CSJ - SL118-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL118-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL118-2024 Radicación n.° 96698 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HENRY RAFAEL DÍAZ ALVARADO contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
CBI COLOMBIANA S. A.
I. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) que con dicha sociedad existió un contrato de trabajo desde el 3 de septiembre de 2012 hasta el 29 de marzo de 2014, en el que ejecutó el cargo de «SOLDADOR A»; ii) que es ineficaz el pacto de exclusión salarial contenido
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Radicación n.° 96698 en el contrato de trabajo y en la convención colectiva celebrada entre su empleadora y la organización sindical USO en el mes de septiembre de 2013; iii) que los conceptos salariales denominados incentivo HSE convencional, incentivo de productividad, «bono de asistencia» y HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, prima técnica convencional, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación Sodexo, tienen incidencia salarial; iv) que el
valor cancelado por liquidación final del contrato no corresponde a la «suma debida», por no incluir todos los factores salariales realmente devengados. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a CBI Colombiana S. A. al pago de las diferencias adeudadas por cesantías y sus intereses, primas y vacaciones durante toda la relación laboral, junto con el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, ello como producto de la inclusión de todos los conceptos salariales causados. Así mismo, que se cancelara la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización del artículo 65 del CST, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró con la pasiva un contrato de trabajo a término fijo «inferior a un año», que se prorrogó, con vigencia desde el 3 de septiembre de 2012 hasta el 29 de marzo de 2014; que el cargo ejecutado era el de «SOLDADOR A»; que el último
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Radicación n.° 96698 salario devengado ascendía a la suma de $2.438.081 y que la finalización del nexo fue «sin justa causa». Relató que convino con la empresa el reconocimiento de un «BONO DE ASISTENCIA Y HSE», el cual devengó a lo largo de la relación de trabajo y fue pagado todos los meses y que era una «contribución directa de la labor desempeñada». No obstante, adujo que tal valor no fue incluido en la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, dado que su empleadora al momento de suscribir el contrato incluyó un pacto de exclusión salarial
«donde todo aquello que excediera el salario básico no iba ser tenido en cuenta al momento de la liquidación» de tales acreencias. Mencionó que adicionalmente la demandada le cancelaba los conceptos de bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, los cuales la accionada justificaba dada su condición de extranjero, no obstante, en realidad estos pagos tenían como propósito «aumentar sus ganancias […] por el traslado desde su país de origen». Expresó que también percibió un incentivo de productividad; que CBI Colombiana S. A. para el mes de septiembre de 2013 celebró una CCT con la Unión Sindical Obrera USO de la que era beneficiario, en la que se pactó el pago de los siguientes conceptos: los incentivos de progreso convencional, HSE convencional y de progreso tubería, así como la prima técnica convencional, no obstante, allí
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Radicación n.° 96698 mismo se firmó un pacto de exclusión salarial de los anteriores rubros, ya que acordaron que no «representaban una retribución directa del servicio» y «no iban a ser tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones». Sin embargo, resaltó que ello no correspondía a la realidad, ya que los referidos emolumentos constituían una remuneración de la labor ejecutada a favor de la accionada. CBI Colombiana S. A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, con excepción de la relativa a que se declare la existencia de un nexo laboral. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia
de la relación subordinada con el actor, el cargo ejecutado, la finalización sin justa causa, el último salario, los pagos efectuados a título de bono de asistencia y HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, incentivo HSE convencional, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería, prima técnica y bono de alimentación Sodexo y la celebración de la CCT entre el empleador y el sindicado Unión Sindical ObreraUSO. Frente a los demás supuestos de hecho, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa, expuso que no había lugar a reconocer como factor salarial las bonificaciones o incentivos reclamados por el actor, dado que estos conceptos correspondían a «beneficios de orden extralegal» y en estricto rigor no se trataban de «acreencia alguna contemplada en la norma sustantiva laboral con tal alcance».
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Radicación n.° 96698 Destacó que si bien se celebró una CCT en el año 2013 a través de la cual se reconocieron el pago de algunos emolumentos, lo cierto era que ello no permitía «sentar judicialmente» que estos pagos tuvieran incidencia salarial, ya que desde su concepción a tales rubros expresamente se les restó la incidencia salarial al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del CST, lo cual era perfectamente factible y válido; de manera que, con independencia de la «habitualidad», el «incremento patrimonial» o el «orden remuneratorio», en definitiva, la voluntad de las partes era
no tomarlos como factor salarial. Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción y la genérica. La parte actora solicitó inicialmente que se tuviera como demandada, en calidad de responsable solidaria, a la Refinería de Cartagena S.A. ante las eventuales condenas impartidas, quien, a su vez, al dar contestación al escrito inaugural llamó en garantía a las sociedades Liberty Seguros S. A. y Confianza S.A. A pesar de lo anterior, dentro del trámite de la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.° 382 del expediente digital) se excluyó a la demandada solidaria y a las llamadas en garantía, en consideración a que prosperó la excepción previa de «falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa» propuesta por la Refinería de Cartagena S.A., por ende, el proceso fue
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Radicación n.° 96698 tramitado únicamente en contra de CBI Colombiana S.A. en liquidación. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de agosto de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer del recurso de apelación del actor, con sentencia calendada 31 de agosto de 2021, confirmó la decisión absolutoria de primer grado e impuso
costas de la alzada al accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural estableció que el problema jurídico a resolver consistía en definir si el bono de asistencia, y las demás «bonificaciones e incentivos» eran o no constitutivos de salario; en caso afirmativo, si podía pactarse sobre estos su «exclusión salarial». El ad quem indicó que para solucionar la controversia debía establecer el alcance del artículo 128 del CST, en particular si la «facultad otorgada en dicha norma es absoluta o si por el contrario tiene limitaciones», para lo cual
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Radicación n.° 96698 pasó a transcribir en extenso una sentencia de esa misma Sala proferida el 22 de septiembre de 2020. Precisó que en la referida decisión se aludió a los artículos 127 y 128 del CST, se citó un aparte de la providencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, en la cual, a juicio del Tribunal, se explicó que los pactos de desalarización no son absolutos, en la medida que no es posible que por un acuerdo entre las partes se reste carácter salarial a un pago que retribuye de forma directa el servicio. Dijo que allí también se destacó que los acuerdos de exclusión podían usarse para disponer que determinado beneficio o auxilio no tuviera incidencia en la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones. Que, así mismo, se expresó que el asunto a definir recaía en establecer cuando un pago no corresponde a una contraprestación directa del servicio y, en dicho sentido, se consideró que ello sucedía
cuando se trataban de incentivos económicos que no estaban dirigidos a que el trabajador «desempeñe a cabalidad sus funciones». Manifestó que finalmente en la referida providencia se indicó que existían derechos irrenunciables, como el salario mínimo, la remuneración ordinaria, las horas extras, dominicales, festivos, comisiones, entre otros, los cuales no se podían «desalarizar», empero, existía libertad «por encima de estos mínimos de la ley», como lo era frente a la «alimentación, habitación, vestuario», pues así expresamente
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Radicación n.° 96698 lo permitía el artículo 128 del CST, como también respecto de aquellos estipendios que «constituyen contraprestación indirecta del servicio». Explicado lo anterior, el ad quem procedió a examinar el caso concreto y de manera preliminar reseñó que no existía controversia en torno a que el «Bono de asistencia o Bonificación por Asistencia» fue ofrecido por CBI al accionante, de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato de trabajo, a través de la cual se le informó al trabajador las condiciones del pago, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, ya que en la demanda inaugural nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento. Mencionó que a folios 20 a 33 reposaba copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en cuya cláusula cuarta se estableció que la remuneración mensual del señor Henry Rafael Díaz Alvarado estaría conformada por dos factores: por un lado, el salario ordinario, y por el otro, una bonificación de asistencia condicionada al
cumplimiento de unos requisitos. Esgrimió que precisamente en la referida cláusula, se dispuso que la causación del bono de asistencia estaría determinada por dos indicadores, el primero, el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, el segundo, el desempeño del trabajador y de su equipo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).
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Radicación n.° 96698 Resaltó que en esa estipulación contractual se determinó que dicha bonificación se tendría en cuenta para «efectos del cálculo de prestaciones sociales -cesantías, intereses y primas de servicios-, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero», pero no para la liquidación de recargos por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo. A partir de lo anterior, explicó que ese pago «no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que hiciera o dejara de hacer el trabajador, sino que estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del trabajador», de allí que era viable el pacto de exclusión salarial. Especificó que, a la luz de lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el mencionado convenio resultaba totalmente eficaz, ya que se trataba de un pago extralegal que no desconocía la remuneración mínima del trabajador. Finalmente, agregó: En relación con el Incentivo a la Productividad del Proyecto y
prima técnica convencional, pactados en el anexo 1, 2 y 3 del contrato de trabajo caben las mismas razones anteriores para hacerlo también susceptible de desalarización, ya que depende de un factor de productividad igual o superior al 0,7 y que el trabajo durante las diferentes jornadas durante ese mes se haya adelantado sin interrupción o disturbios constatados por el Ministerio del Trabajo. Así las cosas, dado que esta Sala ha concluido que esa exclusión tuvo como fundamento un pacto de desalarización que es eficaz, por lo que no hay lugar a las súplicas elevadas en
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Radicación n.° 96698 el recurso presentado por la parte demandante frente a este punto y se confirma la sentencia de primera instancia en su totalidad. En esos términos la colegiatura desató la alzada y confirmó íntegramente la decisión absolutoria del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, los cuales no fueron replicados y se resolverán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la decisión de segunda instancia por «VIOLACIÓN DE LEY SUSTANCIAL EN FORMA INDIRECTA POR EVIDENTE ERROR DE HECHO» de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467
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Radicación n.° 96698 y 476 del «Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo»; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP. Afirma que en la sentencia atacada se incurrió en los siguientes yerros: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE
PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.
Expone que esas equivocaciones fueron producto de la indebida valoración de los siguientes medios de convicción: volantes de pago, planillas de pago de seguridad social y la convención colectiva de trabajo. En la demostración del ataque, asevera que los pagos percibidos por «PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE
PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL» eran de carácter retributivo del servicio, en tanto su pago se afectaba por ausentismos del
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Radicación n.° 96698 trabajador, de allí que dependían de la actividad personal que se desempeñara, aunado a que la accionada no desvirtuó esa connotación salarial. Indica que el juez colegiado se equivocó al considerar que los pactos de exclusión salarial, «por sí solo constituían prueba suficiente», para no incluir ciertos estipendios en la liquidación de los emolumentos a favor del actor; además que apreció con error la CCT. Procede a relacionar las sumas que percibió, mes a mes, desde septiembre de 2012 hasta marzo de 2014, y afirma que con ello quedó demostrado el carácter retributivo de esos beneficios, de modo que deben considerarse que eran salario, máxime cuando el empleador no acreditó lo contrario. Señala que el Tribunal se equivocó al dotar de validez la exclusión salarial estipulada en la CCT, por cuanto la
jurisprudencia tiene definido que se deben cumplir unos «presupuestos mínimos», como lo son los motivos y circunstancias de causación y cuantía, sin que sea dable acudir a «exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas, globalizadoras»; y expresa: […] no debe entenderse como lo sostuvieron los jueces de Instancia que la presencia documental de una convención Colectiva de Trabajo, imposibilite la controversia probatoria frente a la misma en cuanto a su aspecto jurídico y no económico, y es que como de igual forma de manera pacífica y reiterada se ha argüido al aforismo jurídico "Ni si quiera el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo" como apenas resultaría obvio, en la convenciones
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Radicación n.° 96698 colectivas, tampoco le es permitido y autorizado a realizarlo, de ahí que como se ha sostenido de manera reiterada, no existió prueba alguna por parte de la accionada que permitiese establecer que dichos pagos no eran retributivos del servicios y pero aún, de la convención colectiva, no se tiene ninguna aspecto que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran probanza a los jueces de Instancia en derrotar las pretensiones solicitadas en la demanda. (Negrilla y subraya propia del texto). Considera que la accionada no «expuso una razón seria, objetiva y atendible» para no liquidar los derechos teniendo en cuenta todos los factores salariales, a efectos de exonerarse de las consecuencias previstas en los artículos
65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que se debe imponer condena por esos conceptos. Nuevamente relaciona los pagos que considera recibió el trabajador durante el nexo laboral, y asevera: De todos los cálculos descritos tenemos que, para el mes de febrero de 2014, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.438.081 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO+BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.535.217, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $3.549.243. Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada (sic), al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial. De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada, primeramente si los
denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL,
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INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, Y PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre. No obstante, lo anterior, si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida […]. Se refiere luego a la prima técnica convencional, precisando que los volantes de pago dan cuenta de las «siguientes fluctuaciones»: MES de octubre 2013: $2.220.382
Días laborados: 10.97
Días de Ausencias laborales: 20.03
Horas de trabajo N/A suplementario y recargos: MES de noviembre 2013: $1.959.161
Días laborados: 30
Días de Ausencias laborales: 0
Horas de trabajo 24.5 suplementario y recargos: MES de diciembre 2013: $1.921.284
Días laborados: 30.42
Días de Ausencias laborales: 0.58
Horas de trabajo 28.5 suplementario y recargos: MES de enero 2014: $2.011.863
Días laborados: 31
Días de Ausencias laborales: 0
Horas de trabajo 8.0 suplementario y recargos: MES de febrero 2014: $1.318.034 Días laborados 23
Días de Ausencias laborales: 5
Horas de trabajo N/A suplementario: MES de marzo 2014: $2.011.863
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Radicación n.° 96698 Días laborados 31 Días de Ausencias laborales 0 Horas de trabajo 17.5 suplementario: Asegura que si el fallador de alzada hubiese realizado «una valoración de las documentales referenciadas y de lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia», hubiese concluido que la causación de la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio, esto es, era retributiva, pues se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador y, de otro lado, a más días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas, se obtenía un mayor valor del mismo. Finalmente, concluye denunciando un «ERROR DE DERECHO POR VÍA INDIRECTA»: Sobre el pago de PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
VII. CONSIDERACIONES Debe comenzar por recordar la Sala que para cumplir con el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su
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desarrollo para ser eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017). Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para, a partir de ello, confrontar la sentencia confutada con la ley sustancial, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio. Así, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto; a efecto de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, pues de carecer de requisitos de técnica no podrá cumplirse ese cometido. Pues bien, se advierte desde ya que la sustentación de este ataque adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar:
1. Pese a que la acusación se dirige por la senda indirecta, en su desarrollo controvierte aspectos relativos a la carga de la prueba, cuando afirma que la demandada no demostró la naturaleza no salarial de los pagos; discusión
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Radicación n.° 96698 eminentemente jurídica no factible de ser analizada por la vía de los hechos, como se dijo en la sentencia CSJ SL, 22
nov. 2011, rad. 41076 cuando se sostuvo: La postura de esta Sala de la Corte, ha sido uniforme y reiterativa en el sentido de enseñar que el tema relativo a la distribución de las responsabilidades probatorias en un proceso judicial, es de estirpe jurídico, en tanto no comporta el examen de un medio de prueba en particular, sino el despliegue de un razonamiento exclusivamente intelectual, orientado a definir a cuál de los litigantes les incumbe demostrar un determinado supuesto fáctico. Además, se advierte que el recurrente también refiere que, para determinar la naturaleza de los factores discutidos, al Tribunal le correspondía analizar, en primera medida, si eran retributivos del servicio o no, pues de ello dependía si las partes tenían total libertad para pactar su exclusión salarial o si tal facultad estaba restringida; cuestionamiento que es ajeno a una discusión probatoria al involucrar discernimientos de puro derecho y que no resulta dable acumular (CSJ SL2912-2023). De igual forma, expresa que el juez colegiado se equivocó al darle validez a una exclusión salarial estipulada en la CCT, pese a que no cumple con los «presupuestos mínimos» establecidos en la jurisprudencia. En este reproche nuevamente la censura propone reparos de índole jurídico, en la medida que esa temática relativa a definir cuáles son los requisitos que debe contener una cláusula convencional que le reste efectos salariales, corresponde a un aspecto ajeno a la vía de los hechos. Aquí cabe recordar que esta corporación de manera
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Radicación n.° 96698 reiterada ha enseñado que las vías directa e indirecta son excluyentes y solo pueden proponerse en una misma demanda de casación de manera independiente, en cargos separados, con argumentos propios de cada una de ellas. De manera que, cuando se opta por el sendero jurídico, se debe exponer cuál fue el yerro de esta naturaleza a fin de precisar el razonamiento equivocado que hizo el colegiado, indicando los motivos de su discrepancia de cara a lo resuelto en la sentencia impugnada e igualmente se debe expresar la modalidad de violación, ya sea la interpretación errónea, la aplicación indebida o la infracción directa. Mientras que, cuando la senda elegida fuera la fáctica, el recurrente corre con la carga de indicar los errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador de alzada, expresar claramente cuál fue la errada valoración o falta de estimación en relación a las pruebas denunciadas, además proponer su correcta apreciación, y señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción.
2. Por otro lado, se avizora que el juez de apelaciones al examinar el «Bono de asistencia o Bonificación por Asistencia», estimó que el pacto de exclusión contenido en el contrato de trabajo era válido en los términos del artículo 128 del CST, dado que al analizar la manera en que se concibió este concepto, no podía calificarse como una contraprestación directa del servicio, razonamiento que
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Radicación n.° 96698 también extendió respecto del incentivo a la productividad del proyecto y la prima técnica convencional. Visto lo anterior, el planteamiento que formula el censor resulta desenfocado, pues pretende derruir dicha conclusión bajo la alegación de que en el sub examine lo plasmado en la CCT era insuficiente para darle validez a un pacto de exclusión salarial; cuando según la motivación de la sentencia impugnada, el colegiado no estudió el acuerdo colectivo, sino que acudió a lo estipulado en el contrato de trabajo y sus anexos con el propósito de determinar la connotación salarial de los pagos recibidos por el promotor de la contienda por concepto de bonificación de asistencia, incentivo de productividad del proyecto y prima técnica convencional, probanzas que además la censura dejó libre de ataque. Significa lo anterior que el casacionista no ataca en rigor todos los fundamentos esenciales en los que se edifica la sentencia impugnada, circunstancia que impide la confrontación de la providencia, puesto que, al no desarrollarse tal labor en forma integral, la expectativa de que prospere el recurso extraordinario se desvanece, en tanto lo decidido se mantiene incólume, con la doble presunción de acierto y legalidad que rodea todo fallo judicial. Aquí resulta oportuno memorar lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL13058-2015, en la que se precisó:
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Radicación n.° 96698 La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido
puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. Lo transcrito pone de relieve que este ataque se quedó en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a un alegato de instancia, en el que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar, cómo el sentenciador de alzada transgredió la ley sustancial. En la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su
derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con es
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