CSJ - SL1170-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1170-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
al República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1170-2018 Radicación n. 46974 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de febrero de 2010, en el proceso que
SILVIO LORENZO NACIMIENTO y OTROS promovieron
contra el DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS.
I. ANTECEDENTES
SILVIO LORENZO NACIMIENTO, GUSTAVO ACHO
ARAUJO, JOSÉ EDISMAR AHUANARY, JOSÉ ACOSTA
MANUYAMA, ROQUE AHUNARY CARIHUASARI,
FRANSCISCO JAVIER AHUE, FIDEL AHUE COELLO, JOSÉ
ALVARADO HILARIO, CARLOS TEODORO ALVARADO
SUÁREZ, JAIME AMIAS, JOSÉ EBENCIO ARAÚJO TELLO,
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 46974
ORLANDO ARAÚJO ÁLVEZ, DIMAS ARTUNDUAGA ORTIZ,
GILBERTO AMIA SERAFÍN, DOLLY BAOS MOJICA,
RODOLFO BARBOSA CÓRDOBA, VALENTÍN BORRAEZ,
DAVID CAHUACHE AHUNARY, JOSÉ CALDAS FELIX, LUIS
ALBERTO CÁRDENAS, JOSÉ CASTILLO GESLER, GABRIEL
COELLO PINTO, JUAN RICARDO CRUZ PINTO, ANTONIO
COELLO PINTO, MARTÍN CHÁVEZ YUCUNA, JULIO
HIPÓLITO DA SILVA, RAÚL ALBERTO DA SILVA,
RAIMUNDO DA SILVA MELO, JUAN DE SOUZA ACEPALLIS,
CARLOS DEL ÁGUILA PANDURO, MIRIAM DOSANTOS
PINTO, ADRIANO EIMENEKENE, RAMIRO ENCINALES
FLÓREZ, MANUEL FÉLIX ALVARADO, CARLOS FERREIRA,
HELIO JOSÉ FLÓREZ, PABLO FLÓREZ TAMAYO,
CORNELIO GABINO RAMÍREZ, ESTEBAN GALINDO
FERREIRA, ALEJANDRO GARAY, MANUEL GARCÍA CRUZ,
CARLOS JULIO GUERRA, NORBERTO HERNÁNDEZ, ALIRIO
JACOB RODRÍGUEZ, HENRY LARRAHONDO, JORGE
LÓPEZ OLIVERA, HERNANDO LORENZO ADÁN, JUAN
CARLOS MARTÍNEZ DOSANTOS, ALFONSO MAJIÑA
YACUÑA, ODILIO MACEDO LEÓN, LEONCIO DE JESÚS
MEDINA TANANTA, GERMÁN MOJICA ROQUE, GERMÁN
MORALES, AUGURIO ABSALÓN MORA, ALFONSO MORÁN
GESLER, FRANCISCO MURAYARI CASTILLO, PEDRO LUIS
NOGUERA, CIRO NORIEGA LÓPEZ, JUSTINIANO ORTEGA
PUERTAS, PABLO EMILIO PANTOJA, SEBASTIÁN PARENTE
CASADO, LUIS ENRIQUE PARENTE CASADO, ALIRIO
PARENTE CAYETANO, JULIO PARENTE CAYETANO,
ONÉSIMO PARENTE JOAQUÍN, ROBERTO PARENTE
ZACARÍAS, PEDRO FRILAN PERDOMO CORREA,
FRANCISCO PEREIRA PINTO, PLÁCIDO PÉREZ BORÁ,
SCLAJPT-10 V.00
2 Ñ Radicación n. 46974
SEVERINO REY PÉREZ, SALOMÓN SALAS QUINTERO,
MIGUEL ANTONIO SALAZAR PATIÑO, FERNANDO RUFINO
NOGUERA, NILSON SALVADOR, FABIO SAN JUAN COCA,
RAFAEL HARVIS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, HITLER SILVA
VALDERRAMA, ALBERTO SORIA RODRÍGUEZ, RÓMULO
SORIA RODRÍGUEZ, GUILLERMO SOUZA CAHIJACHE,
MARÍA SOUZA NEVEZ, LEONCIO TAY DÍAZ, JAIME TORRES
CORREDOR, HERNANDO TORRES, CÉSAR TORRES
GRANDEZ, ROBINSON TORRES PEREA, ALFONSO VARGAS
ALZATE, JOSÉ VEGA CASTRO, CARLOS HUMBERTO
VÉLEZ AMARILES, NICANOR VILLENA HUANARI,
HERMENEGILDO VENANCINO VÁSQUEZ, LUZ MARY
RUBIO GÓMEZ, OTONIEL YUCUNA MATAPI, ALBERTO
VELANDIA, MIGUEL ÁNGEL FORERO MEDINA, ESMERINDO PINTO ESCOBEDO y ROGER HUANIRI llamaron a juicio, en procesos separados que posteriormente fueron acumulados, al DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS,
para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a pagarles el «walor Indexado de la mdemnización por despido ilegal y sin justa causa: el Lucro Cesante; y el Daño Emergente (D.R 2127/45, Art. 51); y la indemnización moratoria, «a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de lo anterior.» Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios para la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, así: NOMBRE Fecha Inicio de | Duración | Último Contrato a Salario Término Indefinido Mensual
1. GUSTAVO ACHO ARAUJO Enero 2 de 1997 1064 días | $474.553
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 46974
2. JOSÉ EDISMAR AHUANARY | Marzo 11 de 1981 | 6755 días |$474.553
3. JOSE ACOSTA MANUYAMA | Febrero 20 de 1983 | 6755 dias | $474.553
4. ROQUE AHUNARY | Octubre 5 de 1987 | 4391 días |$474.553
CARIHUASARI
5. FRANCISCO JAVIER AHUE | Noviembre 1 de|5085 días |$474.553
1985
6. FIDEL AHUE COELLO Marzo 7 de 1983 6039 días |$474.553
7. JOSE ALVARADO HILARIO — | Agosto 8 de 1988 4078 días |$474.553
8. CARLOS TEODORO | Agosto 30 de 1990 | 3346 dias | $474.553
ALVARADO SUÁREZ
9. JAIME AMIAS Agosto 30 de 1990 | 6448 días |$474.553
10.JOSÉ BENECIO ARAÚJO | Enero 16 de 1979 7530 dias | $474.553 TELLO 11.ORLANDO ARAÚJO ÁLVEZ | Agosto 8 de 1973 9410 días |$474.553 12.DIMAS ARTUNDUAGA | Junio 19 de 1977 |897 días | $474.553 ORTIZ 13.GILBERTO AMIA SERAFIN — Abril 8 de 1995 1688 días | $474.553 14.DOLLY BAOS MOJICA Mayo 26 de 1988 4160 días | $474.553 15.RODOLFO BARBOSA Febrero 24 de 1981 | 6772 dias | $474.553 CÓRDOBA 16.VALENTIN BORRAEZ Agosto 16 de 1983 | 5876 días |$474.553 17.DAVID CAHUACHE | Agosto 29 de 1997 |827 días — | $474.553 AHUNARY 18.JOSÉ CALDAS FÉLIX Agosto 16 de 1994 | 1920 días | $474.553 19.LUIS ALBERTO CÁRDENAS | Junio 24 de 1985 5204 días |$474.553 20.JOSÉ CASTILLO GESLER Octubre 22 de 1990 [3294 días | $474.553 21.GABRIEL COELLO PINTO Noviembre 1 de|5085 días |$474.553 1985 22.JUAN RICARDO CRUZ | Julio 4 de 1995 1602 días |$474.553 PINTO 23.ANTONIO COELLO PINTO Enero 1 de 1983 6105 días |$474.553 24.MARTÍN CHÁVEZ YUCUNA | Julio 12 de 1988 4114 días |$474.553
25.JULIO HIPÓLITO DA SILVA | Enero 11 de 1980 |7175 días |$474.553 26.RAÚL ALBERTO DASILVA — | Julio 1 de 1974 9165 días | $616.145 27.RAIMUNDO DASILVA MELO | Marzo 7 de 1983 6039 días |$474.553
28. JUAN DE SOUZA | Febrero 12 de 1980 | 7144 días $474.553
ACEPALLIS SCLAIPT-10 v.00
Radicación n. 46974 29.CARLOS DEL ÁGUILA | Marzo 7 de 1983 6039 dias | $474.553 PANDURO 30.MIRIAM DOSANTOS PINTO | Septiembre 22 de | 804 días $474.553 1997 31.ADRIANO EIMENEKENE Marzo 7 de 1983 6039 días | $474.553 32.RAMIRO ENCINALES | Enero 23 de 1996 1403 días | $474.553 FLÓREZ 33.MANUEL FÉLIX ALVARADO | Noviembre 15 de | 5071 días |$474.553 1985 34.CARLOS FERREIRA Agosto 1 de 1979 7335 días | $474.553 35.HELIO JOSÉ FLÓREZ Enero 20 de 1980 7158 días | $474.553 36.PABLO FLÓREZ TAMAYO Marzo 5 de 1994 2081 días | $474.553 37.CORNELIO GABINO | Agosto 29 de 1995 1547 días |$474.553 RAMIREZ 38.ESTEBAN GALDINO | Abril 18 de 1994 2038 días | $474.553 FERREIRA 39.ALEJANDRO GARAY Marzo 1 de 1983 6045 días | $474.553
40.MANUEL GARCÍA CRUZ Junio 16 de 1986 4852 días |$474.553 41.CARLOS JULIO GUERRA Septiembre 26 de | 5090 días |$474.553 1985 42.NORBERTO HERNÁNDEZ Abril 1 de 1986 4935 días | $474.553 43.ALIRIO JACOB RODRÍGUEZ | Julio 29 de 1986 4817 días | $474.553 44.HENRY LARRAHONDO Febrero 20 de 1983 | 6051 días | $474.553 45.JORGE LÓPEZ OLIVEIRA Febrero1 de 1980 7155 días | $632.654 46.HERNANDO LORENZO | Marzo 4 de 1986 4962 días | $474.553 ADÁN 47.JUAN CARLOS MARTÍNEZ | Diciembre 14 de | 1802 días |$474.553 DOSANTOS 1994 48.ALFONSO MAJIÑA YUCUNA | Marzo 7 de 1983 6039 días | $474.553 49.ODILON MACEDO LEÓN Enero 1 de 1983 6105 días | $474.553 50.SILVIO LORENZO | Febrero 1 de 1980 7155 días | $474.553 NACIMIENTO 51.LEONCIO DE JESÚS | Febrero 13 de 1989 | 3888 días |$616.145
MEDINA TANANTA 52.GERMÁN MOJICA ROQUE — | Agosto 1 de 1981 6615 días | $474.553
53. GERMÁN MORALES Marzo 3 de 1997 1003 dias | $474,553
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 46974
54. AUGURIO ABSALÓN | Mayo 5 de 1997 941 días — | $474.553
MORÁN 55.ALFONSO MORÁN GESLER | Septiembre 28 de | 3318 días |$474.553 1990 56.FRANCISCO — MURAYARY | Octubre 22 de 1990 | 3286 días |$474.553
CASTILLO
57. PEDRO LUIS NOGUERA Septiembre 26 de | 5082 dias |$474.553 1985 58.CIRO NORIEGA LÓPEZ Octubre 14 de 1988 | 4022 días | $474.553 59.JUSTINIANO ORTEGA | Septiembre 8 de|2258 días |$474.553
PUERTAS 1993 60.PABLO EMILIO PANTOJA — | Octubre 23 de 1992 | 2573 días |$474.553 61.SEBASTIÁN PARENTE | Febrero 20 de 1983 | 6056 días |$474.553 CASADO 62.LUIS ENRIQUE PARENTE | Agosto 18 de 1989 3718 días |$474.553
CASADO
63. ALIRIO PARENTE | Junio 2 de 1987 4506 días | $474.553
CAYETANO 64.JULIO PARENTE CAYETANO | Octubre 19 de 1987 | 4377 días |$474.553 65.ONÉCIMO PARENTE | Febrero 20 de 1983 | 6056 días |$474.553 JOAQUIN 66.ROBERTO PÁRENTE | Marzo 30 de 1982 | 6376 días | $474.553
ZACARIAS 67.PEDRO FROILÁN PERDOMO | Enero 22 de 1990 | 3564 días |$474.553
CORREA 68.FRANCISCO PEREIRA | Marzo 22 de 1990 | 3504 días |$474.553 PINTO 69.PLÁCIDO PÉREZ BORA Agosto 18 de 1988 | 4078 días | $474.553 70.SEVERINO REY PEREZ Marzo 17 de 1982 | 6389 días | $474.553 71.SALOMÓN SALAS | Septiembre 22 de | 4044 días |$474.553
QUINTERO 1988 72.MIGUEL ANTONIO SALAZAR | Agosto 1 de 1983 5875 días |$474.553
PATIÑO 73.FERNANDO RUFINO | Septiembre 5 de 5861 días |$474.553 NOGUERA 1983 74.NILSON SALVADOR Enero 1 de 1978 7905 días | $478.339 75.FABIO SAN JUAN COCA Febrero 17 de 1986 | 4979 días |$474.553
SCLAIPT-10 v.00
Tv Radicación n. 46974 76.RAFAEL HARVIS SÁNCHEZ | Marzo 23 de 1993 12423 días |$474.553 VELÁSQUEZ 77 HITLER SILVA | Septiembre 21 de | 2605 días |$474.553 VALDERRAMA 1992 78.ALBERTO SORIA | Agosto 1 de 1970 | 10575 días | $615.619 RODRÍGUEZ 79.RÓMULO SORIA | Septiembre 17 de | 6929 días |$632.654
RODRÍGUEZ 1980
80. GUILLERMO SOUZA | Noviembre 6 de | 5410 días |$474.553
CAHUACHE 1984 81.MARÍA SOUZA NEVES Noviembre 1 de | 4005 días |$474.553
1988 82.LEONCIO TAY DÍAZ Febrero 16 de 1983 | 6052 días | $474.553 83.JAIME TORRES CORREDOR | Noviembre 1 de | 5085 días |$478.339 1985
84. HERNANDO TORRES Septiembre 13 de | 1533 días | $474.553 1995 85.CESAR TORRES GRANDEZ | Enero 19 de 1987 | 4647 días |$519.898
86. ROBINSON TORRES PEREA | Septiembre 22 de | 804 días |$474.553 1997 87.ALFONSO VARGAS ALZATE | Febrero 8 de 199 | 1388 días | $474.553 88.JOSÉ VEGA CASTRO Febrero 1 de 1977 | 8191 días | $616.145 89.CARLOS HUMBERTO | Enero 23 de 1989 | 3923 días | $474.553
VELEZ AMARILES 90.NICANOR VILLENA HUANIRI | Septiembre 16 de | 6930 días |$615.619
1980
91. HERMENEGILDO Agosto 1 de 1986” | 4815 días | $474.553
VENANCINO VÁSQUEZ 92.LUZ MARY RUBIO GÓMEZ | Diciembre 14 de | 1802 dias |$474.553 1994 93.OTONIEL YUCUNA MATAPI | Mayo 14 de 1984 — | 5612 días |$474.553
94. ALBERTO VELANDIA Enero 1 de 1971 10425 días | $632.654 95.MIGUEL ÁNGEL FORERO | Octubre 6 de 1988 | 3970 días |$478.339
MEDINA
96. ESMERINDO PINTO | Julio 16 de 1990 | 3390 días |$474.553
ESCOBEDO
97. ROGER HUANIRI. Octubre 1 de 1985 | 5115 días | $474.553
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 46974 Agregaron que tuvieron la calidad de trabajadores oficiales; que en los contratos de trabajo que celebraron con la accionada se pactó que serían a término indefinido, ya que se acordó con cada uno de ellos que «da duración del presente contrato será indefinida» y que tendrían «wigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen», que fueron despedidos el 10 de diciembre de 1999 y la demandada, en forma errada, señaló que procedía el despido «de conformidad con el decreto 2127 de 1945; que con ello desconoció que los contratos de trabajo eran a término indefinido; que, en razón del despido ilegal, la entidad territorial llamada a juicio les adeudaba la indemnización de perjuicios por lucro cesante y por daño emergente, los perjuicios morales y materiales; que al haberlos privado de sus trabajos, la accionada les había causado graves perjuicios de orden material y moral, tanto a ellos como a sus familias; que agotaron la reclamación administrativa. Al contestar las demandas, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran un hecho. No propuso excepciones de fondo, pero adujo que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes se debió a la supresión de los cargos, por lo que les había pagado la correspondiente indemnización por despido injusto.
Por auto del 28 de enero de 2005, el juzgado de conocimiento dispuso acumular al proceso promovido por SCLAIPT-10 V.00 8 o Radicación n. 46974 Silvio Lorenzo Nacimiento, los 96 procesos adelantados por los otros demandantes (Folios 104 a 106). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Leticia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2007, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de las demandas (Folios 343 a 879).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron los demandantes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 25 de febrero de 2010, confirmó el de primera instancia (Folios 965 a 985).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el a quo se había equivocado al estimar que el despido de los demandantes había sido justo por haberse suscitado en razón de la supresión de los cargos; que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había adoctrinado que la supresión del cargo no era justa causa de terminación del contrato de trabajo, tal como había manifestado en la sentencia CSJ SL, 5 jun. 1997, rad. 9485, de la cual reprodujo algunos apartes; que el Ggobernador del departamento del Amazonas, en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 305 de la Constitución Política y la
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SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 46974 Ordenanza No. 006 de 6 de mayo de 1999, había expedido el Decreto 119 de 1 de diciembre de 1999, «Por medio del cual se adoptan la estructura orgánica general, se suprimieron unos cargos, se adoptó la planta de cargos y las escalas de asignación básicas salariales para los empleos de la Gobernación del Amazonas»; que, como consecuencia de ello, la demandada se vio en la necesidad de suprimir 361 empleos, lo que conllevó a la terminación de los contratos de trabajo; que dicha terminación, de acuerdo con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, conllevaba el pago de una indemnización que debía comprender, en primer lugar, el pago de los salarios que faltaren para cumplirse el plazo presuntivo, que equivalía, según esta Sala de la Corte, «al lucro cesante de que se habla en la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 1614 del Código Civib. En su apoyo citó la sentencia CSJ SL, 9 sep. 1994, rad. 6736. Seguidamente, el Tribunal explicó que a cada uno de los demandantes les había sido cancelada la correspondiente indemnización por despido injusto, según se observaba en las liquidaciones obrantes en cada uno de los expedientes; que, así las cosas, era claro que cada uno de los accionantes había recibido, de conformidad y dentro del término, sus prestaciones sociales e indemnizaciones por causa de la supresión de sus cargos; que ello había sido insinuado por cada uno de los demandantes en las demandas y en el
recurso de apelación; que, por ello, se infería que los promotores de los procesos consideraban que la indemnización equivalente al término que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo satisfacía totalmente sus aspiraciones de indemnización por la ruptura de los
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Radicación n. 46974 contratos de trabajo. Enseguida reprodujo los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, para señalar que los contratos de trabajo celebrados por la demandada con cada uno de los demandantes eran a término indefinido, «bien porque así lo dicen los respectivos contratos o porque no se aportó el respectivo documento por lo que debe entenderse que el contrato fue verbal, de donde se sigue que tales contratos deben entenderse firmados por periodos de seis (6) meses, como lo expresa la ley y lo ha interpretado la jurisprudencia de forma reiterada»; que, como los contratos fueron terminados sin justa causa, era evidente que los demandantes tenían derecho al pago de los salarios que faltaren para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, pago que ya había hecho la demandada. A continuación, señaló el colegiado que también reclamaban los demandantes el pago de los perjuicios a que hubiera lugar, pero era claro que tales perjuicios debían ser demostrados, sin que en los expedientes obrara prueba sobre aquellos, «siendo que ello correspondía a la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C. de P.C., sin que el hecho de que la convención colectiva de trabajo diga que los contratos de
trabajo son indefinidos se traduzca per se en una presunción de perjuicios o la causación automática de estos en determinada cuantía, por la sola terminación de los contratos: que no podía pasarse por alto que el empleador estatal tenía la facultad de darlos por terminados; que, además, estaba autorizado para suprimir cargos en desarrollo del principio de prevalencia del interés general «y su ejercicio no puede llevar a una indemnización de perjuicios tarifada distinta a la expresamente consagrada en la ley, o la demostrada especificamente en el proceso, máxime cuando por ningún SCLAIPT-10 v.00 11 Radicación n. 46974 lado en los contratos de trabajo o en la convención colectiva se consagra una indemnización de perjuicios tarifada distinta del tiempo faltante para el cumplimiento del plazo presuntivo»s, que considerar que el departamento demandado les debía pagar a los demandantes, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales que se causaren con posterioridad a los despidos, hasta el cumplimiento de la edad retiro forzoso del servicio oficial, porque las partes pactaron que los contratos eran a término indefinido, implicaba hacer una lectura errada de las normas que regulaban el contrato de trabajo en el sector público, porque una de las disposiciones precitadas establecía que la duración de los contratos a término indefinido o sin una duración expresamente pactada, se entendía suscrito por el término de 6 meses; que, por ello, no podía entenderse que se estaba en presencia de unos contratos de trabajo a perpetuidad e inextinguibles, cuya terminación unilateral trajera como consecuencia el pago de
salarios durante la vida probable del trabajador despedido, como lo planteaban los recurrentes; que la norma convencional no dejaba sin efectos las normas legales sobre el plazo presuntivo, sino que, por el contrario, las ratificaba, de manera que resultaba razonable la fórmula de pagar los salarios faltantes para cumplirse el plazo de 6 meses, a título de indemnización por despido. Enseguida, consideró el Tribunal que tampoco procedía el pago de la indexación de las sumas reconocidas, ni la indemnización moratoria, dado que las prestaciones sociales € indemnización por despido injusto tarifada fueron pagadas a los accionantes de manera oportuna, dentro de los 90 días SCLAIPT-10 v.00 12 ww Radicación n. 46974 de que trataba el Decreto 797 de 1949, de manera que no había lugar a esta indemnización de perjuicios que reclamaban los demandantes. Bajo las anteriores premisas concluyó el Tribunal: En cuanto al segundo punto de objeto del recurso de apelación debe reiterarse que para esta Sala de decisión es un hecho probado que a cada uno de los apelantes se le reconoció el valor que por concepto de acreencias laborales e indemnización tarifada le adeudaba el Departamento del Amazonas, por lo tanto no es viable ningún pago adicional por la terminación de los contratos, ya que no se demostró la ocurrencia de perjuicios adicionales, ni se acreditó tampoco que en los contratos o en la convención se hubiese pactado una indemnización mayor en los casos de terminación unilateral de los contratos de trabajo. Por último, señaló el ad quem que la pretensión de
reintegro que elevaron los accionantes en el recurso de apelación no había sido formulada en las demandas que dieron origen a los procesos, de manera que no era procedente plantear peticiones que no habían sido incoadas en la oportunidad procesal pertinente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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Radicación n. 46974
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, «para así garantizarle a los demandantes la efectividad de sus derechos al pago de perjuicios materiales (daño emergente), morales y de vida de relación no reconocidos y pagados.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 1613 y 1614 del Código Civil; y 16 de la Ley 446 de 1998, lo que condujo a la «violación directa» de los articulos 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San Juan de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, «lo cual devino al
expresar un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido conforme a los contenidos materiales de la Constitución, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando — siguientes: En la demostración, transcribe el censor el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y un aparte de la sentencia
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10 Radicación n. 46974 impugnada, para aducir que el Tribunal razonó de manera equivocada al entrar a analizar «si era procedente o no, reconocerle a un trabajador oficial despedido sin justa causa, el pago de perjuicios diferentes al lucro cesante consagrado en el reconocimiento de salarios durante el plazo presuntivor, que el razonamiento errado del juez de apelaciones consistió en haber negado tal posibilidad, cuando dijo que «...su ejercicio no puede conllevar a una reparación de perjuicios tarifada distinta de la expresamente consagrada en la ley, o la demostrada especificamente en el proceso, máxime cuando por ningún lado en los contratos de trabajo o en la convención colectiva se consagra una indemnización de perjuicios tarifada distinta del tiempo faltante para el cumplimiento del plazo presuntivos, que este entendimiento dado por el ad quem al citado artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, no resulta ser el apropiado a la luz de los contenidos materiales de la Constitución Política, en cuyo artículo 25 se consagra la especial protección que el Estado debe brindarle al trabajo; que tampoco resulta adecuada dicha intelección en relación con el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, que prevé que «En todo contrato de trabajo va envuelta la
condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable», ni con el artículo 1613 del Código Civil, según el cual «La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento», que se infiere, entonces, que el verdadero sentido y alcance del precitado artículo 51 es el de que en todo despido injusto de un trabajador oficial, éste tendrá derecho, no solo al pago de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, «que debe entenderse como perjuicios materiales a título de lucro cesante, sino que además, y SCLAIPT-10 v.00 15 Radicación n. 46974 digo además, porque así lo dice la norma, al pago de otra indemnización por los perjuicios a que haya lugar, que son entre otros: el perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, el perjuicio moral, y el perjuicio de vida de relación o de condiciones de existencia.» Enseguida hace el censor el siguiente planteamiento: Este entendimiento, es coherente con los artículos 11 de la ley 6“ de 1945, y 1613 del C.C., por cuanto, al consagrar el derecho al pago de una indemnización de perjuicios a que haya lugar, además de la tarifada del plazo presuntivo, está indicando sin lugar a dudas, que esa indemnización de perjuicios debe ser integral, es decir, no solo comprenderá el daño emergente y lucro cesante, sino también el
perjuicio moral y de vida de relación, puesto que de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, toda “valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Esta interpretación, está acorde con el precedente jurisprudencial sobre el tema, en el sentido que esa honorable Corte, ha dejado sentado “...que el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 exclusivamente regula el monto del lucro cesante correspondiente a la indemnización de perjuicios a cargo del patrono cuando él termina el contrato...”, es decir, no regula el daño emergente, ni mucho menos los perjuicios morales y de vida de relación. A continuación, el recurrente transcribe algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 23 ene. 1996, rad. 7947, para afirmar que a la luz de los contenidos materiales del bloque de constitucionalidad, cuando un ciudadano colombiano, como los demandantes, ha adquirido un derecho como la estabilidad en el empleo y éste se le cercena SCLAIPT-10 v.00 16 nOL Radicación n. 46974 abruptamente, ello se traduce en el derecho al pago de una indemnización, pero no parcial o sesgada, sino integral, que comprenda el daño emergente, el lucro cesante, los perjuicios morales y el daño a la vida de relación; que razonar lo contrario, como lo hizo el Tribunal, desconoce la prohibición de regresividad y el principio de progresividad, según el cual, al adquirirse un derecho, como lo es la estabilidad laboral,
nadie podrá suprimirlo y, en caso de hacerlo, se desconoce lo preceptuado en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo texto reproduce. En su respaldo cita las sentencias CC C — 428 de 2009 y CC C - 727 de 2009.
VII. RÉPLICA Aduce la vocera judicial de la entidad territorial demandada que la proposición jurídica del cargo es incompleta, porque en ella no se incluyen los artículos 7 del Decreto 2138 de 1992 y 43, 18 y 49 del Decreto 2127 de 1945, inmersos en la jurisprudencia que adoptó la Sala falladora del Tribunab; que a pesar de encaminar el ataque por la vía directa, el censor alude a aspectos netamente fácticos. Añade que el recurrente no desvirtúa los ejes centrales de la decisión impugnada y no lo podía hacer en atención a que el Tribunal analizó de manera juiciosa todas situaciones sometidas a su conocimiento.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que SCLAIPT-10 v.00 17
Radicación n.” 46974 dio por sentados el Tribunal, tales como que entre los demandantes y la entidad territorial demandada existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido; que el gobernador del departamento del Amazonas expidió el Decreto 119 de 1 de diciembre de 1999, «Por medio del cual se adoptan la estructura orgánica general, se suprimieron unos cargos, se adoptó la planta de cargos y las escalas de asignación básicas salariales
para los empleos de la Gobemación del Amazonas»; que, como consecuencia de ello, la demandada se vio en la necesidad de suprimir 361 empleos, lo que conllevó a la terminación de los contratos de trabajo de los accionantes; y que a cada uno de ellos les había sido pagada, por parte de la convocada a juicio, la correspondiente indemnización por despido injusto, en cuantía equivalente a los salarios que faltaban para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. La censura le reprocha al ad quem, en esencia, no haber tenido en cuenta que el verdadero sentido y alcance del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 es el de que, en caso de despido injusto de un trabajador oficial, éste tendrá derecho, además del pago de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, al pago de otra indemnización por los perjuicios a que hubiera lugar. Al respecto, estima la Sala que el juez plural no descartó la posibilidad de ordenar el pago de una de indemnización de perjuicios, adicionales a los tarifados por la norma en comento, solo que consideró que los demandantes no los SCLAIPT-10 v.O0 18 103 Radicación n. 46974 habían demostrado. En efecto, en la sentencia impugnada el Tribunal señaló que no era viable ningún pago adicional por la terminación unilateral de los contratos de trabajo, ya que no se había demostrado la ocurrencia de perjuicios adicionales, ni se había acreditado tampoco que en los
contratos o en la convención se hubiese pactado una indemnización mayor a la legal, en los casos de terminación unilateral de los contratos. Es decir, la censura no tiene en cuenta que el ad quem concluyó que no se probó ningún perjuicio material o moral ocasionado con los despidos y que ante falta de previsión contractual o convencional sobre el modo de resarcirlo, resultaba aplicable la indemnización tarifada prevista en el articulo 51 del Decreto 2127 de 1945. En estas condiciones, resulta evidente que el censor no ataca en el cargo los reales fundamentos de la sentencia impugnada, tales como que no se había demostrado que los actores hubieran sufrido perjuicios adicionales a los que les fueron indemnizados por parte de la entidad demandada, al pagarles el valor de los salarios que hacían falta para el cumplimiento del plazo presuntivo. Entonces, si las columnas argumentales mencionadas fueron las que sustentaron la decisión impugnada era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlas y derruirlas en su totalidad, pues continúan dándole soporte a la decisión.
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Radicación n. 46974 En conclusión, el cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, «en concordancia directa» con los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 1613 y 1614 del Código Civil; 467, 468, 469 y 476
del Código Sustantivo del Trabajo; y 37 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 54 A, 61 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 66, 1494, 1502, 1519, 1523, 1740, 1741 y 1746
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