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CSJ - SL11815(26-10-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL11815(26-10-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1999

José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova Vs. Caja Agraria Rad. No.11815

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 11815 Acta No. 42

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE NILVIO HUGO SEPULVEDA CASANOVA contra a la sentencia del 9 de julio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente

contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y

MINERO.

ANTECEDENTES

José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova Vs. Caja Agraria Rad. No.11815 El señor Sepúlveda demandó a la Caja Agraria ante el Juzgado 17° Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá para que se le condenara al reajuste de la pensión de jubilación con base en la indexación del promedio salarial del último año de servicio hasta la fecha en la cual se causó la primera mesada de la pensión; y a pagarle la diferencia entre lo que se le ha venido pagando por este concepto y el valor actualizado; además, los intereses moratorios y las costas del proceso. Funda sus pretensiones en que trabajó para la entidad demandada, en calidad de trabajador oficial, del 12 de julio de 1971 al 15 de noviembre de 1991 cuando se retiró voluntariamente conforme al

acuerdo conciliatorio que celebró con la empleadora, en el cual se previó la jubilación a los 47 años de edad como se encuentra estipulado en la convención colectiva 1990-1992 artículo 42. La mencionada edad y la causación de la pensión se produjo el 18 de agosto de 1996 y así le fue reconocido por la entidad tomando como salario base el promedio de $212.506,27 mensual cuyo 75% es de 2 José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova Vs. Caja Agraria Rad. No.11815 $159.379,70 pero que por su pérdida de poder adquisitivo “resultó notoriamente inferior”, pues si hubiera devengado la pensión desde el momento de su desvinculación la primera mesada habría sido equivalente a 3.1 salarios mínimos legales mientras que al reconocerle su pensión el valor de la misma fue de 1.1 salarios mínimos, lo cual “demuestra que hubo una desmejora de la pensión de jubilación equivalente a un 65%. (fls 3 a 6 del primer cuaderno) Al contestar la demanda la entidad acepta que el actor trabajó a su servicio en calidad de trabajador oficial dentro de los extremos temporales por él indicados y que el retiro se operó por acuerdo conciliatorio; a los demás se limita a decir que no le consta. Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, cosa juzgada, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, inescindibilidad de la ley y la genérica. (fls 28 a 32 del primer cuaderno)

3 José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova Vs. Caja Agraria Rad. No.11815 Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado 17° Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia con fecha 20 de mayo de 1998, en cuya parte resolutiva condenó a la Caja Agraria a reajustar la pensión de jubilación del demandante “en la suma de $261.057.82 a partir del día 19 de agosto de 1996, incluir para el efecto las mesadas adicionales, previos los descuentos legales a que hubiere lugar, y con los incrementos legales señalados para las pensiones en cada oportunidad. Le absolvió de las demás pretensiones incoadas, declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas a la parte demandada. (fls 58 a 70 del primer cuaderno) Apelaron las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante el fallo recurrido en casación, revocó la decisión del a quo y absolvió a la entidad demandada. Impuso al actor las costas de la primera instancia; en la segunda no se causaron. (fls 79 a 85 del primer cuaderno) 4 José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova Vs. Caja Agraria Rad. No.11815 EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “…que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia gravada para que, en su lugar, como ad quem, a) modifique el numeral 1° de la parte resolutiva de la de primer grado, así: condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a cancelar a JORGE NILVIO SEPULVEDA CASANOVA, a título de su pensión de jubilación y desde el 18 de agosto de 1996, la suma de $420.437,52 mensuales, sin perjuicio de los reajustes de ley y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, previo descuento de los valores que le haya pagado por el mismo

5 José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova Vs. Caja Agraria Rad. No.11815 concepto; b) conforme los numerales 2°, 3° y 4° de la misma parte resolutiva; c) provea sobre costas según corresponda”. Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura plantea el siguiente cargo: CARGO UNICO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de interpretación errónea de los artículos 19 del CST y 8° de la ley 153 de 1887, “en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 145, 260 y 467 de aquel Código, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil, 8° de

la Ley 171 de 1961, 8° del Decreto 2351 de 1965, 178 del Código Contencioso Administrativo, 1° de la Ley 4ª de 1975, 306 y 397 del 6 José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova Vs. Caja Agraria Rad. No.11815 Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.

DESARROLLO Expresa: “El ad-quem, con acierto, estimó pertinente la aplicación de los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo para dilucidar los casos de indexación en nuestro derecho laboral no regulados expresamente por la Ley. Solo que los utilizó para resolver el caso sub-judice de indexación del promedio salarial devengado en el último año de servicios, del 15/11/90 al 15/11/91, por el beneficiario de una pensión convencional de jubilación, mi asistido, reconocida, el 7/11/91, en conciliación, pero pagadera cuando él cumpliera, el 18/8/96, 47 años de edad, o sea, la requerida por la Convención Colectiva de Trabajo atinente (época esta en la cual, por el transcurso del tiempo y la constante devaluación de la moneda, tal promedio salarial había sufrido mengua o demérito en su valor real), como medio para obtener la corrección monetaria consecuencial de la primera mesada pensional, como se sabe equivalente a su 75% atribuyéndoles sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden, de mano del criterio

expresado al respecto por los Magistrados de esa Sala 7 José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova Vs. Caja Agraria Rad. No.11815 Laboral que salvaron su voto en la sentencia que ella adoptó en 5/8/96, recaída en el proceso de radicación 8616. “Como de acuerdo con este criterio, la indexación, en conclusión, constituye apenas el resarcimiento de una modalidad del daño emergente, esto es, del perjuicio que sufre un trabajador a raíz del retardo o de la mora en la solución de un crédito laboral, o sea, de una obligación dineraria ya causada y exigible, aquellas razones de justicia y equidad solo la permiten en casos como estos, con exclusividad, que no en casos como el que aquí se dedujo, que no conviene con ellos. De aquí que el ad-quem las hubiera aplicado en el sub-judice con efecto negativo para las aspiraciones de mi asistido. “Pero ocurre que la interpretación correcta de tales razones de justicia y equidad en relación con la actualización monetaria en el derecho laboral es muy otra, la que permite considerar que ellas, contenidas en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, son aplicables, con efecto positivo, a una situación fáctica como a la que se contrae el presente proceso, ya descrita atrás. “Tal interpretación correcta es la que se expuso en la memorada sentencia que esa Sala Laboral adoptó el 5/8/96 dentro del proceso de radicación 8616, la misma que el Magistrado disidente en la que es objeto

de este recurso extraordinario reproduce en su salvamento de voto y que esta demanda vuelve a transcribir a manera de demostración del cargo: “‘…’ “El cargo, a mi juicio está demostrado.- Por ello, para los efectos del fallo de instancia que esta demanda le solicita a esa Sala producir, importa agregar, a manera 8 José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova Vs. Caja Agraria Rad. No.11815 de alegato de igual índole, que no obstante haber establecido correctamente, por la vía de la indexación, el monto de la primera mesada pensional…en cuantía de $420.437,52, no condenó a la demandada a cancelar esa suma como pensión inicial, pero apenas la diferencia entre ella y la de $159.379,70 que se señaló inicialmente por ella, es decir $261.057,82, sin integrarla a la pensión de que se trata, como si fuera una nueva, distinta. Es que lo que se impetra a esa Sala hacer como Tribunal de instancia, además de concordar mejor con la petición correspondiente deducida en el libelo inicial de la litis, clarifica y soluciona los equívocos que pueden surgir por razón de la anomalía anotada, la misma que motivó la apelación del apoderado de mi prohijado en las instancias…”. (fls 9 a 12 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Reclama que se mantenga la decisión acusada por las siguientes razones. En primer lugar considera que el fallo del Tribunal no es acusable por interpretación errónea de una ley sustancial puesto que la indexación se funda en la equidad y no en una norma sustancial.

Además, la pensión fue reconocida al actor tal y como se convino en acta de conciliación; la figura de la indexación persigue la compensación por los perjuicios causados al acreedor cuando el 9 José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova Vs. Caja Agraria Rad. No.11815 deudor incurre en mora en el pago de una obligación actualmente exigible; como en el caso de las pensiones el legislador estableció la forma de actualizar la pérdida del poder adquisitivo esa facultad no le pertenece a la justicia laboral; y como entre las partes se celebró acuerdo conciliatorio debe analizarse “en qué condiciones quedó el principio de la cosa juzgada…”. (folios 22 a 24 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Reclama el recurrente la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la pensión 10 José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova Vs. Caja Agraria Rad. No.11815 transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra. Advierte el mismo criterio, que su aplicación no implica que se aumente el valor de la obligación ni de la acreencia laboral, sino su actualización de tal forma que se mantenga el valor adquisitivo. Por no haber acogido esa interpretación jurisprudencial la impugnación acusa la decisión del ad quem por interpretación errónea de los artículos 19 del C.S.T. y 8° de la Ley 153 de 1887.

La réplica por su parte observa que si la indexación, que es la finalidad del recurso, se funda en la equidad y no en una norma sustancial que consagre ese derecho, no es admisible la acusación por el concepto de violación que indica la censura. Frente al reparo que le ofrece a la réplica el concepto de violación que acusa la censura, ha de recordarse que, para esta Sala de la Corte, en una decisión como la acusada “lo que se ha producido es un 11 José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova Vs. Caja Agraria Rad. No.11815 entendimiento equivocado de las disposiciones que han permitido llegar a la construcción doctrinaria sobre la indexación, como ocurre con el artículo 19 del C.S.T. y el artículo 8 de la ley 153 de 1887”, luego, resulta procedente el ataque bajo examen desde el punto de vista de la técnica del recurso. La sentencia de casación que invoca el recurrente como soporte del cargo formulado contra el fallo proferido por el Tribunal dentro del presente asunto fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996, en donde cuatro de sus Magistrados la apoyaron y los tres restantes salvaron su voto. Con ocasión de la recomposición de la Sala Laboral debido al retiro de dos de los Magistrados que apoyaban la tesis de la indexación de la primera mesada pensional, se acoge ahora por mayoría la tesis que antes informaba el salvamento de voto, que fue precisamente la que sirvió de basamento a la sentencia del Ad quem. El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal

colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida 12 José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova Vs. Caja Agraria Rad. No.11815 del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario 13 José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova Vs. Caja Agraria Rad. No.11815 promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda

economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del C.S.T., al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, contiene esa regulación 14 José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova Vs. Caja Agraria Rad. No.11815 normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con

el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora 15 José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova Vs. Caja Agraria Rad. No.11815 establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. N° 11818) lo siguiente: “ (...) “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). “Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se

16 José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova Vs. Caja Agraria Rad. No.11815 cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. “c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede

suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos 17 José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova Vs. Caja Agraria Rad. No.11815 eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el

régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. “Sostienen algunos que en el caso antes referido hay 18 José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova Vs. Caja Agraria Rad. No.11815 más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la

pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, 19 José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova Vs. Caja Agraria Rad. No.11815 como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del

Código Civil). “b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. “c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la 20 José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova Vs. Caja Agraria Rad. No.11815 Ley 100 de 1993. “d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión,

de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. “7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de

los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. 21 José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova Vs. Caja Agraria Rad. No.11815 “Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.”. De conformidad con las precedentes consideraciones el cargo no prospera. No habrá costas en el recurso extraordinario, dado que la decisión corresponde al nuevo derrotero jurisprudencial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 9 de julio de 1998, en el juicio ordinario de JOSE NILVIO HUGO SEPULVEDA

CASANOVA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO,

INDUSTRIAL Y MINERO.

Sin costas en el recurso extraordinario. 22 José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova Vs. Caja Agraria Rad. No.11815

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE

EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA

VERGARA

CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ

ARANGO

23 José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova Vs. Caja Agraria Rad. No.11815

LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ

BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Salvamento de Voto Radicación Nro. 11815 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 26 de octubre del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario promovido por José Nilvio Hugo Sepúlveda contra Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, radicación 11815. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial 24 José Nilvio Hugo Sepúlveda Casanova Vs. Caja Agraria Rad. No.11815 que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen

siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario

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