CSJ - SL11739(14-09-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL11739(14-09-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1999
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 11739 Acta No.34
Magistrado Ponente: Doctor LUIS GONZALO TORO CORREA
Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIA IRENE MONTES OTALVARO contra la sentencia del 21 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por la recurrente contra
las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN y el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
A N T E C E D E N T E S Demandó la señora Montes Otálvaro ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, se condenara a Empresas Públicas de Medellín a reconocerle “pensión de jubilación” a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 85% “de la suma percibida por la beneficiaria… en el año de servicio… comprendido entre el 23 de diciembre de 1992 y el 23 de diciembre de 1993”; o en las condiciones a que tuviere derecho de acuerdo a lo que resulte probado en el proceso; y a Rad.No.11739 2 pagársela desde la fecha del retiro (20 de octubre de 1996), por lo que demanda el pago de las mesadas desde esta última fecha hasta el momento en que se efectúe el pago incluyendo los aumentos de ley, los intereses moratorios y la indexación de cada
mesada desde su causación hasta el momento del pago real. Pide además “que se condene… a aumentarle, mes a mes, la mesada pensional en proporción a lo que ella ha de pagar en razón de las cotizaciones por salud…, en las condiciones establecidas por el artículo 143 de la ley 100 de 1993”. Y que se declare “para todos los efectos legales, que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES aún no está obligado a reconocer derecho pensional alguno en favor de la demandante…ya que tal obligación sólo surgirá a su cargo el día futuro en que dicha demandante llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años”. Y que se impongan a la demandada las costas del proceso. Funda sus peticiones en que trabajó al servicio de EE.PP. de Medellín del 4 de octubre de 1965 al 20 de octubre de 1996, en total 11.280 días, período superior a los 25 años. Que como nació el 24 de abril de 1946, conforme al art 146 de la ley 100 de 1993 y los Acuerdos 082 de 1959, 034 de 1970 y 060 de 1975 del Concejo de Medellín, tiene derecho a una pensión especial de jubilación equivalente al 85% del promedio devengado en el año de servicio comprendido entre el 23 de diciembre de 1992 y la misma fecha de 1993 en la cual se causó el derecho, a cargo exclusivamente de EE. PP. de Medellín, no obstante lo cual ésta Rad.No.11739 3 entidad le negó la pensión aduciendo que a su cargo y “en beneficio de la peticionaria no ha surgido derecho pensional
alguno”. Informa que cotizó para el ISS más de 1.600 semanas y que, no obstante que no ha cumplido los 55 años de edad, el ISS, mediante Resolución 3315 del 31 de marzo de 1997, le reconoció pensión de vejez en cuantía de $905.812 con retroactividad al 11 de octubre de 1996. (fls 3 a 24 y 73 del primer cuaderno) El Instituto de Seguros Sociales responde al libelo introductor admitiendo que en documentación que reposa en la carpeta de esa entidad aparecen las fechas de ingreso y de egreso de la actora indicadas en la demanda como trabajadora al servicio de EE. PP. de Medellín, así como su registro civil de nacimiento en la fecha también allí indicada; admite que el 23 de diciembre de 1993 la actora contaba más de 25 años de servicio y tenía más de 45 años de edad; que es verdad que EE. PP. de Medellín afilió a todos sus trabajadores al ISS el 30 de junio de 1995, entre ellos la demandante, a quien también tuvo afiliada durante el lapso comprendido del 1º de enero de 1967 al 1º de julio de 1987; y que, mediante la resolución 3315 del 31 de marzo de 1997, le reconoció pensión de vejez a partir del 11 de octubre de 1996, en cuantía inicial de $905.812, aclarando que ello obedeció a la petición de la actora del 25 de septiembre de 1996; explica que el reconocimiento se hizo “de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ley 33 de 1985 y ley 6 de 1945, para lo cual las
Rad.No.11739 4 Empresas Públicas de Medellín debieron reconocer al ISS un bono pensional; agrega: “Además el artículo 44 inciso final del Decreto 1748 de 1995 y el articulo 13 del Decreto 1474 de 1997 disponen que : ‘Las pensiones establecidas por una norma de inferior categoría a una ley, serán reconocidas por el I,S,S, como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y, por tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador’” Por lo anotado considera que al ISS no ha debido demandarse. (fls 87 a 90 del primer cuaderno) De su parte, Empresas Públicas de Medellín, responde que se atiene a lo que aparezca en los archivos de la entidad sobre los hechos de la demanda, a la vez que propuso las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, subrogación en el riesgo de vejez a cargo del Seguro Social, inaplicabilidad de los acuerdos municipales a la misma entidad, incompetencia de jurisdicción, prescripción, falta de causa y carencia de acción. (fls 93 a 99) Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia con fecha 11 de Rad.No.11739 5 agosto de 1998, absolviendo a las demandadas “de todos los cargos formulados” y con costas a cargo de la parte actora. (fls 428
a 435). Apeló esta última y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el fallo recurrido en casación, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo. (fls 487 a 496) EL FALLO DEL TRIBUNAL Expresa que, no obstante el texto de la ley 362 de 1997, debe estudiarse si la vinculación de la actora estuvo regida por un contrato de trabajo o si se trata de una relación legal y reglamentaria; pues la norma general es que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo y sólo por excepción conoce de las controversias de los empleados públicos con el Estado. Que según el hecho 5° de la demanda, la actora se desvinculó de Empresas Públicas de Medellín el día 20 de octubre de 1996, cuando aun tenía la condición de empleada pública, pues solamente en 1997 ocurrió la transformación de dicha entidad en empresa industrial y comercial del Estado. Por tanto y como la accionante demanda en su condición de empleada pública, y no por haber sido trabajadora oficial vinculada por contrato de trabajo, la sentencia debe ser inhibitoria, ya que falta el presupuesto procesal de la “demanda en forma, puesto que no se adecuó la competencia, en virtud de la cual debía conocer esta jurisdicción”. Rad.No.11739 6 EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así
como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “…me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y previa REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual se acojan las pretensiones de la demanda. SUBSIDIARIAMENTE … que … al decidir el recurso de casación …CASE TOTALMENTE la sentencia proferida… en segunda instancia y… ordene que el proceso sea remitido al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, SALA LABORAL, para que ésta cumpla con su obligación constitucional y legal de dirimir el conflicto en segunda instancia mediante una sentencia de mérito ya que los errores en que incurrió al proferir una sentencia de inhibición no vinculan ni la exoneran de cumplir con sus obligaciones”
Rad.No.11739 7 Para el efecto, y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura plantea cuatro cargos así: PRIMER CARGO Por la vía directa acusa el fallo del Tribunal por interpretación errónea del artículo 1 de la ley 362 de 1997, que modificó el art 2 del CPL; infracción directa de los arts 22 de la ley 6ª de 1945; 10 del decreto 2767 de 1945; 13 de la ley 33 de 1985; 12, 13, 15,
52,128 y 273 de la ley 100 de 1993; 1, 2, y 3 del decreto 691 de 1994; 4, 9, 11, 15, 34, y 40 del decreto 692 de 1994; 1, 2, 8, y 20 del decreto 1888 de 1994; 3, 4, 5, y 15 del decreto 1068 de 1995; 17 y 41 de la ley 142 de 1994; 2, 29, 53, 128 y 229 de la Carta Política; aplicación indebida de los arts 5 del decreto 3135 de 1968; 292 y 293 del decreto 1333 de 1986; 21 y ss de la ley 72 de 1947; 75 del decreto 1848 de 1969. Y como consecuencia de lo anterior, la violación por infracción directa de otras disposiciones también individualizadas en la proposición jurídica. DEMOSTRACION Expresa la impugnación que el art 146 de la ley 100 de 1993 estableció en beneficio de los servidores de las entidades territoriales, departamentos, municipios, y organismos descentralizados del mismo orden territorial, el derecho a pensionarse con base en las disposiciones preexistentes cuando ya tenían situaciones jurídicas definidas conforme a normas Rad.No.11739 8 municipales o departamentales extralegales, o habían ya cumplido los requisitos de tales disposiciones, o las cumplieron dentro de los dos años siguientes. Además, que la misma ley 100 deroga “toda norma legal que contemple, establezca o haga relación a la subrogación del riesgo de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, subrogación que ,
por ser contraria, ha quedado derogada en virtud de las disposiciones de esta nueva ley”. Considera que para los servidores de Empresa Públicas de Medellín “las condiciones de edad, tiempo de servicio y cuantía de la pensión nueva establecida por la ley están fijadas en el Acuerdo Municipal N° 82 de 1959…”. Anota que la demandante trabajó para la mencionada entidad del 4 de octubre de 1965 al 20 de octubre de 1996, en total 11.280 días y nació el 24 de abril de 1946; o sea que el 23 de diciembre de 1993, cuando entró en vigencia la ley 100, contaba con 25 años de servicio y más de 45 años de edad, por lo que adquirió “un primer derecho pensional” de entre los varios establecidos por la norma legal en cita: el derecho a percibir de las Empresas Públicas de Medellín una pensión ESPECIAL de jubilación mensual y vitalicia, en cuantía equivalente al 85% de la remuneración percibida en el año “inmediatamente anterior a su causación, el comprendido entre el día 23 de diciembre de 1992 y el 23 de diciembre de 1993”, y desde ese momento se hizo exigible; que este era un Rad.No.11739 9 derecho adquirido para el 1° de julio de 1995 cuando entró en vigencia la ley 100 para los empleados de las entidades territoriales. Que, fuera de los aumentos legales, la demandante tiene derecho a los de los Acuerdos 34 de 1970 y 60 de 1975; y, de conformidad con el art 143 de la ley 100, como pensionada con anterioridad al
1° de enero de 1994, tiene derecho al reajuste mensual allí establecido. Observa que E.E.P.P. de Medellín, afilió a sus trabajadores al ISS a partir del 18 de julio de 1977, pero luego reasumió las prestaciones asistenciales y económicas de aquellos y desde entonces reconoció las pensiones de jubilación directamente sin aducir subrogación; pero desde la ley 100 (julio 1°de 1995), volvió a afiliar a sus servidores al ISS, la que en el caso de la demandante es contraria a la ley porque “ya había adquirido el status de pensionada” desde el 23 de diciembre de 1993; entonces no era “cotizante obligatoria del Sistema de Seguridad Social Integral” (art 23). Que el ISS, mediante Resolución N° 3315 del 31 de marzo de 1997, reconoció a la actora pensión con cuantía de $905.812,oo con retroactividad al 11 de octubre de 1996. Y la empresa demandada le negó la pensión de jubilación por resolución N°168 del 20 de julio de 1997 aduciendo que “en beneficio de la peticionaria no ha surgido derecho pensional alguno que se Rad.No.11739 10 encuentre a cargo de las Empresas Públicas de Medellín…” (fls 3 a 24) Considera errada la interpretación que hace el Tribunal del art 1° de la ley 362 de 1997 porque le recorta en sus alcances, le deja con una comprensión mínima y “le disminuye en su real contenido atributivo de jurisdicción a la jurisdicción laboral al dejar por fuera
de su conocimiento todas las controversias que surjan con motivo de la Seguridad Social Integral, controversias éstas que, en su sano entendimiento de la norma, a ella le corresponde dirimir por mandato expreso de la norma en cita que, para hacerlo, hubo de modificar el inicial estado de cosas establecido en la norma modificada”. La modificación introducida de que compete a la jurisdicción ordinaria laboral conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, es para producir algún efecto y no para que continuara entendiéndose única y exclusivamente en su inicial contenido atributivo de jurisdicción. Lo concerniente a la calidad de entidad de régimen de la seguridad social integral no conlleva la idea de empleado oficial de sus afiliados. El art 10 del D. 2767 de 1945 facultó a los departamentos, intendencias, comisarías y municipios para que organizaran instituciones de previsión social similares a la caja nacional de previsión social de los trabajadores y empleados Rad.No.11739 11 nacionales y advirtió que mientras no las constituían “la totalidad de sus bienes y rentas se considerarían afectos al pago de las correspondientes prestaciones sociales”. Posteriormente la ley 62 de 1947 repitió la advertencia para el evento de que el empleado o trabajador no estuviese adscrito a una caja o institución de previsión social, la cancelación de la pensión a cargo de la entidad oficial que fungía como patrono. Similar regulación estableció el D. 1848 de 1969 repitiéndose el esfuerzo legislativo encaminado a que el reconocimiento y pago de
las obligaciones surgidas en beneficio de los empleados y trabajadores oficiales “quedaran a cargo de entidades especialmente creadas para tales efectos”. Pero ante la realidad de que hubo multitud de entidades territoriales que jamás constituyeron cajas de previsión social, el art 13 de la ley 33 de 1985 dispuso: “Se entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que por la ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes…”. Entonces, interpreta el recurrente, las entidades “que asumían directamente el pago de todas las obligaciones prestacionales que surgían en beneficio de empleados y trabajadores a su servicio en Rad.No.11739 12 la práctica se estaban constituyendo en entidades de previsión social” y los departamentos y los municipios que no crearon dichas cajas “se erigieron directamente en verdaderas entidades de previsión social, en razón del mandato contenido en el art 13 de la ley 33 de 1985”, tenían la calidad de cajas de previsión social con relación a sus propios empleados. “A partir de la ley 100 de 1993, todas, absolutamente todas, las cajas o instituciones de previsión social, fuesen ellas verdaderas cajas o fondos de previsión o fuesen entidades que, como departamentos, municipios o entidades del sector público que en forma directa tuvieron a su cargo, en virtud de la ley, reglamento o estatutos, el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación,
motivo por el cual ellas se habían constituido en sus propias cajas de previsión pasaron a constituirse en entidades de la seguridad social integral por haber sido constituidas en el sistema general de pensiones en entidades administrativas del régimen solidario de prima media con prestación definida. Así las cosas, todas ellas son entidades del ‘Régimen de seguridad Social Integral’ por haber sido constituidas por el Régimen General de Pensiones en entidades administradoras de los dos regímenes que integran el sistema”. Concluye que “para determinar cuándo una entidad es o no de la seguridad social integral para nada influye la forma de vinculación del trabajador a la entidad del sector público a la cual se encuentra afiliado”, ni para determinar la calidad de afiliado a una entidad de Rad.No.11739 13 seguridad social tiene importancia precisar la naturaleza de la vinculación del afiliado a la entidad patronal, si como empleado público o como trabajador oficial, “toda vez que, conforme a lo dispuesto por el art 11 de la ley 100 de 1993, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida ha de aplicarse a ‘…todos los habitantes del territorio nacional…’ sin que en ello tenga la más mínima influencia la calidad de empleado público o de trabajador oficial, ya que en tal régimen solidario…serán afiliados obligatorios ‘…todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos’, como que ésta es una expresión genérica que comprende tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales”. “Se colige de todo lo anteriormente expuesto el por qué es erróneo el entendimiento que en la sentencia objeto del recurso de
casación se le dio por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, SALA LABORAL, AL ARTICULO PRIMERO DE LA LEY 362 DE 1997, que modificó el ARTICULO 2° DEL DECRETO 2158 DE 1948, mejor conocido como Código de Procedimiento Laboral ya que al precisar que previamente debe clarificarse si la forma de vinculación de la demandante a la Entidad Empleadora es el Contrato de Trabajo, caso en el cual tendría la calidad de TRABAJADORA OFICIAL o si la suya era mediante vinculación legal y reglamentaria, caso en el cual ella tendría la calidad de EMPLEADA PUBLICA, para de allí deducir que la Jurisdicción Laboral carece de Jurisdicción para conocer de la controversia surgida entre ella y la Entidad Empleadora demandada conduce Rad.No.11739 14 evidentemente a un entendimiento restringido, disminuido, de la norma legal en cita, ya que lo induce a darle aplicación dejando por fuera de su comprensión muchas otras situaciones, tales como las controversias que surjan entre las Entidades Públicas y Privadas del ‘Régimen de la Seguridad Social Integral’ que ella comprende si se la entiende en su real significado y alcance, el alcance y sentido que tiene lo dispuesto en la parte final del inciso segundo de la norma. “…Como consecuencia del ERRONEO ENTENDIMIENTO de la norma procesal en cita, el Tribunal incurrió en INFRACCION DIRECTA de las normas que establecen el derecho sustancial que asiste a la demandante, …citadas en el cargo, toda vez que dejó de aplicarlas al caso sometido a su decisión, siendo obligatoria su aplicación al mismo por ser todas ellas las que regulan el derecho
sustancial que a la demandante le asiste, DE UNA PARTE, … de haberlas aplicado al caso sometido a su consideración ha debido acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto en estas se solicita el reconocimiento, en favor de la demandante, del derecho pensional por ella reclamado de la Entidad demandada, …y, DE LA OTRA PARTE, por cuanto no aplicó las normas legales citadas en el cargo, debiendo haberlas aplicado al caso sometido a su consideración por estar regulada, por esas normas legales , la situación en que se encuentra la demandante desde cuando el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Entidad igualmente demandada, reconoció en su favor PENSION DE VEJEZ sin tener en cuenta que, EN PRIMER LUGAR, por mandato expreso del Rad.No.11739 15 INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 17 DE LA LEY 100 DE 1993, con relación a la demandante había cesado la obligación de efectuar cotizaciones para el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida como consecuencia de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante, ya había adquirido el derecho a ser pensionada por la Entidad Empleadora demandada, RAZON MAS QUE SUFICIENTE PARA QUE EL I.S.S. NO RECONOCIERA EN SU FAVOR LA PENSION DE VEJEZ RECONOCIDA, y por cuanto, EN SEGUNDO LUGAR, la afiliación de la demandante al Instituto de los Seguros Sociales a partir de julio 1° de 1995, AFILIACION NO SOLICITADA NI
AUTORIZADA POR ELLA, FUE UNA AFILIACION VICIADA DE
NULIDAD, nulidad ordenada por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, RAZON MAS QUE SUFICIENTE PARA QUE, al no existir fundamento legal alguno para que dicho Instituto reconociera en su favor pensión de vejez, ESE RECONOCIMIENTO SEA INVALIDADO, en una recta aplicación de las normas citadas en el cargo. “Al quedar claramente establecida la violación directa, por INTERPRETACION ERRONEA, de la norma procesal citada en el cargo, así como también la APLICACIÓN INDEBIDA de los arts 5° del Dec. 3135 de 1968 y 292 y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986 y, como consecuencia de tales violaciones, la violación por INFRACCION DIRECTA de las normas que establecen el derecho sustancial que asiste a la demandante al dejar de aplicarlas al caso sometido a la decisión del Tribunal estando regulada por Rad.No.11739 16 ellas, y al producirse la violación, por INFRACCION DIRECTA, de las normas que regulan la situación existente entre el I.S.S. y la demandante al dejar de aplicarlas al caso sometido a su consideración, siendo regulada por ellas, la anulación de la sentencia cuestionada en el recurso se impone ya que nada justifica que el Tribunal se haya inhibido para dirimir el conflicto surgido entre las partes en litigio toda vez que LA JURISDICCION DEL TRABAJO SI ES COMPETENTE PARA DIRIMIRLO. “Con mayor razón se impone la anulación de la sentencia si se considera que la decisión de inhibición proferida por el Tribunal es claramente violatoria de los derechos fundamentales constitucionales que asisten a la demandante quien tiene derecho
a obtener una decisión de la controversia que ha surgido entre ella y la entidad demandada…” (fls 13 a 25 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA De su parte EE.PP. admite que el art 1° de la ley 362 de 1997 amplió el ámbito de competencia de la jurisdicción del trabajo y le atribuyó la decisión de los conflictos que surjan entre las entidades públicas o privadas del régimen de la seguridad social y sus afiliados, pero que ello no significa que sea competente para dirimir el pleito existente entre la señora María Irene Montes Otálvaro, como empleada pública que fue de E.E. P.P. de Medellín, y esta última que no es una entidad del régimen de seguridad social. Y no porque al proceso se hubiese convocado el Rad.No.11739 17 ISS adquiere la jurisdicción laboral competencia para conocer de todas las acciones incoadas porque para la acumulación de ellas se requería que el juez fuera competente para conocer de todas tanto por la naturaleza de éstas como por la calidad que legalmente les corresponda a las personas involucradas en el pleito. (fls 88-89 del cuaderno de la Corte) A su vez el ISS expresa que desde que Empresas Públicas de Medellín “optó por afiliar a sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, para efecto de la Seguridad Social, dejó de ser del Sistema de Seguridad Integral y, como tal, no puede ser objeto de reclamación por la vía ordinaria…”. Y en cuanto a lo que a si mismo atañe explica que en el reconocimiento de la pensión a la actora “actuó de acuerdo con los preceptos de la ley 100 de 1993,
en concordancia con la ley 362 de 1997, por cuanto está facultado para reconocer y pagar las pensiones de aquellos empleados que se encuentran en la situación de transición regulada en la ley 100/93”. Por ello considera que “no puede revocar su propio acto cuando ha sido expedido de acuerdo con la ley”. (fls 97-98 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA En primer término debe la Corte observar, como lo ha hecho en situaciones similares, que “sin desconocer el gran esfuerzo intelectual que hace el impugnante para demostrar las acusaciones”, no solo en este cargo sino en toda su extensión la Rad.No.11739 18 demanda de casación no se ajusta al artículo 91 del Código Procesal del Trabajo según el cual: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas, como en los alegatos de instancia”. Debe, por demás, advertir que la vía directa en el recurso extraordinario de casación supone la completa conformidad del recurrente con los supuestos fácticos de la decisión impugnada y la disconformidad con la tesis jurídica del sentenciador frente a tales presupuestos. En el presente caso el proveído gravado no plantea como hecho del proceso que la entidad EE. PP. de Medellín se hubiese constituido en entidad perteneciente al Régimen de Seguridad Social Integral, por lo tanto y puesto que es en tal supuesto que se funda el ataque, éste no podía orientarse por la vía de puro derecho escogida por el recurrente. No empece esta última falla de orden técnico que no permite la prosperidad de la acusación, la Sala repite aquí las precisiones
que hizo en la sentencia del 3 de septiembre de 1999, con radicación No. 12054, en cuanto a los dos temas centrales con los cuales pretende el recurrente se resuelva la controversia a saber : la modificación introducida por la ley 362 de 1997 al artículo 2° del C.P.L. y la naturaleza jurídica de la entidad EE. PP. de Medellín, expresó: “…no le asiste razón al recurrente en su propósito de asimilar a la demandada a una entidad pública del sistema de seguridad social y al accionante como un afiliado Rad.No.11739 19 suyo, pues, como lo expresa la réplica, ninguna norma legal ha dispuesto que el ente público demandado detente ese carácter, y no es argumento valedero y suficiente para imputársela que tenga, como empleador, un crecido número de ex servidores pensionados, pues bien se sabe que las primeras expresiones de la seguridad social en el país, en amparo de la contingencia de la pérdida de vitalidad de los trabajadores por el transcurso del tiempo, dio pábulo a que los patronos, que es lo que sucede en este evento, en condición de tales, asumieran directamente los costos pensionales de sus trabajadores, sin que sea posible de ipso facto colegir que los que aún tienen esa obligación social especial sean calificados de entidades de seguridad social. “Esa la conclusión, por cuanto, además, las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral, específicamente las que forman parte de ese nuevo sistema pensional que actualmente rige, son personas jurídicas autónomas, constituidas independientemente de los empleadores, con un objeto social
específico, perfilado para subrogarlos, precisamente, en el cubrimiento de los riesgos derivados del paso del tiempo en la vida de los trabajadores, para lo cual administran patrimonios autónomos, independientes del suyo propio, destinados exclusivamente a esa finalidad, y sometidas a la vigilancia del Estado a través de entidades como la Superintendencia Bancaria, tal como en conjunto se colige de los artículos 52, 53, 54, 58, 60, 88, 90, 91, 94, 97, 122, 124, 128, 129, 132 y 287 de la ley 100 de 1993; del decreto 663 de 1993; artículos 1, 2, 3 y 4 del decreto 1300 de 1994, y 2, 4, 5 y 6 del decreto 656 del mismo año. “…El artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 1º de la ley 362 de 1997, establece en su inciso primero que la “jurisdicción” del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente de un contrato trabajo. A su turno, los artículos 131 numeral 6 y 132 Rad.No.11739 20 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 88 del decreto extraordinario 597 de 1988, interpretados en su concordancia, estipulan que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. “Como consecuencia de lo anterior, es sabido que en los asuntos contenciosos en
que se discuten derechos laborales y en los que son parte un servidor y una entidad pública, sea territorial o descentralizada, es y era punto esencial para definir la controversia determinar la naturaleza jurídica de la vinculación de aquél, con el objeto de establecer su condición de trabajador oficial o de empleado público, pues dependiendo de ello la competencia para solucionar el conflicto jurídico—laboral la tiene la justicia ordinaria del trabajo o la jurisdicción contencioso administrativa. “Empero, ocurre que con la incorporación al derecho positivo del artículo 1º de la ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, se introdujo a la anterior situación adjetiva una trascendente variante, que tiene que ver con la competencia que la norma en comento le otorga a la jurisdicción ordinaria laboral para decidir sobre “(….) las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.” “Y es que para la Corte, la aludida reforma, en punto de las controversias que surjan entre las entidades del sistema de seguridad social integral y sus afiliados, implica que la calidad jurídica de trabajador oficial o de empleado público, ya no incide para determinar a qué jurisdicción le compete la solución de esos conflictos: si a la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, pues, en primer lugar, la literalidad de la norma en reflexión permite inferir que la vocación de conocimiento del litigio se Rad.No.11739 21 le otorga al juez ordinario laboral es por la calidad de afiliado y la naturaleza de entidad del sistema de seguridad social integral de las partes involucradas en la
contención; y e
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