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CSJ - SL11802-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL11802-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

A República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL11802-2017 Radicación n. 50692 Acta 005 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró en su contra JULIO CÉSAR

SERRANO PIZARRO.

I... ANTECEDENTES Julio César Serrano Pizarro, llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S.A., en adelante Avianca S.A., pretendiendo el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha y hasta el día en

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Radicación n. 50692 que se hiciere efectivo el mismo; o en subsidio, al pago de la indemnización por despido injusto indexada. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que se vinculó a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de enero de 1975 hasta el 16 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de auxiliar de vuelo; que fue despedido el 16 de marzo de 2006, aduciendo la demandada, su inasistencia al denominado «Curso de

Calidez», que en su condición de afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca «Sintrava» y a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo «Acav», fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y los mencionados sindicatos; que la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la terminación de su contrato, estableció un trámite previo al despido que debía cumplir la empleadora, así mismo, que carecían de valor los «retiros por justa causa que se impongan pretermitiendo los trámites». Adujo que fue despedido en forma ilegal, por incumplimiento del trámite previsto en la cláusula mencionada, debido a que su empleadora omitió efectuar las pertinentes notificaciones a él y al sindicato, así como la convocatoria del comité de revisión solicitado por el sindicato y el trabajador; que el despido careció de justa causa; que de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente ala terminación del contrato, los trabajadores despedidos sin justa causa después de 8 años de servicios, tienen derecho al reintegro que estableció el numeral 5 del artículo 8” del

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]1 Radicación n. 50692 Decreto 2351 de 1965, y él, al 1% de enero de 1993, llevaba más de 10 años al servicio de la demandada; que durante el último año devengó un salario promedio de $1.479.835; y, que le solicitó a la demandada, sin resultado positivo, el reconocimiento de los derechos reclamados.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo celebrado con el demandante y los extremos temporales, aclarando que aquel ya había sido despedido el 21 de mayo de 1987, debiendo ser reintegrado en cumplimiento de sentencia judicial ejecutoriada, en marzo de 1993. Admitió el cargo desempeñado; su afiliación a Sintrava y a Acav; así como su condición de beneficiario de las convenciones suscritas entre la demandada y dichas organizaciones sindicales; la existencia de la cláusula sexta convencional; el tiempo de servicio con que contaba al 1% de enero de 1991; el salario promedio devengado en el último año de servicio; y, la reclamación elevada ante la empresa. Expresó en lo concerniente a los demás, que el demandante sí había sido citado al «Curso de Calidez, mediante comunicación entregada en su residencia, recibida por el portero de turno, José Cortés, a las 7:30 p.m., del día anterior al mismo, de lo cual se obtuvo constancia escrita; y, que se cumplió el procedimiento disciplinario previo al despido, ya que se hicieron las citaciones escritas al demandante y a la organización sindical para el comité de revisión, señalado para el 6 de marzo de 2006; que aquel y SCLAJPT-10 V.00 ov Radicación n. 50692 los miembros del sindicato se ausentaron y elaboraron un acta de constancia. Igualmente manifestó, que el despido del señor Serrano

Pizarro, obedeció a la conducta de él, indicada en la carta de despido, que fue comprobada y era constitutiva de justa causa de cancelación del contrato; que además de dicha conducta, aquel había incurrido con anterioridad en otras faltas, siendo la anterior, su detención por parte de las autoridades al llegar el 26 de julio de 2005, en el vuelo 011 procedente de Madrid, el cual atendía en desempeño de su trabajo, por llevar oculta una fuerte suma de dinero en moneda extranjera, conducta que estaba siendo investigada al momento de presentarse la que originó el despido justificado; que la acción de reintegro no cobija al demandante, por haber sido justificado su despido; y, que mediante comunicación del 8 de junio de 2006, el actor solicitó su reintegro, obteniendo respuesta negativa el 15 de junio del mismo año. En su defensa propuso las excepciones que denominó despido justificado, cumplimiento del procedimiento convencional previo, inexistencia de las obligaciones que se demandan, total inconveniencia del reintegro, indebida de aplicación, y prescripción.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de “Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de SCLAJPT-10 v.00 4 Do Radicación n. 50692 julio de 2009, condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios, y prestaciones sociales legales y convencionales compatibles con el reintegro, dejados de percibir entre la fecha del despido y la fecha del reintegro,

con los aumentos legales y/o convencionales; y a pagar las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el proceso subió

a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 30 de noviembre de 2010 confirmó la decisión, y condenó a la demandada a pagar las costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo: [...] le asiste razón al recurrente al reclamar que la pretensión de la demanda está sustentada en el incumplimiento, por parte de la empresa demandada, del trámite para despedir previsto en la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, y específicamente en razón de haber omitido las respectivas notificaciones al Trabajador y al Sindicato y de haber omitido la convocatoria del Comité de Revisión solicitado como segunda instancia dentro de la Audiencia Especial de Descargos.

Y que: [...] el Juez de primera instancia pasó por alto las específicas razones en las cuales se enmarcó el supuesto incumplimiento del trámite convencional para despedir, y condenó al reintegro por considerar que la empleadora accionada se sustrajo de surtir la

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Radicación n. 50692 etapa del procedimiento ante el Comité de Revisión, siendo que éste (sic) hecho no fue materia de discusión ni de debate.

Luego expresó: Sin embargo, y pese a las acertadas observaciones hechas en el recurso de apelación, ninguna de las anteriores acotaciones logran derruir la conclusión a la que llegó el a quo de considerar que el

despido del demandante fue ilegal, pues ciertamente la empresa incumplió el trámite previsto en la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo al omitir hacer las pertinentes notificaciones al trabajador y al Sindicato y al omitir, así mismo, la convocatoria del Comité de Revisión. Acto seguido, relacionó la prueba obrante en el plenario, concerniente al trámite disciplinario surtido en razón del despido del demandante, a saber, la comunicación del 13 de febrero de 2006, en la que se le dieron a conocer al trabajador las conductas constitutivas de falta (fs. 17 y 187); el acta de audiencia especial del 23 de febrero de 2006, en la que se refieren los cargos (fs. 18 a 20 y 184 a 186); y la carta de terminación del contrato de trabajo del 15 de marzo de 2006 (fs. 21 y 175), y concluyó que «[...] ninguna de las anteriores pruebas hace referencia a las respectivas notificaciones que debía efectuar la accionada al Trabajador y al Sindicato, y menos a la Convocatoria del Comité de Revisión que efectivamente fue solicitado por ellos al finalizar la Audiencia Especial de Descargos». Igualmente consideró, que la prueba documental relacionada en el recurso, contentiva de comunicación del 27 de febrero de 2006, en la que el trabajador y el sindicato son citados al comité de revisión el 6 de marzo de 2006 (fs. 181 a 182); el acta de comité de revisión del 6 de marzo de 2006,

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Radicación n. 50692 suscrita por la empresa (fs. 189 a 179); y, el acta de comité de revisión del mismo día, suscrita por el demandante y los directivos sindicales (f£. 180), «/...] se refieren a hechos totalmente distintos de aquellos por los cuales fue despedido el trabajador, y los que ciertamente motivaron la presente acción». Señaló que en nada influía en la decisión, la prueba testimonial arrimada. Finalmente concluyó, que no existía prueba de las notificaciones ni de la convocatoria, y que mucho menos aparecía demostrada la realización del comité de revisión, respecto de los hechos que motivaron la inasistencia del demandante al denominado «Curso de Calidez», pretermisión que constituyó una violación del trámite para despedir, establecido en la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: «[...] revoque el fallo del a-quo en las condenas que confirmó el

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Radicación n. 50692 Tribunal y absuelva a la demandada de las mismas y por ende de todas las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual se presentó réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta: [...] en el concepto de aplicación indebida, el numeral 5. del artículo 8? del Decreto 2351 de 1.965 y los artículos 467, 468, 469 y 470 subrogado por el 37 del Decreto 2351 de 1.965 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con la Cláusula Sexta de la convención colectiva, con lo cual dejó de aplicar los artículos 55, 56, 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, el literal h) del artículo 5” de la Ley 50 de 1.990 que subrogó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y el literal a) del artículo 7” del Decreto 2351 de 1.965 que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó que el Tribunal incurrió en los siguientes manifiestos errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que se pretermitió el trámite disciplinario previo al despido, consagrado en la Cláusula Sexta de la convención colectiva de trabajo. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la empresa demandada si convocó al sindicato SINTRAVA y al demandante al Comité de Revisión, dentro del proceso disciplinario que se le siguió al señor JULIO CESAR SERRANO PIZARRO por la falta consistente en no acudir al Curso de Calidez al que fue convocado, que fue la que generó su despido justificado. No dar por demostrado, estándolo, que la organización sindical que participaba en el proceso disciplinario por la inasistencia al

Curso de Calidez, que culminó en el despido justificado del demandante, era el sindicato SINTRAVA.

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8 AS Radicación n. 50692 No dar por demostrado, estándolo, que la acusación de la parte actora de violación del trámite de la Cláusula Sexta convencional en el proceso disciplinario seguido al accionante por su inasistencia al Curso de Calidez, que culminó en su despido justificado, fue únicamente y exclusivamente por omitir hacer las notificaciones al sindicato y al demandante y la convocatoria al Comité de Revisión. Como pruebas mal apreciadas, enlistó: - Acta del Comité de Revisión del 6 de marzo de 2.006 suscrita por los directivos sindicales y por el demandante (fl. 180). - Acta del Comité de Revisión del 6 de marzo de 2.006 suscrita por la empresa (fls. 178 y 179). - Citaciones del 27 de febrero de 2.006 dirigidas al demandante y al sindicato (fs. 181 y 182). - Acta de la Audiencia Especial del 16 de febrero de 2.006 (fs. 190 a 193). - Acta de la Audiencia Especial del 23 de febrero de 2.006 (fis. 18 a20y 184 a 186). - Manifestación del demandante contenida en el Hecho 4. De la demanda, sobre su condición de afiliado al sindicato SINTRAVA y al sindicato ACAV. - Manifestación del demandante contenido en el Hecho 6. de la demanda, sobre violación del procedimiento establecido en la Cláusula Sexta de la convención colectiva de trabajo vigente al

momento de finalización del vínculo, por la no convocatoria al Comité de Revisión en el proceso disciplinario por su inasistencia al Curso de Calidez. - [> Y como pruebas dejadas de apreciar, enunció: Acta de Audiencia Especial del 23 de agosto de 2.005 (fl. 195). Acta de Audiencia especial del 12 de agosto de 2.005 (fl. 197). Testimonios de Alexander Sánchez Cubides (fls. 301 a 308), Carlos Eduardo Monzón López (fls. 282 a 289) y Marlen Cárdenas (fis. 310 a 317).

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Radicación n. 50692 En la demostración del cargo, señaló, que respecto del acta de comité de revisión del 6 de marzo de 2006 suscrita por la empresa (fs. 178 y 179), el Tribunal no observó que en un aparte de la misma, bajo el título «DESCARGOS DEL TRABAJADOR», se expresó que: «Se hace presente a las instalaciones de la Empresa acompañado de algunos miembros de SINTRAVA y siendo las 8:08 horas el señor Julio Serrano se retira sin atender el Comité solicitado», manifestación de gran importancia al ser apreciada en conjunto con el acta de la misma fecha suscrita por el demandante y los miembros del sindicato, y con los demás documentos referentes al proceso disciplinario que culminó en el despido justificado del actor, y los referentes al otro proceso disciplinario por el indebido transporte de dinero, debido a que era Sintrava la organización sindical que actuaba en la inasistencia al denominado «Curso de Calidez», ya que en la falta del transporte de dinero actuaba era el

sindicato Acav. Afirmó que aunque en un aparte del acta denominada «CARGOS», se expresó que la reunión correspondía a un proceso disciplinario por la falta del demandante, diferente a la que originó su despido, consistente en su detención al llegar en el vuelo 011 procedente de Madrid, transportando adheridos al cuerpo y camuflados en el equipaje 445.000 euros, ello corresponde a un lapsus de los representantes de la demandada al elaborar el acta, originado en la existencia del otro proceso disciplinario.

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Ab Radicación n. 50692 Citó el acta de comité de revisión del 6 de marzo de 2006, suscrita por el demandante y los representantes sindicales, obrante a folio 180, expresando, que de haberse apreciado de manera correcta y completa, el Tribunal hubiera percibido que corresponde a un acta de comité de revisión, que en ella se expresa que la empresa no se hizo presente para atender la citación programada, y que los directivos sindicales que la firmaron son Fernando Torres y Darwin Enrique Fonseca, pertenecientes a Sintrava, y no a Acav. Igualmente manifestó, que de haber sido apreciada de manera completa el acta de audiencia especial del 23 de febrero de 2006 (fs. 184 a 186), hubiere encontrado el Tribunal, que en dicha reunión participaron Fernando Torres y Darwin Enrique Fonseca, directivos de Sintrava, y que esa sesión se celebró por la inasistencia al denominado «Curso de Calidez», siendo los citados señores y el

demandante, quienes solicitaron la convocatoria del comité de revisión; que de haberse examinado las actas de audiencias especiales del 16 de febrero de 2006, 23 de agosto de 2005 y 12 de agosto de 2005 (fs. 190 a 193, 195 y 197), hubiere encontrado el Tribunal, que las mismas correspondían al proceso disciplinario por el transporte de dinero, en el que actuaron directivos de la organización sindical Acav; y, que la citación del 27 de febrero de 2006, dirigida al sindicato con copia al demandante y otros (fs. 181 y 182), si bien no permite deducir en sí misma para qué proceso se citaba a comité de revisión el 6 de marzo de 2006, lo que se colige de su texto, es que se realizó la mencionada

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Lu Radicación n. 50692 citación, y es del examen conjunto con la restante prueba, que puede determinarse para cuál evento era. Indicó que las referidas pruebas, dan cuenta de que el proceso disciplinario que originó el despido justificado del demandante por su inasistencia al denominado «Curso de Calidez», se inició en la audiencia especial del 23 de febrero de 2006; que los representantes sindicales que asistieron al demandante en dicha audiencia, fueron los señores Torres y Fonseca, pertenecientes a la organización sindical Sintrava, siendo ellos quienes con el actor, solicitaron en esa oportunidad, comité de revisión; que se hizo una citación a un comité de revisión para el 6 de marzo de 2006; que la

empresa afirmó que el 6 de marzo de 2006, el demandante se presentó a un comité de revisión acompañado de miembros de Sintrava, ausentándose de la reunión. Agregó que en la misma fecha, el demandante y los señores Torres y Fonseca de Sintrava, elaboraron un acta de comité de revisión; que en dicha acta manifestaron que la empresa «no se hizo presente para atender la citación programada», y, que en el proceso disciplinario que se le seguía al señor Serrano Pizarro, por el transporte de dinero, actuaba era la organización sindical Acav en su representación. Sostuvo que de los anteriores hechos resulta forzoso concluir, que si el demandante y los directivos de Sintrava asistieron a una sesión del comité de revisión el 6 de marzo de 2006, y levantaron un acta de la misma, necesariamente

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12 Radicación n. 50692 tenían que haber sido convocados para ella. Y que esa acta que da cuenta de la reunión del comité de revisión, correspondía a la falta del demandante que originó su despido, consistente en no asistir al denominado «Curso de Calidez», y no a la falta del transporte de dinero, ya que ese era otro proceso disciplinario convencional que se seguía con la participación de la organización sindical Acav, que es diferente a Sintrava, y cuyos directivos son otras personas. Esbozó que, posiblemente incurrió el Tribunal en los errores evidentes anotados, al haber omitido considerar la manifestación contenida en el hecho cuarto de la demanda,

sobre la condición del demandante de afiliado a Sintrava y Acav, que es lo que explica por qué en cada proceso convencional participaba una de ellas. Y que aunque los testimonios no son prueba calificada en casación, admite la Corte que ellos puedan ser apreciados en cuanto apoyen las pruebas calificadas, y en este caso, los testimonios de Alexander Sánchez Cubides (fs. 301 a 308), Carlos Eduardo Monzón López (fs. 282 a 289) y Marlen Cárdenas (fs. 310 a 317), en especial el primero de ellos, que no fueron apreciados por el Tribunal por considerar erróneamente que eran declaraciones desvirtuadas por los documentos y que no le merecían credibilidad, no solamente no se contradicen con los documentos, sino que apoyan lo que en los mismos aparece, tratándose además de testigos que en razón de sus funciones, conocieron muy de cerca el proceso disciplinario que culminó con el despido del actor. SCLAIPT-10 V.00 e Radicación n. 50692 Por último arguyó, que el demandante en el hecho sexto de la demanda, apoyó la supuesta violación del trámite convencional, única y exclusivamente en la afirmación de que la demandada no hizo la convocatoria al comité de revisión por la falta que motivó el despido justificado, en tanto omitió las citaciones al sindicato y al demandante, mas no, en el hecho de que el comité de revisión no se hubiera adelantado, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal.

VII. RÉPLICA Aseguró el opositor, que de los errores de hecho endilgados a la sentencia acusada, los únicos que tienen que

ver con la decisión del Tribunal, son el primero y el segundo, según los cuales, el sentenciador no habría dado por demostrado que, en cumplimiento del trámite convencional, la demandada convocó al comité de revisión en el proceso disciplinario que se le siguió al demandante previo a su despido. Sostuvo que la censura omitió indicar como prueba mal apreciada, la carta de terminación del contrato, de la cual dedujo el sentenciador que la empresa demandada no convocó al comité de revisión; y que si la propia empresa en la comunicación de despido, reconoció no haber convocado a comité de revisión, toda la acusación carece de sustento, por estar la sentencia apoyada en medios de prueba no acusados por la recurrente.

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14 Radicación n. 50692 Luego afirmó, que las pruebas que indica el cargo como mal apreciadas (fs. 178, 179, 180, 181, 182, 190 a 193), y las acusadas como pretermitidas (fs. 195 y 197), son documentos completamente ajenos al hecho por el cual fue despedido, y que, como con acierto lo dedujo el Tribunal «/...] nada tienen que ver con lo discutido en este proceso». Indicó que el documento de folios 18 a 20 y 184 a 186, es el único de los que señala el cargo como mal apreciado, que tiene que ver con el hecho que provocó el despido del demandante; y al contrario de lo que afirma la recurrente, en dicho documento consta de manera inequívoca, que tanto el actor como el sindicato, solicitaron la convocatoria del

comité de revisión, de manera que esa misma prueba contradice abiertamente la afirmación realizada por la empresa en la carta de despido, en la cual se dijo que ni la organización sindical ni el demandante habían solicitado la convocatoria del comité de revisión para decidir en segunda instancia sobre el despido. Señaló que como con acierto lo dedujo el juez de primera instancia y lo confirmó el Tribunal, en cuanto a la convocatoria del comité de revisión, el documento obrante a folio 180, demuestra que no se surtió esa etapa, pues si la empleadora no se hizo presente, no podía verificarse el cumplimiento de la misma, ya que de acuerdo con la norma extralegal que lo regula, el comité de revisión para el caso objeto de análisis, lo integraba el director de división del área al que pertenecía el trabajador o quien lo reemplazara, y otro de igual rango o su delegado.

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Radicación n. 50692 Para finiquitar expuso, que la lógica contundente sobre ausencia del comité de revisión para cumplir la segunda instancia del procedimiento disciplinario para despedir, es absolutamente incontrovertible; y además, para cualquier posibilidad de controversia sobre este tema en el recurso extraordinario, era indispensable que la recurrente acusara como indebidamente apreciada, la Convención Colectiva que consagró el procedimiento para despedir incumplido por la empleadora, y lo que demuestra el documento de folio 180, Es que no se cumplió la etapa correspondiente al comité de revisión por omisión de la empresa, que no lo convocó, no

obstante estar obligada a hacerlo por la Convención Colectiva de Trabajo.

VII. CONSIDERACIONES Los siguientes supuestos fácticos quedan incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en el proceso: (i) Que Julio César Serrano Pizarro, estuvo vinculado con la sociedad demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de enero de 1975 al 16 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de auxiliar de vuelo, con un último salario promedio mensual de $1.495.835; (ii) que dicho trabajador fue despedido por su empleadora, por su inasistencia al denominado «Curso de Calidez», pero que había incurrido en una falta relativa a transporte de dinero, respecto de la cual se le venía adelantando un proceso disciplinario; (iii) que en su condición de afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca «Sintrava» y a la Asociación Colombiana de

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16 Radicación n. 50692 Auxiliares de Vuelo «Acaw, fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y dichas organizaciones sindicales; y, (iv) que la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente a la terminación de su contrato, estableció un trámite previo al despido. Así las cosas, lo que debe dilucidar la Sala, es si el Tribunal se equivocó al ordenar el reintegro del señor Serrano Pizarro, por la pretermisión del procedimiento disciplinario. Al respecto, obra a folios 50 a 91, la Convención

Colectiva de Trabajo suscrita entre Aerovías del Continente Americano S.A. y Sintrava, con vigencia entre el 1% de julio de 2002 y el 30 de junio de 2004, aportada al proceso, que se constituyó en la fuente extralegal de la cual derivó el Tribunal la condena impuesta a la demandada, bajo el entendido de que su contenido normativo se incorpora a los contratos de trabajo, y por ende, es ley para las partes, como lo establece el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. El citado texto convencional, en el capítulo II denominado «ESTABILIDAD», en la cláusula sexta que se titula «Conflictos y Procesos Disciplinarios», reza: En los casos en que Avianca tenga que imponer una sanción disciplinaria o retirar por justa causa, se dará aplicación al siguiente procedimiento: En un término no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del conocimiento o comprobación de la falta o culminación de la investigación (cuyo término de investigación no debe ser mayor de quince (15 días), la Empresa citará al trabajador por escrito a una audiencia especial fijando fecha y hora para la misma. La carta

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Radicación n. 50692 debe indicar los cargos que se le imputan al trabajador y de ella se enviará copia al Sindicato. El interesado, si pertenece a tal entidad puede ser asesorado hasta por dos (2) directivos de su Sindicato, al tenor de lo dispuesto por el Artículo 10 del Decreto 2351 de 1965. La copia de la carta de citación no constituirá por si sola

antecedente alguno en la Hoja de Vida del trabajador y será retirada en los casos en que no se produzca sanción o despido. En aquellos lugares donde no funcionen comités o subdirectivas sindicales, el Jefe que se disponga a sancionar, o retirar, deberá enviar copia de la carta de citación por conducta de la Gerencia Regional a la Directiva Nacional del Sindicato y al Trabajador afectado. La audiencia no podrá fijarse para antes de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de tal comunicación. Los representantes del sindicato para esta audiencia serán en todos los casos miembros de las Directivas Sindicales o miembros de la comisión de reclamos. La Empresa comunicará al terminar esta audiencia las medidas que se disponga a aplicar. Para tal efecto, levantará un Acta que contenta la decisión tomada, fecha, nombre de los participantes en la reunión y resumidamente cargos y descargos de los asistentes; suscribiendo éstos el documento. Si el interesado no la considerare adecuada, podrá hacer uso, por si o por medio del Sindicato, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del Acta, del recurso de apelación ante el Comité de Revisión. La carta solicitando este recurso se dirigirá al Gerente Regional correspondiente o al Director de Relaciones Industriales cuando se tratare de la zona de Bogotá. [.] La reunión del Comité de Revisión deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la carta de apelación. El fallo del Comité deberá ser comunicado al finalizar

esta apelación, procediéndose de inmediato a elaborar un acta en los mismos términos en que se elaboró ésta en la Audiencia Especial. A la reunión del Comité asistirán dos (2) miembros de la Directiva del Sindicato y el trabajador afectado. [] El primer error enrostrado a la decisión del Tribunal, sobre el cual descansa la prosperidad de las pretensiones del

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18 Radicación n. 50692 libelo introductorio, parte del supuesto de que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que se pretermitió el trámite disciplinario previo al despido, consagrado en la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo. Para la Sala, el desatino no se configuró, por lo que pasa a exponerse. Refiere el recurrente, mala apreciación del Tribunal en torno a dos afirmaciones realizadas por la parte actora desde el libelo genitor, concretamente las contenidas en los hechos cuarto y sexto, según las cuales, el demandante se encontraba afiliado a los sindicatos Sintrava y Acav; además, que se había violado el procedimiento establecido en la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de finalización del vínculo, por la no convocatoria al comité de revisión en el proceso disciplinario por su inasistencia al denominado «Curso de Calidez». Conforme lo ha expuesto esta Corporación, las piezas procesales, como la demanda, entre otras, son susceptibles de combatirse en casación por la vía indirecta, en la medida en que puedan generar un error de hecho protuberante.

Al respecto se pronunció esta Sala en sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33.343: Justamente, sobre la posibilidad de atacarse en casación la sentencia de segunda instancia por la comisión de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la demanda, de su respuesta y de otras piezas procesales, esta Sala ha explicado en sentencia del 21 de agosto de 1996 (Rad. 8176):

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Radicación n. 50692 “Respecto al reparo del opositor en cuanto a la inidoneidad del memorial de apelación para estructurar un error de hecho en la casación laboral, por no constituir una prueba calificada, debe anotarse que la jurisprudencia de la Sala acepta que también piezas procesales puedan generar e

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