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CSJ - SL1171-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1171-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1171-2022 Radicación n.º 80405 Acta 09 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO RIVERA CIFUENTES, en representación de LUZ MARINA LORA CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de diciembre de 2017, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Luis Eduardo Rivera Cifuentes, en representación de Luz Marina Lora Cifuentes, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de

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Radicación n.° 80405 sobrevivientes, en calidad de hija, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación. Respaldó sus pretensiones, señalando que su padre, Aureliano Lora, falleció el 8 de agosto de 1981, quien al momento de su deceso, estaba disfrutando una pensión de vejez, otorgada por el ISS. Relató que, como consecuencia, fue reconocida una pensión de sobrevivientes, mediante la Resolución n.º 03121 del 15 de mayo de 1984 a favor de María de Jesús Cifuentes, como cónyuge supérstite y de los hijos menores del causante.

Manifestó que su hermano, Luis Eduardo Rivera Cifuentes, fue nombrado su curador por sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, con ocasión de una serie de diagnósticos mentales que ha sufrido de manera crónica, identificados como «[…] trastorno esquizoafectivo asociado a retardo mental leve, de etiología hereditaria» que le ha impedido alcanzar la independencia financiera y gozar de «[…] bienes propios, reditos (sic) [y] rentas». En ese sentido, agregó que él fue la persona que la representó para solicitar la prestación pensional a Colpensiones, luego de que su madre falleció el 24 de julio de 2008, la que fue hecha el 2 de diciembre de 2009 y en la que explicó que de ella «[…] dependía económicamente por su estado de indefensión […] y porque no ha laborado a causa de

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Radicación n.° 80405 su interdicción»; sin embargo, la entidad la negó mediante la Resolución n.º 018517 del 30 de septiembre de 2010. Señaló que, la entidad sostuvo que, […] la fecha de estructuracion (sic) de la perdida (sic) de capacidad laboral de la señora LUZ MARINA LORA CIFUENTES, 13 de julio de 1982, fue posterior a la fecha de fallecimiento del señor AURELIANO LORA, padre de la misma, ocurrida el 8 de agosto de 1981, se concluye que la solicitante no ostenta la calidad de beneficiaria de la pension (sic) de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, ya que al momento del desceso (sic)

esta no era considerada invalida (sic). Agregó que, previamente, había presentado demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión, pero la entidad fue absuelta, por no encontrarse demostrado que: […] dentro el proceso que tal estado de invalidez estuviese configurado para el momento del deceso de la fallecida, pues la calificación solo fue realizada el 20 de noviembre de 2009, con posterioridad a la muerte de la señora CIFUENTES y no tiene fecha de estructuración anterior a la misma. Es por ello que es una prueba sobreviniente y adicionalmente teniendo en cuenta que se trata de una prestación de tracto sucesivo comomio (sic) es la pensión de sobrevivientes lo cual, a la vez por disposición legal es de carácter irrenunciable y por tratarse de una pensión de sobrevivientes que se pretende la protección del núcleo familiar por ende no hay cosa juzgada. Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de fallecimiento de los padres, la existencia de la prestación pensional y lo relativo al trámite administrativo, pero afirmó que los demás no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación de reconocimiento de sustitución

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Radicación n.° 80405 pensional», «[…] del derecho y de la obligación de pagar retroactivo», «[…] de la obligación de reconocimiento de mesadas adicionales» y de la «[…] obligación de pagar intereses moratorios», «improcedencia de la indexación de las

condenas», prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que prospera la excepción de mérito

denominada por Colpensiones INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN

PENSIONAL.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González, o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones invocadas en la demanda incoada por la señora LUZ MARINA LORA CIFUENTES, […], a través de Curador Legítimo, señor Luis

Eduardo Rivera Cifuentes, […].

TERCERO: las demás excepciones de mérito han quedado implícitamente resueltas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 5 de diciembre de 2017, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia.

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Radicación n.° 80405 Planteó como problema jurídico determinar «[…] si en el presente caso la demandante LUZ MARINA LORA CIFUENTES acreditó los requisitos para obtener la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre». Explicó que la norma llamada a regir el asunto era el

artículo 22 del Decreto 3041 de 1966, al ser la vigente al 8 de agosto de 1981, fecha de deceso del pensionado, Aurelio Lora. Consideró que, debido a la normativa señalada, […] no se trataba de una mayoría o minoría de edad, sino una norma que establecía un momento hasta el cual se podía percibir la pensión como beneficiario a la condición de sobrevivientes. En el caso de autos, se encuentra debidamente acreditado y no fue objeto de discusión, que la demandante LUZ MARINA LORA CIFUENTES es hija del causante AURELIANO LORA, quién era pensionado del ISS; por consiguiente, para tener la calidad de beneficiaria de dicha prestación debía probar que ostentaba la calidad de inválida y que dependía de su padre al momento del fallecimiento. Argumentó que, en cuanto al requisito de invalidez, había acreditado que contaba con un 51.2% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 13 de julio de 1982, esto es posterior al fallecimiento del pensionado.

Concluyó que: […] LUZ MARINA LORA no tiene derecho en principio a la sustitución por el fallecimiento de su padre, pues para la fecha de su muerte no tenía la calidad de inválida. Pero seguros también, que entonces no bastaba con que fuera inválida en ese momento, pues la norma que concedía la pensión solo concedía la pensión a quienes fueran menores de 16.

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Radicación n.° 80405 En caso de discusión dentro del proceso, tampoco se acreditó el requisito de la dependencia económica, dado que ninguno de los

dos testigos tenía un conocimiento directo sobre los hechos y ni siquiera tenía una cercanía con la familia, incurriendo en varias contradicciones en sus declaraciones de lo poco que afirmaron saber. […] Si bien, en la demanda se afirma que para la fecha del deceso del señor AURELIANO LORA, la señora LUZ MARINA era menor de edad y que por tanto tenía derecho a la pensión en esta calidad, conforme se evidencia a folio 13, ésta nació el 4 de septiembre de 1964 lo que significa que para la muerte de su padre tenía más de 16 años de edad y conforme al artículo 22 ya citado, son beneficiarios de la pensión los hijos menores de 16 años o hasta los 18, cuando se compruebe que están asistiendo a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente y que demuestre que carece de otros medios de subsistencia, hecho que no fue demostrado en el proceso, por lo que en razón de la minoría de edad que ostentaba para el momento de la muerte de su padre, tampoco acreditaba los requisitos para ser beneficiaria de la prestación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo, el cual es replicado

y se resuelve a continuación.

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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «[…] los artículos 22 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966), 01, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, artículo 411 del Código Civil; Le (sic) 27 de 1977, en relación con los artículos 41, 50, 141, 142, de la misma Ley. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Afirma que, si bien tenía más de 16 años al momento de la muerte de su padre, no era objeto de discusión en el proceso que «[…] ostentaba la condición de menor de edad a voces del art. 339 C.C. derogado por la Ley 27 de 1977 que la fijó en 18 años, pues nació el 4 de septiembre de 1964». Sostiene que, si bien se superó el extremo temporal contemplado por el artículo 22 del Decreto 3041 de 1966 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como hija, el Tribunal se equivocó al no interpretar la norma teleológicamente y desconocer que su fin «[…] no es otro que amparar al hijo (a) menor de edad o en situación invalidez (sic), ante el fallecimiento del pilar económico del hogar». Aduce que no ostentar la calidad oficial de su condición de invalidez ni ser mayor de 16 años, no son razones suficientes para negar el derecho pensional, dado que

ninguna de ellas «[…] desnaturaliza su condición de beneficiaria legítima, pues no se pierda (sic) de vista que la

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Radicación n.° 80405 condición de menor de edad, tiene la virtualidad de ser fuente autónoma e inmediata de derechos». Afirma que, con ocasión de la expedición de la Constitución Política de 1991, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los demás, por lo que la interpretación literal del artículo 22 del Decreto 3041 de 1966 empleada por el Tribunal desconoce los reclamos y desatiende la jerarquía jurídica que ellos ostentan «[…] desde la pirámide Kelseniana», con relación a las disposiciones de la norma aplicable a la pensión. Resalta que su situación deviene más severa, si se tiene en cuenta que es «[…] un hecho notorio la precariedad o nula posibilidad que tienen los menores de edad de ingresar al mercado laboral; situación que se agrava aún más, cuando siendo menores de edad están en situación de discapacidad cognitiva». Advierte que su edad al momento del deceso permitía presumir su dependencia económica y afirmar la presencia de una invalidez, de manera que bastaba con que se constatara dicha situación al momento del deceso, sin que fuese procedente exigir requisitos adicionales, tales como la escolaridad.

VII. RÉPLICA

I.

II. Advierte que la recurrente incurrió en errores de técnica, en la medida en que acusó un conjunto de

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Radicación n.° 80405 disposiciones legales sin establecer de qué manera

estas fueron erróneamente interpretadas por el Tribunal ni qué intelección debió haber sido empleada en su lugar. III.

IV. Sostiene que el Tribunal acertó al interpretar el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1996, teniendo en cuenta que el artículo 27 del Código Civil indica que «[…] no se desentenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu» cuando el sentido de la ley es claro.

V.

VI. Por último, aduce que la jurisprudencia citada para sustentar el recurso extraordinario no resultaba aplicable a los supuestos fácticos del caso concreto, como quiera que, mientras que en ellas los demandantes adquirieron el derecho pensional como menores de edad, la casacionista no tiene derecho a la pensión, «[…] porque, si bien era menor de edad, al estar en el intervalo de los 16 a los 18 años, debía acreditar dependencia económica y sus estudios».

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por señalar que no le asiste razón a la oposición al afirmar que no se estableció de qué manera el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones legales acusadas y que ellos no se puntualizaron ni la forma cómo estos incidieron en la decisión.

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Radicación n.° 80405 En efecto, la recurrente reprocha que se hubiera realizado una interpretación exegética del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, y que no se privilegiara una interpretación teleológica del mismo pues, en su sentir, ello supone una

negación del derecho pensional, pese a la edad y la discapacidad de la recurrente al momento de su causación. Encuentra la Sala que no existe controversia sobre los siguientes supuestos: (i) que Aureliano Lora falleció el 8 de agosto de 1981, teniendo la calidad de pensionado; (ii) que mediante la Resolución n.º 03121 del 15 de mayo de 1984 se sustituyó la prestación en su cónyuge supérstite, María de Jesús Cifuentes y sus hijos; (iii) que al momento del deceso del causante, Luz Marina Lora Cifuentes, tenía 16 años y 11 meses, ya que nació el 4 de septiembre de 1964; (iv) que ella padece de una enfermedad mental denominada trastorno esquizoafectivo asociado a retardo mental leve, de etiología hereditaria y crónica desde su nacimiento; (v) que, mediante el dictamen n° 5076 del 20 de noviembre de 2009 de la Comisión Médico Legal de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 51,20%, con fecha de estructuración el 13 de julio de 1982 y (v) que a la recurrente le fue nombrado como curador a su hermano, por medio de sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bello. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente sobre

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la protección que les asiste a las personas en situación de discapacidad, al negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, por el hecho de no haber sido calificada como inválida al momento del deceso de su padre. Para desatar la discusión, la Sala estima pertinente examinar como cuestiones previas: (i) la pensión de sobrevivientes y la exigencia en algunos casos de acreditar la situación de discapacidad para acceder a ella; (ii) el valor probatorio del dictamen de calificación de invalidez y (iii) el estudio del caso concreto.

I. La pensión de sobrevivientes y la situación de discapacidad como requisito para acceder a ella en puntuales ocasiones Más allá de las denominaciones que ha recibido en normas anteriores, tales como «sustitución pensional» o «pensión de orfandad», la pensión de sobrevivientes busca desde sus inicios la cobertura del riesgo de la muerte, amparando a los miembros de la familia más próximos del afiliado o pensionado que fallece, quienes sufren las consecuencias emocionales y económicas generadas por dicho evento.

Al respecto, la Sala mediante sentencias como la CSJ SL5041-2020, ha precisado: Como ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala en general, […] su finalidad esencial la constituye la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por

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Radicación n.° 80405 la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia; y es bajo estos supuestos que

deben interpretarse las disposiciones que regulan la sustitución pensional. A su turno, en la sentencia CSJ SL2346-2020, explica: Aquí y ahora, memórese que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social. La finalidad, entonces, es mitigar las consecuencias económicas que genera la muerte del afiliado o pensionado en el seno de la familia, evitando que sus miembros vean afectadas sus condiciones de vida, además del impacto emocional que implica la ausencia de uno de ellos. De forma que, se ampara patrimonialmente al núcleo más cercano, conformado por aquellos que la ley reconoce como beneficiarios. Dentro de este grupo, ocupa especial atención para el presente caso los hijos del causante que, aún siendo mayores de edad, bien sea por razones de estudio o por su condición de inválidos, se presumen dependientes económicos respecto de sus padres. En relación con estos últimos, es decir, los que padecen una invalidez, a pesar de las modificaciones efectuadas a la pensión de sobrevivientes, se ha contemplado una especial protección en razón a su condición, así se observa al revisar

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Radicación n.° 80405 legislaciones como la Ley 797 de 2003, Ley 100 de 1993,

Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, Ley 12 de 1975, Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa anualidad, entre otras. Lo anterior supone que la labor judicial adquiera una mayor connotación, cuando el derecho que se encuentra bajo examen corresponde a un grupo poblacional que ha sufrido discriminación sistemática por motivos de su discapacidad. De esta forma, la aplicación e interpretación del derecho tiene una connotación diferente en estos escenarios, como quiera que el juez adquiere un rol activo para superar las barreras socialmente impuestas a este grupo, máxime cuando existan varios elementos que se cruzan entre sí, generando mayor vulnerabilidad de la ya existente, dando lugar a la necesidad de acudir al concepto de la interseccionalidad. Fue en 1989 cuando Kimberlé Williams Crenshaw llegó al concepto para seńalar las distintas formas en las que la raza y el género interactúan y cómo producen múltiples dimensiones que conforman las experiencias de las mujeres negras en el mundo laboral1. De manera más amplia, el concepto de interseccionalidad ha sido desarrollado en diferentes 1 Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory and Antiracist Politics, University of Chicago Legal Forum, 1989, pp. 139-167.

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Radicación n.° 80405 investigaciones de las ciencias sociales, como una metodología que permite «[...] entender la forma en que interactúan y se superponen los conceptos y las inequidades

de clase, genero, raza, sexualidad y otras categorías de diferenciación social, y la forma como afectan a los individuos y a los grupos sociales»2. Ahora bien, dentro del quehacer judicial, la Corte Constitucional ha establecido que, aquellas situaciones donde los afectados pertenecen a más de un grupo históricamente discriminado y marginalizado, deben ser abordadas a partir de un enfoque interseccional. En efecto, en varios pronunciamientos se evidencia la importancia de acoger este concepto como una herramienta para la justicia de género que propone examinar las situaciones en las que convergen distintos tipos de discriminación, generando una intersección o superposición de identidades y, con ello, diversas maneras de experimentar la vivencia de la discriminación. Al respecto, en la sentencia CC T-141 de 2015 se dijo: Esta manera de describir a través de categorías únicas simplemente no refleja la realidad de que todos tenemos identidades múltiples y, por ende, podemos enfrentar formas de discriminación entrecruzadas. Un enfoque interseccional, en cambio, no presupone encasillar a las personas en alguna categoría rígida para poder reivindicarla. Aunque muchas leyes y convenios de derechos humanos vigentes se han interpretado de manera estrecha para tratar sólo una forma de discriminación a la vez, estas interpretaciones contravienen las intenciones 2 Pineda, J. A. & Luna Ruiz, A. Intersecciones de género y discapacidad. La inclusión laboral de mujeres con discapacidad. Sociedad y Economía, (35), 158-177 en https://doi.org/10.25100/sye.v0i35.5652

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Radicación n.° 80405 explícitas de los instrumentos que buscan precisamente proteger”. [...] Asimismo, en anteriores pronunciamientos la Corte Constitucional ha empleado este enfoque para llamar la atención, entre otros, sobre la particular situación que enfrentan las personas en las que, además de la condición de víctimas de desplazamiento forzado, afrontan otras condiciones tales como discapacidad, edad avanzada o cuya identidad de género, orientación sexual e identidad étnica, puede acentuar su situación de vulnerabilidad. Tal es, pues, la perspectiva que empleará la Sala en el análisis del caso concreto (subraya la Sala). Así mismo, en sentencia CC C-117 de 2018, esa

Corporación determinó que:

33. Los deberes respecto de la igualdad sustantiva y la prevención de la discriminación contra las mujeres imponen la obligación para el Estado, por una parte, de adoptar políticas públicas que consideren su igualdad material y estén destinadas a suprimir los obstáculos para conseguirla y, por otra, que en los eventos en que se alega discriminación contra las mujeres por una circunstancia específica se deba necesariamente verificar:

(i) El contexto y los diferentes factores que puedan contribuir o determinar la situación; y (ii) El impacto que tiene la medida, no solo respecto de las mujeres en general, sino desde una perspectiva interseccional, que analice las consecuencias en relación con otras posibles categorías de discriminación como la raza o el estatus socioeconómico. […] Por su parte, la discriminación interseccional o múltiple se refiere

a las diferentes categorías que pueden acentuar una situación de discriminación, como, por ejemplo, raza, etnia, religión o creencia, estatus socioeconómico, discapacidad, edad, clase y orientación sexual. Tal situación obliga a los Estados a adoptar medidas diferenciadas para tales grupos. Existen entonces varios ejemplos donde se entrelazan estas dos variables, de suerte que, la Organización de las

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Radicación n.° 80405 Naciones Unidas3, señaló que las mujeres y niñas mucho más si padecen una discapacidad, están expuestas a un alto riesgo de abuso sexual, explotación, violencia de género y discriminación, para lo cual utiliza el concepto de doble interseccionalidad. Como punto relevante para la decisión, es necesario aclarar que la convergencia de tales circunstancias no implica, en sí misma, que todo trato diferenciado que afecte a la accionante constituye una forma de discriminación en su contra; sin embargo, se erige en un dato relevante para el presente análisis, ya que Luz Marina Lora Cifuentes reúne atributos que acentúan su condición de vulnerabilidad y han de ser tenidos en cuenta al analizar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que pretende. Ahora bien, conviene resaltar que el concepto de discapacidad ha evolucionado con el transcurso del tiempo, orientándose hacia una visión más incluyente y general, en la que se supriman del imaginario los tabúes y estigmas que rodean a este grupo de personas. Desde el 13 de diciembre de 2006 la Asamblea General

de las Naciones Unidas reunida adoptó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual fue aprobada en Colombia mediante Ley 1346 de 2009 y, 3 Organización de las Naciones Unidas - Consejo de Derechos Humanos. (2012). Estudio temático sobre la cuestión de la violencia contra las mujeres y las niñas y la discapacidad, 20(5). Recuperado de http:// www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/RegularSession/Session20/AHRC-20-5_sp.pdf

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Radicación n.° 80405 declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-293 de 2010. Este instrumento internacional fue ratificado plenamente en el país el 10 de mayo de 2011 y, por ende, con vigencia el 10 de junio del mismo año y así lo reconoció, además, esta Corporación en la providencia CSJ SL2586-2020. Ello quiere decir que, a partir de la citada fecha, entró en pleno vigor en el esquema legal y constitucional colombiano un nuevo modelo de protección para las personas con algún tipo de discapacidad, lo que se denomina en la doctrina internacional y especializada como el modelo social de discapacidad. Este nuevo paradigma de protección está inspirado primordialmente en un enfoque de derechos humanos que apunta a reconocer que todos debemos poder participar activamente en la sociedad que los acoge e integrarse a plenitud en la misma, al margen de las afectaciones físicas, mentales o sensoriales que pudieran tener, las que, además son propias de la imperfección de la naturaleza humana.

Luego, lo verdaderamente trascendente no es que una persona tenga algún tipo de deficiencia o disminución en su salud, lo cual –se reiteraes absolutamente natural y ordinario, sino cómo ello, en la interacción con el ambiente, el hábitat y la sociedad en el que se desarrolla puede incidir negativamente en su inclusión social y la efectividad plena de sus derechos.

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Radicación n.° 80405 De esta manera, y con ocasión del paradigma que implementa la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, este concepto migra de la condición exclusivamente individual relacionada con una limitación física, mental o sensorial de una persona, para implantarse en la sociedad como organización colectiva funcional. Así, la discapacidad no se predica de la persona misma sino de los entornos sociales que potencialmente pueden ser discapacitantes, en función de las barreras con las que se enfrenta quien tiene alguna deficiencia biológica. El artículo 1º de la citada Convención así lo establece: Artículo 1. Propósito. El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. La Convención se caracteriza primordialmente por

abandonar una visión eminentemente científica del asunto de la discapacidad denominado modelo médico-rehabilitador a través de la cual se consideraba que la limitación que tuviera alguna persona debía recibir un tratamiento médico y, tras ello, superar, morigerar o disminuir el grado de afectación en la salud, con la finalidad de participar activamente de la sociedad.

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Radicación n.° 80405 Es bajo este concepto –el modelo médico rehabilitadorque cobran sentido las calificaciones técnicas médicas de pérdida de capacidad laboral, así como es entendible la clasificación del grado de limitación de una persona en función de su porcentaje de disminución de la capacidad productiva. Entonces, la calificación de la pérdida de productividad o de capacidad de trabajo marcaba de manera científica y técnica, bajo el modelo médico-rehabilitador, lo que la persona ya no podía hacer, respecto de quienes no tuvieran aquella misma afectación física, mental o sensorial. El modelo social de discapacidad apunta en otra dirección. Como se dijo, se funda en el reconocimiento de las afectaciones o limitaciones transitorias o permanentes en la salud de las personas como algo connatural a la esencia humana misma. Entonces, los obstáculos para la inserción social o la plenitud de la efectividad de los derechos, no se producen por aquella disminución física, mental o sensorial – lo cual, se insiste, es natural-, sino por las interacciones con el entorno (CSJ SL1057-2021 y CSJ SL5138-2021) No obstante, conviene precisar que las personas en situación de discapacidad siguen conformando un grupo en

condiciones de vulnerabilidad, fragilidad y abandono, como quiera que, permanecen remanentes significativos del modelo médico rehabilitador en el funcionamiento institucional colombiano, que supone tratar a la discapacidad como un problema que afecta la normalidad

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Radicación n.° 80405 socialmente aceptable de una persona, impidiendo así una participación social efectiva y en igualdad de condiciones con los demás4. En ese contexto, constituye un deber del juez asegurar la armonía entre las normas internas y los tratados internacionales que Colombia ha ratificado, de manera que los compromisos asumidos puedan respetarse y, además, se logren superar las barreras sociales impuestas con ocasión del modelo médico rehabilitador de la discapacidad. Conforme lo expuesto, se anticipa que, en el asunto bajo estudio, desconocer que la sociedad y el estado impusieron desde el momento del nacimiento barreras en la vida de la demandante a causa de su discapacidad y, concluir que su condición existe desde la declaratoria de la invalidez, resulta contrario a los mandatos de la Ley 1346 de 2009, por la cual se ratifica la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Como consecuencia, la Resolución n.º 018517 de 2010, posterior a la ratificación por parte de Colombia de dicho Convenio, dentro de la cual Colpensiones se remite a la fecha de la declaratoria de invalidez de la demandante, es contraria a la Constitución

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