CSJ - SL1177-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1177-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
as Repúhlica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1177-2019 Radicación n.” 56332 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación, presentados por el demandante GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO así como por las demandadas: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que el primero de los nombrados adelantó contra las otros dos. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso
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I. ANTECEDENTES GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se condenara a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y, solidariamente y/o por responsabilidad subsidiaria, a la FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, al
reconocimiento y pago a su favor, debidamente indexado, del valor correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales en cuantía que se probare en juicio, correspondiente a los siguientes conceptos: cesantías e intereses de las mismas; indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. También pidió condenar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como sociedad matriz por solidaridad y/o por responsabilidad subsidiaria, al pago indexado de los derechos laborales y de seguridad social legales y extralegales, no cancelados en el proceso concursal de liquidación obligatoria, del 23 de septiembre de 1997 al 30 de junio de 2008, fecha de terminación del contrato de trabajo, que comprende la remuneración fija u ordinaria de ese periodo; las primas legales y extralegales de junio y diciembre, correspondiente, en ambos casos, a dos salarios; las vacaciones, prima de vacaciones y el auxilio FOREGRAN; el auxilio al Fondo de Seguridad Social; los intereses sobre
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Radicación n. 56332 las cesantías y sancionatorios por el no pago oportuno de las mismas, prima de antigúedad y viáticos. Así mismo, el valor correspondiente a las cotizaciones por concepto de salud, pensiones al Instituto de Seguros Sociales y riesgos profesionales al Fondo de Seguridad Social Grancolombiana — UNIMAR; la indexación de las sumas objeto de condena y
las costas procesales (f.° 3 a 5 del cuaderno 1, parte 1). Fundamentó las anteriores pretensiones, en los hechos que la Sala resume a continuación: Mediante Ley 95 de 1931 se autorizó al Gobierno Nacional para fomentar la organización y desarrollo de una compañía marina mercante y en 1940 se creó el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ como una cuenta especial de recursos parafiscales, sobre los giros provenientes de la exportación del café o sobre el producto de las exportaciones y, su administración fue dada a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA; que el Gobierno de Colombia formalizó con Venezuela y Ecuador la constitución de la Marina Mercante Grancolombiana, con porcentajes de capital correspondientes al 45 % para cada uno de los dos primeros y el 10 % restante para Ecuador; que autorizó a la Federación para suscribir hasta US$ 9'000.000 en acciones de la Marina Mercante Grancolombiana, tomando esa suma del Fondo Nacional del Café. En 1954, se separó Venezuela y la participación accionaria quedó distribuida en el 80.07 % de Colombia, en cabeza de la FEDERACIÓN NACIONAL DE
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Radicación n. 56332 CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y el 19.93 % del Banco del Fomento del Ecuador; que en Acta n. 76 del 25 de marzo de 1993, se registró la distribución de utilidades decretada en 1992, de la cual recibió la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como
administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la suma de $76.202'386.000 y el Banco Nacional de Fomento de Ecuador $6.318°823.000. Por Escritura Pública n. 6157, otorgada el 3 de diciembre de 1996 en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, se constituyó la sociedad TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S. A. (TMG), cuyos aportes se dividieron en el 40% de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y el 60% de TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA MEJICANA (TMM); el control sobre la operación marítima de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA $. A. le fue transferido a TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S. A., el 23 de enero de 1997, sin los pasivos comerciales, civiles, laborales y pensionales, entre otros y dado que el good will de la razón social «GRANCOLOMBIANA», le fue adjudicado a la nueva sociedad, varió la denominación de la empresa tradicional, por el de COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A, la cual no podría desarrollar actividades del transporte marítimo directamente y se dedicaría a la promoción, constitución, dirección y administración de sociedades, así como a la adquisición, administración y enajenación de participaciones sociales en las mismas; también asumió todos los pasivos comerciales, civiles, laborales, impositivos, pensionales, indemnizaciones 4
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y compensaciones a que tuvieran derecho los agentes en el exterior y a los resarcimientos originados por la terminación de los contratos de agenciamiento marítimo. El conjunto de las anteriores decisiones condujo al fracaso económico de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., con la pérdida de los recursos necesarios para sus pensionados. El 12 de noviembre de 1997, se celebró un contrato entre el Gobierno y la Federación, cuyo objeto era «regular la administración del Fondo Nacional del Café por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, responsabilidad que compete a la FEDERACIÓN por la vocación que le reconocen las leyes en su calidad de entidad nacional representativa del Gremio Caficultor y, se señaló que, el fondo, «es una cuenta de naturaleza parafiscal constituida por recursos públicos cuyo objetivo prioritario es contribuir a estabilizar el ingreso cafetero, mediante la reducción de los efectos de la volatilidad del precio internacional». En ese contrato se creó el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia, como órgano de dirección del Fondo Nacional del Café, cuya administradora, según la cláusula séptima, es la Federación. En el mismo, se lee que «POR DOCUMENTO PRIVADO DEL 29 DE ABRIL DE 1998, [...], INSCRITO EL 9 DE
JUNIO DE 1998, BAJO EL NÚMERO 637602 DEL LIBRO IX,
LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS [...], COMUNICÓ
QUE EN CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL FONDO
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NACIONAL DEL CAFÉ Y CON RECURSOS DE ESTE COMO
MATRIZ, SE HA CONFIGURADO UNA SITUACIÓN DE CONTROL CON LA SOCIEDAD EN REFERENCIA» y que, por lo tanto, la demandada, «es una filial de la FEDERACIÓN, en cuanto ésta obra como administradora del FONDO NACIONAL
DEL CAFE».
Entre la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial — UNIMAR, organización sindical de primer grado y de industria, se celebró la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia del 21 de mayo de 1988 al 20 de mayo de 1991, la cual fue debidamente depositada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuya cláusula 20 se pactó que las «normas arbitrales y convencionales así como las estipuladas en pactos, actas o acuerdos que no hayan sido modificadas por esta convención colectiva de trabajo o que no contraríen las disposiciones contenidas en sus cláusulas continuarán vigentes», razón por la cual quedaron incorporadas a dicha convención. Mediante sentencia de unificación CC SU-1023-2001, la Corte Constitucional le ordenó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, asumir sus obligaciones como empresa matriz de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. - EN LIQUIDACIÓN. Posteriormente, la Superintendencia de Sociedades, a través del Auto n. 411-11731 del 31 de julio
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143 Radicación n. 56332 de 2000, se decretó la liquidación obligatoria y el embargo y secuestro de todos los bienes propiedad de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., que pasó a
denominarse COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA
MERCANTE S. A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO entró a laborar al servicio de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., a partir del 13 de septiembre de 1978, mediante contrato de trabajo a término indefinido y en su relación devengaba los sigu ientes rubros: a) Remuneración fija ordinaria, conocida como salario básico que involucraba un básico más una prima de antiguedad, b) Horas extras, e) Partida de alimentación -cuando estaba en el buque o en vacaciones-, a) Viáticos (cuando estaban a disponibilidad en Colombia), e) Prima de servicios legales fun sueldo al año) y extralegales que son tres (3) sueldos al año (pagaderas en junio y en diciembre en las que se debe incluir el 75 % de la incidencia de los viáticos), Intereses de las cesantías se causan a 31 de diciembre de cada año, 9) Vacaciones de 90 días por año (se tiene el valor de la alimentación y alojamiento), a partir de 1995 se aplica el IPC a los viáticos, h) Auxilio de vacaciones establecido en convención ($5.146.00 por día de vacaciones según la convención), i Auxilio al Fondo Mutuo de Inversion FOREGRAN equivalente al
5 % sobre el salario básico mensual, J) Aportes al Fondo de Seguridad Social Médico dependiendo del número de personas a cargo, k) Auxilios educativos (dependiendo del número de hijos y del SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 56332 nivel educativo). La COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., informó al actor, el 4 de julio de 1997, que a partir de la fecha quedaba a disposición en su domicilio habitual, Buenaventura, a la espera de lo que se adoptara de su contrato de trabajo y, el 24 de septiembre siguiente, le anunció la suspensión del mismo, por cuanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no se pronunció oportunamente, respecto a la autorización para despedir personal de mar. El 27 de mayo de 1998, el señor TENORIO CAMPO demandó a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. para obtener la restitución inmediata de sus condiciones laborales suspendidas, a partir del 23 de septiembre de 1997, así: a) Al pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos legales, convencionales y constitucionales a partir del 24 de septiembre de 1997; b) Los viáticos establecidos en el contrato de trabajo y en la convención colectiva a partir del 7 de julio de la 1997, incrementados en el mismo porcentaje en que se incremente el indice de precios al consumidor LP.C. (indexación); c) Reajuste intereses a las cesantías, d) Primas legales y extralegales, e) Vacaciones, f) Prima de vacaciones,
- Subsidio de escolaridad, h) Ahorro de Foregran, i) Reajuste de las cuotas al Instituto de Seguros Sociales,
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144 Radicación n. 56332 j) Reajuste de las cuotas a la EPS, k) Reajuste de las cuotas a Cafesalud, 1) Reajuste de las cuotas al Fondo de Seguridad Sociales de Grancolombiana -Unimar; perjuicios morales y materiales. La demandada no le ha pagado, desde el 23 de septiembre de 1997, el valor correspondiente a salarios, intereses a las cesantías, primas de antigúedad extralegal y legal de servicios, prima de vacaciones, ahorro Foregrán, pagos de las respectivas cuotas al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Seguridad Social de Gran Colombiana
UNIMAR.
A la fecha de iniciación del proceso concursal de liquidación obligatoria, esto es, 31 de julio de 2000, - los derechos laborales no pagados se discriminan en dólares así: a) Sueldo básico US$ 20.660, b) Prima de antigiiedad US$ 5.352, c) Primas legales y extralegales US$ 16.779, d) Vacaciones US$9.119, e) Foregrán US$ 1.301, f Cesantías US$ 17.986, g) Intereses a las cesantías US$ 4.370, h) Sanción por mora por no pago de intereses a las cesantías US$ 4.963, viáticos COL$ 52.607.864. i) Auxilio de vacaciones COL$ 1.594.038. j) Indexación COL$ 39.687.372.
Mediante sentencia del 24 de mayo de 2001, el Juzgado
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Radicación n.” 56332 Quinto Laboral del Circuito (sic) condenó a la demandada, a reintegrar al demandante TENORIO CAMPO a su trabajo y al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, desde el 24 de septiembre de 1997, junto con los aumentos legales y convencionales, los viáticos convencionales, a partir del 7 de julio de 1997 y hasta cuando fuera restituido a su cargo, en cuantía de $25.000 mensuales; al reajuste de los intereses de la cesantía, primas legales y extralegales, ahorro de Foregran y, las cuotas al Instituto de Seguros Sociales, a la EPS Cafesalud y al Fondo de Seguridad Social de Grancolombiana -Unimar, teniendo en cuenta el valor de los viáticos, esto es, $25.000 mensuales. En la entidad, aclaró el actor, «el pago de la indexación de los derechos y demás rubros adeudados al trabajador se efectúa sobre el total de las sumas no canceladas al final de cada año, para aplicarle el IPC de la fecha en que se vayan a pagar». Esta sentencia fue modificada en fallo del 2 de agosto de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien confirmó parcialmente la sentencia apelada y modificó la suma a pagar por concepto de viáticos, en el sentido de que este rubro corresponde a «$25.000 diarios, debidamente indexados, conforme al certificado que se allegue oficialmente al momento de la liquidación para su pago» y en cuanto a que,
«los ítems allí señalados se reajusten teniendo en cuenta que los viáticos a pagar por la demandada son a razón de $25.000 diarios, debidamente indexados». El fallo de segunda instancia no fue casado por la Sala de Casación Laboral y, mediante auto 440-001862 del 23 de febrero de 2004, el superintendente delegado para los
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150 Radicación n. 56332 procedimientos mercantiles calificó como crédito cierto de primera clase, el de GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO. En reuniones de 2 y 6 de diciembre de 2002, dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria, la Junta Asesora aprobó el plan de pagos de los derechos laborales causados por los marinos cuyos contratos de trabajo había sido suspendidos y decidió, de los créditos de los trabajadores, que ese asunto sería sometido a la decisión de la Superintendencia de Sociedades, como Juez del concurso. En el plan de pagos de diciembre 6 del mismo año se excluyó al demandante y, en la página 6, se dijo que en «el caso de los marinos suspendidos según el auto No. 546022706 de diciembre 14 de 2001, son tratados como créditos laborales de primera clase aquellos que corresponden a las sentencias ejecutoriadas correspondientes a los señores Carlos Julio Laverde Cortés, César Antonio Rojas Erazo, Jorge Arias Nope y Orlando Neusa Forero. Así mismo, en los anexos 15 y 16 del mismo plan, «se relaciona al actor las obligaciones de la liquidación con los marinos suspendidos pendientes de
fallo, donde se registra que a agosto 1° de 2000 le adeudan un total de $356.349.423.53» y sobre la liquidación de «los autos de calificación y graduación de créditos se incluyó al señor Tenorio». Por auto n. 440-020886 del 12 de diciembre de 2002, el superintendente delegado, decidió autorizar la ejecución del plan de pagos, sin absolver la duda planteada sobre la procedencia del pago a los trabajadores con contrato
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1 Radicación n. 56332 suspendido. En el mismo se leen los siguientes apartes: VALOR RECONOCIDO. Los salarios que ha dejado de percibir desde el 24 de septiembre de 1997 y hasta cuando se restituyan las condiciones laborales en que se venía desarrollando el contrato de trabajo y que fueron suspendidas a partir del 24 de septiembre en el 1997. El pago de viáticos convencionales a partir del 7 de julio de 1997 hasta cuando sea restituido a su cargo en cuantía de $25.000 mensuales, debidamente indexados, conforme al certificado que se allegue oficialmente al momento de la liquidación para su pago. El reajuste de los intereses a las cesantía (sic), primas legales y extralegales, ahorro de Foregran, reajustes a la cuota al I.S.S., a la EPS de Cafesalud y al fondo de Seguridad Social de Unimar, teniendo en cuenta para el efecto el valor de los viáticos, debidamente indexados. Valores que causarán para efectos del reconocimiento en el presente proveído hasta el 31 de julio de 2000, fecha en que se
decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de la concursada. [..] Los demás sumas reconocidas (sic) en la sentencia laboral, no se califican no gradúan (sic) por corresponder las mismas a gastos de administración debiendo cancelar el liquidador tales valores con la preferencia de que trata el artículo 197 de la ley 222 de
1996. Igualmente de la estimación de las sumas reconocidas en los libelos, esta entidad ordenará al liquidador establecer su valor cierto, debidamente certificada por el revisor fiscal de la sociedad.
Al resolver un recurso de reposición, se profirió el auto 440-006247 del 3 de junio de 2004, por el cual la Superintendencia aclaró que la suma de viáticos era de $25.000 diarios; en comunicación del 14 de septiembre de ese mismo año, el liquidador de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. anunció al accionante el pago de salarios y prestaciones causados, entre otros, por la suma de $234’179.110; por oficio del 30 de septiembre de 2004 TENORIO CAMPO, exigió la liquidación conjunta, como lo ordenó el Superintendente, rechazando los criterios tenidos en cuenta por el liquidador; el 27 de junio 2008, mediante oficio 000624, este dio por terminado el SCLAIPT-10 v.00 12 151 Radicación n. 56332 contrato de trabajo al demandante, a partir del 30 de junio del 2008, por liquidación o clausura definitiva de la entidad y a esa fecha no se le canceló suma alguna; por resolución n.” 000017 del 30 de junio de 2008 el nuevo Liquidador
reconoció el derecho pensional, a partir del 5 de julio de 2009. Los derechos laborales causados por el actor, desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación alcanzan las sumas de: a. Remuneración fija u ordinaria US$ 147.281, b. Prima de antigtiedad US$ 43.904, c. Prima legales y extralegales US$ 96.716, d. Vacaciones US$ 56.133, e. Viáticos dejados de percibir hubieran alcanzado la suma de Col.$ 282.268.402.00, f. Foregran US$ 9.559, g. Cesantías US$ 78.096, h. Intereses a las cesantías US$ 57.958, i Sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías US$ 49.406, Jj. Auxilios de vacaciones Col$ 8.263.288, k. Indexación Col$ 212.943.282.00. La Superintendencia aprobó el plan de pagos de cierre de la concursada y el 14 de agosto de 2008 la liquidación le arrojó al actor la suma de $34.432.000.00, aprobado en el plan de cierre de la concursada. A este, lo amparan los beneficios convencionales al momento de su retiro (cláusula
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Radicación n.” 56332 3? de la convención colectiva), por estar a paz y salvo con el tesoro sindical. En la actualidad la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., ha liquidado todo su patrimonio y carece de recursos para pagarle al actor el valor de sus
salarios y demás prestaciones sociales, legales y extralegales. Por resolución 00266 de febrero de 2009, el Ministerio de la Protección Social puso fin al trámite administrativo iniciado por la Liquidación, con anterioridad al despido del actor. En esta resolución se confirmaron las que autorizaban el cierre de la compañía y el despido de todos los trabajadores, previa presentación de las cauciones o garantías para el pago de las prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores. Finalmente, al momento de la presentación de la demanda la única actividad pendiente de la liquidación era la entrega de los informes finales, financieros, balances e informes de liquidación para ser aprobados por la Superintendencia de Sociedades (f. 5 a 18 ibídem). Al contestar la demanda, las accionadas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y,
COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.
A., se opusieron a las pretensiones de la demanda. La primera, admitió como hechos ciertos, los relacionados con la creación del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, su administración, la suscripción por parte de ésta, de nueve millones de dólares en acciones de la Marina
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Ise Radicación n. 56332 Mercante Grancolombiana, con dineros del fondo y los movimientos empresariales. De los demás, dijo que no eran ciertos o.no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la solidaridad demandada,
inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, «alta de legitimación en la causa e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión (f.° 561 a 581, ibídem). La COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., en liquidación obligatoria, aceptó como ciertos los hechos que atañen a la organización de la Compañía de Marina Mercante, la constitución de la sociedad Trasportación Marítima Grancolombiana S. A. (TMG), las actividades autorizadas de la Flota Mercante Grancolombiana, el contrato regulador del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y los movimientos empresariales subsiguientes; así mismo, el contrato de trabajo del demandante y su reclamo, las sentencias proferidas en su contra, la comunicación del liquidador sobre un pago al demandante y la ausencia de pago alguno al finalizar el contrato, el reconocimiento pensional, a partir del 5 de julio de 2009, los derechos causados por el actor y la liquidación patrimonial de la empresa. Propuso como excepciones de mérito, las de Inexistencia de la obligación y pago (f.° 722 a 742, cuaderno principal n. 2).
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Radicación n. 56332 En escrito presentado el 19 de febrero de 2010, el demandante reformó la demanda en el hecho 57, referente a los derechos causados entre la fecha de suspensión de su contrato de trabajo y la terminación del mismo y pidió como prueba un dictamen pericial, para establecer las cantidades
correspondientes. Esta reforma solo fue contestada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, quien manifestó no constarle el hecho corregido (f. 903 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha 26 de agosto de 2011, leyó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 30 Laboral Adjunto, del mismo circuito (f. 1009 CD y 1010 a 1012, ibídem), por la cual se dispuso: PRIMERO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, por responsabilidad subsidiaria de su subordinada COMPAÑÍA
DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, A PAGAR _al señor GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO, las siguientes cantidades que corresponden a los conceptos causados desde la fecha de suspensión del contrato de trabajo -27 de septiembre de 1997 - a la terminación ocurrida el 30 de junio del año 2008, cantidades que habrán de ser indexadas en la forma determinada en la anterior motiva indexación (sic) que opera hasta la fecha de su pago, siendo ellas: Por remuneración fija ordinaria US$ 108.724.00. A Por prima de antigiiedad US$ 33.068, N Por primas legales y extralegales US$ 78.443 A Por viáticos Col$ 266.966.799 P Por vacaciones US$43.259
Por Foregran US$ 7.090 >
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193 Radicación n. 56332 g. Por cesantías US$63.372 h. Por intereses a las cesantías US$ 42.167,
- Por sanción por Mora por no pago oportuno de los intereses a las cesantías US$35.063
j. Por auxilios de vacaciones Col$ 7.786.941 k. Por indexación Col$201.399.753.
SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, y por responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional del Café, A PAGAR al señor GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO, la indemnización moratoria por el no pago de oportuno de las cesantías y demás prestaciones sociales la cantidad de US$46.00 dólares diarios, a partir del 30 de Junio del año 2008, y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impartidas a cargo de los accionados.
TERCERO: Las sumas objeto de esta condena, contenidas en los puntos PRIMERO y SEGUNDO anteriores, cifras que hayan sido determinadas en dólares “serán tabuladas en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la data en que se realice el pago de esta obligación, por las partes aquí demandadas”.
CUARTO: Todas las sumas objeto de condena contenidas en esta resolutiva deberán ser indexadas según lo consignado en la anterior motiva.
QUINTO: DECLARA PROBADA, parcialmente la excepción de
pago, Consecuencia de ello (sic), se autorizará a la parte demandada a descontar del total del monto adeudado por la condena aquí impartida en favor del actor, el valor de las cantidades canceladas al accionante que suman la cantidad de $268.611.110.00 moneda corriente. Las demás excepciones propuestas por las demandadas se declaran no probadas, también por lo expuesto en el ítem respectivo en la anterior motiva.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, y por responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional del Café de las demás pretensiones contenidas en la demanda impetradas por el señor GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO, solicitudes que no encuentran prosperidad, según lo registrado en los ítems correspondientes contenidos en la motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia, SCLAJPT-10 v. 00 17
Radicación n. 56332 alas demandadas COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, y por responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional del Café, por secretaría en oportunidad procesal practíquese la liquidación de costas ordenada incluyendo por concepto de agencias en derecho a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO
MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y
NUEVE PESOS CON 30/100 MONEDA CORRIENTE ($124.502.479.30) (negrilla del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia de fecha 9 de febrero de 2012 (f.° 1028 CD y 1029 a 1032, ibídem), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juez 30
Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá (en descongestión), leída en el Juzgado 29 Laboral del Circuito el 26 de agosto de 2011, dentro del proceso de la referencia, en el siguiente sentido: Revocar las condenas impuestas en el ordinal PRIMERO, iterales: a) remuneración fija u ordinaria. b) prima de antigiiedad. c) primas legales y extralegales. d) viáticos. e) vacaciones. f) foregran, j) auxilio de vacaciones. En su lugar, ABSOLVER a las demandadas de tales pretensiones, por cuanto ya fueron objeto de decisión judicial. Revocar el numeral SEGUNDO en cuanto condenó a la indemnización moratoria. Se absuelve a las demandadas de tal pretensión. Revocar el literal i) del numeral PRIMERO, en cuanto condenó a la sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías. Se absuelve a las demandadas por este concepto. Revocar el literal k) del numeral PRIMERO, al igual que el numeral CUARTO de la sentencia, en cuanto condenó a la indexación. En su lugar, se absuelve a la parte demandada de tal
pretensión. Confirmar las condenas impartidas en los literales: g) por Cesantías; h) Por intereses a las cesantías; del ordinal PRIMERO de la sentencia.
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154 Radicación n.” 56332 Revocar el numeral QUINTO, en cuanto tuvo por probada parcialmente la excepción de pago. SEGUNDO.- DECLARAR la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café, en las condenas impuestas a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en este proceso, y, aquellas que con ocasión del contrato de trabajo que la vinculó con el actor, causadas entre el 24 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 2008, que no fueren canceladas por la obligada principal dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria adelantado ante la ¡Superintendencia de Sociedades; responsabilidad subsidiaria que será exigible sólo cuando se acredite la imposibilidad de pago de la empresa subordinada
(COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA), conforme ha quedado expuesto.
Confirmarla en los demás puntos impugnados.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Como se modifica la cuantía de las condenas, el A quo debe proceder de conformidad respecto de las agencias en derecho; que, se insiste, sólo son atacables mediante objeción a la liquidación de costas (negrilla del texto original).
El Tribunal, fijó como marco de estudio para su
decisión, establecer los siguientes aspectos: i) si se encontraba acreditada la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ en las condenas impuestas a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A.; ii si las pretensiones de esta demanda ya habían sido debatidas en el proceso que cursó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá; iii) s
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