CSJ - SL1181-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1181-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1181-2021 Radicación n.° 84468 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO ACOSTA LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró
contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S. A. ESP.
I. ANTECEDENTES Carlos Eduardo Acosta Lozano llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP, con el fin de que se le condenara a la readmisión o reintegro al cargo o puesto de trabajo que ocupaba en el momento de ser
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Radicación n.° 84468 desvinculado y, en consecuencia, se ordenara el pago y cancelación de los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento de la desvinculación laboral hasta cuando sea readmitido o reintegrado, en el entendido que para todos los efectos no hubo solución de continuidad. En forma subsidiaria, que la empresa demandada sea condenada al pago y cancelación de las vacaciones, en teniendo en cuenta a un salario promedio mensual de $7.000.000.00 en consideración a los quinquenios y la prima de ingeniero; así mismo, a la suma que arrojare la liquidación definitiva, cesantías, el pago de un día de salario por cada día
de retardo por el no pago de salarios y prestaciones, lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado del 16 de junio de 1997 al 14 de noviembre de 2014 mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de profesional V en la dependencia de dirección, diseño y construcción; que siempre laboró en la ciudad de Bogotá; que para el inicio de la relación de trabajo devengó un salario básico mensual de $5.303.140; que su salario promedio equivalía a la suma de $7.000.000 tomando en consideración el quinquenio y la prima de ingeniero; que con fines de su liquidación debió tomarse el quinquenio como base del promedio mensual devengado en el último año de servicios, el cual se omitió, sin tener en cuenta el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo.
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Radicación n.° 84468 Aseguró, que la demandada en el artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo del 17 de julio de 2013 compiló en un solo cuerpo todas los acuerdos colectivos; que en el artículo 17 de la misma se pactó que los puntos de acuerdo en las convenciones y los laudos arbitrales vigentes, incluida la recopilación convencional, no se modificarían sino mantendrían su vigencia; que no le fue liquidada la diferencia de $2.000.000 entre el salario promedio y el básico; que nunca tuvo llamados de atención ni sanciones; que conforme al literal c) de la cláusula 19 convencional, su contrato fue
terminado de manera unilateral e injusta; que estuvo vinculado al sindicato Sintrateléfonos; que no incurrió en ninguna de las causales legales de finalización de la relación de trabajo y que su carta de desvinculación no expresó motivo alguno; que fue indemnizado convencionalmente; que el 16 de abril de 2016 elevó su solicitud de reintegro, siendo contestada de forma negativa el 19 de mayo de 2016 (f.° 2 a 10 y 217 a 226 del cuaderno principal). La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP se opuso a las pretensiones manifestando que para la finalización de la relación de trabajo ejerció la facultad de terminación del contrato sin justa causa del artículo 64 del CST previa indemnización, de conformidad con la CCT 19901994 que en el punto 4 modificó el literal c) de la cláusula 22 de la Recopilación de Convenciones Colectivas efectuada en 1984 suscrita con Sintrateléfonos, remunerándosele un total de 537.25 días por los años de servicio, que fue muy superior a la establecida, ascendiendo a $129.048.005, la que comprendió tanto el daño emergente como el lucro cesante.
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Radicación n.° 84468 En cuanto a las pretensiones subsidiarias, argumentó que el quinquenio solamente es factor prestacional para el auxilio de cesantías; que la prima de ingeniero no cuenta con tal connotación ni salarial ni prestacional; que la categoría solicitada no fue acreditada; que las vacaciones se liquidan con el salario ordinario devengado por el trabajador al momento de causarse tal derecho, en la forma dispuesta por
el artículo 192 del CST, modificado por el artículo 80 del Decreto 617 de 1954. En lo relacionado a las primas de junio y diciembre, colectivamente se pactó que se cancelarían con el salario básico y no con el salario promedio como equivocadamente se solicitó. Así mismo, que si la reliquidación de todas las sumas se efectúa sobre $7.000.000, conllevaría la devolución por parte del demandante de la diferencia, toda vez que la indemnización pagada según las bases de liquidación definitiva del actor, con fecha 24 de noviembre de 2014 se hizo sobre un salario promedio para cesantías de $7.201.228, teniendo en cuenta como factores salariales prima de servicios, vacaciones, bonificación de alimento y su mayor valor pagado, subsidio de transporte, primas de junio, de ingeniero, de navidad convencional, la suma mayor pagada como subsidio de transporte extralegal, en el último año de servicio, excluido el quinquenio por cuanto en dicho lapso no se causó; que no existió mala fe que conlleve sanción moratoria; que no se adeuda suma alguna.
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Radicación n.° 84468 A los hechos, adujo que el trabajador fue vinculado en el cargo de profesional I, devengando un salario de $974.985; que en el salario promedio del último año no se encontraba incluido el quinquenio al no ser generado en dicho lapso; que según la Recopilación de Convenciones Colectivas 19841985 la liquidación de quinquenio se tomaba como base del promedio mensual devengado solo en el año de servicio que
se cause; que el trabajador no causó el derecho al 4º quinquenio al haber laborado tan solo 2 años, 4 meses y 27 días, siendo que debía acreditar al menos 4 años y 5 meses según la CCT y que la terminación del contrato sin justa casusa no estaba consagrada en el acuerdo convencional como una causal que generara el derecho al beneficio en comento; que el actor no estuvo amparado por ningún fuero o situación especial que favoreciera su estabilidad laboral y que al trabajador se le informó que la terminación de su contrato de trabajo se realizó en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 64 de CST. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, improcedencia del reintegro por cuanto medió terminación del contrato sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, de reliquidación de la liquidación definitiva por cuanto ETB no adeuda suma alguna al demandante, ausencia de causa para demandar, compensación, inexistencia de la mora, actuación de buena fe y la genérica (f.° 229 a 239 y 339 a 347, ibidem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 26 de septiembre de 2017 (f.° 349 Cd, 353 a 354 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2018 (f.° 359 y Cd anexo a la carátula
del cuaderno principal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si era procedente ordenar el reintegro a favor del demandante en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior categoría. Al respecto consideró como temas indiscutidos: i) la existencia del contrato de trabajo; ii) los extremos temporales; iii) que las labores fueron prestadas al servicio de la demandada en ejecución de un vínculo a término indefinido, desde el 16 de junio de 1997; iv) que se desempeñó como profesional V, conforme a la certificación de folio 16 del cuaderno principal y el contrato de trabajo del 31, ibidem; v) que el contrato finalizó sin justa causa el 14 de noviembre de 2014, mientras desempeñaba las funciones ya mencionadas, en la dirección de diseño y construcción, conforme a carta dirigida por la accionada para tal fin (f.° 29 ib.), trayendo a colación la cláusula 19 literal c) de la
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Radicación n.° 84468 Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la organización sindical Sintrateléfonos, situación validada con la liquidación definitiva del folio 30 ib. y, vi) que el accionante se afilió al sindicato desde el 11 de mayo de 2005 y hasta el 14 de noviembre de 2014. Aseguró, que el apelante, con el objeto de que fuera revocada la primera instancia, señaló que por encima del artículo 64 CST, la cual era una norma de orden legislativo,
está la Constitución Política, de la cual hacían parte el Pacto o Protocolo de San Salvador; que tampoco se trataba de un tema ideológico aplicar la legislación o la jurisprudencia, pues en los términos del artículo 53 de la CP que hablaba de otras fuentes del derecho en la que se incluyó la jurisprudencia argentina que señalaba el Código Laboral o Estatuto Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo las sentencias del Consejo de Estado donde, en asuntos de nivelación salarial, se aplicó otra de las fuentes del derecho, la Carta Sociolaboral de la Asociación Latinoamericana Laboralista, aprobada por la Asociación Americana de Abogados Laboralistas del 23 de octubre de 2009, por lo que consideraba que no era ideológico recurrir a disposiciones internacionales so pretexto de seguir aplicando el artículo 64 CST, que era una norma del orden legal y dejar de aplicar la Constitución o el bloque de constitucionalidad. Afirmó, que no obstante lo anterior, quedó acreditado que la terminación del contrato de trabajo se realizó de manera unilateral y sin justa causa, con fundamento en la cláusula 19 del literal c) de la Convención Colectiva de
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Radicación n.° 84468 Trabajo suscrita con Sintrateléfonos (f.° 29 idem), cancelándose la indemnización respectiva conforme se observa de la liquidación definitiva de prestaciones de folio 30. Describió el contenido de la cláusula 19 literal c) de la CCT, para analizar que, de acuerdo con la jurisprudencia de
esta Sala, en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 30979, la legislación nacional ha optado por el sistema de la estabilidad relativa como regla general, en donde se restringe más no se elimina la facultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, previo al pago de una indemnización que compense al trabajador los perjuicios ocasionados con el rompimiento y sólo excepcionalmente, en los casos expresamente previstos por el legislador, resulta ineficaz el despido, que no se base en una de las justas causas establecidas en la ley para el rompimiento del vínculo contractual, con la consecuente restitución del trabajador en su empleo y el pago de salarios dejados de percibir, como por ejemplo, los despidos ocurridos con violación a las normas sobre protección a la maternidad o del fuero sindical, por cierre intempestivo de las empresas efectuadas colectivamente durante el trámite de un conflicto colectivo y a partir de la vigencia del Decreto 2351 de 1965 para los casos de trabajadores con 10 o más años continuos de servicios como medida de protección a su antigüedad en el empleo, que desapareció con la Ley 50 del 1990, que sólo conservó transitoriamente el derecho para aquellos que a la fecha de su promulgación tuvieren cumplido el tiempo de servicios exigido por la legislación anterior.
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Radicación n.° 84468 Argumentó, que la opción de estabilidad relativa seleccionada por el ordenamiento colombiano se puso de manifiesto desde los albores de la Corte Suprema de Justicia
con fallo del 22 de septiembre del 1959, donde se indicó que frente al incumplimiento del contrato por parte del empleador como consecuencia de un despido injustificado, no cabía al trabajador la acción de cumplimiento para obtener la restitución en el empleo, sino en los eventos especiales de fuero sindical y de maternidad, quedándole tan solo en los restantes casos la acción de indemnización de perjuicios, salvo algunas excepciones como la Ley 6 de 1945 en su artículo 11 que sólo preveía como consecuencia de la condición resolutoria tácita que va envuelta en todo contrato de trabajo, la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y, aunque el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 reemplazado posteriormente por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 al tratar de reglamentar dicho ordenamiento, estableció la del contrato de trabajo el primero y la reanudación de su vigencia después de 90 días el segundo, para el caso de que el patrono no pagara al trabajador todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones afectadas, la Alta Corporación rechazó la posibilidad de reintegro con base en la literalidad de tales disposiciones, al considerar que éstas desbordaban el contenido de la norma reglamentada Razonó, que atendiendo el objeto del litigio, era necesario indicar que el artículo 64 del CST establece en cuanto a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin
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Radicación n.° 84468 justa causa, que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado con
indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable; que dicha indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente; y, que en caso de terminación unilateral sin justa causa comprobada por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación por parte del trabajador, por alguna de las justas causas contempladas en la ley, deberá pagar a éste una indemnización, estableciendo unos parámetros de tasación que dependen del tipo de contrato suscrito, la remuneración recibida y el tiempo de servicio, citando la sentencia CC C-1507-2000 al analizar la constitucionalidad de los artículos 5º y 6º de la Ley 50 de 1990, que modificaron los artículos 61 y 64 CST, reiteró que el contrato que se celebraba con el fin de establecer una relación laboral, nacía la vida jurídica por el acuerdo de voluntades entre las partes, y que nada se oponía a que respecto de dicho convenio operara la condición resolutoria, pues resultaba contrario a la autonomía de la voluntad como expresión de la libertad que las partes quedaran atadas a perpetuidad por este vínculo, por tanto, se cuenta con plena autonomía para dar por terminada la relación contractual, sin perjuicio de la asunción de las responsabilidades patrimoniales que por dicho evento pudieran generarse respecto a esa conducta ilimitada, por los principios y preceptos constitucionales y legales que amparaban especialmente al trabajador; razón por la cual la ley previó la indemnización cuando se daba por terminado el contrato sin justa causa y que comprendía el daño emergente y el lucro cesante, y para las que se
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Radicación n.° 84468 establecían unas reglas de acuerdo con las clases de contrato y tiempo de servicio. Adujo, que en el presente asunto el empleador hizo uso de su facultad de la condición resolutoria que trae consigo el contrato de trabajo y conforme con la convención colectiva, canceló la indemnización allí establecida a favor del actor, resaltando la autonomía de la voluntad como expresión de la libertad, evitando, supuestamente en palabras de esta Sala, quedar atados a perpetuidad por este vínculo, indicando que el texto convencional no establece en ningún momento la opción de reintegro para aquellos trabajadores que han sido despedidos sin justa causa, pues, por el contrario, establece únicamente el resarcimiento por este motivo, como en efecto sucedió. Concluyó que, respecto al Pacto de San Salvador, la jurisprudencia argentina que señalaba el Código Laboral o Estatuto Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, no eran aplicables al caso concreto, como quiera que los estatutos laborales de los países como Venezuela y Argentina no son aplicables a Colombia toda vez que existía legislación interna que regulaba todo lo concerniente en materia laboral y si bien el Pacto de San Salvador, hacía parte del bloque de constitucionalidad, las mismas son recomendaciones que no podían suplir la voluntad de las partes.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Eduardo Acosta Lozano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 2 a 7 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 3 a 7 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la infracción directa, de los Arts.: 1°, 25, 53 y 93 de la C.P., el Art. 26 de la Ley 16 de 1972 o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Art. 7 Literal “D” de la Ley 3919 de 1996 que aprobó el Protocolo Adicional de San Salvador a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales; el Art. 4° de la Carta Socio Laboral de la Asociación Latino Americana de Abogados Laboralistas “ALAL”; Art. 25, 47 modificado por el Decreto 2351 de 1965, Art. 5°, Art. 127 modificado por el Art. 14 de la Ley 50 de 1990; Art. 64, el Art. 189, 249, 306 del C.S.T.; Art. 8° del Decreto 2351 de 1965, numeral 5°, el Art. 127 modificado por el Art. 14 de la Ley 50 de 1990 y Art. 27 de la Ley 32 de 1985.
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Radicación n.° 84468 Para la demostración del cargo, sostiene que la decisión de segundo grado desconoce de manera abierta y
protuberante los textos legales, como son el artículo 7º literal d) de la Ley 319 de 1996 (aprobatoria del Protocolo de San Salvador), que está incorporada en la legislación colombiana mediante los artículos 93 y 53 de la CP, así como el artículo 26 de la Ley 16 de 1972, que de manera explícita establece que el trabajador puede conservar su trabajo cuando no exista justificación para su despido y, en consecuencia, es procedente su readmisión o reinstalación en el cargo. Expresa, que el ad quem ignoró de forma grosera estas disposiciones que son de orden constitucional y están incorporadas en el bloque de constitucionalidad, cuando mencionó que las mismas no son aplicables a Colombia y que solo eran meras recomendaciones que no suplían las recomendaciones de las partes. Afirma, que la vulneración se hace más latente cuando el Tribunal pretendió que el artículo 64 del CST, subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, está por encima de la Ley 319 de 1996, artículo 7º literal d) y el 26 de la Ley 16 de 1972 de raigambre constitucional y desconociendo el principio de convencionalidad establecido en la Ley 32 de 1985 artículo 27, que prohíbe invocar disposiciones del derecho interno como justificación del cumplimiento de un tratado. Acota, que la sentencia también violó de manera directa la ley de naturaleza constitucional por cuanto privilegió la
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Radicación n.° 84468 voluntad del patrono sobre el trabajador, que si bien en este caso fue indemnizado contra su voluntad, dado que él quería
seguir laborando, debió examinarse más a fondo la disposición antes citada, que no solamente consagra la indemnización sino la readmisión o cualquier otra prestación, lo que no se hizo y se negó a hacerlo. Alude, que sobre esta temática y en especial la facultad que tiene el empleador para despedir e indemnizar al trabajador que no ha cometido falta alguna, es una facultad omnímoda y absoluta que no debe tener el patrono. Citó, en relación con lo precedente, el artículo 53 de la CP que consagra que para las situaciones más favorables al trabajador, en su aplicación debe recurrirse e interpretarse otras fuentes formales de derecho y trajo a colación un aparte de una sentencia del Tribunal de Buenos Aires del 19 de marzo de 2010, en un caso análogo, en la que se dijo: El ordenamiento jurídico reconoce la validez del despido arbitrario pero lo considera un acto ilícito y lo sanciona, por ejemplo con el pago de una indemnización al trabajador despedido. Desde esta perspectiva habla de un despido valido pero ilícito tanto vale como decir que un determinado comportamiento humano es ilícito y sin embargo acto para crear una norma valida derogatoria de la relación individual de trabajo... el despido sin justa causa siempre constituye un acto ilícito conclusión que comparto y que es rechazada por cierto sector de la doctrina y la jurisprudencia que alude a un supuesto derecho del empleador a despedir e incluso sin expresión de la causa. No se puede afirmar que existe libertad para despedir pagando la indemnización como se puede decir que existe libertad para atropellar un peatón pagando la indemnización.
Afirmar esto presupone ignorar el concepto de antijuricidad civil. El despido sin justa causa, es por definición el despido sin causa de justificación. Solo requiere causa de justificación lo que es ilícito". (He resaltado).
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Radicación n.° 84468 Enfatiza, que Colombia hace parte de la comunidad internacional y como tal está obligada a observar y aplicar los pactos y principios del derecho internacional público, o lo que se denomina el pacta sunt servanda y res inter allios acta, que no es otra cosa que respetar y acatar los convenios y tratados internacionales especialmente los de derechos humanos, en este caso los de progresividad, admisión, adquiridos, favorabilidad y condición más beneficiosa. Aduce, que de igual modo debe de aplicar el jus cogens (derecho obligatorio), que corresponden al conjunto de principios, preceptos generales y fundamentales de derecho internacional público, que ha producido la Corte Internacional de la Haya y la Comisión de Derecho Internacional que es vinculante para Colombia. Advirtió, que también debió de aplicarse igualmente el artículo 4º de la Carta Socio Laboral de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas que dice: «Derecho a un trabajo estable y prohibición y nulidad del despido arbitrario sin justa causa». Adicionalmente, hace relación al artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela, en lo concerniente a la garantía de estabilidad, que permite la reincorporación del trabajador despedido sin causa. Finaliza, solicitando a esta Corporación equiparar la
jurisprudencia al modo del Tribunal de Buenos Aires, aclarando que las facultades de los empleadores no son
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Radicación n.° 84468 omnímodas ni absolutas para despedir y que, en todo caso, el trabajador tiene derecho a conservar su estabilidad en el trabajo si no ha cometido ilícito alguno en contra de la ley o los reglamentos (f.° 3 a 7 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Argumenta, que el impugnante pretende endilgarle al Tribunal la infracción directa de normas que no son de alcance nacional, dado que corresponden a la producción normativa de otros países, tales como Venezuela y Argentina, pero que no se incorporan a la legislación interna mediante tratados internacionales, por ende, no gozan de las características para ser formuladas mediante el recurso de casación.
Opone, que la censura acusa al ad quem de haber dejado de aplicar el Protocolo de San Salvador, en tanto que el Colegiado sí tuvo en cuenta el mismo, pero dándole un alcance diferente al pretendido por el quejoso, dado que no le reconoció la aplicación obligatoria pedida por el demandante, sino que la entendió como una norma de carácter facultativa, por lo tanto, el cargo debió formularse en tal sentido, procurando demostrar cuál es el verdadero alcance de la norma en comento y estableciendo los fundamentos de su interpretación. Menciona, que la jurisprudencia ya se ha pronunciado en torno al tema y que deriva de manera inexorable que, ante un despido sin justa causa la única solución posible sea el
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Radicación n.° 84468 reintegro o la que allí se denomina «readmisión» (documento de oposición sin folio, contenido en el cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El cargo tiene como único objeto demostrar que el Tribunal se equivocó al abstenerse de ordenar el reintegro del demandante, de conformidad con el literal d) del artículo 7º de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado «Protocolo de San Salvador».
La disposición normativa anunciada -literal d) del artículo 7º de la Ley 319 de 1996establece: ARTÍCULO 7o. CONDICIONES JUSTAS, EQUITATIVAS Y SATISFACTORIAS DE TRABAJO. Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: […]. d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional; Respecto al tema, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que la norma trascrita no contempla el reintegro o la readmisión en el empleo como
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Radicación n.° 84468 consecuencia forzosa del despido injusto, pues incluye también la posibilidad de indemnizar al trabajador por dicha causa, como ocurre en el caso colombiano, mediante el artículo 64 del CST, como reparación a los daños causados al patrimonio del trabajador, toda vez que, en últimas, la cuestionada norma pretende es la incorporación de mecanismos para salvaguardar la estabilidad en las legislaciones internas. Así, en providencia CSL SL4457-2018 reiterando a CSJ SL3424-2018, se dijo: De lo anterior, se colige que el Protocolo de San José, impuso a los Estados incorporar en sus legislaciones internas, distintos mecanismos para la salvaguarda de la estabilidad laboral frente a los despidos injustificados, bien por la vía del de la readmisión en el empleo o a través de prestaciones como ocurre en el caso colombiano con la indemnización estatuida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, para garantizar el principio de continuidad y la estabilidad en el empleo, el legislador nacional optó por imponer al empleador que despide sin justificación a un trabajador, la obligación de repararlo en los daños causados a su patrimonio, a través de una indemnización cuya tasación regula el Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, contrario a lo que sostiene el recurrente, la vía escogida por el Estado colombiano, no riñe con el principio de progresividad de las leyes sociales ni con alguna norma que haga parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto y para dar respuesta a todos los cuestionamientos del
impugnante, esta Corporación explicó tal postura al referirse in extenso al alcance de la Ley 319 de 1996 en sentencia CSJ SL3424-2018, de la siguiente manera: Pues bien, es cierto, como lo afirma la censura, que las normas internacionales que reconocen derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad, conforme lo dispone el artículo 93 de la Constitución Política de 1991 y, en ese sentido, prevalecen en el ordenamiento jurídico. No obstante, para la Sala no tiene asidero la afirmación según la cual en el Protocolo de San Salvador existe un imperativo de reintegro en el trabajo cuando la terminación del contrato se produce sin justa causa.
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Radicación n.° 84468 En efecto, adviértase que el literal d) del artículo 7.º de la Ley 319 de 1996 que incorporó al ordenamiento jurídico colombiano el Protocolo de San Salvador, establece lo siguiente: […] Por su parte, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone: […] Entonces, de la lectura de las anteriores normativas se puede advertir claramente que lo dispuesto en la legislación interna no desconoce ni contradice la regulación internacional, en la medida en que ambos postulados jurídicos consagran la potestad de terminar el contrato de trabajo sin motivación alguna, junto con el pago de una indemnización a cargo del empleador. Así las cosas, es infundada la acusación según la cual el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo constituye una restricción o eliminación del derecho contemplado en la norma internacional. Por lo demás, tampoco dicha disposición trasgrede los principios
materiales de la Constitución Política de 1991, ni los de progresividad y favorabilidad en materia laboral. Esto, porque en la Carta Fundamental se reconoce el derecho a la libertad de empresa, la cual consiste en la facultad que tiene toda persona de desarrollar una actividad económica y de organizar a su discreción todas las cuestiones inherentes a ella, lo que incluye la dirección de las relaciones de trabajo, si para ello contrata los servicios de personas naturales. No obstante, ese poder empresarial no es absoluto y se encuentra limitado por los derechos constitucionales, las condiciones dignas y justas que debe orientar toda relación laboral y por los principios de buena fe, solidaridad, dignidad, igualdad y función social de la empresa. Por tanto, para la Corte tampoco es de recibo el argumento según el cual los «puestos de trabajo» son de los trabajadores, porque ello restaría eficacia a la mencionada potestad del empleador. En dicha perspectiva, la Corporación reitera que todo empleador tiene la facultad de dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa, dentro de los límites que ese actuar discrecional encuentra e
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