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CSJ - SL1174-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1174-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1174-2018 Radicación n.” 47816 Acta 08 Bogotá, D.C, cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RICARDO SÁNCHEZ VILLALÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró contra SANOFI - AVENTIS

DE COLOMBIA S.A.

IL ANTECEDENTES Ricardo Sánchez Villalón instauró demanda contra Sanofi — Aventis de Colombia S.A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de: (i) la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indexada; (ii) el auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado, con los valores que fueron reconocidos por concepto de vehículo,

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Radicación n. 47816 suministro de vivienda, pago de educación de sus hijos, celular y bonificación por cumplimiento de metas; (iii) las primas de servicio y los intereses a las cesantías, con los mismos conceptos mencionados; (v) el reajuste de las vacaciones, con los mismos conceptos más lo recibido por servicios médicos; (vi) la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y (vii) los impuestos con las correspondientes sanciones que se han

debido cubrir ante la DIAN. En sustento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó mediante contrato de trabajo, el 16 de septiembre de 1998, con Rhone-Poulenc Rorer-Specia, posteriormente Aventis Pharma S.A. y hoy Sanofi Aventis de Colombia S.A., con una asignación de $139.505.815 anuales, más 841.192 pesos mejicanos mensuales. Además, dijo, la empresa pagaba el arriendo equivalente a 3.000 dólares mensuales y colegios, a razón de $400.000; le entregó tres vehículos con todos los gastos pagos (mantenimiento, gasolina, impuestos); pagó las cuotas de mantenimiento en los Clubes El Rancho y El Nogal y le reconoció un bono variable que en promedio fue del 19% y 20% mensual, sobre el total de sus ingresos. Adujo que, aunque ninguno de los anteriores valores estaba excluido salarialmente, la demandada no los incluyó para el cálculo de las prestaciones sociales, lo cual generaba el derecho al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. SCLAJPT-10 V.00 ]o[ Radicación n. 47816 Explicó, también, que el contrato de trabajo terminó de forma irregular, pues el 11 de noviembre de 2002 le informaron que terminaría el 28 de febrero de 2003, sin pagarle la indemnización correspondiente, que además de ser indexada, ésta debía incluir todos los conceptos devengados durante la vigencia del contrato. Por último, aseguró que la demandada se obligó a pagar los impuestos por salarios y retribuciones de los servicios

prestados, lo cual no hizo. Mediante comunicación del 28 de febrero de 2006, solicitó a la demandada los derechos adeudados, pero no recibió respuesta alguna. Al contestar la demanda, Sanofi — Aventis de Colombia S.A. se opuso a todas las pretensiones de la misma y, en cuanto a los hechos, solamente aceptó que el demandante suscribió el contrato de trabajo. Afirmó que se acordó con el demandante un salario integral mensual de $12.575.000; que sería trasladado nuevamente a Méjico, su país de origen; que la demandada cumplió con todos los compromisos laborales contraídos con el demandante y que debió presentar su reclamación ante la empresa, para efectos de prescripción, a más tardar a la media noche del 27 de febrero de 2006, toda vez que su contrato terminó el 28 de febrero de 2003. Manifestó que, en su condición de Gerente Administrativo y Financiero, el actor tenía a su cargo el manejo del Departamento de Recursos Humanos y por tanto 3

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Radicación n. 47816 estaba al tanto del pago de la nómina en general y de su salario, en particular, el cual se convino como integral desde el principio de la relación laboral, entendiéndose que en él estaban incluidos todo tipo de auxilios, beneficios y prestaciones legales y extralegales. Aseguró que la conducta del demandante encuadra en un típico caso de abuso del derecho, ya que no era un trabajador ordinario, sino un profesional con un alto nivel jerárquico, que le permitía no solo tomar decisiones, sino

hacer los correctivos a que hubiere lugar a fin de evitar perjuicios a la empresa, máxime siendo el superior del Departamento de Recursos Humanos. Incluso, dijo, la conducta del demandante era constitutiva del delito de estelionato, ya que él mismo fabricó su propio pleito. Por último, aseveró que el escrito con el cual dice el actor haber reclamado a la empresa los derechos presuntamente conculcados, fue presentado una vez vencido el término de prescripción, pues habiéndose retirado de la empresa el 28 de febrero de 2003, debió haberlo presentado a más tardar a la media noche del día 27 de febrero de 2006. Propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n. 47816 El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2008, declaró probada la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 30 de abril de 2010, mediante la cual confirmó el fallo impugnado, pero aclarando previamente que no prosperaba

la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Los problemas jurídicos identificados por el Tribunal fueron: (i) determinar si prescribieron los derechos laborales del demandante y (ii) determinar si la relación laboral estuvo retribuida bajo la figura de un salario integral u ordinario. En desarrollo del primero, afirmó que resultaba pertinente estudiar la institución jurídica de la prescripción, para inferir si le era aplicable o no a la controversia planteada. Preliminarmente, recordó que los derechos que adquiere un trabajador como producto de una relación laboral en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, 5

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Radicación n. 47816 prescriben tres años después de haberse causado o adquirido, pues así lo consagra el artículo 488 del mismo Código. La prescripción, dijo, implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad para reclamar. Aseguró que, si bien la prescripción opera de distintas formas, dependiendo del derecho reclamado (salario, vacaciones, prima de servicios, cesantías, pensiones), para este asunto lo que resulta indispensable es analizar lo relacionado con su interrupción. Explicó que según el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, la prescripción se interrumpe como consecuencia del reclamo escrito que haga el trabajador al empleador, respecto de un derecho plenamente determinado. La interrupción de la prescripción, agregó, opera por una sola vez, por el mismo derecho sujeto a prescripción. La misma

norma, dijo, establece que el término de prescripción empieza a contarse de nuevo, a partir de la fecha en que se ha presentado por escrito el reclamo, por el mismo lapso contemplado para la prescripción del respectivo derecho, es decir, que se empieza de nuevo a contar los tres años. Posteriormente y apoyado en lo previsto por los artículos 19 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, asi como en el 151 del CPTSS, se cuestionó: Pero ¿Cómo se cuentan los términos de años establecido (sic) en la ley laboral?. Y es que este, el punto neurálgico de

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Radicación n. 47816 discrepancia entre lo establecido en la sentencia recurrida y el recurso interpuesto. En efecto, mientras él (sic) a quo indica que como la relación laboral terminó el 28 de febrero de 2003, el termino (sic) prescriptivo para reclamar cualquier acreencia laboral por parte del actor del proceso lo era hasta el 27 de Febrero de 2006 y como la reclamación fue presentada el 28 de Febrero del 2006, es decir, al día siguiente de vencerse el termino para interrumpir la prescripción, pues a partir del 28 de Febrero del 2006 se iniciaba el cuarto año y por lo tanto opero (sic) el fenómeno de la prescripción a favor de la parte demandada, el recurrente afirma que es el día 01 de marzo de 2003 y no el 28 de febrero como en forma equivocada interpretó el despacho...” (sic) la fecha para la interrupción, por tanto como la comunicación que el demandante envió a la demandada fue recibida el 28 de febrero

de 2006 a las 3:27 p.m., pues es claro que interrumpió la prescripción de los derechos reclamados (negrillas y subrayas del texto original). Primero, basta afirmar que en efecto, a folios 42 y 42 (sic) del expediente, consta la reclamación realizada por el acciónate (sic) a la demandada, con fecha del 28 de febrero de 2006 y recibida ese mismo día a las 3:27 p.m., y como fecha de terminación el día (sic). Ahora, el código sustantivo del trabajo no señala como (sic) se computan los plazos, por ello debe acudirse en virtud del artículo 19 del C.S.T.,, a las normas que regulan casos o materias semejantes. Siendo esto así, el artículo 59 de la ley 4 de 1913 ( (sic) Código de Régimen Político y municipal (sic), establece las reglas de cómo se computan los plazos y expresamente señala: "ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas,.. > Es decir, para los fin4es (sic) de esta sentencia, los años se deben entender los del calendario común. Luego, citó el artículo 67 del Código Civil, que fue modificado precisamente por el 59 citado en precedencia, para destacar que éste dispone que el primero y último día de un plazo de meses o años, deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá

ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días y el plazo de un año de 365 0 366 días, según los casos. 7

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Radicación n. 47816 En respaldo de su aserto citó la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 30623, en la que memorando la CSJ SL, 23 feb. 2004, rad. 21261, se dispuso: [...] esta comprensión de la ley es incorrecta ya que si el primer día del termino principio (sic) a contarse el 8 de febrero de 1980, el ultimo día es necesariamente el 8 de ese mismo mes del año 1990, para que de ese modo se cumpla la regla de que "el primero y ultimo (sic) día de un plazo de meses o años deberán tener el mismo numero (sic) en los respectivos meses". Criterio que como lo advierte el recurrente, ha sido reiterado por la corte en distintos fallos, entre ellos el que transcribe, de 23 de febrero de 2004, radicación 21261, en el cual se lee:"(...]de lo transcrito y especialmente de los apartes de la norma que para destacarlos resalta la sala, resulta a simple vista que tratándose de plazos o términos de meses o años, el primero de los respectivos meses. (sic) esto es, y para decirlo aun de manera aun mas (sic) gráfica si se quiere, los plazos o términos deben tener el mismo numero (sic) de los respectivos meses. Esto es, y para decirlo aun de manera aun mas grafica (sic) si se quiere, los plazos o términos

deben correr de "fecha a fecha” (...). Concluyó indicando que como el contrato terminó el 28 de febrero de 2003, los tres años se contaban hasta el 28 de febrero de 2006, y dado que el demandante envió a la demandada comunicación de cobro de lo hipotéticamente debido y ésta fue recibida el 28 de febrero de 2006 a las 3:27 p.m., resultaba claro que se interrumpió la prescripción de los derechos. En cuanto al segundo problema jurídico planteado, que consistió en determinar si la relación laboral estuvo sujeta o no a un salario integral, el Tribunal empezó por recordar que el integral, es aquel salario en el que se considera que ya está incluido dentro de su valor total, además del trabajo ordinario, las prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario,

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Nr Radicación n. 47816 dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y en general, los que se incluyan en dicha estipulación. Advirtió que no se consideran incluidas las vacaciones, y que no está exento de los aportes al Sistema de Seguridad Social y los aportes parafiscales, lo cuales se deben aportar según establece la norma. También precisó que, para que se pueda considerar como salario integral, «...] este no puede ser inferior a 10 salarios mínimos legales, más un 30% considerado factor prestacional, es decir, que un salario para que sea considerado legalmente como salario integral, debe ser de por

lo menos 13 salarios mínimos legales». Transcribió un concepto del Consejo de Estado sobre los aportes en los casos de salario integral y luego recordó que, para la época en que laboró el demandante, los salarios integrales fueron de $3.073.980, en el año 1999, y $4.316.000, en el año 2003. Luego explicó, con apoyo en el folio 79 del expediente, que en el contrato de trabajo fechado el 16 de septiembre de 1998, el salario mensual del demandante se pactó bajo la modalidad de integral, en la suma de $12'575.000. Ese documento, dijo, y los obrantes a folios 81, 82 y 83, así como la prueba testimonial del señor David Antonio Chartrys (folio 184), demuestran que «|...] las remuneraciones recibidas tenían la calidad de integrales y que las sumas devengadas 9

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Radicación n. 47816 superaban con creces los topes de ley, por tanto se declara que el actor recibió como remuneración salario integral, [...)> (resaltado en el texto original). En relación con el pago de vacaciones, que está excluido del pacto de salario integral, el Tribunal asentó que ellas fueron pedidas, concedidas y disfrutadas en su totalidad, tal como se comprobó con los documentos de folios 120 a 135 y 178 del expediente. De las pretensiones relacionadas con la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta los valores que le fueron reconocidos por concepto de vehículo, suministro de vivienda, educación de los hijos, celular y bonificaciones por el cumplimiento de metas, dijo el Tribunal que no podía olvidarse que el demandante «/...] devengaba un

salario integral que por expreso mandato legal no contempla la inclusión de esos factores para cuantificarlo, por ende, no habrá lugar a esta reliquidación». Frente a la indemnización por despido injusto expresó el Tribunal que no procedía por la siguiente razón: Del mismo modo el propio demandante asienta en el hecho 11 (folio 5), que el contrato en Colombia terminó el 28 de febrero de 2003, y aunque el demandado en su contestación (folio 77), indica que el actor del proceso fue trasladado a México, como deviene corroborado en la documental radicada a folio 179 el actor estando ya en México trasladado, renuncia irrevocablemente al trabajo con la empresa demandada, por lo que se deduce que no hubo terminación abrupta del contrato el 28 de febrero de 2003, sino que por motivo de traslado la relación laboral se llevó a efecto en Colombia hasta esa fecha , sin que se hubiere demostrado en el proceso un despido injusto, y por el contrario el mismo demandante en su demanda a folio 5 en el hecho 12 sostiene que: "Pese a lo anterior mi mandante no recibió indemnización alguna

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Radicación n. 47816 por el contrato de trabajo suscrito en Colombia, regido como es obvio, por las leyes laborales aplicables en el país donde prestó sus servicios”. Por último, dijo el ad quem sobre la indemnización moratoria y el pago de impuestos, solicitados en la demanda, que: Como ya se indicó en acápites precedentes el demandante no tiene derecho al pago de prestaciones sociales precisamente por pactar con la demandada un salario integral, particularidad que excluye

el pago de estos rubros, tampoco se genera esta indemnización. Sobre el pago de los impuestos con la sanción estas son obligaciones de índole administrativa que le compete directamente a la DIAN y el sujeto pasivo de esta acción, cuyas sanciones son impuestas por las autoridades administrativas competentes que son ajenas a la competencia de esta jurisdicción.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia al absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda y, en sede de instancia, revoque la del a quo en su numeral segundo del resuelve, condenando a la demandada al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y reajuste de vacaciones, teniendo en cuenta el salario en especie por habitación del demandante, e indemnización por falta de pago.

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Radicación n. 47816 Con tal propósito formuló dos cargos que fueron objeto de réplica y que a pesar de estar orientados por diferentes vías se resolverán conjuntamente, dado que se denuncia similar conjunto normativo, presentan argumentaciones que se complementan y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Se planteó de la siguiente manera: Se fundamenta este en que la sentencia inpugnada violó, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 27, 54, 55, 65, 127 (subrogado art. 14 ley 50 de 1990), 129

(subrogado art. 16 ley 50 de 1990 y 132 (subrogado art. 18 ley 50 de 1990), 186, 189, 192, 249, 253, 254, 259, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; ley 52 de 1975 artículo 1; en relación con los artículos: 1 (modificado por la ley 712 de 2001, art. 1), 2 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 2), 51, 55, 60, 61, 145 del código Procesal del trabajo; 174, 175, 187, 220, 226, 227, 228, 244, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 255, 268, 276, 279, 281 y 287 del Código de Procedimiento Civil. Denunció como errores de hecho manifiestos, los siguientes: No dar por demostrado estándolo, que las partes señalaron en el contrato de trabajo en la cláusula segunda, parágrafo 2, "LA EMPRESA no suministra ninguna clase de salarios en especie" (folio 79 del cuaderno principal). No dar por demostrado estándolo, que en la cláusula adicional al contrato de trabajo (folio 81 del cuademo principal), las partes expresaron: "Las partes de común acuerdo determinan que su asignación mensual equivale a DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($12.575.000), distribuidos así: Salario en especie (vivienda)....... $3.300.000 Salario integral. $9.275.000 ...$12.575.000" No dar por demostrado estándolo que el salario integral

correspondía a $9.275.000, que le fue incrementado a $10.759.000, según reza en comunicación de 18 de enero de 1999, dirigido (sic) por el Director General de la empresa al demandante, que es del siguiente tenor: "Me es grato comunicarle que efectuada

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Radicación n. 47816 la revisión salarial anual, la Compañía ha decidido incrementarsu compensación a partir del 1. de enero de 1.999 así: Salario Integral Mensual .................. $10.759.000". No dar por demostrado estándolo, que el salario mensual devengado para el año 2003, correspondía a la suma de $18.444.810 diferente al pago en especie denominado expatriados, que corresponde al pago de arrendamiento y que tiene un monto de $3. 763.980, según comunicación de la empresa demandada para el señor Jesús Avilán con copia a la señora Nohra Osorio, a Ricardo Sánchez que es el demandante, al señor Eder Cabrera y a la señora Carmen Guerra, y en el acápite "Asunto", se lee "Canon arrendamiento Sr. Sánchez" y el contenido de dicha comunicación es como sigue: "De acuerdo con instrucciones recibidas por el Sr. Sánchez, les solicitamos incrementar el canon de arrendamiento de su casa de habitación a partir del mes de mayo-00, a $3.763.980.00. correspondiente al 14.06% del IPC del año 99". Y en correspondencia interna suscrita por Beatriz Ruiz Echeverría de la dependencia Servicios y Compras Administrativas, se tuvo como asunto: "CANON DE

ARRENDAMIENTO INMUEBLE Sr. RICARDO SÁNCHEZ", y el

contenido de esa correspondencia, hace referencia a: "De acuerdo a lo establecido en el Contrato de Arrendamiento para el inmueble en referencia, le informamos que a partir del 16 de septiembre de 1999 tiene un incremento del 14.06%, correspondiente al 90% del IPC/ 98. Valor a pagar mensual $3.763.980.00". (Folio 27 del cuademo principal). No dar por demostrado estándolo, que el canon de arrendamiento, salario en especie pagado por la demandada al demandante entre el 15 de septiembre de 1998 a 14 de septiembre de 1999, correspondía a la suma de $3.300.000 mensuales, según correspondencia intema suscrita por la Jefa de Servicios y Compras Administrativas de la demandada señora Beatriz Ruiz Echeverría (folio 30 del cuademo principal). No dar por demostrado estándolo, que el canon de arrendamiento fijado para el apartamento que usaría el demandante, según el contrato de arrendamiento firmado el 18 de septiembre de 1998 entre el arrendatario y la representante legal de SPECIA, era de $3.300.000, según la cláusula tercera, (folio 31 del cuadermo principal), luego el salario en especie para el año de 1998 del demandante, correspondía al canon de arrendamiento por esta suma, según cláusula adicional del contrato (folio 81 del cuademo principal). No dar por establecido estándolo, que el salario en especie pagado por el valor del arrendamiento no estaba comprendido dentro del salario integral. 13

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Radicación n. 47816 No dar por demostrado estándolo, que el demandante y la

demandada pactaron un salario mixto, es decir, por un lado un salario en especie correspondiente al canon de arrendamiento de la habitación o vivienda del demandante y por el otro, un salario mensual integral. Como pruebas erróneamente apreciadas, denunció el contrato individual de trabajo (folios 79 a 81 del cuaderno principal); la comunicación al demandante de fecha 18 de enero de 1999 (folio 82 del cuaderno principal); el comprobante de pago retroactivo del salario integral (folio 83); la liquidación y pago de vacaciones de los años 1998 a 2003 (folios 128 a 135 y 178) y el testimonio de David Antonio Charrys (folio 182 a 184). Los documentos que indicó como no apreciados por el Tribunal fueron: el informe anual de pagos desde el 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2003, 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2002, del 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2001 (folios 106 a 109 y 112 a 116); la liquidación del contrato de trabajo (folio 111); los documentos relacionados con el contrato de arrendamiento salario en especie por habitación del demandante (folios 16 a 24) y la correspondencia interna (folios 25 a 30). En el desarrollo del cargo, el censor manifestó inicialmente que, realizado un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado, aceptaba la disquisición efectuada por el Tribunal frente a los pagos por colegios, por vehículo, por la cuota de mantenimiento del club y por el bono variable.

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Radicación n. 47816 Adujo que el Tribunal interpretó equivocadamente el contrato de trabajo, porque en su cláusula tercera, parágrafo 2, se expresa que la empresa no suministra ninguna clase de salario en especie y en la cláusula adicional las partes determinan que su asignación mensual está compuesta por $3.300.000 como salario en especie (vivienda) y un salario integral de $9.275.000, de donde se desprende nítidamente que la voluntad de las partes fue que el salario en especie no formara parte del salario integral, circunstancia que evidencia el error del Tribunal al considerar que en el salario integral de $12.575.000 estaba comprendido el salario en especie, pues si eso fuera cierto, no se habría dirigido al demandante la comunicación del 18 de enero de 1999, en la que se le informó que su salario integral ascendía en ese año a la suma de $10.759.000, la cual encuentra explicación en el incremento del 16.37% del salario mínimo. Citó, en apoyo de su argumento, la sentencia CSJ SL, 19 febrero 2003, radicado 19475. Para el censor, lo anterior se corrobora con los documentos que también fueron apreciados erróneamente por el Tribunal, que corresponden a la liquidación de vacaciones (folios 133 a 135), en donde se verifica que para el año 1999 se tuvo como salario la suma de $10.759.000 y para 1998 la de $9.275.000, las que corresponden al salario integral sin incluir el valor del arrendamiento o salario en especie. Agregó que no se apreciaron por el Tribunal los

documentos de folios 14, 15 y 16 a 23, relacionados con el 15 SCLAIPT-10 V.00 — Radicación n. 47816 contrato de arrendamiento, en donde se estableció un canon mensual de $6.600.000, valor que debe ser tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, conforme a lo solicitado en la demanda. Expuso que si el Tribunal hubiera observado los informes anuales de pagos para los años 2003, 2002 y 2001, y la liquidación del contrato de trabajo, habría concluido fácilmente que el salario integral de 2003 ascendió a $18.444.810 y el salario en especie denominado para expatriados, que corresponde a la vivienda, fue de $3.763.980; para el año 2002 tuvo un salario de $15.917.905 como integral y un salario en especie de vivienda de $3.763.980 y para el año 2001, $15.917.905 como integral y un salario en especie para expatriados que corresponde a la vivienda del demandante de $3.763.980. De esa forma, aseguró, el valor no tenido en cuenta para liquidar las prestaciones y las vacaciones de que trata la demanda correspondió a la suma mensual de $3.763.980, no incluida dentro del salario integral. Concluyó su demostración del cargo haciendo referencia a la prueba testimonial, de la cual dijo: Una vez demostrados como están los errores protuberantes de hecho es necesario discutir la prueba de testimonio del señor DAVID ANTONIO CHARRYS (folio 184 del cuaderno principal), en donde a pesar de no ser prueba calificada en casación la

jurisprudencia ha permitido que se invoque cuando están demostrados los errores protuberantes de hecho, por ello, hago alusión a la misma y señalo que el Tribunal se equivocó en su apreciación porque respecto del salario integral hace decir a éste lo que no expresa en su declaración, así: El testigo al responder la

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Radicación n. 47816 pregunta efectuado (sic) por el apoderado de la parte demandante (fotio 184 del cuademo principal), expresó: "PREGUNTADO. ¿Tiene usted conocimiento qué tipo de remuneración tenía el demandante con la sociedad demandada? CONTESTÓ: Era un empleado con salario integral". El declarante no está diciendo que dentro del salario integral estuviese contemplado el salario en especie por habitación, pues su respuesta al decir que percibía salario integral no está alejada de la realidad, toda vez que como lo he establecido en el desarrollo del argo (sic) el demandante tenía un salario mixto, por una parte un valor como salario integral y por otra un salario en especie correspondiente a la habitación del actor que las partes expresamente manifestaron que no correspondía al salario integral, por ello, no es suficiente la interpretación que hace el Tribunal del testimonio, pues el declarante no precisó si todos los valores percibidos por el actor eran parte de ese salario integral y entonces el Tribunal pone en boca del testigo lo que éste no dice, pues efectivamente la demanda no niega que el actor haya percibido salario integral, en lo que no está de acuerdo es que toda su remuneración corresponda al salario integral, porque como se señala en el texto del cargo, la remuneración del demandante está integrada por un salario integral y por un salario en especie por

habitación, lo que lo hace un salario mixto [...].

VII. CARGO SEGUNDO Denunció la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 129 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para demostrar el cargo señaló que hay consecuencias diferentes cuando las partes expresan que cierto rubro no hace parte del salario integral, a cuando guardan silencio sobre el tema, pues en este último caso se encuentran incorporados todos los factores a que se refiere la norma. La interpretación errónea del Tribunal, entonces, fue considerar que, en todos los casos, a pesar de la manifestación expresa de las partes, el salario en especie queda involucrado dentro del salario integral, lo cual riñe con

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Radicación n. 47816 la norma, que en su numeral 1 indica que las partes pueden convenir libremente el salario en sus diferentes modalidades, lo que rige también para el integral, pudiendo pactar una remuneración mixta, es decir por una parte integral y por otra parte en especie.

Finaliza indicando lo siguiente: Como acepto la situación fáctica pero para lograr saber la interpretación errónea que de la norma hace el Tribunal es necesario dirigimos al contrato de trabajo que consta en los (folios 79 a 83 del cuademo principal), no para discutirlos sino para señalar que se aceptan en su integridad, pero dada la motivación del Tribunal desconoce que en desarrollo de la norma las partes en esta contienda pactaron un salario mixto, compuesto por un salario integral y por un salario en especie de habitación, por ello, si el Tribunal le hubiese dado la interpretación correcta de la

norma que tiene señalada la Corte, habría condenado en las pretensiones de la demanda.

VII. RÉPLICA Adujo el opositor que la sí

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