CSJ - SL118-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL118-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL118-2021 Radicación n.° 73585 Acta 2 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIRIAM TINOCO DE IRIARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a la empresa mencionada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de febrero de 2010, de acuerdo con los artículos 5 de la Convención ColectivaRadicación n.° 73585
SCLAJPT-10 V.00 2 1976-1978 y 20 de la vigente entre 1982 y 1983. Pidió declarar que dicha prestación es compatible con la pensión de vejez que llegue a reconocer Colpensiones; además, la indexación y las costas del proceso. Informó que nació el 7 de julio de 1955 y que, desde el 29 de enero de 1990, prestó servicios a la Electrificadora de Bolívar S.A., sustituida el 16 de agosto de 1998 por Electrocosta S.A. E.S.P., absorbida por la demandada el 31
29 de enero de 1990, prestó servicios a la Electrificadora de Bolívar S.A., sustituida el 16 de agosto de 1998 por Electrocosta S.A. E.S.P., absorbida por la demandada el 31 de diciembre de 2007. Precisó que el 1 de febrero de 2010, cumplió 20 años de servicio y, el 7 de julio de 2005, 50 de edad; también, que estuvo vinculada a la entidad accionada hasta el 19 de marzo de 2013, cuando contaba más de 23 años de trabajo y 57 de edad. Aclaró que la conciliación celebrada a la terminación del contrato no incluyó el derecho a la pensión de jubilación convencional (fls. 1 a 9). La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, compensación y prescripción. Aclaró que el vínculo laboral se ejecutó entre el 1 de agosto de 1990 y el 19 de marzo de 2013. Explicó que la negativa de la prestación, se basó en que las partes conciliaron cualquier acreencia derivada del contrato de trabajo y que, en cualquier caso, la actora no cumple los requisitos convencionales, luego de las modificaciones introducidas en septiembre de 2003 (fls. 129 a 137).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Laboral delRadicación n.° 73585
SCLAJPT-10 V.00 3
Circuito de Cartagena absolvió al demandado, con costas a la demandante (fl. 521 Cd).
El 24 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Laboral delRadicación n.° 73585
SCLAJPT-10 V.00 3
Circuito de Cartagena absolvió al demandado, con costas a la demandante (fl. 521 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la actora, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo de la vencida en juicio (fl. 10 Cd. Cdno de segunda instancia).
Descartó que los contratos de prestación servicios ejecutados entre el 29 de enero y el 31 de julio de 1990, sirvieran para completar los 20 años de trabajo requeridos para acceder a la prestación, bajo los términos invocados por la demandante. Precisó que no existía prueba en el proceso que desvirtuara la naturaleza de ese vínculo. No obstante, consideró que al haber laborado durante 7300 días entre el 1 de agosto de 1990 y el 31 de julio de 2010, la promotora del proceso completó 20 años de servicio en ese lapso, que no al 1 de agosto de 2010, como lo dedujo el juez singular. Además, no halló controversial la fecha de nacimiento de aquella, ni su condición de afiliada al sindicato de la empresa y, por ende, beneficiaria de las convenciones colectivas adosadas al expediente. Pese a lo anterior, concluyó que la actora no podía acceder a la pensión de jubilación bajo las condiciones alegadas en la demanda porque, entre otros parámetros, los
Pese a lo anterior, concluyó que la actora no podía acceder a la pensión de jubilación bajo las condiciones alegadas en la demanda porque, entre otros parámetros, los requisitos de edad y tiempo de servicios pactados en las convenciones invocadas fueron modificados mediante elRadicación n.° 73585
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Acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003. Consideró que este nuevo pacto gozaba de plena validez, a la luz del convenio 154 de 1981. Para ambientar su reflexión, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 43824. Bajo esas premisas, concluyó que la demandante no reunió los 23 años de servicio exigidos en el texto extra convencional de 2003, en tanto solo laboró 22 años, 7 meses y 19 días.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, conceda las pretensiones de la demanda.
Por la causal primera de casación, formula 3 cargos que merecieron réplica. Dada su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos, los dos primeros cargos serán estudiados de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO
merecieron réplica. Dada su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos, los dos primeros cargos serán estudiados de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 5 de la Ley 524 de 1999, mediante la cual elRadicación n.° 73585
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Estado colombiano aprobó el Convenio 154 de la OIT, que conllevó la aplicación indebida de los artículos 43, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que el propósito del Convenio 154 de la OIT no consiste en «hacer desaparecer la legislación nacional referida a la negociación colectiva, sino llenar espacios en aquellos países que no tienen regulación específica sobre la materia». Añade que, de ninguna manera, ese instrumento propende por que los acuerdos convencionales puedan ser modificados en perjuicio de los trabajadores. Concluye que bajo ese panorama, es inadmisible la interpretación que el Tribunal dio al citado Convenio, pues con ella revistió de legalidad una desmejora de las conquistas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 43, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que por la valoración equivocada de las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983, así como del Acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, el Tribunal incurrió en los siguientes errores:
convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983, así como del Acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, el Tribunal incurrió en los siguientes errores:
1. Dar por probado, no estándolo, que el acuerdo colectivo de fecha 18 de septiembre de 2003 modificó la convención colectiva de trabajo vigente.
2. No dar por probado, estándolo, que el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación convencional debe serRadicación n.° 73585
SCLAJPT-10 V.00 6 reconocida y liquidada en los términos de los artículos 5 de la convención colectiva 1976-1978 y 20 de la convención colectiva 1982-1983.
3. No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 5 de la convención colectiva 1976-1978 y 20 de la convención colectiva 1982-1983 respectivamente, se encuentran vigentes.
4. Dar por probado, sin estarlo, que el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre (sic) la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, tiene el alcance de modificar el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo
1976-1978. Aduce que el artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 se ocupó del tiempo de servicio y el salario base de liquidación de la pensión de jubilación. Estos asuntos, aclara, ya habían sido abordados y resueltos con
septiembre de 2003 se ocupó del tiempo de servicio y el salario base de liquidación de la pensión de jubilación. Estos asuntos, aclara, ya habían sido abordados y resueltos con claridad en las convenciones atrás mencionadas, bajo condiciones más favorables para los trabajadores, por manera que «la única forma de modificar sus contenidos sea con otra convención colectiva o mediante la revisión de la convención, hipótesis que no se verifican en este caso».
VIII. RÉPLICA La demandada asegura que el alcance de la impugnación es impreciso, porque se limita a replicar las pretensiones iniciales de la demanda, sin explicar cuál debe ser la labor de la Corte en sede de instancia.
Sostiene que la proposición jurídica del primer cargo es insuficiente, porque no incluyó el Acto Legislativo 01 de 2005, ni cita alguna norma que consagre el derecho a la pensión «y ello no se suple con la sola inclusión del artículo 467 del C.S.T.». Del segundo ataque, señala que incorporaRadicación n.° 73585 SCLAJPT-10 V.00 7 discusiones de orden jurídico en un cargo por senda indirecta, a más que no precisa si las pruebas denunciadas fueron mal apreciadas o preteridas. En cuanto al fondo del asunto, cuestiona que la demandante pretenda que las convenciones colectivas solo puedan modificarse mediante otro instrumento equivalente,
fueron mal apreciadas o preteridas. En cuanto al fondo del asunto, cuestiona que la demandante pretenda que las convenciones colectivas solo puedan modificarse mediante otro instrumento equivalente, con todo el trámite que ello implica. Afirma que ello desconoce la primacía de la voluntad de las partes.
IX. CONSIDERACIONES La transcripción de las pretensiones de la demanda no impide entender a la Sala cuál es el alcance de la impugnación. De acuerdo con el resultado obtenido en las instancias, es claro que la aspiración de la censura consiste en que la Corte case la decisión del Tribunal y, al resolver la alzada, acceda a dichas pretensiones.
De las demás glosas, basta decir que las disposiciones denunciadas y los argumentos planteados, son suficientes para abordar el estudio de la acusación. De esta suerte, queda claro que sin cuestionar que al 31 de julio de 2010, reunió 20 años de servicio y más de 50 de edad, la demandante insiste en la concesión de la pensión de jubilación al amparo de las convenciones colectivas 19761978 y 1982-1983. En ese propósito, reprocha que el juez plural hubiera dado plena validez y efectos al Acuerdo del 18Radicación n.° 73585 SCLAJPT-10 V.00 8 de septiembre de 2003, siendo que este instrumento no tenía la capacidad de modificar los términos convencionales.
Sin mayores preámbulos, para resolver cumple acotar que el asunto sometido a estudio ya ha sido ampliamente abordado y definido por la Corte, en casos seguidos contra la misma empresa accionada. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL12575-2017, esta Corporación explicó: Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extraconvencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
[…] En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA
EMPRESA.
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas
que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Aumento en años de servicio. La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma:Radicación n.° 73585 SCLAJPT-10 V.00 9 (…) Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales. De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación.
convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en
Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada. Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicatoRadicación n.° 73585 SCLAJPT-10 V.00 10 autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. (Resalta la Sala). Bajo ese panorama, es claro que un acuerdo extra convencional que modifique las condiciones establecidas en una convención colectiva de trabajo, solo puede ser válido y producir efectos cuando mejore las prerrogativas vigentes. Por lo tanto, el Tribunal transgredió la ley sustancial al tomar el pacto de 2003, darle validez y aplicarlo al litigio, pues tal cual lo advierte la censura, este instrumento incrementó el tiempo de servicios consagrado en la norma convencional
el pacto de 2003, darle validez y aplicarlo al litigio, pues tal cual lo advierte la censura, este instrumento incrementó el tiempo de servicios consagrado en la norma convencional para causar la prestación, lo que hizo más gravosas las condiciones para obtener el derecho pensional. Así las cosas, el juez de apelaciones se equivocó al analizar la situación pensional de la demandante desde la perspectiva ofrecida por el Acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, toda vez que debió acudir al marco extralegal vigente antes de la celebración del Acuerdo, con mayor razón si constató que la accionante reunió los 20 años de servicio y los 50 de edad, exigidos por la convención colectiva 1976-1978, antes del 31 de julio de 2010, cuando por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios pensionales extralegales dejaron de tener aplicación. Por lo discurrido, el Tribunal incurrió en el yerro denunciado por la censura, por manera que los cargosRadicación n.° 73585 SCLAJPT-10 V.00 11 prosperan y se casará el fallo fustigado. Por tal razón, deviene innecesario estudiar el último cargo propuesto. Previo a dictar la decisión de instancia, la Sala requerirá a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., para que, en el término máximo de 15 días, contados a partir de la recepción de la comunicación, allegue certificación sobre los salarios efectivamente
Electricaribe S.A. E.S.P., para que, en el término máximo de 15 días, contados a partir de la recepción de la comunicación, allegue certificación sobre los salarios efectivamente devengados por la demandante entre el 19 de marzo de 2012 y el 19 de marzo de 2013. Una vez recibida la respuesta, póngase en conocimiento de las partes por un término de tres (3) días. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho para proferir la sentencia de instancia. Sin costas en el recurso, dada la prosperidad de los cargos.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRIAM TINOCO DE IRIARTE contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P ., en cuanto confirmó la proferida el 24 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.Radicación n.° 73585
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Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de
instancia, se oficiará a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., para que, en el término máximo de 15 días, contados a partir de la recepción de la comunicación, allegue certificación sobre los salarios efectivamente devengados por la demandante entre el 19 de marzo de 2012 y el 19 de marzo de 2013. Una vez recibida la respuesta, póngase en conocimiento de las partes por un término de tres (3) días. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho para proferir la sentencia de instancia. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez se profiera sentencia de instancia.