CSJ - SL1171-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1171-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1171-2024 Radicación n.° 99346 Acta 12 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GALVIS ZULUAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que instauró contra ITAÚ
CORPBANCA COLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES José Galvis Zuluaga llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia S. A., con el fin de que se declarara que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 71 de la misma, a
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Radicación n.° 99346 partir del 14 de noviembre de 2005, la que debe ser liquidada conforme lo señalado en los artículos 54, 55 y 58 de dicho acuerdo convencional. Asimismo, se declare que la pensión es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal que percibe. En consecuencia, se condenara a indexar la primera mesada pensional teniendo en cuenta que la relación laboral finalizó el 2 de diciembre de 2001 y el 14 de
noviembre de 2005 acreditó la edad que hizo exigible el derecho, además, se ordenara pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación de forma retroactiva desde el 14 de noviembre de 2005 en suma inicial de $1.509.368, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley, más los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas y costas. Subsidiariamente, se condenara a pagar la pensión reconocida mediante acuerdo suscrito entre las partes, de conformidad con las condiciones establecidas en la CCT vigente entre 1985-1987, más los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación y, costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de noviembre de 1950, alcanzado la edad de 55 años el 14 de noviembre de 2005; prestó sus servicios mediante contrato de trabajo escrito de forma continua al Banco Comercial Antioqueño S. A. hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., desde el 20 de agosto de 1974 hasta el 2 de diciembre de 2001,
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Radicación n.° 99346 fecha última en que se terminó el vínculo laboral producto de una conciliación, acumulando un tiempo de servicio de más de 20 años; que es beneficiario de la CCT 1985-1987 suscrita el 23 de agosto de 1985 de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 1º de la misma y con la respuesta emitida por el banco el 14 de enero de 2020, la cual no ha sido modificada, derogada o denunciada.
Sostuvo que la referida Conciliación se celebró el 14 de diciembre de 2001, calenda en la que contaba con 51 años y tenía acreditados 20 años de servicio, oportunidad en la que pactaron el reconocimiento de una pensión transitoria de jubilación, equivalente al 75 % del salario promedio del último año, la cual sería pagada hasta que le fuera reconocida la pensión de vejez por parte del ISS o un fondo privado de pensiones, momento a partir del cual la encartada continuaría pagando el mayor valor si lo hubiere. Indicó que en el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $1.166.478, según quedó plasmado en el documento conciliatorio; que los 20 años de servicios al banco los cumplió el 20 de agosto de 1994 causando en ese momento la pensión convencional; que la edad la acreditó el 14 de noviembre de 2005; que reunió los requisitos del artículo 54 de la CCT 1985-1987 que estableció una pensión mensual vitalicia de jubilación, precepto que a su vez estableció el monto y la forma de liquidar la prestación solicitada, que toma como promedio el sueldo básico devengado en el año anterior a su retiro sin
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Radicación n.° 99346 que pueda exceder el valor del salario mensual en un cien por ciento. Agregó que la demandada ha reconocido pensiones de jubilación en casos en que se acredita el tiempo de servicio y la edad establecida en la CCT incluso después de finalizada la relación laboral; y, que el 21 de enero de 2020
solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, pedimento que fue despachado de manera negativa por la accionada (f.° 1 a 27, Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 1_Cuaderno_2023075149371). Itaú Corpbanca Colombia S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la Convención aplicable al presente caso corresponde a la vigencia 1991-1993, la cual señala en su artículo 54 los requisitos para ser beneficiario de la pensión convencional, que consisten en cumplir 55 años en el caso de los hombres y 20 años de servicios prestados en la compañía. Precisó que, pese a que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el actor no contaba con el requisito de edad, esto es, 55 años; la compañía de manera voluntaria y por mera liberalidad le reconoció la pensión convencional voluntaria de jubilación a partir del 3 de diciembre de 2001, que en los términos de la Conciliación suscrita el 14 de diciembre de 2001 ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá tiene el carácter de compartida, no solo porque así lo establecieron las partes, sino porque además fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de
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Radicación n.° 99346 entrada en vigencia del artículo 5º del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cobro de lo no debido por inexistencia de obligación o
ausencia de la causa; cosa juzgada; buena fe; compensación; y, prescripción (f.° 408 a 469, Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 2_Cuaderno_2023075211121). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 13 de septiembre de 2022 (f.° 478 a 479 y audio, Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 2_Cuaderno_2023075211121), decidió: PRIMERO: ABSOLVER al demandado BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante JOSE GALVIS ZULUAGA, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, y DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, conforme a las razones expuestas.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante y a favor del demandado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de marzo de 2023 (f.° 44 a 61, Segunda
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Radicación n.° 99346 Instancia_Cuaderno Apelación Sentencia_Cuaderno_2023075234644-), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se centraban en:
[…] i) auscultar si goza de prosperidad la excepción de cosa juzgada formulada por el extremo demandado, y ii) verificar si el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión convencional que reclama, y en consecuencia proceden las demás pretensiones que eleva en el petitum. Analizó respecto a la excepción de cosa juzgada que acudía razón a la primera instancia al declararla no probada, porque de la revisión de los hechos y pretensiones de la demanda que dio origen al presente proceso y, el acta de conciliación por medio de la cual las partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo de mutuo acuerdo y se le reconoció una pensión de jubilación transitoria al actor, no se puede deducir una identidad de causa y objeto porque no se extracta que los intervinientes acordaron la aplicación del acuerdo convencional en concreto y, menos aún el que aquí se reclama, esto es, la CCT 1985-1987. Expuso, que no era objeto de discusión con fines a resolver el segundo cuestionamiento que, el convocante es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que reclama y que, el accionante en la alzada sostiene que la pensión convencional de que trata el artículo 54 de la CCT 1991-1993 en su artículo 71, señala que la fuente
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Radicación n.° 99346 normativa es la CCT 1985-1987, la cual indica que la pensión se causa con el tiempo de servicio y la edad es un requisito de exigibilidad, lo que permite acceder a las pretensiones de la demanda. Mientras que, la demandada
señala que la Convención aplicable es la vigente entre 19911993 que se prorrogó al momento de la terminación de la relación laboral. Revisó los documentos convencionales para explicar que al remitirse al texto de la CCT 1985-1987 (f.° 77 a 115 archivo 04), lo primero que advierte es que el artículo 54 está redactado en los mismos términos del similar de la 1991-1993, como bien lo expuso el a quo; además, de los artículos 116 y 117 de este último acuerdo convencional se puede extraer que pese a que lo pactado en materia pensional en el capítulo décimo de la CCT 1985-1987, es similar a lo acordado en ese mismo acápite en la Convención 1991-1993, el que está vigente es el contenido en esta última, sin que se pueda entender que por el hecho de que se haya compilado lo pactado en 1985-1987, se entienda que es esa la convención que le aplica al gestor. Complementó que, Y es que si bien, la relación laboral de actor con la demandada estuvo vigente entre el 20 de agosto de 1974 al 2 de diciembre de 2001, según certificó la convocada a juicio el 14 de enero de 2020. (archivo 3 del link de folio 24 del archivo 08); y se pactaron otras convenciones después de la de 1991-1993, según se observa de los folios 219 a 316 del archivo 04 del expediente digital, lo cierto es, que no se modificó lo acordado en materia pensional desde la convención de 1991-1993 según se extrae del artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo
2001-2003, vigente al momento de la terminación del contrato
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Radicación n.° 99346 de trabajo del demandante y en la cual se hizo precisión sobre ese aspecto como lo expone la encartada, por lo que es lo establecido en la pluricitada C.C.T. 1991-1993 la que se debe analizar en materia pensional en el caso del gestor, contrario a lo entendido por el promotor de la Litis (folios 298 a 316 archivo 04). Citó la sentencia de esta Corporación CSJ SL33512022 y dijo que el artículo 54 de la CCT 1991-1993, exige en el caso de los hombres acreditar 55 años y 20 años de servicios en vigencia de la relación laboral, por lo que el tiempo de servicios tal como lo concluyó el juez de instancia, se encontró suficientemente acreditado, no siendo así en lo que respecta al requisito de edad, dado que el gestor nació el 14 de noviembre de 1950, según copia de la cédula de ciudadanía (f.° 4 archivo 03), por ende, a la terminación de la relación laboral el 2 de diciembre de 2001, solo contaba con 51 años, presupuesto que es exigible para alcanzar la pensión convencional que reclama como lo dedujo el mismo fallador, memorando a CSJ SL5334-2021 que a su vez recordó a CSJ SL15807-2017. Coligió que, en ese contexto, la edad y el tiempo de servicio son requisitos concurrentes y, por tanto, de causación según el texto convencional, señalando también
la CSJ SL2968-2022.
Advirtió que, si bien la activa hizo alusión en su alzada
a que debe darse aplicación a lo decidido en sentencia CC SU-228-2021, no podía perderse de vista que esta Corte ha mantenido el entendimiento ya expuesto frente al citado artículo extralegal por lo que no se puede concluir que haya
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Radicación n.° 99346 vulnerado el derecho a la igualdad del actor, pues tal prerrogativa fundamental supone el establecimiento de algunos tratos distintos lo cual no es contradictorio a la Carta Política como se ha dicho precisamente en sentencia CC C345-2019. Sostuvo, De ahí, que el hecho de que fallador de primer grado no haya tenido en cuenta las diferentes actas de conciliación en las que se reconocieron pensiones de carácter convencional sin el cumplimiento de la edad por parte de la enjuiciada, lo cual, contrario a lo sostenido por el a quo no denota que se trate de un yerro, según las comunicaciones que dirigió una autoridad judicial al Banco Santander y la respuesta que brindó sobre ese aspecto la entidad bancaria a la cual hizo alusión el demandante en su alzada (archivo 04); de modo alguno, dan lugar a conceder la prestación que reclama al actor dado que de tales documentos a contrario sensu, evidencian que se trata de acuerdos a los que llegó la pasiva con otros trabajadores, sin que se tenga certeza de si se trata de situaciones fácticas íntegramente similares a las del gestor, lo que tampoco lleva a entender como ya se dijo que la pensión convencional de carácter transitorio que le concedió haya mutado a la pensión establecida en las convenciones aquí analizadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Galvis Zuluaga, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada, en cuanto CONFIRMÓ la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la
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Radicación n.° 99346 obligación, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE el numeral primero que absolvió a la demandada y el numeral segundo frente a declarar probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que, en su lugar, se ACCEDA a las pretensiones principales formuladas en la demanda con las prerrogativas pensionales allí enunciadas. Deberá proveerse sobre costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 1 a 33 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023043839575» cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Expresa, Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR INDIRECTAMENTE por aplicación indebida las siguientes normas: Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 141 de
la Ley 100 de 1993 y del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional. Quebranto que atribuye a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:
1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, estableció que en materia pensional se aplicaría el capítulo 10 de la compilación vigente 1985-1987, artículo 54 a 70 inclusive.
2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en materia pensional, la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, de
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Radicación n.° 99346 conformidad con el acuerdo de voluntades suscrito por las partes, es la vigente 1985-1987.
3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la CCT aplicable en materia pensional es la vigente 1991-1993.
4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 54 de la CCT exige en el caso de los hombres, acreditar 55 años de edad en vigencia de la relación laboral.
5. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que según lo establecido en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 y de hecho, la de 1991-1993, el tiempo de
servicio es el que causa el derecho a la pensión.
6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el demandante causó su derecho a la pensión convencional cuando cumplió los 20 años de servicio al Banco el 20 de agosto de 1994.
7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que cuando en la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 54 menciona “empleado” se refiere únicamente a quienes están prestando servicio al Banco y no a quienes ya están retirados.
8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que los requisitos de edad y tiempo de servicios deben acreditarse durante la vigencia de la relación laboral, para poder acceder al beneficio pensional.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que por virtud de la convención, la demandada reconoció pensiones a empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicio y que después cumplieron la edad, que para los hombres es 55 años.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al Banco negarle el derecho a la pensión convencional al señor JOSÉ GALVIS ZULUAGA, por no haber cumplido la edad en vigencia de la relación laboral, viola de forma evidente su derecho fundamental a la igualdad.
11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que frente a la interpretación del artículo 54 convencional, la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia SU-228 de 2021, indicó que el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión, es decir, que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral.
12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 54
convencional ofrece dos interpretaciones, una de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que ha indicado que la edad debe cumplirse en vigencia de la relación laboral, sin embargo, en los procesos que ha analizado la Corte no se contaban con las pruebas que tiene este proceso
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Radicación n.° 99346 y que dan cuenta que la edad si puede cumplirse una vez finalizada la relación laboral; otra más favorable de la CORTE CONSTITUCIONAL, que indica que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral; que ante dos interpretaciones contrapuestas, debe aplicar la más favorable al trabajador de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Denuncia como pruebas valoradas con error: a) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 (visible a Fls. 108 a 146 del PDF denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 1_Cuaderno_2023075149371407). b) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 (visible a Fls. 212 a 248 del PDF denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 1_Cuaderno_2023075149371407). c) Errónea apreciación del oficio del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el que solicita información al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (HOY ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.) dentro del proceso con radicado 2007-00866 (visible a Fls. 426 a 427 del PDF denominado Primera
Instancia_Cuaderno Principal Parte 1_Cuaderno_2023075149371407). d) Errónea apreciación del documento de fecha 27 de mayo de 2009 expedido por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., en el que da respuesta al requerimiento del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y donde señala que por virtud de la convención colectiva el banco ha reconocido pensión de jubilación a los empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicios y que posteriormente cumplieron la edad (visible a Fls. 428 del PDF denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 1_Cuaderno_2023075149371407). Esta prueba mal apreciada se acompasa con las dejadas de apreciar relacionadas en los literales i), j), k), l), m), n), o). e) Errónea apreciación de las actas de conciliación suscritas entre el Banco y algunos trabajadores, en las que se observa que después de terminado el vínculo laboral y una vez arrimaran a la edad, se respetaría el derecho a la pensión de jubilación. (visible a Fls. 429 a 488 del PDF denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 1_Cuaderno_2023075149371407 y a folios 1 a 33 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 2_Cuaderno_2023075211121407).
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Radicación n.° 99346 Y, como pruebas dejadas de apreciar: f) Falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo
1983-1985, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 33 a 107 del PDF denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 1_Cuaderno_2023075149371407). g) Falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 147 a 178 del PDF denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 1_Cuaderno_2023075149371407). h) Falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 179 a 211 del PDF denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 1_Cuaderno_2023075149371407). i) Falta de apreciación del certificado expedido por el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.), de fecha 15 de mayo de 1991, en el que indica los extremos laborales del empleado JAVIER FRANCO GÓMEZ, que su retiro con la entidad fue voluntario y que una vez éste arrime a la edad de 55 años tendrá derecho a su pensión de jubilación (visible a Fls. 34 y 35 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 2_Cuaderno_2023075211121407). j) Falta de apreciación del documento expedido por el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.), de fecha 25 de abril de 1995, en el que el Banco le indica a su empleado AMANCIO BORJA que su solicitud de pensión de jubilación por haber cumplido 55 años y haber laborado más de
20 años se encontró procedente y decide otorgarle la prestación desde que cumplió 55 años el 20 de marzo de 1995 (visible a Fls. 36 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 2_Cuaderno_2023075211121407). k) Falta de apreciación del certificado laboral expedido por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. (antes Banco Comercial Antioqueño) en el que acredita que el señor AMANCIO BORJA TUBERQUIA laboró para la entidad desde el 19 de agosto de 1971 hasta el 19 de marzo de 1993 y que es jubilado desde el 20 de marzo de 1995, es decir, después de finalizada la relación laboral (visible a Fls. 37 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 2_Cuaderno_2023075211121407) l) Falta de apreciación del acta de conciliación suscrita entre en Banco y el empleado AMANCIO BORJA TUBERQUIA, en la que
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Radicación n.° 99346 no se observa negociación previa alguna frente a la pensión convencional (visible a Fls. 38 a 39 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 2_Cuaderno_2023075211121407) m) Falta de apreciación del comunicado expedido por el Banco Santander (antes Banco Comercial Antioqueño hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) de fecha 10 de diciembre de 2002, en el que le informa a su empleado Rafael Montañez Rodríguez que se han visto obligados a solicitar permiso al Ministerio de
Trabajo para retirar 134 colaboradores y que por haber sido uno de los incluidos en esa lista le ofrecen una propuesta de negociación, que para los del Banco Comercial Antioqueño sería darles una bonificación relacionada en la tabla que se calculó desde el 31 de diciembre de 2002 y según el número de años que falten para cumplir la edad que exige la convención colectiva para acceder a la pensión convencional, que en igual sentido se les reconocería la pensión convencional una vez arrimaran a la edad de 50 años mujeres o 55 años hombres (visible a Fls. 45 a 46 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 2_Cuaderno_2023075211121407). n) Falta de apreciación de la Resolución expedida por el Ministerio de Trabajo Nro. 797 del 08 de mayo de 2003, en la que se autoriza el despido de 70 trabajadores (visible a Fls. 40 a 44 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 2_Cuaderno_2023075211121407), prueba que se acompasa con la relatada como no apreciada en el literal m). ñ) Falta de apreciación del comunicado expedido por Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) de fecha 02 de marzo de 1994, dirigido a la Jefe Departamento de Personal Doctora Margarita María Molina, en el que se le comunica el reconocimiento pensional del empleado Edgar Efraín Tobías, que, habiendo estado retirado con más de 20 años de servicio, cumplió los 55 años exigidos en el artículo 54 convencional, así como documento expedido por el mismo
banco dirigido al Dr. Jairo Sotomayor Gerente del Banco en Montería, en el que le informan que ese mismo empleado presentó los documentos para reclamar la pensión de jubilación y que el Banco encontró procedente su petición (visible a Fls. 47 a 49 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 2_Cuaderno_2023075211121407). Para la demostración del cargo, asegura que las sentencias que apoyaron la decisión del Tribunal, donde se analizó el artículo 54 Convencional, que fueron CSJ
SL5334-2021, CSJ SL15807-2017 y CSJ SL2968-2022, no
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Radicación n.° 99346 se tuvieron las pruebas ni los argumentos que hoy reposan en este proceso y que sin lugar a dudas, de haber sido el caso, hubieran llevado a que esta Sala encontrara que, según ese artículo 54 convencional, la edad para acceder a la pensión allí establecida puede cumplirse después de finalizado el vínculo laboral con el Banco. Reflexiona frente a la Convención Colectiva de Trabajo aplicable que, el fallador al analizar los textos de los Acuerdos 1985-1987 y 1991-1993 no advirtió que en el artículo 71 se dispuso que el régimen pensional aplicable para los empleados con contrato vigente al 31 de agosto de 1985, por lo que, dedicándose simple y llanamente el ad quem a remitirse a los artículos 116 y 117 que establecieron la vigencia de la convención, pese a que aquella, muestra de forma inequívoca que en materia de la pensión establecida
en la Convención Colectiva de Trabajo, la aplicable por disposición de las partes es la de 1985-1987. Reprocha que el Tribunal cuando halla que la Convención Colectiva aplicable es la de 1991-1993, por no haberse modificado en convenciones posteriores, no extrae el verdadero sentido del artículo 71 allí plasmado, que se repitió desde la CCT 1987-1989 que señaló se aplicaría «todo lo comprendido en el capítulo 10o. De la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículos 54o. A 70o, Inclusive…». Asegura que el paréntesis que fue incorporado en la cláusula 71 del Acuerdo 1991-1993, introdujo una
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Radicación n.° 99346 aclaración e información complementaria en el sentido de precisar que la norma fuente del derecho pensional aplicable a los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, es la correspondiente al capítulo 10º (artículos 54 a 70) de la Convención 1985-1987. Alude que, en las Negociaciones Colectivas para las vigencias 1987-1989 (no valorada por el Tribunal), 19891991 (no valorada por el Tribunal) y 1991-1993 (erradamente valorada), se consagró el plurimencionado artículo 71 en el que se dejó sentado, fijado, aclarado y consignado por medio del paréntesis «(compilación 19851987)» que la fuente del derecho pensional para los beneficiarios del régimen de transición sería el capítulo 10
de la Convención Colectiva de trabajo 1985-1987, de manera que, no interpretarse que en cada convención referida se estaba negociando nuevamente el tema pensional. Describe que, […] lo que puede extraerse de cada una de las convenciones que se aportaron al proceso con su respectiva constancia de depósito, así, tenemos que: (i) en la 1983-1985, que no se valoró, las partes no habían establecido el régimen sui generis de transición contenido en el artículo 71, lo que significa que el capítulo décimo pensional se les aplicaba a todos los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva sin consideración a la vigencia del contrato de trabajo. (ii) que a partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71°, que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de Negociación. Quedando claramente establecido lo siguiente: (1) A qué grupo de trabajadores se les iba a aplicar de manera exclusiva y excluyente “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación
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Radicación n.° 99346 1.983-1.985) artículos 54o a 70o. inclusive”, vemos como particularmente esta convención nos remite en materia pensional a la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y como esto es fundamental para observar la razón de ser de lo que se encuentra en el paréntesis, porque a partir de allí se extrae que en las Convenciones Colectivas de Trabajo siguientes, estuvo presente cuál sería la convención que para
efectos pensionales se aplicaría, toda vez que a partir de la de 1987 y sucesivas, notamos que el contenido del paréntesis cambia, disponiendo que sería la compilación vigente 19851987; y (2) allí se dispuso el grupo de trabajadores a quienes no se les aplicaría “el régimen de pensiones ya mencionado” y se consignó para estos lo siguiente: “se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho”. En conclusión, se definió que el grupo (1) de trabajadores que se beneficiarían de este régimen de pensiones sui géneris sería el de aquellos que tuvieran contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985; mientras que el grupo (2) de trabajadores sería el de aquellos “…que ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985…” y por tanto excluidos de este régimen pensional sui géneris. Esa diferenciación es importante, porque para el primero de los grupos, se dijo que las normas que regirían la prestación convencional serían las contenidas en los artículos 54o a 70o. Inclusive, señalando el artículo 70 que lo establecido en ese capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte, aspecto que ratifica la calidad de compatible de la pensión convencional, como se expondrá más adelante. Razona que al concluir el sentenciador que la Convención Colectiva aplicable en materia pensional, es la de 1991-1993, riñe con la racionalidad y literalidad de la
norma, en donde se plasmó la voluntad de conservar la vigencia de un acápite esp
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