CSJ - SL1170-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1170-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1170-2024 Radicación n.° 98621 Acta 12 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLORINDA LEOMAR ÁLVAREZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES -PAR CAPRECOMLIQUIDADO
administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. -
FIDUPREVISORA S. A.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Sebastián Sarmiento Orozco, identificado con la C.C. 1.010.236.070 y con tarjeta profesional 358.421 emitida por el C. S. de la J., en calidad de apoderado sustituto del Patrimonio Autónomo de
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Radicación n.° 98621 Remanentes -Par CaprecomLiquidado, en los términos del poder conferido (f.° 9, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023104104066» del cuaderno digital de la Corte).
I. ANTECEDENTES Florinda Leomar Álvarez Gómez llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR CaprecomLiquidado administrado por Fiduciaria La Previsora S. A. -
Fiduprevisora S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de marzo de 2004 y el 30 de abril de 2016; que se encontraba afiliada a Sintracaprecom; y que el PAR Caprecom era la encargada de asumir las acreencias laborales de la extinta Caprecom por los acuerdos convencionales dejados de reconocer por el período comprendido entre los años 2003-2013. En consecuencia, se condenara al pago de los derechos dejados de percibir en el lapso 2003-2016, con ocasión de los acuerdos extra convencionales suspendidos, junto con el reajuste de sueldos y prestaciones sociales legales y extra legales causados a partir del 1º de marzo de 2004 y hasta el 30 de abril de 2013; prima de junio del 1º de marzo de 2009 al 30 de abril de 2016; prima de navidad; bonificación de recreación; quinquenio; descanso especial o adicional; recreación por vacaciones; pago de aportes educativos para hijos generado entre el 1º de marzo de 2004 y el 30 de abril de 2016; indexación y costas.
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Radicación n.° 98621 Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de Caprecom mediante contrato de trabajo a término indefinido del 1º de marzo de 2004 al 30 de abril de 2016, desempeñando el cargo de profesional universitario I, en la regional Putumayo, devengando como salario mensual la suma de $2.190.070; que Sintracaprecom fue reconocida
mediante Resolución 0130 de 1970 emitida por el Ministerio de Trabajo, a la cual afirma estuvo afiliada, por lo que los derechos convencionales se aplicaban a todos los trabajadores; que Sintracaprecom suscribió Acuerdo Extra Convencional en 2003, ratificado en 2013, en el que se pactó la suspensión de los beneficios convencionales por 10 años, no obstante, en caso de fusión o liquidación de la entidad el convenio no conservaría su vigencia, siendo prorrogado por 5 años más con el Escrito del año 2013. Anotó que Caprecom fue liquidada mediante el Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015; que su vínculo finalizó de manera libre y voluntaria, acogiéndose al plan de retiro, de lo que se advierte que con la liquidación de la entidad, se reactivaron los beneficios convencionales en favor de la demandante suspendidos con los Textos de fechas 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 2013; que no existe cosa juzgada, como quiera que en el mismo acuerdo conciliatorio se estableció que la ex trabajadora podía reclamar los derechos convencionales y que la conciliación se originó respecto de los derechos causados desde el 28 de diciembre de 2015 y hasta el momento en que se suscribió el
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Radicación n.° 98621 documento, así como, que las prestaciones sociales no son conciliables. Afirmó que agotó reclamación administrativa ante Fiduprevisora el 15 de marzo de 2016, solicitando pago de acreencias laborales dejadas de cancelar desde el año 2003
y hasta el 28 de diciembre de 2015, que fue resuelta de forma desfavorable mediante Resolución AL 02120 de 2016, bajo el argumento de que la obligación era irretroactiva, así como que se encontraban prescritos los derechos reclamados, enfatizando que en dicho acto administrativo, se rechazó totalmente la acreencia presentada en el proceso liquidatorio, decisión contra la que se interpuso el recurso de reposición y fue desatado mediante la Resolución AL 05352 de 2016 (f.° 132 a 187 del cuaderno físico principal). El Patrimonio Autónomo de Remanentes - Par Caprecom – Liquidado, administrado por Fiduciaria La Previsora S. A. - Fiduprevisora S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la reactivación de las prerrogativas extra convencionales suspendidas nunca fue diseñada retroactivamente, porque se plantearon a futuro, es decir, desde el 29 de diciembre de 2015, hasta la data de retiro de la demandante. Mencionando que tales fueron conciliadas ante la inspección del trabajo, como se comprueba de la documental allegada por la promotora del proceso. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido;
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Radicación n.° 98621 prescripción; incongruencias de las pretensiones frente a la aparente reclamación administrativa; y, retroactividad de la norma laboral (f.° 194 a 200, ibídem).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por
sentencia del 2 de octubre de 2018 (f.° 217 a 221 y audio del cuaderno físico principal), declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación, absolviendo de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2020 (f.° 276 a 283 del cuaderno físico principal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, al no ser objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo entre las partes, los extremos temporales en que se desarrolló ni, el cargo desempeñado por la actora, el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si era procedente o no declarar probada la excepción de cosa juzgada atendiendo el acuerdo conciliatorio existente y, de ser el anterior postulado cierto, determinar si le eran aplicables a la demandante los derechos convencionales suspendidos mediante Escritos de los años 2003 y 2013.
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Radicación n.° 98621 Describió que la primera instancia encontró probada la excepción de cosa juzgada, con ocasión del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Mocoa de fecha 28 de abril de 2016, por lo que se hacía necesario traer a estudio el documento en mención. Dijo, luego de transcribirlo que, en tal, Caprecom EICE
en liquidación se comprometió al pago de una suma de dinero, dentro de la que se encontraba lo correspondiente a la indemnización convencional, la bonificación por acogimiento al plan de retiro, una compensación por el impacto de los beneficios convencionales y la liquidación final de prestaciones sociales, de lo que se advertía, que en efecto le asistía razón en parte al extremo activo, ya que si bien la encartada se comprometió al pago de ciertas sumas de dinero, también lo es, que el acuerdo convencional se debía atender de forma íntegra y no separada. Explicó que, si bien en el mencionado escrito en su parte de «ACUERDO» se refería al pago total de derechos legales y convencionales, también lo es, que en el desarrollo de la audiencia de conciliación se dejó expresa constancia de que el acuerdo no comprendía los derechos convencionales de los cuales se solicitaba su reactivación retroactiva y que debería ser el Liquidador de la entidad quien efectuara el pronunciamiento correspondiente a través del acto administrativo.
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Radicación n.° 98621 Adujo que, sin embargo, la excepción de cosa juzgada debía recaer respecto de los derechos causados entre el 28 de diciembre de 2015 y el 28 de abril de 2016, como quiera que en dicha conciliación se dejó sentado el acuerdo respecto del pago de los derechos legales y extralegales, por lo que se hacía necesario verificar si le eran o no aplicables los derechos convencionales suspendidos mediante los acuerdos extra convencionales suscritos el 12 de junio de
2003 y el 7 de junio de 2013. Aclarando que lo solicitado eran los derechos consagrados en los acuerdos del sindicato al que se encontraba afiliada y Caprecom para las anualidades 2003 y 2013, bajo la premisa de que la demandada pregonaba que los mismos no fueron previstos con aplicación retroactiva. Analizó que, el Acta de Acuerdo Extra Convencional suscrita el 12 de junio de 2003, visible a folios 118 a 120 del plenario, contemplaba en su numeral 3º la suspensión de ciertos beneficios convencionales, tales como los servicios por el derecho a la salud, las dotaciones extralegales, el auxilio de transporte, el descanso especial o adicional, prevención del SIDA, vacunación contra la Hepatitis B, nutrición infantil, guardería, dotación de libros, el aumento salarial para quienes devengaran a dicha data una suma superior a los $750.000 y el aporte educativo, no obstante, de dichos acuerdos no se logra extraer el reconocimiento retroactivo de los beneficios convencionales.
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Radicación n.° 98621 Indicó que igual sucedía con respecto al Acta de Acuerdo Extra Convencional del 7 de junio de 2013, en la que incluso se levanta la suspensión de algunos de los beneficios convencionales congelados, bajo el entendido que se empezarían a pagar desde la suscripción del escrito extra convencional, esto es, a partir del 7 de junio de 2013, sin que tampoco se infiriera situación alguna que implique el pago retroactivo de los restantes derechos convencionales,
aunado, con que dentro del plenario no se advertía manifestación, solicitud o controversia que haya suscitado el sindicato Sintracaprecom respecto de la falta de pago de los beneficios convencionales de forma retroactiva, sino que por el contrario, el acuerdo que hubo entre la asociación sindical y la entidad, buscaba un equilibrio financiero que pudiere mantener las actividades a las cuales se dedicaba Caprecom. Acudió al artículo 468 del CST en relación a los requisitos mínimos de un escrito convencional para resaltar que la fecha de entrada en vigencia y plazo de duración del mismo resultaba indispensable para su validez, señalando que, para el caso, […] en el suscrito el 12 de junio de 2003, se pactó la suspensión de reconocimiento y pago de algunos beneficios convencionales, mientras que en el suscrito el 7 de junio de 2013 se dispuso la reanudación del pago de algunos beneficios convencionales y mantener la suspensión por espacio de 5 años de los restantes, de los que se advierte que en efecto no se dispuso situación alguna de pago retroactivo de los mismos, quedando congelados inicialmente por 10 años y luego prorrogados por otros 5 años, lo que advierte que no es procedente el pago de los beneficios convencionales reclamados por la demandante, fundamentos por los cuales se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en esta decisión.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Florinda Leomar Álvarez Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se
procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] CASE la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad de Bogotá profirió sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.020 donde se solicita lo siguiente PRIMERO: DECLARAR que la señora FLORINDA LEOMAR ÁLVAREZ GÓMEZ, perteneció al SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICADORESSINTRACAPRECOM, durante la vigencia de la relación laboral, esto es, desde el día 01 de marzo de 2.004 y hasta el 30 de abril de 2.016.
SEGUNDO: DECLARAR la reactivación de los derechos convencionales dejados de percibir durante los años 2004 al 2015, debido a la suspensión de los derechos colectivos de trabajo mediante acuerdo extra convencional del año 2003 y ratificado en el año 2013, reactivación que se debe realizar teniendo en cuenta el incumplimiento de CAPRECOM en liquidación.
TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor de la demandante, a pagar la diferencia proveniente del reajuste de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales desde el 01 de marzo de 2.004, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 30 de abril de 2.016
(PRETENSIÓN 5 DE LA DEMANDA INCIAL).
CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada
legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor del demandante, al pago de la prima de junio reconocida en el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el
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Radicación n.° 98621 periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2.004, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 30 de abril de 2.016 (PRETENSIÓN 6 DE LA DEMANDA INCIAL).
QUINTA: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor del demandante, al pago de la prima de navidad reconocida en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2.004, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 30 de abril de 2.016 (PRETENSIÓN 7 DE LA DEMANDA INCIAL).
SEXTA: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor del demandante, al pago de la bonificación de recreación reconocida en el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2.004, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 30 de abril de 2.016 (PRETENSIÓN 8 DE LA
DEMANDA INCIAL).
SÉPTIMO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada
legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor del demandante, al pago de LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS reconocida en el artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2.004, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 30 de abril de 2.016
(PRETENSIÓN 9 DE LA DEMANDA INCIAL).
OCTAVO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor del demandante, al pago de QUINQUENIO reconocida en el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2.004, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 30 de abril de 2.016 (PRETENSIÓN 10 DE LA DEMANDA INCIAL).
NOVENO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor del demandante, al pago de DESCANSO ADICIONAL reconocida en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2.004, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 30 de abril de 2.016 (PRETENSIÓN 11 DE LA DEMANDA INCIAL).
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DÉCIMO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor del demandante, al pago de RECREACIÓN POR VACACIONES reconocida en el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2.004, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 30 de abril de 2.016 (PRETENSIÓN 12 DE
LA DEMANDA INCIAL).
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor del demandante, al pago de Los aportes educativos a los hijos reconocida en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2.004, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 30 de abril de 2.016 (PRETENSIÓN 13 DE
LA DEMANDA INCIAL).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 1 a 18 archivo: «RecursosExtraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023115815205.pdf» cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Señala, Fundamento la presente demanda de Casación contra la sentencia […] de fecha 30 de noviembre de 2.020 donde confirmó absolver a las convocadas al proceso de todas las pretensiones incoadas en su contra en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969 VÍA INDIRECTA (El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular ; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.) por cuanto la sentencia NO TUVO EN
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CUENTA LAS SITUACIONES PROBATORIAS OBRANTES EN EL
EXPEDIENTE RESPECTO DE LO CORRESPONDIENTE AL ACUERDO EXTRA CONVENCIONAL A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom. […] se establece en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y para el caso se formulará un único cargo POR LA VÍA INDIRECTA.
Presenta como errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición establecida en el acuerdo extra convencional, esto es, la liquidación de CAPRECOM, daría lugar a la REACTIVACIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES Y CONVENCIONALES establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita
entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición establecida en el acuerdo extra convencional, esto es, la liquidación de CAPRECOM, daría lugar a que los acuerdos extra convencionales NUNCA NACIERON A LA VIDA JURIDÍCA y por lo tanto quedarían sin ningún efecto jurídico entre las partes. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM tiene per se FUERZA VINCULANTE entre las partes, por lo tanto, se debe atender a la protección de aquellos derechos laborales colectivos previamente establecidos en una convención colectiva. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo extra convencional respecto de la convención colectiva NO TIENEN
FUERZA JURÍDICA O VINCULANTE SI LOS MISMOS
DESMEJORAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA
CONVENCIÓN COLECTIVA; MÁXIME CUANDO QUIERA QUE
LOS ACUERDOS EXTRACONVENCIONALES SOLAMENTE
DEBEN ACLARAR O MEJORAR DICHAS CONVENCIONES Y SE REITERA NUNCA DESMEJORARLAS. 5) No dar por demostrado, estándolo que el acuerdo extra convencional no nació a la vida jurídica por cuanto EL MISMO SE ENTIENDE NULO DE PLENO DERECHO AL DESMEJORAR CONDICIONES LABORALES Y/O COLECTIVAS RESPECTO DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO como quedó
demostrado en el proceso.
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Radicación n.° 98621 6) Dar por demostrado, NO estándolo, que los acuerdos extra convencionales a la convención colectiva de trabajo del año 2003 ratificado en el 2013 se encontraban vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano máxime cuando quiera que los mismos desmejoraron condiciones laborales de trabajadores sindicalizados desconociendo lo preceptuado por su Honorable Despacho respecto de la función de los mencionados acuerdos extra convencionales. Acusa como pruebas no apreciadas,
[…] la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA
ENTRE CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM, ASÍ COMO EL
ACUERDO EXTRA CONVENCIONAL DEL AÑO 2003
RATIFICADO EN EL AÑO 2013.
Lo previo, bajo el razonamiento de que, con ellos se dispuso que con la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom EICE, se deberían reactivar aquellos derechos suspendidos cumpliéndose la condición señalada en el mismo acuerdo extra convencional, para la reactivación de los derechos laborales convencionales establecidos en la Convención Colectiva inicial que tiene fuerza vinculante de acuerdo a los diversos planteamientos jurídicos, jurisprudenciales y doctrinarios. Sostiene que lo anterior, permite entrever una evidente, […] desatención en los fundamentos fácticos que dieron lugar al presente caso, y una errónea aplicación e interpretación de preceptos legales que han sido totalmente desconocido por el
tribunal, razón más que suficiente para que exista legitimación en la causa por activa y en su lugar SE CASE en su totalidad la sentencia proferida en segunda instancia y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda inicial.
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Radicación n.° 98621 Argumenta, para la demostración del cargo, que las normas aplicables al caso son el Convenio 98 de la OIT, el artículo 55 de la CP y el 467 del CST y cita las sentencias de esta Corporación CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347; CSJ SL, rad. 39744 de 2012; CSJ SL2105-2015 y CSJ SL5482019, en lo relativo a los acuerdos extra convencionales, manifestando que en aquellas se enseñó que, […] deben distinguirse estos acuerdos entre los de carácter aclaratorios y los de carácter modificatorios siendo extraconvencionales; para precisar que los de carácter modificatorios bajo algunos requisitos, siempre y cuando mejoren las condiciones pactadas en la convención; en tanto, nada impide que los trabajadores y sus representantes en caso de ser sindicalizados pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legales o convencionalmente establecidas, en esencia, en esta sentencia del 2019 se recuerda la sentencia del 2012 que indica que nada se opone a que los trabajadores por sí mismos, representados por el sindicato celebren estos acuerdos con empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y no puede haber oposición cuando con ellos se superan los mínimos derechos legales e incluso los de
carácter convencional. Aduce que los acuerdos extra convencionales son ineficaces o no nacen a la vida jurídica cuando no son encaminados a mejorar las condiciones que han sido pactadas, expresando que, el primer mecanismo para proteger estas condiciones es la denuncia de la convención colectiva y el segundo sería la revisión de que trata el artículo 480 del CST. En la misma línea, que el acuerdo extra convencional que aquí se celebró buscó suspender, es decir, no cancelar algunas prestaciones de carácter convencional y, por tal
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Radicación n.° 98621 razón, resulta ser gravosa a sus intereses y no tendría efecto, entendiendo que el acuerdo colectivo contaba con plena vigencia, dando lugar al reconocimiento de sus pretensiones, memorando la sentencia de esta Sala CSJ SL12575-2017 afirmando que los acuerdos extra convencionales cuya finalidad es modificar las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva o laudo arbitral, sólo tendrán validez en la medida que su finalidad sea mejorar las condiciones o los derechos previamente convenidos. Refiere al principio de autocomposición y la fuerza normativa de los escritos convencionales y la ausencia de obligación legal de depositar los acuerdos o actas modificatorias, citando decisiones de esta Corte en relación a la inviabilidad de modificar clausulados colectivos con los mecanismos antes descritos. Reprocha que el Tribunal validara los acuerdos extralegales de los años 2003 y 2013 pese a reconocer que suspendieron beneficios convencionales.
VII. RÉPLICA
La Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del PAR Caprecom liquidado opone que el alcance de la impugnación no se encuentra debidamente planteado por cuanto no indica si desea que se case total o parcialmente la sentencia de segunda instancia, evadiendo igualmente indica qué debe hacer esta Corporación con la
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Radicación n.° 98621 decisión inicial, memorando a CSL SL; 28 jun. 2006, rad. 26414. Acota que el cargo presenta deficiencias técnicas adicionales que impiden su estudio de fondo como no incluir normas de carácter sustancial en la proposición jurídica que regularan el asunto y menos aún la indicación de que alguna hubiera sido vulnerada por la sentencia del Tribunal. Acercándose, por tanto, a un alegato de instancias. Sostiene que no fue acusado el artículo 467 del CST y tampoco el 476 de la misma codificación. Con la misma orientación, el recurrente formula alegaciones sin precisar de forma alguna cuál es la norma que considera violada por el ad quem, tornándose así el escrito casacional como una acusación genérica tomando fragmentos de la decisión objeto del recurso, sin un orden lógico o una finalidad argumentativa definida, intentando utilizar cierta jurisprudencia como sustento de sus argumentos. Afirma que la censura indica que formula su acusación por la vía indirecta, es decir, respecto de discusiones fácticas originadas en el error de hecho por falta de apreciación o apreciación errónea de elementos probatorios; o error de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no
autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades precisas de validez. No obstante, dentro de su argumentación incluye temas de derecho que rompen con la
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Radicación n.° 98621 estructura lógica del recurso de casación. Complementando que aquel convierte este en un alegato de instancia que mezcla cuestiones de derecho y de hecho en un solo cargo. Agrega que la recurrente señala en apartes que los errores se dan con fundamento la falta de valoración de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom, y el Acuerdo Extra Convencional del año 2003 ratificado en el año 2013 y, más adelante, dentro del cuerpo de la demanda indica que el error surge de la indebida valoración de los mismos documentos, lo que implica un contrasentido. Reprocha que no se indica la modalidad por la cual encausa su ataque y demuestra la violación de la ley sustancial, lo que conlleva un incumplimiento de los requisitos de la técnica casacional. Soporta en lo que comporta al fondo del cargo, que el Tribunal no omitió la valoración de los documentos denunciados y, por el contrario, los tomó como fundamento de su decisión, en el efecto que los apreció, insistiendo en que la censora confunde la falta de apreciación con la valoración errada, al tratarse de eventos distintos. Concreta que, no se configura la aplicación indebida por la sentencia recurrida y que, la discusión planteada versa sobre la determinación de la aplicación retroactiva o posterior de los artículos de la convención colectiva suspendidos por acuerdos extra convencionales. En este
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Radicación n.° 98621 orden, la decisión de segundo grado goza de presunción de veracidad y acierto en la medida en que fue emitida con sustento en la valoración razonable y fundamentada que estableció el sentido de las normas convencionales realizado con fundamento en el artículo 61 del CPTSS y el artículo 1618 del CC, señalando en ese sentido a CSJ SL8208-2016. Alude que la censura no logra demostrar los errores que presenta y se limita únicamente a señalar argumentos sobre la teoría de lo que considera debió sobreponerse sobre el fallador, lo cual, no es suficiente para el éxito del cargo. Reproduce el parágrafo del Acuerdo Extra Convencional del 7 de junio de 2013 para decir que conforme al principio de interpretación gramatical del artículo 25 del CC, aquél contiene una cláusula resolutoria que limita su aplicación con una condición, bajo la que una vez cumplida, la fusión o liquidación, se levanta la suspensión de los artículos de la Convención Colectiva y conserva su vigencia, esto es, su vigor, capacidad de producir efectos respecto al articulado suspendido que había dejado de causar derechos, obligaciones y producir efectos. Aseverando que de lo anterior no se advierte duda u oscuridad, memorando la CSJ SL14064-2016. Asegura que tampoco se cumple con la carga de derruir todos los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron origen a la sentencia de segundo grado, porque el ad quem se soportó en otros documentos como fueron el acta de conciliación suscrita entre la demandante y Caprecom,
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Radicación n.° 98621 además de, tomarse la recurrente únicamente los soportes de hecho y dejando de lado los jurídicos (f.° 1 a 23 archivo: « RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Contestacindedem anda_2023104104066.pdf» cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Aunque, como lo exalta la opositora la sustentación del recurso extraordinario presenta desatinos técnicos, para la Sala eso no es un obstáculo para estudiar de fondo el único cargo planteado porque, analizado con detenimiento el escrito, puede esta Corporación hacer abstracción de los razonamientos que no son los indicados para la vía escogida para el ataque y entrar a analizar los que son pertinentes, como procederá enseguida, en atención a los fines constitucionales de la casación y su función unificadora.
En cuanto, al alcance de la impugnación, que constituye el
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