CSJ - SL1175-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1175-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1175-2021 Radicación n.° 82864 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ALFONSO MOLINA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Hernando Alfonso Molina Pérez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declare la existencia del derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993
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Radicación n.° 82864 (modificado por la Ley 860 de 2003); y que, en consecuencia, se condene a pagar las mesadas causadas a su favor desde el 1° de mayo de 2017, costas del proceso y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que padece «trastorno depresivo recurrente crónico grave con deterioro de las funciones cognoscitivas» -patología degenerativa, crónica y grave-, y «síndrome doloroso de columna», las cuales dieron lugar al reconocimiento de una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 50,51%, cuya
fecha de estructuración fue el 14 de enero de 2015 conforme al dictamen 201588710DD del 9 de febrero del mismo año. Afirmó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante Resolución GNR 377287 con fundamento en «que no contaba con las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración», pese a que para febrero de 2017 tenía 369 semanas de cotización, de las cuales 60 se efectuaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Finalmente, expresó que se encuentra en «precarias» condiciones de salud que le impiden laborar, y que, en consecuencia, se encuentra en imposibilidad de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó los hechos, con excepción de aquellos que se refieren a las circunstancias personales del demandante, y se opuso
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Radicación n.° 82864 a las pretensiones con fundamento en la ausencia de cotizaciones durante el número de semanas exigidas en la norma aplicable (artículo 1°, Ley 860 de 2003), pues «en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, es decir, desde el día 14 de enero de 2015 hasta el 14 de enero de 2012 (…) no logró acreditar un total de 50 semanas de cotización». Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación demandada, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, al
que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de abril de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante fallo del 22 de agosto de 2018 confirmó la sentencia apelada.
Indicó que el problema jurídico consistía en determinar si «[había] lugar a fijar como fecha de pérdida de la capacidad laboral (…)» una posterior al 14 de enero de 2015» y con base
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Radicación n.° 82864 en ello, establecer la existencia del derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. Para resolver lo pertinente, luego de invocar el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-043-2014, mediante la cual se estudió la situación de pérdida de capacidad laboral ocasionada por el padecimiento de enfermedades progresivas; y de definir, como supuesto no controvertido, la realización de cotizaciones al régimen pensional, por cuenta del actor, durante un periodo inferior a las 50 semanas «exigidas por la ley», procedió a determinar, si los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez eran válidos para efectos de obtener el reconocimiento del derecho pensional reclamado. Luego de valorar diversos medios de prueba allegados con la demanda inicial, en especial la historia clínica y laboral, el dictamen mediante el cual se determinó una
pérdida de la capacidad laboral de origen común equivalente al 50,51%, la fecha de estructuración (14 de enero de 2015), y la causa de ella, concluyó que el actor «sufría algunas deficiencias mentales» pero que, sin embargo, «ello no le imposibilitó para ser un trabajador activo». En ese sentido constató la existencia de cotizaciones al sistema, como trabajador dependiente, antes de la estructuración del estado de invalidez, con una pérdida de la capacidad laboral del 44,50%.
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Radicación n.° 82864 Adicionalmente, tomando como base el dictamen rendido por la Administradora Colombiana de Pensiones, argumentó que: (…) para el 14 de enero de 2015, el afiliado ya tenía una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, lo anterior implicaba entonces que el actor en aras de obtener la modificación de la fecha de estructuración de su invalidez, debía probar que, a pesar de contar para la fecha con pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, después de ese 14 de enero de 2015 tuvo alguna actividad laboral y solo con el correr del tiempo se vio definitivamente impedido para realizar los trabajos que solía desempeñar hasta ese momento, sin embargo, ninguna probanza de arrimó al plenario en ese sentido (…) Posteriormente, descartó la posibilidad de efectuar un análisis del sub examine bajo la perspectiva de la jurisprudencia constitucional, a cuyo efecto estimó que, si bien se acreditó que entre 2015 y 2017 el actor «continuó presentando los mismos síntomas que conllevaron a (sic)
declararlo inválido por el médico laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones a partir del 14 de enero de 2015», no se probó, «que hubiese tenido una mejoría que le permitiera recuperar su capacidad para laborar, ni (…) por algún medio que siguió desarrollando actividad laboral alguna». Para sustentar la última conclusión señaló que la realización de aportes en el referido interregno, no podía ser considerada equivalente a la ejecución de labores por la recuperación de la capacidad laboral, «porque claramente se evidencia de la historia laboral allegada por la accionada (…) que esos aportes fueron pagados como beneficiario del programa de subsidios al aporte en pensión, subsidio que, seguramente se le otorgó ante su incapacidad para laborar».
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Radicación n.° 82864 Así concluyó, que, ante la imposibilidad de «modificar la fecha de estructuración de su invalidez», le correspondía acreditar la realización de aportes durante 50 semanas entre el 14 de enero de 2012 y el 14 de enero de 2015, y dado que solo cotizó 13,72 semanas en ese interregno, concluyó en la inexistencia del derecho, conforme lo definió el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene al reconocimiento de
todas las pretensiones incoadas. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la demandada.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de violación sustancial «por vía indirecta con ocasión de la interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 01 de la ley 860 de 2003 y el
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Radicación n.° 82864 artículo 48 de la Constitución Nacional», como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor HERNANDO ALFONSO MOLINA PÉREZ no logro (sic) acreditar las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha real de estructuración.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HERNANDO ALFONSO MOLINA PÉREZ cuenta con más de 50 semanas anteriores a la fecha real de estructuración.
Al efecto alega que los yerros denunciados se derivan de: i) «la apreciación indebida de [la] historia clínica arribada al proceso, toda vez que se puede interpretar que el señor Hernando Alfonso Molina padece una enfermedad degenerativa y ha ejercido labores como trabajador independiente»; y ii) la «apreciación indebida del escrito de demanda especialmente en lo relativo a los hechos 6 y 7». En esencia, funda su oposición en la valoración del primer documento enunciado, conforme al cual, argumenta, se puede deducir el padecimiento de un trastorno depresivo
moderado que se considera una «enfermedad degenerativa», el desempeño de actividades en el sector agrícola como trabajador independiente en situación de invalidez; y la realización de cotizaciones «a través del subsidio otorgado por Colombia mayor». Luego alega, que el Tribunal erró al concluir que el demandante no tenía 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de invalidez «si se toma como fecha de estructuración la última cotización», lo que, en su
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Radicación n.° 82864 criterio, favorece un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones. También considera que el colegiado erró al concluir la vinculación «en calidad de persona en situación de invalidez a Colombia mayor, cuando de la prueba documental aportada al proceso se demuestra en su afiliación la calidad de trabajador independiente, siendo esta característica la principal al momento del vínculo legal con el fondo de pensiones». Finalmente, transcribe in extenso apartados de la sentencia CC SU-588-2016 para concluir que, si el Tribunal hubiera aplicado «el referido artículo», y valorado la historia clínica, habría concluido la existencia de cotizaciones correspondientes a 50 semanas dentro de los tres años anteriores a «la fecha real de estructuración».
VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones advierte, en primer lugar, la existencia de un error en la formulación del alcance de la impugnación, derivado de la omisión en indicar cuál debe ser el proceder de la Corte, una vez casada la sentencia y revocada la de primer grado, siendo imposible,
en su criterio, enmendar, corregir o ampliar este aspecto, de manera oficiosa, conforme a la jurisprudencia que para el efecto invoca. Así, señala, la anterior deficiencia conduce a la desestimación del recurso.
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Radicación n.° 82864 En segundo lugar, y en lo que hace relación especifica al único cargo, dice que el recurrente incurre en un dislate técnico como consecuencia de la formulación de la acusación por interpretación errónea en el ámbito de la vía indirecta, cuando el mismo pertenece a la vía directa. Para el efecto, invoca las disposiciones pertinentes, contenidas en el artículo 87 del CPTSS. Finalmente expresa, que aun entendiendo superados los defectos señalados, no existe error fáctico que justifique la prosperidad del recurso, «porque de acuerdo con la probanza ameritada solo aparecen acreditadas en el plenario un total de 13.60 semanas de cotización al sistema entre enero 14 de 2012 y el 14 de enero de 2015, que son los tres anteriores a la estructuración de la invalidez».
VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
En lo que respecta a las reglas que definen la estructuración de una acusación en sede extraordinaria a través de la vía indirecta, la jurisprudencia ha tenido ocasión
de definir un conjunto de parámetros exigibles, referidos a la precisión de aquellos errores en los que se basa la acusación, la indicación de los elementos de convicción que no fueron
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Radicación n.° 82864 apreciados (o aquellos que fueron apreciados de manera errónea), la demostración respecto a la apreciación indebida, la explicación relativa a la relación entre el defecto fáctico y la conclusión alcanzada en la decisión atacada, y la indicación de aquello que la prueba denunciada realmente acredita. Sobre el particular, en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, esta corporación consideró: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. (Subrayado y resaltado fuera del texto) Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha
dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado En este sentido, la Corte ha tenido oportunidad de distinguir entre el error de hecho en sí, de la causa que lo origina, esto es, el medio de convicción involucrado en la acusación, con el fin de hacer énfasis en el deber que tiene el
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Radicación n.° 82864 censor de indicar la forma en que la valoración concreta de una prueba incide en la conclusión atacada del Tribunal. Así en, la CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094, señaló: a) En el primer ataque no se formuló yerro fáctico alguno, puesto que el recurrente atribuye la violación a la falta de apreciación <en conjunto> de las pruebas “documentales sumarias, certificaciones y testimonios”; además en la sustentación del cargo, alude a lo que en su sentir muestran ciertos elementos probatorios, sin señalar efectivamente lo que aquellos acreditan pero en contra de lo decidido por la alzada, por tanto no es dable extraer del escrito de demanda de casación un determinado error evidente de hecho, que la Colegiatura por
una percepción equivocada hubiera dejado de establecer o tuviera por acreditado sin estarlo. Lo anterior significa, que el censor confunde el <error de hecho> con la fuente o causa que lo pueda originar, que como se ha reiterado debe ser consecuencia de la errónea valoración o inapreciación de los medios de convicción, ya que se insiste en que en esta oportunidad no se expresó con claridad y precisión cuál fue y en qué consistió exactamente el desacierto fáctico en que pudo incurrir el Juez de apelaciones y de qué manera la apreciación de la prueba que refiere, incidió para ello. (Subrayado y resaltado fuera del texto). Teniendo claro lo anterior, en este caso, el censor desconoce algunos aspectos técnicos del recurso extraordinario, como se pasa a explicar:
1. El casacionista se limita a denunciar, en forma genérica, la apreciación indebida de «la historia clínica y la contestación de la demanda especialmente en lo relativo a los hechos 6 y 7», sin identificar, en forma expresa, la forma en que tal proceder incidió en la decisión adoptada. Para el efecto, basta remitirse a la sustentación incluida en la demostración del cargo, en donde aquel apenas señaló una serie de deducciones del primer elemento de prueba sobre el
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Radicación n.° 82864 cual edifica su oposición, relativas a que, de ella, i) «se puede interpretar que el señor Hernando Alfonso Molina padece una enfermedad degenerativa», o que, «padece un trastorno depresivo moderado», ii) «se ha dedicado a labores agrícolas
como trabajador independiente», y iii) «realizó cotizaciones a través del subsidio otorgado por Colombia mayor como trabajador independiente rural». Según se observa, la demostración del cargo se efectúa en forma de alegaciones de instancia, en cuanto refieren aquello que, en criterio del recurrente, se podría interpretar, no lo que ciertamente muestra la prueba invocada, sin erigir alguna argumentación dirigida a demostrar de manera clara y concreta con qué documento o qué parte de esa historia clínica permite esa inferencia, ni cómo fue apreciada esa prueba por el Tribunal, y la forma en que, el defecto que se imputa, influyó en la conclusión del juez colegiado. Tal situación se torna aún más ambigua cuando, además, con la historia clínica aspira también acreditar unas labores como trabajador independiente y unas cotizaciones realizadas con el subsidio otorgado por Colombia mayor. En relación con los parámetros técnicos que gobiernan la formulación de un cargo por la vía indirecta, esta corporación ha tenido ocasión de pronunciarse para insistir en el deber, que surge para el recurrente, de individualizar los medios de prueba involucradas en la acusación. En criterio de la Corte, la construcción de la proposición a través de enunciaciones genéricas desconoce las previsiones del literal b), numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
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Radicación n.° 82864 Así se explicó en sentencia CSJ SL 23 jul. 1996, rad. 8414, cuando sobre el particular consideró: Se ve precisada la Corte a destacar, en primer lugar, que los
recurrentes, olvidando la constante y vigente pauta jurisprudencial de esta Corporación sobre el recurso de casación y en particular sobre el planteamiento de un cargo por la vía indirecta, se abstienen de particularizar qué es lo que cada una de las pruebas acusadas como no apreciadas dice y cómo sus voces objetivas contradicen de modo flagrante y excluyente las conclusiones fácticas extraídas de otras pruebas, pues de ellas se contentan con hacer una mención global de lo que presumiblemente demuestran. […] “las diligencias que aparecen en el cuaderno 2 del expediente folios 200 a 483”. Esta forma de indicar pruebas como fuentes de un error de hecho, contraría el precepto legal que ordena a quien recurre “singularizar” dichos elementos de convicción (artículo 90 ord. 5 letra b del Código Procesal del Trabajo) y pretende trasladar a la Corte un deber que es exclusivo del recurrente. 2.- Además de esa enunciación genérica, en este caso, salta a la vista, el defecto en la formulación del cargo como consecuencia de la omisión en identificar concretamente las pruebas que propiciaron el error por su falta de apreciación o valoración errónea. En efecto, al plenario se aportaron dos historias clínicas: i) una primera, que constituye la respuesta al oficio librado por el despacho el 28 de septiembre de 2017 a Medimas EPS -institución del régimen subsidiado donde aquel fue afiliado al sistema de saludy que obra a folios 73 a 132; ii) luego, también la respuesta al oficio 817, igualmente librado por el juzgado el 20 de octubre de 2017
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Radicación n.° 82864 con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, y en cuya respuesta se aportó, además del dictamen 1590479 del 15 de agosto de 2012 (por medio del cual se determinó la pérdida de capacidad laboral de aquel el 15 de agosto el 2012), la totalidad del expediente que contempla las calificaciones relacionadas, visibles de folios 141 a 243. Entonces, siendo que existen dos historias clínicas, era indispensable identificar a cuál de ellas se refería y concretamente qué documento o apartado de ella fue el apreciado con error, toda vez que, además, cada una de las historias constituye un amplio compendio documental, en tanto se integran por diversos elementos materiales diferentes, y pertinentes a la acreditación de diversos supuestos fácticos, tales como, solicitudes de medicamentos, fórmulas de procedimientos; reportes de consultas, de valoración, de procedimientos, entre otros. Sin embargo, no se identificó cuál apartado o documento fue el apreciado con error. En esas condiciones, era deber del recurrente, identificar aquellos documentos que, haciendo parte de la historia clínica del actor, habían sido apreciados erróneamente por el Tribunal y así mostrarlo a la Corte, con indicación clara de lo que realmente evidenciaban; demostrar cómo fueron valorados por el juez plural, explicando claramente en qué consistió el error, si por su falta de apreciación o por su valoración errónea destacando además la incidencia de ello en la decisión, aspectos que no se
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encuentran definidos en el cargo a fin de permitir que esta Sala examinara el elemento de acreditación correspondiente y pudiera confrontar las conclusiones probatorias y estableciera el supuesto error. Ahora, aun admitiendo que la denuncia relativa a la indebida apreciación de dichas documentales fuese válida y se superara tal deficiencia, la Sala debe advertir, primero, que ninguno los diversos elementos probatorios que componen esos compendios demuestran la existencia del padecimiento de una enfermedad degenerativa. Así, el análisis de la primera historia (folios 73 a 132), que además contiene, en su mayoría, información relacionada, exclusivamente, con periodos anteriores al momento en que se efectuó la calificación mediante la cual se determinó la discapacidad del demandante (9 de febrero de 2015, folios 18 a 20), refieren el padecimiento de una afección neuropsicológica, respecto de la cual, no existe reconocimiento específico de su carácter degenerativo. En los reportes realizados en las diversas consultas, los profesionales refirieron la enfermedad como «otros síntomas y signos que involucran la función cognoscitiva y retraso mental, no especificado» (folios 73, 75, 82 a 84), o «episodio depresivo moderado » (folio 80). Este compendio documental también acredita la existencia de diversos diagnósticos, producidos en otros ámbitos especializados de la medicina, respecto de los cuales, tampoco se reconoce expresamente ese carácter
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Radicación n.° 82864 degenerativo en las afecciones de salud que causaron su
PCL. Es el caso del «lumbago no especificado» (folio 85), «escoliosis y cambios degenerativos» (folio 87), «artrosis y trastornos en los discos vertebrales no identificados» (folio 101, 123), «distimia» (folio 102, 105), «tendinitis de biceps» (folio 103), «presbicia» (folio 108), «insomnio» (folio 108), «quiste sinovial» (folio 109), «lumbago», «migraña», «ciática» (folios 111 a 115, 117, 121, 122, 124, 125, 126), «limitación funcional en miembros inferiores» (folio 119) «septoplastia» y «desviación de tabique» (folio 127). En este contexto, conforme a las valoraciones realizadas en 2017 se encontró que la patología psiquiátrica padecida implicaba un «deterioro del comportamiento nulo o mínimo» (folios 75, 76, 82, 83). Ahora, incluso de considerarse la segunda historia clínica aportada, esto es, aquella que sirvió de base al dictamen de pérdida de capacidad emitido por la Junta de Calificación de Invalidez (folios 140 a 243), el entonces médico tratante suministró una valoración del estado de salud del paciente el 26 de agosto de 2011 en la que determinó: «ciática», «mielopatía a determinar», y «artrosis de rodilla y codo izquierdo», sin posibilidad de retornar al trabajo y con un «mal» pronóstico de recuperación integral (folio 168), pero sin referir el carácter degenerativo o progresivo de
dichas patologías. Los reportes que justifican el anterior concepto refieren cierta identidad con respecto a aquellas afectaciones de la
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Radicación n.° 82864 salud, padecidas por el actor, y sobre las cuales se hizo referencia en la primera historia referida, esto es, artrosis, ciática, lumbago, migraña, y trastorno depresivo (folios 169, 171, 207, 209, 210, 212, 213, 216, 218, 220, 221, 224, 225, 225, 228, 229, 230, 237 y 239). De otro lado, el informe de valoración psiquiátrica rendido el 13 de septiembre de 2011 para efectos de esta calificación, determinó un «trastorno depresivo de intensidad moderada» (folios 176 a 177), diagnóstico que ratificó aquel rendido, previamente, por otro profesional de la salud el 19 de agosto de 2011 (folio 172). En lo que se refiere a la valoración funcional, tampoco existe información que permita concluir ese carácter degenerativo. Por el contrario, tanto el médico fisiatra, como el grupo interdisciplinario de Calificación de la Compañía de Seguros Bolívar, que rindieron concepto y dictamen del 9 y 23 de marzo de 2011 dentro del marco del procedimiento de calificación de invalidez efectuado en 2011, refirieron «un pronóstico regular tanto funcional, como laboral» (folios 196 a 197 y 240 a 241). Ahora, estos compendios documentales tampoco acreditan el segundo de los supuestos que el recurrente echa
de menos, esto es, la calidad de trabajador independiente. Las escasas referencias que sobre el particular existen, que en últimas provienen de las expresiones que hiciera el mismo demandante ante el personal prestador de servicios de salud,
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Radicación n.° 82864 mencionan solo la ejecución de actividades esporádicas, cuyo objeto se desconoce. En este punto en particular, la Sala hace notar que en ese sentido obran: i) el formato estandarizado de referencia de pacientes, que incluye el reporte generado con ocasión de la prestación de servicios de salud el 13 de septiembre de 2016 (folio 107), y, en el que, respecto a su ocupación, o actividad principal, se dejó constancia de que «hacía mandados»; ii) Los reportes de la clínica psiquiátrica San Juan de Dios del 12 de abril, 4 de agosto de 2017, en los que los profesionales de la salud, a cuyo cargo estuvo asignada la atención del actor, manifestaron, tomando como base la información suministrada en la respectiva consulta, que el demandante «trabajó durante 23 años y posteriormente se dedico (sic) a oficios varios desde hace nueve no [trabaja]» (folios 73 a 74 y 82). En este último documento, además, se incluyó una relación de las «actividades instrumentales de la vida diaria», en cuya descripción se señaló que «[salía] solo, [realizaba] diligencias»; iii) el informe de evaluación neuropsicológica del 14 de enero de 2015, en el que el psicólogo adscrito al Centro Médico Santa Helena, dejó constancia de que: «Hernando (…)
al momento de la consulta manifiesta que él trabajaba en las labores del campo, que luego consiguió una chaza y que ahora depende de lo que le den por la realización de mandados y otras labores», lo que se ratifica con el reporte del 27 de abril de 2017 (folio 101).
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Radicación n.° 82864 De otro lado, la historia clínica aportada por la Junta Regional de Calificación de Caldas (folios 140 a 243) solamente contiene información del actor hasta la fecha en que aquella emitió el respectivo dictamen, esto es, el 15 de agosto de 2012. Así, además del defecto técnico en la formulación del cargo respecto al análisis de este medio de prueba, incluso de superarse, tampoco permiten deducir, a partir de su valoración, el padecimiento de una enfermedad degenerativa, ni la ejecución de labores de manera posterior a la fecha de estructuración de invalidez como un trabajador independiente, para derivar la existencia de un error en el razonamiento del Tribunal. Finalmente, sobre este punto es necesario señalar, que dado que la historia laboral no demuestra el carácter «degenerativo, crónico y grave» del trastorno psiquiátrico padecido y cuya existencia fue referida en precedencia, correspondía al actor denunciar cualquier otro medio de prueba pertinente a la comprobación de ese supuesto fáctico; o bien, cuestionar la conclusión alcanzada por Colpensiones el 9 de febrero de 2015, cuando, al rendir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral mediante el cual calificó el estado de salud del demandante, definió que padecía un
«deterioro moderado en las funciones cognitivas superiores asociado a trastorno depresivo y de ansiedad recurrente» (folio 19), y no una enfermedad con las características reseñadas.
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Radicación n.° 82864 Dado que las omisiones referidas, resultan de particular relevancia, la Sala no encuentra fundamento para derivar el error alegado por la censura.
3. En tercer lugar, se debe advertir, además, que el censor denuncia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, con ocasión de la interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, pese a que dicho submotivo corresponde a la vía directa.
Sobre este punto, la Corte ha precisado que a través del submotivo denominado «interpretación errónea» se discute, en sede extraordinaria, la atribución de un entendimiento determinado a una norma, el cual no corresponde «a su genuino y cabal sentido», con independencia de los hechos debatidos en el respectivo trámite de instancia; razón por la cual se considera que dicha acusación pertenece al ámbito de la vía directa. Así, la acusación relacionada con la comisión de ese preciso error dentro del ámbito de la vía indirecta constituye una impropiedad, pues este último sendero supone la aceptación de las conclusiones jurídicas definidas por el juez en la sentencia controvertida, quedando entonces el debate circunscrito al ámbito fáctico.
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Radicación n.° 82864 Sobre el particular, esta corporación en la sentencia
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