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CSJ - SL1173-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1173-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1173-2024 Radicación n.°93352 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.), en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra FLOR ELBA SANDOVAL LEÓN, trámite al que fue vinculada la NACIÓN –

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES Flor Elba Sandoval León demandó al Instituto de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°93352 Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajadora oficial, desde el «1 de octubre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2011», sin solución de continuidad; que era beneficiaria de la convención colectiva; que su último salario promedio ascendió a la suma de $3.294.702; y que fue despedida de manera unilateral e injusta, por lo que debe ser reintegrada al cargo desempeñado o su equivalente, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el

tiempo que permanezca cesante. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada a pagar a su favor, por el lapso transcurrido entre «el 1 de octubre de 1999 y el 31 de marzo de 2011», la diferencia salarial entre lo percibido por un profesional universitario especializado y un coordinador de planta del ISS; incrementos remuneratorios; intereses sobre la cesantías doblados; las primas de vacaciones, de servicios, extralegal, técnica y navidad; bonificación por servicios prestados; indemnización moratoria por el no pago de salarios prestaciones e indemnizaciones; sanción por la no consignación oportuna de cesantías; devolución del mayor valor pagado por concepto de aportes a pensión y salud; «convalidar la historia laboral corrigiendo el ingreso base de cotización»; reembolso de lo sufragado por concepto de pólizas de cumplimiento, todos los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

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Radicación n.°93352 En subsidio de la pretensión de reintegro deprecó la indemnización convencional por despido injusto; y en reemplazo de la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con el ISS mediante contratos sucesivos de prestación de servicios desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 30 de junio de 2003; y nuevamente lo hizo desde el 1 de julio de 2005 como PROFESIONAL UNIVERSITARIO

ESPECIALIZADO, cargo que estaba en la planta de personal de la entidad, relación que se extendió hasta el 31 de marzo de 2011, sin solución de continuidad; y que laboró en las «condiciones de eficiencia similares» al personal del Instituto, recibiendo órdenes del vicepresidente y del jurídico nacional. Agregó que la empleadora elaboró los contratos y que para poder ejecutarlos tuvo que comprar pólizas de cumplimiento; que siempre estuvo sometida a las directrices de la entidad, pues tenía que atender las órdenes de sus superiores y cumplir jornada de trabajo de 8 a. m. a 5 p. m. de lunes a viernes; que no podía cambiar el horario establecido y debía realizar las actividades en las instalaciones de la entidad, para lo cual utilizaba los elementos que esta le suministraba; y que cumplió las mismas funciones de un profesional universitario especializado de planta, pero no se le retribuyó de la misma manera.

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Radicación n.°93352 Recalcó que durante el tiempo que estuvo vinculada tuvo que cancelar la totalidad de los aportes a pensión y salud; que la accionada siempre le descontó el 10% de la remuneración sin tener autorización para ello; que tiene derecho a los beneficios convencionales por no haber renunciado expresamente al acuerdo extralegal, el cual fue suscrito por un sindicato mayoritario; y que entre el 1 de junio del 2005 y el 31 de marzo de 2011 no le cancelaron prestaciones sociales; que tampoco le consignaron las cesantías definitivas ni la sanción por no consignación

oportuna del auxilio; y que el 23 de agosto de 2013 elevó la reclamación administrativa, petición que no fue contestada por la demandada. Mediante proveído del 27 de octubre de 2015, el juzgado de conocimiento aceptó la sucesión procesal del PAR ISS por Fiduagraria S. A. Esta entidad, actuando única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba por tratarse de supuestos relacionados con una empresa extinta y distinta a la Fiduciaria; y que, dada su condición, no estaba en la obligación de emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos. En su defensa manifestó que era obligación del PAR seguir atendiendo los procesos judiciales iniciados en contra del extinto ISS antes del 31 de marzo de 2015, sin que ello implicara subrogación legal o sucesión procesal;

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Radicación n.°93352 por eso, su actuar se limitaba única y exclusivamente como vocera y administradora del patrimonio a cumplir las directrices de administrador, plasmadas en el contrato de fiducia. Al respecto, propuso las excepciones previas de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva; y de mérito impetró las de carencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. En providencia del 19 de septiembre de 2017, el sentenciador de primer grado ordenó vincular al Ministerio de Salud y de la Protección Social (f.° 813). Este ente, al

responder la demanda inicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en relación con los hechos dijo que ninguno le constaba, por lo que se atendría a lo que se probara en el proceso. Como razones de defensa adujo que no estaba obligado a reconocer prerrogativas convencionales, dado que el acuerdo extralegal regía únicamente entre trabajadores y empleador, condición que no ostentó respecto de la demandante; que por la naturaleza de las funciones del Ministerio, le correspondía ejercer un control tutelar de las empresas descentralizadas; pero que el Instituto de Seguros Sociales era una entidad vinculada, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; por tanto, no tenía ninguna dependencia jurídica ni financiera de ese ente ministerial.

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Radicación n.°93352 Como excepciones propuso la falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre el ISS y el Ministerio de Salud y Protección Social, prescripción y la innominada. El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 22 de octubre de 2018, declaró no probadas las excepciones previas propuestas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 24 de enero de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre FLOR ELBA SANDOVAL

LEÓN [...] y el EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existía un vínculo laboral regido por dos contratos de trabajo vigentes, cuyos extremos van entre el 01 de junio de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011, devengando como último salario la suma de $1.626.008, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S. A., como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN P.A.R. I.S.S. y/o al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. En virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1051 del 27 de junio de 2016, que modificó el artículo 1 del Decreto 541 del 6 de abril de 2016, y en concordancia con el artículo 2 ibídem, a reconocer y pagar a favor del señor (sic) FLOR ALBA SANDOVAL LEÓN las siguientes sumas de dinero por los siguientes

conceptos:

CESANTÍAS $2.004.277

INTERESES CESANTÍAS $146.132

VACACIONES $2.649.490

PRIMA DE NAVIDAD $2.004.277

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Radicación n.°93352

PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL $2.004.277

PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL $2.244.790

INCREMENTO SALARIAL $1.932.891,84

INDEMNIZACIÓN MORATORIA $150.348.234

PRIMERO VACACIONES CONVENCIONAL $2.004.277

DEVOLUCIÓN VALOR PAGADO PÓLIZAS $598.160

TERCERO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S. A., como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN P.A.R. I.S.S. y/o al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a favor del señor (sic) FLOR ELBA SANDOVAL LEÓN y, por tanto, cotizar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES el porcentaje que corresponda a los aportes como empleador con base en el salario acreditado en juicio, como excedente entre el valor consignado por la trabajadora referida y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo (sic), entre el 1 de junio de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011, para lo cual se solicitará al fondo al cual encuentra afiliada la demandante que realice el cálculo actuarial, con el fin de que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: de ser apelada o no envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

SÉPTIMO: COSTAS correrán a cargo de la parte demandada.

Tásense por Secretaría. (Negrilla y subrayado del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 30 de noviembre de 2020, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como desatar el grado jurisdiccional de consulta, resolvió:

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Radicación n.°93352

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, cuya Vocera y Administradora es FIDUAGRARIA S.A. y/o al Ministerio de Salud y Protección Social a pagar a la demandante: a) $16'054.668.25, por auxilio de cesantías. b) $74.692.11, por intereses sobre cesantías. c) $3'601.526.50, por vacaciones. d) $1 '995.125.10, por prima de navidad. e) $1 '995.125.10, por prima de servicios convencionales. f) $2'244.790.00, por prima técnica convencional. g) $148'261.590.00, por indemnización moratoria. h) $5'002.120.14, por prima de vacaciones convencional. i) Absolver del incremento salarial y la devolución del valor pagado por pólizas de cumplimiento.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la decisión de primer grado, para DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las acreencias laborales causadas con anterioridad a 23 de agosto de 2010, las vacaciones y primas de vacaciones generadas con anterioridad a 1 de junio de 2009 y, no probado el medio exceptivo respecto al

auxilio de cesantías y a los aportes a pensión.

TERCERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado en lo demás. Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró que en los términos de los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, disposiciones que citó textualmente, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribución; y que, una vez reunidos los tres elementos aludidos, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé. Adujo que, si bien la actora fue vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, conforme

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Radicación n.°93352 a la preceptiva de la Ley 80 de 1993, «en su desarrollo se pueden presentar los elementos y características de un contrato de trabajo, situación que se extrae de la realidad de la relación», circunstancia que debía preferirse frente a las estipulaciones aparentes que ofrecieran los documentos, con apoyo en el principio constitucional de primacía de la realidad. Por ello, era perfectamente posible que de una relación contractual en la cual las partes no tuvieron la intención que fuera laboral, resultara una relación de trabajo, en razón a la actividad y por las características como se ejecute la prestación personal de servicio, transformándose de autónoma en subordinada (CC C1541997). Al examinar el caso concreto, consideró que la demandante fue contratada del 1 de junio de 2005 al 31 de marzo de 2011 para proyectar conceptos, rendir informes

sobre el estado de los procesos, registrar las actuaciones judiciales y novedades en el «litisoft clani», conceptuar sobre la ejecución de los contratos celebrados con los apoderados externos, asesorar a la Dirección Jurídica Nacional y a los directores jurídicos seccionales respecto al trámite de las solicitudes de conciliación, prestar apoyo para levantar embargos y recuperar remanentes en los procesos judiciales, entre otras actividades (f.° 40 y 68). Después aludió al contenido del interrogatorio de parte absuelto por la demandante; así como a los testimonios de María Lorena Fajardo Velasco, Héctor Gómez, Damaris Martínez y de Rubén Darío Ospina Perdomo (CD f.° 878). Al

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Radicación n.°93352 efecto consideró que las declaraciones de terceros se caracterizaron por ser coherentes y claras, sin evidenciar contradicción o parcialidad, por lo que ofrecían credibilidad en tanto expresaron las circunstancias fácticas que conocían y les constaban respecto del objeto del litigio. Agregó que, también se allegó la reclamación administrativa de 23 de agosto de 2013 (f.° 583); certificación de la asesora de despacho del ISS, en la que constaban los diversos contratos suscritos entre el 3 de junio de 2005 y el 31 de marzo de 2011, así como el pago de honorarios por $3'294.702.00 (f.° 41 y 355, 871 y 874); circulares y memorandos para cumplimiento de horario, turnos de navidad y compensación de semana santa (f.°

415-461); 26 contratos de prestación de servicios suscritos del 3 de junio de 2005 al 31 de marzo de 2011 (f.° 42-68); actas de inicio, cumplimiento y liquidación de mutuo acuerdo (f.° 40, 69-87); comprobantes de pago de honorarios de 2005 a 2010 (f.° 133-130); y constancia de asistencia a conciliaciones, entrega de expedientes e informes de gestión elaborados por Flor Elba Sandoval León, así como memorandos citándola a reuniones y solicitándole que emitiera conceptos jurídicos (f.° 142-159, 161-218, 237-254 y 308-326). Igualmente, que se aportó el reconocimiento de viáticos cancelados a la demandante (f.° 219-225); constancia de entrega de inventario (f.° 298); pólizas de cumplimiento (f.°327); certificados de retención en la fuente (f.°353); planillas y comprobantes de consignación de

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Radicación n.°93352 aportes a seguridad social (f.°357); comunicación del 16 de mayo de 2017, en que el jefe del Departamento Jurídico del PAR ISS informó cuáles eran los salarios anuales del trabajador oficial en el cargo de profesional especializado (f.°866); convención colectiva de trabajo (f.° 497-582); Resolución 2800 de 1994 sobre manual de funciones y requisitos para desempeño de empleos en el ISS (f.° 442496); expediente administrativo que contiene actas de cumplimiento, liquidación de mutuo acuerdo y suspensión;

constancias de pago de aportes a seguridad social, estudio de idoneidad de la contratista, certificado de disponibilidad presupuestal y justificación de la vinculación, constancias de descuentos de retención en la fuente y hoja de vida de la actora (CD f.o 873); comunicación del 24 de junio de 2010, expedida por el gerente de pensiones del Foncep a la accionante como integrante del área de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (f.° 169); y oficios emitidos por el gerente seccional y el subgerente administrativo y financiero del Hospital Marco Fidel Suárez (f.° 230-247). Consideró que los «medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto», permitían colegir que la accionante fue contratada por el ISS, además de las labores reseñadas anteriormente, para asesorar a la Dirección Jurídica Nacional y a los directores jurídicos seccionales sobre el trámite de conciliaciones y contestar acciones de tutela; que en el transcurso de la relación «las funciones fueron desarrolladas bajo actos constitutivos de subordinación al impartírsele órdenes e imponerle horario, según lo

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Radicación n.°93352 describieron los testigos». Entonces, surgía evidente que cumplió sus actividades en las condiciones impuestas por la entidad, sin posibilidad de ejercer autonomía e independencia. En consecuencia, existió subordinación, así como los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo. Adujo que «no se acreditaron las funciones de

coordinación ni de dirección jurídica», ya que los contratos de prestación de servicios y la certificación de la asesora de despacho del ISS daban cuenta de que el cargo desempeñado fue el de profesional universitario o profesional especializado, «sin tener a cargo el Área Jurídica en que se desempeñaba o personal a cargo, en este orden, no tuvo la calidad de empleada pública prevista en el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de ese año, como lo adujo la demandada en su censura». Por tanto, que estaba acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de marzo de 2011 y, por ende, debía confirmar la sentencia apelada y consultada. Acto seguido, aludió a la aplicación de los beneficios convencionales en favor de la actora, para lo cual tuvo en cuenta que la organización sindical que la suscribió era de carácter mayoritario. A la par, con relación a la excepción de prescripción, dijo que como el nexo contractual estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2011, la reclamación administrativa se presentó el 23 de agosto de 2013 y la demanda inaugural se radicó el 27 de julio de 2014, el

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Radicación n.°93352 medio extintivo «se configuró respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad a 23 de agosto de 2010»; y que atendiendo la jurisprudencia de esta Corte, el auxilio de cesantía no prescribió; que las vacaciones con su

respectiva prima causadas antes del 1 de junio de 2009 estaban afectadas por ese fenómeno; y que los aportes a seguridad social en pensiones eran imprescriptibles. Acto seguido analizó lo relacionado con el incremento salarial; el reintegro o la indemnización por despido injusto; el auxilio de cesantía y sus intereses; la prima extralegal de servicios; las vacaciones; las primas de vacaciones, navidad y técnica; los aportes a la seguridad social en pensiones; la devolución de dineros pagados por concepto de pólizas de cumplimiento y la responsabilidad de Ministerio de Salud de Protección Social. Estos aspectos no se sintetizan por tratarse de temas no debatidos en sede extraordinaria. Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria, discernió que su aplicación no era automática, ya que «para su imposición se debe tener en cuenta la buena o mala fe con la que actuó la empleadora»; que en casos como el presente, esta Corte ha considerado procedente la condena por ese concepto, pues la mera negación de la relación laboral bajo el argumento de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios de Ley 80 de 1993 no era suficiente para exonerar al empleador demandado, «con mayor razón si se tiene en cuenta que se suscribieron diversos instrumentos bajo una falsa modalidad contractual, desarrollados todos con las características y elementos

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Radicación n.°93352 propios de un contrato de trabajo, en particular, la subordinación del trabajador». (subrayado de la Sala). Indicó que, con arreglo al artículo 1 del Decreto Ley

797 de 1949, la accionada contaba con noventa días de plazo, a partir de la terminación de la relación contractual laboral, para pagar las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones; y que solo después de ese lapso era viable la imposición de la indemnización moratoria. Por tanto, como el contrato se mantuvo hasta el 31 de marzo de 2011, la sanción correspondía a $44.014,80 diarios, a partir de 1 de julio siguiente, hasta la calenda de liquidación de la entidad, 31 de marzo de 2015, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación (CSJ SL194-2019 y CSJ SL390-2019). Por consiguiente, efectuadas las operaciones aritméticas, por indemnización moratoria correspondía el pago de $148'261.590,00, desde el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015, cifra inferior a la obtenida por el a quo $150'348.234.00; por ello modificaba la sentencia de primera instancia en este sentido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.°93352 Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, proceda a la «absolución total o parcial de las pretensiones» y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte de la demandante. Por razones de método, la

acusación se resolverá de manera conjunta, dado que se imputan similares disposiciones, se persigue el mismo fin y la argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa: [...] la falta de aplicación del artículo 1 ordinal a, numeral 13 del decreto 416 de 1997 que adoptó lo establecido en el acuerdo 145 de 1997 del Instituto del Seguro Social respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad, lo que lleva a una falta de aplicación del artículo 5 del decreto 3135 de 1968 e inaplicación de los artículos 29 y 123 de la Carta

Fundamental. Afirma que la violación de la ley es consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del Seguro Social en liquidación con la señora Sandoval fue de empleado público y no de trabajador oficial.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo de un trabajador oficial.

Al efecto, imputa la falta de valoración de los contratos de prestación de servicios con sus anexos (f.° 42-68); y la

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Radicación n.°93352 reclamación administrativa del 23 de agosto de 2013 (f.° 583). Asimismo, como indebidamente apreciadas acusa la demanda inicial (f.° 5-39); la contestación de la demanda; y la certificación de los contratos de prestación de servicios (f.° 41). Señala que el sentenciador se equivocó al considerar

que entre las partes existió un contrato de trabajo y no una relación de empleado público, de conformidad con las normas y los estatutos de la entidad. Luego de transcribir el artículo 1 del Decreto 416 de 1997, dice que, de acuerdo con el «material probatorio obrante en el proceso», la actora actuó como una profesional universitaria de la Vicepresidencia de la EPS y de la Dirección Nacional de Procesos, lo que la convertía en una empleada pública, situación regulada por el derecho público. Afirma que la demandante, tanto en el escrito inaugural como en la reclamación administrativa reconoció ser una profesional especializada en derecho; que los contratos de prestación de servicios dan cuenta de que fue contratada para ese cargo y luego como abogada experta en laboral; y que la certificación expedida por la coordinadora general del ISS da cuenta de que a partir de julio de 2005 fungió como abogada con labores en la Vicepresidencia de la EPS y posteriormente en la Dirección Jurídica Nacional de la entidad. Entonces, atendiendo las normas que definieron la calidad de los servidores públicos del ISS, los profesionales que prestaron servicios en las vicepresidencias y direcciones

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Radicación n.°93352 tenían la condición de empleados públicos; por tanto, como la accionante siempre ejerció sus funciones profesionales en la Vicepresidencia de la EPS y a la Dirección Jurídica Nacional de la entidad, en su ejercicio ostentó tal estatus. Por consiguiente, el sentenciador de segundo grado incurrió en la transgresión de la disposición aludida, dado que atendiendo la calidad de profesional de la demandante (abogada especializada en derecho laboral) por la labor

contratada como profesional y la dependencia donde realizaba su labor, siempre fungió como empleada pública y no como trabajadora oficial.

VII. RÉPLICA La accionante opositora, al referirse de manera contigua a los dos primeros cargos, dice que la accionada no logra desvirtuar la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1995 y, además, las pruebas acreditan que la prestación del servicio estuvo regida por un contrato de trabajo. Al efecto, cita algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional y de esta corporación.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta imputa: [...] inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1 de

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Radicación n.°93352 la ley 6 de 1945, artículo 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 470 del CST. Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del Seguro Sociales liquidado con la señora Sandoval fueron contratos de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993.

2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que esta era la forma de contratación y no otra.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el liquidado Instituto de seguros sociales, al contratar a la señora Sandoval siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello, máxime por su calidad de profesional en derecho con especialización en laboral.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondían.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.

8. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su profesión abogado especializado en derecho laboral nunca informó de sus inquietudes a la demandada.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe y procede la condena por indemnización moratoria.

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Radicación n.°93352

10. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS fue liquidado por el decreto 2013 de 2012 y a partir de ese momento la entidad perdió toda capacidad para actuar y reconocer indemnizaciones como lo ha establecido la Honorable Corte

Suprema de Justicia.

11. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe demostración alguna del actuar de mala fe de mi representada.

Al efecto, imputa la falta de apreciación de la reclamación administrativa del 23 de agosto de 2013 (f.° 583). Asimismo, como indebidamente apreciadas acusa la demanda inaugural (f.° 5-39); la contestación de la demanda; la certificación de los contratos de prestación de servicios (f.° 41); y los contratos de prestación de servicios anexos (f.° 42-68). Expone la censura que la contratación de los servicios de la demandante se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual esos actos gozan de la presunción de legalidad hasta tanto no sean declarado nulos, máxime que parten de la consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política. Afirmó que el Tribunal desconoció que los contratos de prestación de servicios son una expresión de voluntad de los contratantes, quienes es en su momento decidieron que la vinculación se realizó atendiendo lo establecido en la Ley 80 de 1993; que están debidamente suscritos por la demandante, quien, tanto en la demanda como en la

reclamación administrativa, reconoció su calidad de abogada especializada en derecho laboral, razón por la que

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Radicación n.°93352 no puede endilgarse un actuar indebido de la entidad; y que la manifestación constituye una materialización del «acto propio», la que ninguna de las partes puede desconocer posteriormente. Agrega que durante la prestación de los servicios la accionante no hizo ninguna reclamación sobre la modalidad de contratación, pues solo vino a hacerlo después de la terminación; que en todo momento se cumplió con los trámi

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