sino en una supuesta postura jurisprudencial sobre los requisitos convencionales para adquirir el derecho a la pensión de jubilación pactada en la convención colectiva.
VII. RÉPLICA Destaca falencias de orden técnico, como que se incluye en la proposición jurídica la convención colectiva, pese a que tiene la condición de prueba y que la censura no explica la inclusión del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en la misma, al tiempo que omite mencionar los preceptos que regulan el derecho pensional.
Expresa que lo que el ad quem derivó de la lectura de la cláusula en la que el demandante fija sus aspiraciones, es que los requisitos para concretar el derecho a la pensión extralegal deben cumplirse mientras está vigente el contrato y ello, amen de ser lo que se desprende del tenor literal de la norma cuando señala como potenciales destinatarios a los trabajadores y trabajadoras de la empresa, es lo que seRadicación n.° 71054 SCLAJPT-10 V.00 8 encuentra respaldado por decisiones de la Corte, para lo cual no interesa si constituyen o no jurisprudencia.
VIII. CONSIDERACIONES La presencia de la convención colectiva de trabajo en
encuentra respaldado por decisiones de la Corte, para lo cual no interesa si constituyen o no jurisprudencia.
VIII. CONSIDERACIONES La presencia de la convención colectiva de trabajo en la proposición jurídica, es un desatino superable que no impide estudiar de fondo la acusación; tampoco, es un obstáculo la no inclusión de los preceptos que gobiernan el derecho pensional pues, bien sabido es que, no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa.
No obstante, el cauce de ataque seleccionado, no se discute que: i) Edwin Fuentes del Valle nació el 19 de marzo de 1958, y cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2008, ii) el actor prestó servicios a la accionada del 26 de diciembre de 1978 al 15 de octubre de 2006, de suerte que completó 20 años de servicio el 26 de diciembre de 1998 y, ii) la demandada y Sintraelecol firmaron la convención colectiva de trabajo para el periodo 1976 a 1978. El Tribunal no dudó que al actor le era aplicable la convención colectiva de trabajo; empero, concluyó que no tenía derecho a la pensión de jubilación, en tanto alcanzó el requisito de edad cuando ya no tenía vínculo laboral con la empresa; es decir, entendió que solo los trabajadores activos podían acceder a la prestación una vez completaran 20 años de servicio y 50 de edad. La censura estima que el fallador de segunda instanciaRadicación n.° 71054
empresa; es decir, entendió que solo los trabajadores activos podían acceder a la prestación una vez completaran 20 años de servicio y 50 de edad. La censura estima que el fallador de segunda instanciaRadicación n.° 71054 SCLAJPT-10 V.00 9 impuso una exigencia que el artículo 5 convencional no consagra pues, por el contrario, la expresión «cumplan o hayan cumplido», que en él se lee, impone inferir que el derecho se concibió, también, para los extrabajadores. Para responder el planteamiento del impugnante, la Sala se remite al artículo 5 de la convención colectiva de Trabajo 1976-1978, que reza: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA. Conforme quedó establecido, a la finalización del contrato con Electricaribe, Fuentes del Valle había superado ampliamente los 20 años de labores, y solo le restaba cumplir la edad, a la cual arribó el 19 de marzo de 2008, por manera que ya tenía causado el derecho a la pensión convencional, en la medida en que la edad es un requisito de exigibilidad, que no de surgimiento del derecho,
2008, por manera que ya tenía causado el derecho a la pensión convencional, en la medida en que la edad es un requisito de exigibilidad, que no de surgimiento del derecho, tal cual lo entendió la Sala en proveído CSJ SL3343-2020, así: 2.- Interpretación artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.Radicación n.° 71054
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Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o
en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).
En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida. Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de
desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida. Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadoresRadicación n.° 71054 SCLAJPT-10 V.00 11 como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel. Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación.
terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad. Y es que pensar lo contrario, comporta someter al arbitrio del empleador la causación del derecho convencional y, por esa vía, desconocer, como mínimo, una expectativa legítima del demandante. Es decir, implicaría dejar el acceso a la pensión en manos del deudor, lo cual constituye una lógica que repugna incluso al derecho civil, en tanto se trata de una condición rigurosamente potestativa. Si de desentrañar el sentido de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo se trata, no puede perderse de vista que este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamientoRadicación n.° 71054 SCLAJPT-10 V.00 12 laboral colombiano. Más allá de la ley, regula las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito
fundamental en el sistema de fuentes del ordenamientoRadicación n.° 71054 SCLAJPT-10 V.00 12 laboral colombiano. Más allá de la ley, regula las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (CSJ SL, 4 mar. 2009, rad 34480, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017), por manera que las dudas en torno a su contenido y alcance, deben resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, como el principio de favorabilidad que impone acoger la opción más benéfica al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo). Ahora bien, desde la perspectiva contractual que permea la convención colectiva de trabajo, las reglas generales de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil, imponen persuadir al intérprete de que el «sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» (art. 1620) y que «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la
deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» (art. 1620) y que «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato» (artículo 1621). Resulta de utilidad acudir a lo adoctrinado por la Sala en providencia CSJ SL351-2018: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de lasRadicación n.° 71054 SCLAJPT-10 V.00 13 mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016). De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los
cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas. Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un
reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas. Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas. En el caso bajo examen, el Tribunal desconoció dichas reglas, como quiera que, a pesar de que advirtió que laRadicación n.° 71054 SCLAJPT-10 V.00 14 norma no demanda que edad y tiempo de servicio se logren en ejecución del contrato, le imprimió esa lectura, con base en que, dada su falta de claridad, la Corte acepta la postura que acojan los sentenciadores de alzada. A propósito de las razones del colegiado, conviene recordar que, en sentencia CSJ SL5052-2018, la Corte varió dicho criterio, en los siguientes términos: Ahora bien, aun cuando la Sala sostuvo en un principio que una interpretación razonada dentro de varias posibles de una disposición convencional por parte del juzgador de alzada, no era factible de corregir en esta sede, y por ende, estructurarse con base en ello un yerro fáctico en casación laboral, tal
era factible de corregir en esta sede, y por ende, estructurarse con base en ello un yerro fáctico en casación laboral, tal posición conllevó a que de un análisis respecto de la misma cláusula, como la que ahora es materia de estudio, patrocinara que posiciones diametralmente contrapuestas permanecieran indemnes, razón por la que la Corporación en su labor constitucional de unificar la jurisprudencia, ha buscado avanzar y consolidar su línea de pensamiento a fin de evitar contradicciones que transgredan el derecho de igualdad, siendo pertinente citar entre ellas CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017,
CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL1899-2018, CSJ
SL2892-2018. Aclarado lo anterior, como el convenio colectivo de trabajo tiene, por definición, la vocación de mejorar las condiciones laborales de sus beneficiarios, en la medida en que no se avizora la intención de excluir a quienes alcancen la edad exigida cuando ya no pertenezcan a la entidad, las normas transcritas líneas atrás imponen entender que, en el caso bajo examen, en tanto el derecho a la pensión ya se había consolidado en cabeza del demandante, el cumplimiento de los 50 años después del finiquito del contrato no le impedía obtener dicha prerrogativa, porRadicación n.° 71054 SCLAJPT-10 V.00 15 manera que el Tribunal incurrió en un yerro estimativo
contrato no le impedía obtener dicha prerrogativa, porRadicación n.° 71054 SCLAJPT-10 V.00 15 manera que el Tribunal incurrió en un yerro estimativo protuberante que impone el quiebre de la sentencia. Previo a dictar la decisión de instancia, la Sala requerirá a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., para que, en el término máximo de 15 días, contados a partir de la recepción de la comunicación, allegue certificación sobre los salarios efectivamente devengados por Edwin José Fuentes del Valle durante el último año de servicio, mes a mes y con la discriminación de cada concepto. Una vez recibida la respuesta, póngase en conocimiento de las partes por un término de tres (3) días. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho para proferir la sentencia de instancia. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió EDWIN JOSÉ
FUENTES DEL VALLE contra la ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en
Cartagena, en el proceso que promovió EDWIN JOSÉ FUENTES DEL VALLE contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en cuanto confirmó la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 20 de agosto de 2013.Radicación n.° 71054
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Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., para que, en el término máximo de 15 días, contados a partir de la recepción de la comunicación, allegue certificación sobre los salarios efectivamente devengados por Edwin José Fuentes del Valle durante el último año de servicio, mes a mes y con la discriminación de cada concepto. Una vez recibida la respuesta, póngase en conocimiento de las partes por un término de tres (3) días. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho para proferir la sentencia de instancia. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez se profiera sentencia de instancia.