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CSJ - SL1179-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1179-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1179-2022 Radicación n.° 75265 Acta 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO ARCINIEGAS CASTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2015, en el proceso que instauró contra OFTALMOS S.A.

I. ANTECEDENTES Alejandro Arciniegas Castilla demandó a Oftalmos S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente por el período comprendido entre el 15 de enero de 1973 y el 14 de abril de 2014 y que su terminación fue sin justa causa por hechos imputables a la entidad demandada.

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Radicación n.° 75265 En consecuencia, solicitó que se condenara a la empresa al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la pensión de vejez y el reconocimiento de las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria por no pago oportuno de acreencias laborales, todo debidamente indexado. Fundamentó sus peticiones, en que la sociedad Oftalmos S.A. era propietaria del establecimiento de comercio Clínica Barraquer (en adelante la Clínica), y por otra parte, existe el Instituto Barraquer de América (en adelante el Instituto) con personería jurídica independiente. Dijo que, según el organigrama de la demandada, a la

cabeza de toda «[…] la organización BARRAQUER» se encontraba José Ignacio Barraquer Moner, cargo que ostentó hasta su muerte ocurrida el 13 de febrero de 1998. Indicó que subordinada a la presidencia de Oftalmos S.A. se encontraba el gerente, quien además era superior inmediato de la dirección científica, a la cual estuvo vinculado como médico cirujano y especialista en oftalmología. Narró que ingresó a trabajar el 15 de enero de 1973, inicialmente con un salario fijo y, desde 1976, con una remuneración variable correspondiente al 10% de lo cancelado por cada paciente, porcentaje que fue incrementado hasta llegar al 50% en 1981, siendo su último salario promedio devengado el de $20.712.137.

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Radicación n.° 75265 Informó que la empresa exigía la suscripción de específicos formatos para el pago de su remuneración, los cuales sufrieron modificaciones a lo largo de su relación de servicios, según documentos cuyo contenido citó en los hechos 15 a 24. Agregó que, en el año 2000, al ser notificado de uno de los tantos cambios, consignó que suscribía la proforma «En razón a la subordinación a la que siempre he estado obligado durante más de 24 años y en acatamiento de las órdenes e instrucciones que me han impartido», lo que derivó en un llamado de atención por parte de Francisco Barraquer y «[…] su hermano Ignacio». Afirmó que su relación laboral era tan evidente, que la

demandada le deducía algunas sumas de dinero por concepto de retenciones. Manifestó que a partir de julio de 2011 y hasta la fecha de presentación de la demanda, dejó de prestar servicios a Oftalmos S.A. por causas imputables a ella. Señaló que en 1978 fue designado jefe del Departamento de Retina por el señor Barraquer; que para el desempeño de sus funciones y la atención de pacientes, la demandada le asignó un consultorio exclusivo en las instalaciones de la clínica; que le fueron suministrados equipos y elementos de trabajo; que se le asignó una secretaria pagada por Oftalmos S.A.; que fue instruido en diferentes procedimientos y actividades por parte de distintas personas cuya procedencia laboral no identificó y, en los

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Radicación n.° 75265 hechos 26 a 43, reprodujo el contenido de documentos aportados al expediente. Afirmó que ejecutó sus labores de manera personal, atendiendo las órdenes e instrucciones que de manera particular le impartieron, según turnos preestablecidos unilateralmente por Oftalmos S.A., dentro del horario fijado para la atención al público, a través de listas elaboradas por la misma entidad, las cuales contenían los nombres de los pacientes para consulta y/o cirugía y los momentos diarios de atención. En los hechos 45 a 154, citó el contenido de documentos referidos a procedimientos administrativos; manejo de historias clínicas; protocolos médicos; visitas de entes de control como la Secretaría de Salud; conformación de comités; orden para la suspensión de experimentos que

realizaba sobre conejos por presunto maltrato; convocatoria a reuniones; tarifas fijadas a los servicios de la empresa; convocatoria a reuniones; solicitud de confirmación sobre días de descanso; horarios y programación de citas; sistemas de la Clínica; manejo de equipos médicos; petición de documentos académicos y profesionales; uso del parqueadero de la entidad médica; indicadores de calidad del servicio; uso de salas de cirugía y detalles para el pago de honorarios. Añadió que ante el fallecimiento del señor José Ignacio Barraquer Moner, su hijo, Francisco Barraquer Coll, fue nombrado presidente de Oftalmos S.A. y del Instituto

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Radicación n.° 75265 Barraquer de América; y sus hermanos, Ignacio y Carmen, continuaron en sus cargos de gerente y directora científica, respectivamente. Aseguró que era tal la subordinación que tenía frente a la demandada, que el 3 de abril de 2006, el subgerente operativo de la empresa le dio a conocer sus índices de productividad. Anotó que Oftalmos S.A. tenía dos actividades de consulta, la económica o institucional y la privada, que variaban en tarifa y que requerían cumplir con un horario y turnos precisos fijados por la sociedad. Aclaró que desempeñó dos tipos de funciones: una académica, consistente en dictar clases a los médicos residentes, por la cual no recibió remuneración del Instituto «[…] por no tener con él vínculo laboral alguno» y una asistencial, correspondiente a la atención de pacientes y práctica de

cirugías, por las que recibía remuneración. En los hechos 161 a 285, citó el contenido de documentos referidos a sus actividades académicas en el Instituto Barraquer de América, Colciencias y la Escuela Superior de Oftalmología, así como relacionó sendos boletines indicativos de cursos y asignación de turnos, sin explicar o discriminar el origen o propósito de cada uno de ellos. Sostuvo que sus servicios fueron acordados bajo la modalidad de dedicación exclusiva para Oftalmos S.A. y que, hacia 1996, le fue propuesto por parte del señor Barraquer Coll, que suscribiera un documento a título de “Proyecto de

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Radicación n.° 75265 Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Independiente (sin carácter laboral)», frente a lo cual se negó porque no reflejaba su situación laboral. Alegó que el 7 de febrero de 2014, Francisco y Carmen Barraquer Coll le manifestaron que a partir de dicha fecha debían cerrar las salas de cirugía, pero que podía continuar atendiendo consultas y desarrollando estudios científicos y que el 10 de febrero del mismo año, Eduardo Cortés Castaño, el representante legal de Oftalmos S.A. solicitó que le indicara a qué colega debían trasladarse sus pacientes programados para cirugía. En el hecho 298-a, declaró, Transcurridos 2 meses y siete días, desde la prohibición para practicar cirugías (7 de Febero (sic) de 2014), el día 14 de Abril de 2014, el actor radica ante la gerencia de OFTALMOS S.A., una

comunicación de esa fecha, por medio de la cual manifiesta, entre múltiples aspectos, “dada la desmejora de mí (sic) remuneración, derivada de las actividades que venía desempeñando en esa entidad, dentro de la Clínica Barraquer, y de la supresión de los elementos y sitios adecuados para la prestación de los servicios”, todo lo cual lo “coloca forzosamente en la necesidad de dar por terminado el contrato de trabajo que tengo celebrado con ustedes, a partir del día 15 de Abril del año en curso, por causa imputable al patrono”, razón por la cual concluye en esa comunicación, que se proceda a cancelarle “la indemnización correspondiente por la terminación del contrato laboral, teniendo en cuenta que mis ingresos mensuales promedio, del último año de servicios, ascienden a la suma de $22.563.931,66 mensuales…”. Mencionó que el 30 de abril de 2014, Francisco Barraquer Coll le remitió una carta quejándose del abandono de los pacientes, donde reconoció que su vinculación a Oftalmos S.A. provenía de más de cuarenta años atrás.

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Radicación n.° 75265 Aseguró que a partir de dicha misiva hubo otras más, donde exponían su posición sobre la naturaleza de la relación que sostuvieron. Finalizó citando, en los hechos 307 a 318, diferentes documentos bajo el título de «OTROS HECHOS RELEVANTES» y referidos a distinciones, agradecimientos y reconocimientos que recibió durante su trayectoria profesional, así como a asuntos del devenir societario de Oftalmos S.A.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia de un contrato de trabajo con el demandante y aclaró que tuvo un vínculo científico y académico con el Instituto Barraquer de América, del cual fue además becario entre 1973 y 1976. Afirmó que el demandante ejercía su actividad en áreas de investigación quirúrgica y tratamientos preventivos y correctivos con sus propios pacientes y bajo la dirección científica del Instituto, para lo cual Oftalmos S.A., en calidad de propietario de la Clínica, se limitaba a proporcionar sus instalaciones a la entidad académica para que los facultativos miembros de él, entre ellos el demandante, realizaran su labor científica con plena autonomía técnica, administrativa y financiera. Agregó que Oftalmos S.A., única y exclusivamente, realizaba los cobros a los pacientes y/o a entidades del Sistema de Seguridad Social i) por el uso de sus instalaciones

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Radicación n.° 75265 y ii) de los honorarios del médico, actuando como un simple intermediario que recaudaba el dinero de los facultativos. Precisó que estos eran fijados de manera unilateral por el señor Arciniegas Castilla y pactados con sus pacientes sin que la empresa tuviera injerencia en esa relación, ni interviniera en el ejercicio de la profesión del demandante como miembro del Instituto. Negó, además, que hubiera convenido en algún momento el pago de sumas de dinero por parte de la empresa. Adujo que los facultativos, actuaban con plena independencia en la atención de sus pacientes y en

programación de cirugías; que eran ellos quienes fijaban sus horarios y ejecutaban las intervenciones sin participación de ningún funcionario de Oftalmos S.A. Manifestó que era lógico que la Clínica comunicara a los médicos cuando un equipo no estaba en funcionamiento o cuando la entidad no podía prestar los servicios (aspectos relacionados con el buen uso de las instalaciones) o requerimientos de entidades de control, como la Secretaría de Salud, dado que ponía a disposición su establecimiento, cobraba por tal servicio y debía garantizar el buen funcionamiento de la entidad médica. Por último, dijo que no le constaba ninguno de los hechos relacionados en el aparte de «OTROS HECHOS

RELEVANTES».

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Radicación n.° 75265 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2015, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal encontró que la inconformidad del apelante se circunscribía a la valoración probatoria que hizo el juez para absolver a la demandada, pese a lo cual inició recordando el régimen jurídico que gobernaba el caso, mediante la exposición del

alcance y aplicaciones de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el primero de ellos, rememoró y explicó los elementos que configuran el contrato de trabajo, estos son, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, los cuales, dijo, debían concurrir a efectos de acreditar la existencia del vínculo. Aseguró que es en el segundo elemento donde se halla el aspecto diferenciador de

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Radicación n.° 75265 la relación laboral respecto de otros vínculos jurídicos donde se prestan servicios; y la definió como, «[…] la facultad de la cual goza el patrono, empleador o contratante, de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo, según sus instrucciones, necesidades y conveniencia». En relación con el citado artículo 24, evocó la existencia de la presunción de contrato laboral y reiteró las cargas probatorias que correspondían a las partes: al trabajador, demostrar la prestación del servicio y al empleador desvirtuar la presunción; y agregó que cada litigante debía demostrar sus alegaciones mediante los mecanismos probatorios correspondientes y citó, para tal efecto, los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil. Delimitado el marco normativo, definió como problema determinar si las pruebas daban crédito de la relación laboral reclamada. Así, sobre la prestación del servicio, concluyó que no fue controvertida por la demandada y que la documental daba fe de las actividades desarrolladas por el demandante,

aunque aclaró, […] que en ningún momento tal servicio prestado por el profesional lo fue en nombre y en representación de la Clínica, siendo que, por el contrario, estas dos personas, natural y jurídica, hicieron precisión en la forma cómo debían ser identificados, esto es, de manera individual, adquiriendo compromisos de la misma forma como demuestran los distintos consentimientos informados suscritos por los pacientes, visibles a los cuadernos anexos 2, 3 y 4, folios 1 a 224, en los que puntualmente se lee “Clínica Barraquer, Instituto de Cirugía Ocular, Condiciones Generales para la Admisión Hospitalaria, Entidad Particular o Institucional, nombre del paciente, la cédula, ciudad y fecha. En mi calidad de paciente o persona responsable del mismo, dejo expresa constancia de que acepto las siguientes condiciones generales para admisión hospitalaria contenidas en

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Radicación n.° 75265 este documento, por compartirlas plenamente y porque identifican la naturaleza de las relaciones que para los efectos he establecido en forma separada con mi médico tratante o con la Clínica Barraquer o Instituto de Cirugía Ocular, que en adelante se denominará “Clínica”:

1. En consideración a que el paciente o los responsables de este, han celebrado con el médico o cirujano tratante, para fines del tratamiento o la cirugía a que haya lugar, un contrato de carácter verbal y han pactado libremente el monto de lo honorarios profesionales, tales servicios son de carácter estrictamente privado o particular y no institucional. Ni el médico oftalmólogo, ni

el optómetra, desarrollan sus actividades profesionales a nombre de la Clínica, ni son sus representantes, ni sus dependientes a ningún título”. Consideró necesario revisar las pruebas a fin de establecer cómo se desarrolló la labor del actor. Inició por los folios 98 y 99, en los que encontró un comunicado de José Barraquer por el cual daba la bienvenida a una nueva médico que ingresó en enero de 1982, sin hallar relación con el caso del demandante. Luego dijo que el folio 139 contenía la solicitud del señor Arciniegas Castilla de un equipo para el Departamento de Retina y la notificación de que estaría ausente en los meses de «[…] diciembre y enero de 1982» debido a que participaría de un curso en manejo de ultrasonido. Concluyó el Tribunal que dicha misiva no se elevó como una solicitud de permiso, licencia, descanso o vacaciones, sino a título meramente informativo. A folios 140 a 142, identificó la petición para que se permitiera atender urgencias, ecógrafo y algún paciente de astigmatismo, había cuenta de las investigaciones que adelantaba, […] por manera que no fue una decisión unilateral de la demandada, variar su actividad asignándole a urgencias, sino

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Radicación n.° 75265 que lo programó para la atención de estas por expresa petición del demandante. Acto seguido, manifestó, Ahora, su autonomía en la ejecución de la labor queda plenamente demostrada con la solicitud de información sobre el manejo de los pacientes que le presentara la Jefe del Departamento de Enfermería, María Sedano, el 30 de Agosto de

2005, folio 144; al pedirle formalmente el protocolo de manejo para la intervención, inyección y travitea, protocolo que de no ser independiente, muy seguramente, sería establecido por la propia Clínica, lo cual concuerda con la respuesta dada por la demandada el 25 de abril del 2000 a varias inquietudes del demandante en la que fue enfática al indicar que las actividades médicas y administrativas son distintas, por ello precisó, ver folio octavo del cuaderno 1, “El cuerpo facultativo de la Clínica tiene a su cargo todas las actuaciones médicas y científicas, no teniendo ninguna dependencia con Oftalmos S.A., cuyas funciones son la de una sociedad administradora, sin injerencia directa sobre los profesionales. Las órdenes e instrucciones se toman en conjunto en las reuniones de staff del cuerpo facultativo de la Clínica, en las que usted participa como miembro y en las que Oftalmos S.A. no tiene participación, voz ni voto”. De ahí que tampoco resulta ajeno o indicativo de subordinación, el establecimiento de unas reglas para la utilización de los equipos, si se tiene en cuenta que la administración estaba a cargo de la Clínica Barraquer en cuanto a los elementos de oficina y de instalaciones, mientras que todos los elementos relacionados con el desarrollo de las actividades médico científicas, estaban a cargo del Instituto Barraquer. Ver folios 154, 158, 188, 207, 258, 259, 260, 270 a 282, 289, 290, 292, 312, 313 y 317; así como la coordinación en la asignación de citas, según consta a folios 169 y 302; y otras actividades propias

de la administración de la Clínica, como hora de salida de pacientes cuando estos son dados de alta, folio 171; funcionamiento de la Clínica, folios 172 a 177, 180 a 184, 308, 311, 319 a 331 y 346; manejos de historias clínicas según instrucciones de la Secretaria de Salud, folios 187, 189 a 191, 196, 205, 206, 208 a 209, 320 a 326, 343 a 345; cirugías, folios 194 a 195, 251 a 253, 383, 351 a 537; requerimientos de la Secretaria de Salud, folios 218 a 219, 283; información sobre tarifas manejadas por terceros, folios (sic) 227; y por la propia Clínica, folios 229, 224 a 243, 249, 254, 301, 314 a 316, 334 a 341; sistemas, folios 255 a 257; acontecimientos todos estos que confrontados con el organigrama de mando de Oftalmos […] visible a folio 97, resultan acordes al mismo, ya que lo que allí se nota es que ciertamente la Dirección Científica que es […] la que se ocupa del manejo de todos los temas médicos, y de la cual

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Radicación n.° 75265 dependía el demandante, aunque tiene una relación directa con la Gerencia de Oftalmos S.A., no mantuvo la misma con las subgerencias de personal o de contabilidad, que son las que, como su nombre lo indica, se encargan de la administración, coordinación, manejo de los distintos estamentos allí relacionados como lo son los departamentos de sistema y

contabilidad y la jefaturas, encontrándose incluso la Dirección Científica, en el mismo nivel de la Gerencia, lo que significaría entonces que no existe nivel jerárquico que implicara subordinación alguna entre estas, pero sí unas (sic) coordinación hasta necesaria, porque si bien la Gerencia se encargaba de los temas netamente administrativos, sí mantenía una comunicación constante con la Dirección Científica, de la que hacía parte los miembros facultativos que a la larga eran los que brindaban la atención a los pacientes. Repárese que inclusive, ante su (sic) ausencias no informadas, como lo fuera la del 21 al 30 de abril del 2014, según escrito visible a folios 551 y 555, la actitud asumida por Oftalmos S.A. consistió en solicitarle encarecidamente información sobre la situación ofreciéndole colaboración, pues notaban con extrañeza el abandono de los pacientes y si bien durante los 40 años de relación la misma ha sido independiente y voluntaria, ya que las decisiones de utilización de los consultorios, horarios de agendas, cierres y aperturas son definidas libremente por los oftalmólogos, en donde el Instituto quedó como responsable de la coordinación de citas, escrito que lejos de mostrarse como un llamado de atención o un requerimiento, sin lugar a dudas deja entrever la continuidad en la autonomía del actor, pues en un escenario contractual diferente, su no asistencia hubiera implicado consecuencias distintas a la simple preocupación. Ahora, el horario señalado a folio 250, más que ser una imposición, lo que refleja es el tiempo en el que para esa época el demandante desarrollaba sus actividades, y en ese orden se le

solicitó información sobre el horario de atención, comentándole igualmente sobre el horario en la disponibilidad de residentes para el efecto de la programación de sus citas por primera vez. Del mismo modo, ratifica la posibilidad de establecer su propio horario, el documento visto a folios 303, 513 y 514, mediante el cual la Clínica, buscando organizar los horarios de atención en la asignación de citas, explícitamente le solicitó colaboración al demandante para que informara el horario de atención que iba a ofrecer y a cumplir en el consultorio que tenía asignado para registrarlo en el sistema y de esa manera poder mejorar, señalando en todo caso, que a quien no cumpliera con el compromiso que adquiriera se le asignarían las citas de acuerdo a sus disponibilidad. Es más, según el escrito visto a folio 304, insiste la demandada en que, como bien lo sabe el actor, la señora Marisol Veloza no tiene autorización para realizar ningún cambio a los horarios o al tipo de consulta establecido por los facultativos

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Radicación n.° 75265 y en cuanto al horario de las cirugías, las mismas fueron agendadas en la jornada que el actor tenía prevista para tal fin. Dio por demostrado que las convocatorias a reuniones no se hacían de manera particular, sino general a todos los facultativos y en ocasiones con el fin de invitarlos a encuentros científicos en los que podían participar según su especialidad (fls. 297, 299, 300 y 521). Acotó que, si bien en el expediente aparecían programaciones de actividades académicas citadas por varias instituciones médicas, no había prueba de que fueran ordenadas por Oftalmos S.A. o

que fueran cubiertas por ella en cuanto al demandante. Advirtió que no fue la Clínica, sino el comité interno de ética de los oftalmólogos facultativos, quien el 28 de enero de 2008 (fls. 192 y 193) decidió amonestarlo por conductas con una paciente, recomendando mantenerlo en vigilancia para prevenir que se repitiera tal situación. En similar sentido, dijo que fue el Instituto el que le ordenó suspender las prácticas experimentales que se encontraba realizando en animales (fl. 197). En lo concerniente a las vacaciones, afirmó que no fueron impuestas por la Clínica, sino que le solicitó al demandante la confirmación de si iba a tomar días de descanso con el objeto de programar tareas de mantenimiento y vacaciones del personal de la entidad, «[…] es decir, era exclusiva decisión del demandante» (fls. 220, 222, 268, 269, 429, 403 a 423, 426, 434, 435, 456, 470, 471, 488 y 489). Añadió que la programación de urgencias se

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Radicación n.° 75265 efectuó con el beneplácito del demandante, justamente a fin de acomodarla a sus períodos de descanso (fl. 223). Sostuvo que la exclusividad invocada por el señor Arciniegas Castilla (fl. 510) no lo era para restringir la posibilidad de que prestara servicios en otras entidades, sino para que terceros ajenos al cuerpo de facultativos no desarrollaran actividades en la Clínica, «[…] de ahí que no estemos en presencia de la figura de la exclusividad contenida

en el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo». Dedujo que el incremento de honorarios y de tarifas para consulta externa y exámenes de apoyo, siempre contó con el aval previo del demandante; que ello acreditaba el acuerdo para la fijación de la remuneración y no una decisión unilateral de la empresa y que cuando no se llevó a cabo incremento, fue por falta de su respuesta (fls. 149 y 211 a 217, cuad. ppal; 1 a 9, cuad. anexo 1). Luego apuntó, Por lo que, la única función que cumplía Oftalmos S.A. era la de un intermediario encargado del cobro de tales honorarios incluyendo, dentro de esa misma cuenta, el cobro por la utilización de sus instalaciones, folio 291; lo cual se corrobora con la respuesta de fecha 9 de febrero del 2001, obrante a folio 248, en la que Oftalmos acepta y promete corregir el error en el que incurrió al realizar el presupuesto de una consulta ocasionándole inconvenientes al actor. En el mismo sentido, sobre la forma en que se pagarían los honorarios, esto es, en efectivo o en cheque ante el riego de manejo de grandes sumas de dinero físico, folios 332 y 333; facturas que se hallan relacionadas en el cuaderno principal número 2, folios 1440 a 1490 del cuaderno principal 3, folios 19 a 738, del cuaderno anexo 1, folios 225 a 646 del cuaderno anexo 4 y del cuaderno anexo 5; en los que se advierte que Oftalmos se encarga del cobro

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Radicación n.° 75265 de tales honorarios incluyendo dentro de esta misma cuenta el cobro por la utilización de sus instalaciones. Negó que existiera confesión de la empresa sobre una relación laboral, a través de la contestación de la demanda y añadió que según el objeto social definido para Oftalmos S.A. en el certificado de existencia y representación legal, esta podía adelantar las actividades de administración de infraestructura y equipos y de apoyo en la coordinación de los servicios prestados por los facultativos, […] sin interferencia en la gestión propiamente tal de los mismos, quienes en ese aspecto eran independientes o respondían al llamado del Instituto a través del Departamento Científico, presentándose vínculos, no para con la Clínica, sino para con el Instituto Barraquer de América, persona jurídica distinta a las antes anotadas, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social es la investigación, el estudio, la enseñanza y la divulgación de la ciencia oftalmológica quien, en ese orden, puede utilizar clínicas para los fines que tiene (sic) relación con su objeto, ocupándose de la dirección científica de las entidades asistenciales que las solicita. Con base en el recuento probatorio, concluyó que las labores no se ejecutaron de forma subordinada y que no recibió salarios de la demandada, por lo cual se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Arciniegas Castilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado

y los alcances propios del recurso extraordinario.

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Radicación n.° 75265

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE totalmente la sentencia impugnadaen (sic) cuanto a la denegación de las pretensiones de la demanda y la absolución de OFTALMOS., S.A., la condena en costas y, como consecuencia de ello, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, y se despachen favorablemente las pretensiones de la actora.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Declara el recurrente, Acuso la sentencia de haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Políticas; 1, 9, 16, 19, 21, 22, (Modificado por el artículo 107 de la ley 50 de 1990), 23, 24 (subrogados por los arts. 1° y 2° de la ley 50 de 1990), 37, 38, (modificado por el art. 1° del Decreto 617 de 1954); 45, 47, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 numeral 4, 62 y 63, subrogados por el artículo 7ª. (sic) delDecreto (sic) 2351 de 1965; 64, modificado por la ley 789 de 2002; 65, 127, subrogado por el artículo14 (sic) de la ley 50 de 1990, 132, 138, 139, 149, 186, 190, 249, 253;

arts. 10, y siguientes, 17 y siguientes, y 33 a 36 y concordantes de la ley 100 de 1993 y disposiciones sustitutivas y complementarias, 306 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social;artículo (sic) 99 de la ley 50 de 1990) en concordancia con los artículos 1602, 1603, 1614, 1919 del Código Civil y del artículo 16 de la Ley 446 de 1998; artículos 515 y 5126 (sic) del Código de Comercio, con relación con los artículos 60, 61 del C.P.L, arts. 174, 175, 176, 177, 187, 229, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 272, 275, 276, 277, 279, 289 y 290 del Código de Procedimiento C305 (sic) del C. de P. C., por integración del artículo 145 del C.P.T y disposiciones complementarias. Cita los folios escogidos por el Tribunal para,

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Radicación n.° 75265 […] dar por demostrada la falta de subordinación del actor frente a la accionada y sobre esa conclusión negar su existencia y concluir que “para la sala es irrebatible que la actividad desarrollada por la parte actora no se vió (sic) sujeta a la subordinación propia de un contrato de trabajo...”. Bajo el título «DEMOSTRACIÓN DE LOS ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO», se ocupa de presentar los fundamentos, iniciando por las pruebas que considera erróneamente apreciadas, sustentación que realiza de la

siguiente manera:

1. Fls. 1 – 468, cuad. 2 anexo; 1 – 501, cuad. 3; y 1 –224, cuad. 4: informa que los documentos fueron suscritos por terceros, pacientes del demandante y que de ellos no es posible inferir, como lo hizo el Tribunal, que los fa

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