CSJ - SL11824-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL11824-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL11824-2017 Radicación n. 51964 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA BOGOTÁ S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 25 de noviembre de 2010, en el proceso que adelantó JOSÉ ANTONIO DÍAZ PUERTO, contra la entidad recurrente y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, trámite al que de oficio se vinculó al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES SCLAIPT-10 V.00 ap a n Radicación n. 51964
José Antonio Díaz Puerto llamó a juicio a la Empresa de Energía de Energía Eléctrica de Bogotá S. A. ESP y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, con el fin de que se declarara y condenara a las citadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación dispuesta en la Ley 33 de 1985, a partir del 13 de septiembre de 2001, cuando cumplió 55 años y más de 20 de servicios, hasta
cuando el ISS le conceda la de vejez, al pago de la primera mesada con el promedio salarial devengado durante el último año de servicios indexado de acuerdo al IPC, desde la fecha de retiro del servicio hasta el 13 de septiembre de 2001, las mesadas adicionales de que trata el artículo 5 de la Ley 4 de 1976 y el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios, los ajustes periódicos, extra y ultra petita, además de las costas del proceso. Como fundamento de las peticiones, afirmó que prestó servicios a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR desde el 3 de marzo de 1969 hasta el 1 de abril de 1973, igualmente para la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. ESP entre el 2 de abril de 1973 y el 24 de junio de 1992; nació el 13 de septiembre de 1946, cuenta con más de 55 años de edad y es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que considera, su régimen pensional es el establecido en la Ley 33 de 1985, para los trabajadores oficiales. Señaló que la prestación pensional debe reconocerse desde la fecha en que se causó el derecho, en la cuantía que
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45 Radicación n. 51964 por ley le corresponde con los ajustes y mesadas adicionales, además, para la primera mesada debe tenerse en cuenta el promedio salarial devengado durante el último año de servicios indexado de acuerdo al IPC anual, desde la fecha de retiro hasta el 13 de septiembre de 2001, con los respectivos
intereses moratorios; concluye, que radicó reclamaciones administrativas, con las que se agotó la vía gubernativa. Al, dar respuesta a la demanda, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el tiempo de servicios prestados a la entidad, el fundamento legal de la pensión pedida y la reclamación administrativa, respecto de los demás los negó o expresó no constarle; en su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación. La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. ESP, se opuso a las peticiones de la demanda, en relación con los hechos aceptó el tiempo de servicios laborado, la reclamación administrativa y la respuesta a la misma, negó los demás; formuló las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. A su vez, el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a las peticiones de la demanda, aceptó los hechos referidos a la prestación de servicios a las entidades demandadas y la fecha de nacimiento del actor, negó los demás; formuló la excepción de prescripción. 3 SCLAJPT-10 V.00 o Radicación n. 51964
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., profirió fallo el 17 de julio de 2009 en el cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas al demandante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D. C., por sentencia de 25 de noviembre de 2010, revocó la decisión de primer grado y resolvió: [....] SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTA S.A. E.S.P., representada legalmente por el doctor JULIO CÉSAR QUINTERO LATORRE, o por quien haga sus veces, a liquidar la pensión de jubilación del señor JOSÉ ANTONIO DÍAZ PUERTO, tomando en cuenta lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y actualizado (indexando) el Ingreso Base de Liquidación desde el 24 de junio de 1992 fecha del retiro del actor y hasta el 13 de septiembre de 2001, fecha en la que le debió ser reconocida la prestación pensional, aplicando el Índice de Precios al Consumidor IPC calculado para cada año hacia futuro.
TERCERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la Excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. — E. S.P., respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2004.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., representada legalmente por el doctor JULIO CÉSAR QUINTERO LATORRE, o quien haga sus
veces, de las demás pretensiones en su contra por el señor JOSÉ
ANTONIO DÍAZ PUERTO.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y ala llamada SCLAIPT-10 V.00 ae Radicación n. 51964 en Litisconsorcio necesario por pasiva INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES — ISS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSÉ ANTONIO DÍAZ PUERTO.
SEXTO: REVOCAR las COSTAS que en primera instancia fue condenado el demandante, para en su lugar CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTA S.A. E.S.P., a su pago.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a las conclusiones del a quo, relacionadas con la vinculación contractual del demandante, la calidad de trabajador oficial, la condición de beneficiario del régimen de transición pensional y que al mismo le era aplicable la Ley 33 de 1985; luego de señalar que la juez de primer grado se equivocó en sus apreciaciones, precisa: [....] En claro lo anterior, observa la Sala que el punto en controversia se centra en determinar si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, hasta que el ISS le reconoció la pensión de vejez. Es de tener en cuenta que, al 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 el actor tenía cuarenta ¡
y siete (47) años de edad, por lo que en efecto era beneficiario í del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada | Ley y por ello, la normatividad aplicable para el reconocimiento ' L de la prestación pensional reclamada por el señor Díaz Puerto, es la prevista en la Ley 33 de 1985, según la cual: kE “ARTÍCULO 1". Ley 33 de 1985El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones..." (Subrayado al copiar) Revisado el plenario se advierte que está acreditado que el señor José Antonio Díaz Puerto laboró al servicio de la 5
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Radicación n. 51964 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, desde el 3 de marzo de 1969 hasta el 1 de abril de 1973 y en la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S. A. E.S.P., desde el 2 de abril de 1973 hasta el 24 de junio de 1992, completando
así un tiempo total de 23 años, 3 meses y 21 días, conforme a las certificaciones de tiempo de servicio expedidas por las oficinas de talento humano de las entidades demandadas. Igualmente se probó que, el señor José Antonio Díaz Puerto nació el 13 de septiembre de 1946, cumpliendo en la misma fecha del año 2001, cincuenta y cinco (55) años de edad. Es por ello que, concluye esta Colegiatura, que le asiste razón al recurrente al demandar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por ser ésta la última entidad donde prestó sus servicios el demandante. (sic) Se apoyó en un pronunciamiento de la Sala de Casación de la Corte, contenido en sentencia con radicación 21026 de 3 de febrero de 2004, la cual transcribe en extenso, para concluir: [.....] Precedente jurisprudencial del cual se colige que, evidentemente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal corresponde inicialmente al empleador oficial, hasta cuando la entidad de seguridad social a la cual afilió al servidor público, le reconozca y pague la pensión de vejez, momento a partir del cual, será obligación del empleador pagar la diferencia o el mayor valor que existiere entre el monto de la pensión de jubilación reconocida por ella y la pensión de vejez que le reconozca la entidad de seguridad social. Corolario de lo anterior, deberá revocarse la decisión recurrida para en su lugar, condenar a la EMPRESA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S. A. - E. S.P., a reconocer Y pagar al señor JOSÉ ANTONIO DÍAZ PUERTO, pensión de Jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con los aumentos legales de ley y las mesadas adicionales, a partir del 13 de septiembre de 2001 Y hasta el día 12 de septiembre de 2006 toda vez que a partir del 13 del mismo mes y año el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS le otorgó la pensión de vejez, subsistiendo la obligación de pagar el mayor valor que resultare entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el 1S.S, si hubiere lugar. SCLAIPT-10 V.00 qa Radicación n. 51964 Precisando que dicha normatividad se debe aplicar en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del setenta y cinco por ciento (75%), no así en lo que hace a la liquidación de la base salarial, toda vez que para ello, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Concedió la indexación solicitada, con fundamento en precedentes jurisprudenciales de la misma Sala de Casación, negó los intereses moratorios apoyándose en previos pronunciamientos de la Corte por tratarse de una pensión que fue concedida sin sujeción a las normas de la Ley 100 de 1993 y finalizó declarando la prescripción de las mesadas pensionales causadas con antelación al 19 de febrero de 2004 por encontrar probada la reclamación presentada el 19
de febrero de 2007.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones; subsidiariamente, aspira a que se case parcialmente la sentencia y en calidad de Tribunal de instancia, confirme la del a quo que absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones
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Radicación n. 51964 incoadas en su contra junto con el numeral cuarto de la del ad quem. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el demandante y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, se estudiarán conjuntamente por denunciar similares disposiciones normativas, por perseguir el mismo fin, y además, al revisar los presentados como primero, tercero y, segundo y cuarto, son idénticos en cuanto a las normas denunciadas y la sustentación.
VI. PRIMERO Y TERCER CARGOS Acusa la sentencia, en esta primera parte de la impugnación, de violar por vía directa, por infracción directa, [...] del literal b) del artículo 17 de la ley 6a. de 1945 y del literal b) del artículo 10. del acuerdo 224 de 1966 del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales puesto en vigencia por el decreto 3041 de 1 966,
en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por consiguiente, no tiene derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 10. de la ley 33 de 1985, porque el actor se encontraba obligado a afiliarse y cotizar para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. (Resalto fuera del original) En la demostración, no discute los hechos que dio por probados del ad quem, pero estima dejó de aplicar el literal b) del artículo 17 de la ley 4 de 1946 y del literal b) del artículo lo. del acuerdo 224 de 1966 del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales puesto en vigencia por el decreto 3041 de SCLAIPT-10 V.00 qe Radicación n. 51964 1966; asegura que ad quem olvidó que los trabajadores oficiales del distrito vinculados a la otrora Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, tenían vocación de pensionarse a través de Cajanal cuando cumplieran los requisitos dispuestos en el literal b) del artículo 17 de la Ley 4 de 1946, pero al entrar en vigencia el 1 de enero de 1966, el literal b) del artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966 a través del Decreto 3041 de 1966, el demandante y su empleador estaban en la obligación de afiliarse y cotizar al ICSS, para que al reunir la densidad de cotizaciones y edad fuera beneficiario de la pensión de vejez, en los términos del régimen de transición; que si el ad quem hubiera visto las disposiciones antes indicadas, habría concluido que el actor no tenía derecho a la pensión dispuesta en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985,
como lo hizo. Trascribió finalmente un aparte de la sentencia de ésta Sala de Casación, de fecha 7 de noviembre de 2006, radicada 28895. VIL SEGUNDO Y CUARTO CARGOS El recurrente atribuye en esta parte a la sentencia, la violación por vía directa, en el concepto de aplicación indebida, [...] del artículo 10. de la ley 33 de 1985 y falta de aplicación del literal b) del artículo 17 de la ley 6a. de 1945 y del literal b) del artículo 1o. del acuerdo 224 de 1966 del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales puesto en vigencia por el decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por consiguiente, no tiene derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo lo. de la ley 33 de 1985, porque la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ (hoy EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP) no es caja de previsión social y el actor, se encontraba en la excepción del inciso 20. del artículo 10. de la ley 9
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Radicación n. 51964 33 de 1985, dado que estaba obligado a afiliarse y cotizar para el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
(Resalto fuera del original) En el desarrollo de estos cargos, tampoco discute los hechos del proceso que dio por probados el ad quem, pero denuncia que a ésta situación que es cierta, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo lo. de la ley 33 de 1985 y le faltó
aplicación del literal b) del artículo 17 de la ley 4 de 1946 y del literal b) del artículo 1. del acuerdo 224 de 1966 del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales puesto en vigencia por el decreto 3041 de 1966; alega que en este asunto eso fue lo que ocurrió, se aplicó la primera de las disposiciones enunciada y se pasó por alto que la antigua Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden Distrital que se transformó en la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP como Empresa de Servicios Púbicos del orden Distrital y sociedad por acciones, por lo que no puede considerarse como Caja de Previsión Social que tenga a su cargo El reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, además, dejó de aplicar las demás disposiciones enunciadas en el cargo, de las cuales se comprueba que el actor, por ser trabajador oficial del orden distrital estaba obligado a afiliarse y cotizar para el ISS quien le concedió la pensión de vejez por haber cumplido los réquisitos (1151 semanas y 60 años). Agrega, que cuando el accionante ingresó al servicio de la demandada, estaban vigentes las disposiciones referidas, en primer término por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios en su calidad de servidor público y en segundo lugar en cuanto a que lo obligó, como trabajador oficial del orden SCLAPT-10 V.00 af + Radicación n. 51964 distrital a afiliarse y cotizar para el entonces ICSS que lo pensionó por vejez, encontrándose en la excepción del inciso 20. del artículo lo. de la ley 33 de 1985 y por ello fue beneficiario
de la pensión de vejez. Considera que el Tribunal aplicó la norma que no venía al caso (inciso 20. del artículo lo. de la ley 33 de 1985) y dejó de aplicar las que sí debería (literal b. del artículo 17 de la ley 6a. de 1945 y del literal b. del artículo lo. del acuerdo 224 de 1966 del ICSS puesto en vigencia por el decreto 3041 de 1966), razones por las que estima la decisión atacada no se ajusta a derecho. Se refiere a la misma sentencia de ésta Sala que enuncia en los cargos anteriores.
VII. RÉPLICAS El demandante opositor, responde a cada uno de los cargos presentados por el censor, considera que los mismos no están llamados a prosperar teniendo en cuenta la modalidad escogida, esto es infracción directa, pues las normas en las que se apoyó el Tribunal para decidir, son las mismas que ha tenido en cuenta la Corte para resolver situaciones similares para reiterar que la última entidad L empleadora se encuentra compelida a reconocer la pensión I de jubilación en virtud a la aplicación del artículo 1 de la Ley N O 33 de 1985, en consonancia con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, disposiciones que se aplican como consecuencia del beneficio del régimen de transición; menciona que el sentenciador de segundo grado no incurre en violación alguna de las disposiciones pregonadas en los cargos, además hace una correcta interpretación de las
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Radicación n. 51964 sentencias en que se funda. Transcribió finalmente apartes
de varias providencias de la ésta Sala, sobre el tema debatido. La opositora Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, pide no casar la sentencia recurrida en especial el numeral quinto de la parte resolutiva en cuanto absolvió a esa entidad de todas las pretensiones; precisa que la pensión debe ser reconocida por el último empleador a donde haya laborado el accionante, en este caso a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. ESP, quedando a cargo de la citada el mayor valor si hay lugar a ello, lo anterior como en forma reiterada lo ha predicado ésta Sala de Casación.
IX. CONSIDERACIONES Este asunto se dirigió a demostrar que el señor Díaz Puerto, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, desde el 13 de septiembre de 2001 y hasta tanto el ISS - hoy la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensionesle otorgó la prestación por vejez.
Dada la vía escogida por el recurrente, no debe haber discusión en los aspectos fácticos que el ad quem tuvo por probados y se relacionan a continuación: (i) el demandante José Antonio Díaz Puerto laboró al servicio de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca desde el 3 de marzo de 1969 hasta el 1 de abril de 1973 y en la Empresa de Energía Eléctrica
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Radicación n. 51964 de Bogotá S.A. E.S.P. del 2 de abril de 1973 al 24 de junio de 1992, esto es, durante 23 años, 3 meses y 21
días; (ii) durante su vinculación contractual, ostentó la calidad de trabajador oficial; (iii) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, iv) estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad que le concedió la pensión de vejez por haber cotizado 1151 semanas y haber cumplido 60 años de edad y, v) que el 13 de septiembre de 2001, cumplió 55 años de edad. Los cargos se orientaron a demostrar que: a) Que ad quem para efectos de resolver las pretensiones que se demandaron, aplicó la norma que no venía al caso, esto es, el inciso 2 del artículo 1% de la Ley 33 de 1985 y b) dejó de aplicar las que si lo eran, es decir, literal b. del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 y literal b. del artículo 10. del acuerdo 224 de 1966 del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales puesto en vigencia por el decreto 3041 de 1966, motivo por el cual estimó, la decisión no se ajusta a derecho. Lo anterior, se sustentó en que los trabajadores oficiales del distrito vinculados a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que luego se transformó en Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, tenían la vocación de pensionarse a través de la Caja de Previsión respectiva, pero al entrar en vigencia el ICSS el actor y su empleador se encontraban en la obligación legal de afiliarse y cotizar a la citada entidad para gozar de la pensión de vejez, la cual ya fue otorgada al
demandante.
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Radicación n. 51964 Conforme lo indicado, resulta necesario advertir en primer lugar, que la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo de la trasformación de la entidad demandada, pues como lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corporación, esa mutación no tiene el mérito de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le exigía la ley antes de la privatización o cambio de naturaleza del ente empleador. Verificado lo alegado, es posible concluir en los mismos términos establecidos por el tribunal, que la situación pensional del demandante se gobierna por la Ley 33 de 1985, en atención a que el mismo prestó servicios en condición de trabajador oficial desde el 3 de marzo de 1969 hasta el 24 de junio de 1992, esto fue durante 23 años, 3 meses y 21 días, con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993 — 23 de diciembre de 1993 - y del Sistema General de Pensiones en ella creado cuya vigencia data del 1 de abril de 1994. Así las cosas, el hecho de que las partes hayan cotizado al ISS para el seguro social obligatorio de IVM, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que antecedieron a la expedición de la Ley 100 de 1993, es por ello, que la demandada Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A., siendo el último empleador oficial debía reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación demandada, eso sí
reunidos los requisitos para la causación de la pensión de vejez, quedará a cargo de la demandada sólo el mayor valor, SCLAJPT-10 v.00 ¡OL Radicación n. 51964 si lo hubiese entre las dos prestaciones, así lo ha definido la Sala en reiteradas oportunidades. De lo señalado, se concluye que resulta equivocada la argumentación del recurrente cuando afirma que, no obstante el accionante ostentó la calidad de trabajador oficial, para efectos pensionales se le debe dar un tratamiento diferente, por motivo de la obligación de afiliarse y cotizar ante el Instituto de Seguros Sociales (lo que condujo luego al reconocimiento pensional), con mayor razón si se tiene en cuenta que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los acuerdos de dicha entidad. La acusación considera que la Ley 33 de 1985 mantuvo las pensiones de la Ley 6“ de 1945, esto es a la edad de 50 años, para los trabajadores del sector territorial, y estima que corresponde a un régimen especial de los reseñados en el artículo 1% de la mencionada Ley 33, y que en consecuencia, el Tribunal erró en su análisis y estudio. Al respecto, esta Corporación sobre el mismo asunto, en sentencia con radicación 25851, del 18 de octubre de 2005, expresó: [...] Frente a este tema, la Sala tiene establecido que los regímenes especiales a los que se refiere el citado precepto legal son entre otros, los de “personal civil del Ministerio de Defensa y del a Policía Nacional, ... Persona de la Rama Jurisdiccional y Ministerio
Público ... Servicio Orgánico y Consular... miembros del Congreso, etc”, pero no el personal regulado por el régimen general que regía antes de dicha Ley 33 de 1985, como el de la Ley 6“ de 1945, que, en consecuencia, quedó modificado por aquella normatividad.
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Radicación n. 51964 Así, por ejemplo en sentencia 18232 del 18 de marzo de 2003, estableció: “La controversia gira en tomo a establecer si el actor, encontrándose en el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no estaba cobijado por la Ley 33 de 1985, porque, según lo alega la censura, esta normatividad no derogó el régimen pensional señalado para los servidores públicos del orden municipal, por ser especial y, en consecuencia, aquel se podía pensionar a los 50 años de edad y 20 años de servicios, conforme a lo previsto por la Ley 6“ de 1945, “Para resolver el punto resulta útil transcribir las normas antes señaladas, con la aclaración de que si bien se acusa el artículo 12 de la Ley 6“ de 1945, dado el contenido de lo alegado, la Sala asume que fue un lapsus cálami y, que el controvertido es el 17 Ibídem, cuyo tenor, en lo que aquí concierne es el siguiente: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: “e a...” “'b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20)
años de servicio continuo o discontinuo, ...” “A su vez el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, consagra lo que sigue: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. “Corresponde verificar entonces si el régimen de los servidores municipales que consagró la Ley 6“ de 1945, podría catalogarse como “especial de pensiones”, acorde con lo señalado en el inciso segundo del precepto último antes transcrito, pues es claro que no se discutió dentro del presente proceso la actividad supuestamente desarrollada por el actor que justificara la excepción. “A juicio de la Sala, en manera alguna podría considerarse que el régimen de pensiones que la Ley 6 de 1945 estableció en el artículo 17 ya anotado, en lo que tiene que ver con los servidores territoriales, fuera de carácter especial, por las razones que a continuación se explican:
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107 Radicación n. 51964 “1.- La Ley 6“ de 1945, en la Sección III “De las prestaciones oficiales”, al ocuparse del tema de las pensiones, no fue específica en regular la
situación de los trabajadores del orden municipal o departamental, dado que señaló como sus destinatarios a “Los empleados y obreros nacionales”. Sin embargo el Decreto 2767 de 1945 en su artículo 1”, sí H los incluyó al consagrar que “con las solas excepciones previstas en el , presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un ! Departamento, Intendencia, Comisaria o Municipio tienen derecho a la : totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, ...” “2.- El artículo 1 de la Ley 33 de 1985, inciso primero, se refirió en forma genérica al “Empleado oficial” como el titular de la pensión a los 20 años de servicio y 55 años de edad, esto es, sin especificar que fueran determinados servidores oficiales, pero por ello no puede alegarse que en dicho concepto no estuvieron incluidos los de los ordenes nacional, departamental y municipal. ; “3.- Aún cuando el artículo 1? de la Ley 33 de 1985, al fijar el pago de la pensión a cargo de las respectivas Caja de Previsión”, no singularizó si serían las de la Nación, el Departamento o el Municipio, más adelante, aclaró al respecto en su artículo 13 que “Para efectos de esta ley, se entiende por cajas de previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que, por ley, reglamento o estatutos, tenga entre : otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualquiera ! de dichos órdenes. Así mismo, para efectos de esta ley, se entiende por f
empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los L trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social”, quedando entonces así despejada la duda, ya que una interpretación sistemática Y armónica de las dos disposiciones comentadas conduciría a concluir que el legislador, al referirse a los empleados oficiales, quiso involucrar no sólo a los nacionales, sino a los departamentales y municipales, dentro de ellos los del Distrito Especial de Bogotá y aún los que para aquella época laboraban en las intendencias y comisarías. Ello es así porque de lo contrario no hubiera existido razón para que identificara a las Cajas de Previsión en los órdenes que detalla el texto de la transcripción. “4.- Debe entenderse que cuando la Ley 33 de 1985, inciso segundo, respetó los regímenes especiales de pensiones vigentes a su expedición, a juicio de la Corte se refirió a aquellos que en forma específica y singular regulaban la pensión de ciertos servidores oficiales, obviamente en
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