CSJ - SL11826-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL11826-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL11826-2017 Radicación n. 51857 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada INMOBILIARIA PALMER LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que en contra de la recurrente y SIGIFREDO CERVANTES
VELÁSQUEZ iniciaron MARCO CALAO GUERRA y JULIA
ELVIRA MARTÍNEZ CÁRDENAS.
I. ANTECEDENTES Marco Calao Guerra y Julia Elvira Martínez Cárdenas promovieron demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre Julio César Calao Martínez y Sigifredo Rafael Cervantes Velásquez existió un contrato verbal de trabajo; que el 23 de mayo de 2006, Calao Martínez sufrió accidente de
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Radicación n. 51857 trabajo y que del mismo son solidariamente responsables Sigifredo Rafael Cervantes Velásquez y la Inmobiliaria Palmer Ltda. Como consecuencia de lo anterior, se los condenara al pago de la suma de $408.000.000 o la que se establezca por concepto de perjuicios materiales, en lo correspondiente a daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro, por el accidente
de trabajo que le causó la muerte a su hijo; al pago de la suma de 1.500 salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de daños morales objetivos y subjetivos; al pago de la indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia; al pago de las cesantías y salarios dejados de percibir a partir del 23 de mayo de 2006 hasta el día de pago a título de indemnización moratoria y las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones indicaron que el 22 de mayo de 2006 Julio César Calao Martínez fue contratado en forma verbal por Sigifredo Rafael Cervantes Velásquez, contratista de la obra, para realizar labores en la construcción de un edificio ubicado en la ciudad de Barranquilla, por intermedio de la Inmobiliaria Palmer Ltda.; que producto de accidente de trabajo falleció el 23 de mayo del mismo año, calenda para la cual devengaba un salario mínimo mensual de $408.000.00; que dentro de las labores a cargo del fallecido estaban las de hacer unas excavaciones y, cuando se encontraba realizándolas al lado de un barranco de piedra y caliche de tres metros de alto aproximadamente, le cayó encima, (SIC) siendo las 4:00 p.m. del 23 de mayo de 2006, por lo que fue trasladado al Hospital Metropolitano, lugar en el que falleció
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1 (079) Radicación n. 51857 a causa de excoriaciones en el párpado y en la región frontal lado izquierdo, «según informe del fiscal» Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada
Inmobiliaria Palmer Ltda., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la excavación que estaba a cargo del fallecido. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa y carencia de la acción (f. 62 a 70 cuaderno principal). Sigifredo Rafael Cervantes Velásquez al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la vinculación laboral con el causante, la fecha de su fallecimiento, el salario devengado y, la excavación que realizaba el de cujus; respecto a los demás supuestos fácticos señaló que no son ciertos. Propuso en su defensa las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa y carencia de la acción (f. 108 a 116 cuaderno principal). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito Plan Piloto de Oralidad de Barranquilla, el 11 de agosto de 2009, (f. 233 — 253) condenó a los demandados Inmobiliaria Palmer Ltda. y Sigifredo Cervantes a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes, sumas: $61.950.073.99 por concepto de lucro cesante consolidado, $122.977.728.00 por concepto de lucro
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Radicación n. 51857 cesante futuro, $248.450.000.00 por concepto de daños
morales; absolvió de las demás pretensiones de la demanda y los condenó en costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de los demandados, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 30 de noviembre de 2010, modificó la providencia del a quo y, en su lugar, condenó a los demandados a cancelar a los demandantes, Marco Calao Guerra y Julia Elvira Martínez Cárdenas la suma de $34.144.052.21 por concepto de lucro cesante consolidado, $104.000.468.70 por concepto de lucro cesante futuro y $100.000.000.00 por concepto de perjuicios morales.
El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, refiriéndose a la culpa patronal indicó: [...] En efecto, los demandados, no probaron que fueron lo suficientemente diligentes, como para que el accidente de trabajo no hubiera ocurrido, porque no solamente basta con los estudios técnicos sobre el terreno a construir, sino que también le corresponde tomar las medidas de seguridad en materia de construcción como las bayas (sic) o mallas que impidan caerle a cualquier trabajador de la obra o construcción objetos que causen lesiones a la integridad física del trabajador o en el peor de los casos, como ocurrió en el sub lite, la muerte. Para soportar su decisión, se apoyó en la sentencia de esta Corporación identificada con la radicación CSL SJ, 3 may. 2006, rad. 26126, que transcribió in extenso.
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Radicación n. 51857 A continuación, y teniendo en cuenta que el recurrente «depreca la revocatoria de la sentencia en todas sus partes», analizó el monto de los perjuicios tasados por el juez de primera instancia, para lo cual realizó los cálculos correspondientes de acuerdo a la fórmula que para su cuantificación manejaba esa Sala, procediendo a su modificación, así: S: Ra (1+i/" - 1 1
Donde: Ra: último salario devengado debidamente actualizado i: interés mensual de 0,5% n: meses transcurridos desde la fecha de la muerte hasta la fecha de proferido el fallo de segunda instancia es decir, 54 meses.
S: 552.344,39 x (1+0,005-1 0,005 S: $34.144.052,21 El valor del lucro cesante consolidado, para los demandantes será de treinta y cuatro millones ciento cuarenta y cuatro mil cincuenta y dos pesos con veintiún centavos ($34.144.052,21). Ahora en relación con el lucro cesante futuro o indemnización futura, la Sala manejara la siguiente formula: S: Ra (1+i)1 i(l+i) Donde: Ra: último salario devengado debidamente actualizado i: interés mensual de 0,5% n: meses transcurridos desde la fecha de proferido el fallo de segunda instancia hasta la probabilidad de vida de la víctima, es decir 569 meses. 5
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Radicación n. 51857 S: 52.344,39 x [1+0,005)59-1 0,005 (1+0,005)09
S: $104.004.468,70 El valor del lucro cesante futuro, para los demandantes será de ciento cuatro millones cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos con setenta centavos ($104.000.468,70). Y en lo que tiene que ver con el valor del perjuicio moral reclamado en la demanda, la Sala por la aflicción sufrida por los padres; y ya que este monto se puede tasar al arbitrio del juzgador la Corporación tasa este perjuicio en cien millones de pesos ($100.000.000.00), para cada uno de los demandantes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Inmobiliaria Palmer Ltda., concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quince del Circuito del Plan de Oralidad de Barranquilla y, en su lugar, absuelva a la Inmobiliaria Palmer Ltda., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda que le dio origen al proceso.
Como alcance subsidiario solicita la casación parcial de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto a la liquidación de los perjuicios
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4 Radicación n. 51857 materiales y, en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia proferida por el a quo, en cuanto a la liquidación de los perjuicios materiales y, en su lugar, se efectúe dicha liquidación de acuerdo a los parámetros establecidos por la
jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se procede a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, de infringir por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 56 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que la anterior violación de la ley, se produjo porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho que estimó manifiestos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo que sufrió el causante ocurrió por culpa suficientemente demostrada de la parte demandada.
2. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la parte demandada, en atención a las particularidades de la obra y del terreno en el cual esta se desarrollaba, fue lo suficientemente diligente en el cumplimiento de las medidas de seguridad en materia de construcción para la prevención de accidentes de trabajo.
3. Dar por demostrado, de forma equivocada, que, en el estado en que se encontraba la obra al momento de ocurrir el accidente de trabajo, a la parte demandada le correspondía tomar medidas de seguridad adicionales a las que había adoptado, tales como la instalación de
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Radicación n. 51857 vallas o mallas que protegiesen a los trabajadores de la caida de materiales.
4. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la parte demandada no suministró al causante los implementos de seguridad aptos para el desarrollo de la actividad para la cual fue contratado.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada, suministró a todos sus trabajadores, incluido el causante, los implementos de seguridad idóneos y necesarios para el cabal cumplimiento de las actividades para las que fueron contratados.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, el material fotográfico de folios 75 a 82 del cuaderno principal, el reporte del estudio de suelo, sus conclusiones y recomendaciones (f.? 83-103 cuaderno principal) y, los testimonios de William Samper Robles (f. 216-218 cuaderno principal), Víctor Hugo Molina Villanueva (f. 200-203 cuaderno principal) y Álvaro Antonio Villarreal Borja (£. 213-215 cuaderno principal). En la demostración del cargo, indica que el Tribunal incurrió en la apreciación equivocada del reporte de estudio de suelo obrante a folios 83 a 103 del cuaderno principal, en cuanto lo valoró con independencia de los restantes medios prueba obrantes en el expediente y que permiten concluir, que lo en él consignado se ajusta integramente a la realidad física del sitio o lugar de la construcción y, que por tanto, las medidas de seguridad adoptadas por la parte demandada resultaban idóneas y diligentes para la prevención de accidentes de trabajo. Para ello, se remite al folio 93 del reporte del estudio de suelo, en el que se indicó: «El perfil sub-perficial (sic), permite realizar las excavaciones para cimientos en talud vertical, sin requerimientos de entibado para sostén lateral en los límites de
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construcciones vecinas. Se pueden usar herramientas de ataque convencional dado la dureza de los materiales», apreciación que encuentra corroborada con los registros fotográficos que se aportaron con la contestación de la demanda y que obran a folios 75-77, fotos 1-5. Precisa que de las fotografías y como se expuso a lo largo del proceso se puede advertir que «el material que se excavó para conformar el semisótano del parqueadero del edificio, corresponde a un suelo conformado por un conglomerado de piedra y caliche muy compacto, suelos estos que como se dijo son altamente cohesivos, y por tanto, presentan una alta resistencia al corte». Expone que las medidas de seguridad adoptadas, resultaron suficientes e idóneas si se tiene en cuenta que consistieron en realizar la excavación del semisótano (i) en forma técnica y eficiente con el talud a 90 grados o vertical y, (ii) dejando en el perímetro del lote un sobre ancho de aproximadamente 0.80 metros, como medida de precaución para evitar volamientos de los muros perimetrales o paredillas vecinas, todo ello tal y como lo establece la practica ingenieril y de construcción, y como se puede ver a folios 75 y 76, fotos 1, 2, 3, y 4 Concluye indicando que esas medidas de seguridad, tal como lo manifestó el testigo técnico Ing. William Samper, son las adoptadas por los demás constructores de la ciudad y en las canteras que emplean ese tipo de material y que resultan, suficientes e idóneas para la prevención de accidentes de trabajo, probándose de esa manera el cumplimiento por parte
de la demandada, de su deber general de protección y de seguridad para con los trabajadores, a quienes además se les 9
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Radicación n. 51857 suministraron elementos de protección como casco, gafas y guantes, tal como se advierte en las fotografías que se acompañaron al proceso. VIL CONSIDERACIONES El asunto que se somete a escrutinio de la Sala es el relacionado con la existencia de culpa suficientemente comprobada de parte de Inmobiliaria Palmer Ltda., en el accidente en el que perdió la vida Julio César Calao Martínez, como lo adujo la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla o, si por el contrario, como lo afirma el recurrente, está acreditado que obró con diligencia a la hora de cumplir con su obligación general de protección y de seguridad para con todos los trabajadores. En el caso sub examine, el Tribunal arribó a las siguientes conclusiones: Que Sigifredo Rafael Cervantes Vásquez, en calidad de contratista, celebró contrato de obra con la Inmobiliaria Palmer Ltda., «cuyo objeto social se trataba del giro normal de su negocio, circunstancia que tipifica la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T., como acertadamente lo apuntaló el a-quo». Que el accidente ocurrido el 23 de mayo de 2006 al trabajador Julio César Calao Martínez, en el que perdió la vida, se produjo «con ocasión de su oficio, se encontraba laborando, cayéndose de su propio peso, la teoría de la parte demandada», es decir, que el suceso correspondió a un accidente de trabajo.
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Y que: [...] los demandados, no probaron que fueron lo suficientemente diligentes, como para que el accidente de trabajo no hubiera ocurrido, porque no solamente basta con los estudios técnicos sobre el terreno a construir, sino que también le corresponde tomar las medidas de seguridad en materia de construcción como las bayas (sic) o mallas que impidan caerle a cualquier trabajador de la obra o construcción objetos que causen lesiones a la integridad física del trabajador o en el peor de los casos, como ocurrió en el sub lite, la muerte”.
De tales fundamentos, le merece reproche a la censura el tercero de ellos, esto es, el relacionado con la culpa patronal, al considerar que su actuar estuvo ajustado al deber legal que le asiste de brindar protección y seguridad a sus trabajadores, para lo cual adoptó las medidas suficientes e idóneas en atención a las particularidades de la obra y del terreno. Como prueba equivocadamente apreciada denuncia la recurrente el reporte de estudio de suelos, sus conclusiones y recomendaciones, obrante a folios 83 a 103, en tanto allí se indicó que «El perfil sub-perficial (sic), permite realizar excavaciones para cimientos en talud vertical, sin requerimientos de entibado para sostén lateral en los límites de construcciones vecinas. Se pueden usar herramientas de ataque convencional dado la dureza de los materiales» (f. 93 cuaderno principal), aspecto que en su opinión, confrontado con el material fotográfico arrimado a los autos, permite concluir que,
a partir del estudio del suelo y las propiedades del terreno, ningún peligro representaba la obra para los trabajadores, a quienes, en todo caso, se les suministraron los elementos adecuados de protección como se observa en las imágenes.
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Radicación n. 51857 Encuentra la Sala de esta prueba denunciada como mal apreciada, correspondiente al estudio de suelos elaborado por WS Incivilco, el 31 de marzo de 2006 para el Proyecto Edificio Multifamiliar Palmer “Calle 79B No. 42-322 Barranquilla”, que en el se observa aprobación o visto bueno de la Curaduría Urbana No. 1 de esa ciudad, que efectivamente, en el acápite de conclusiones y recomendaciones se consigna lo que refiere la Inmobiliaria en el recurso, esto es, que era posible realizar las excavaciones para talud vertical, «sin requerimientos para sostén lateral en los límites de construcciones vecinas», no obstante, en el mismo informe y a continuación de esas conclusiones, se realizan «RECOMENDACIONES para garantizar el manejo seguro y económico de las condiciones del subsuelo», al revisar estas recomendaciones, se verifica que en el numeral 6.3. Sobre Procesos Constructivos, se anotó: «Para las excavaciones para cimientos, viga de amarre1 4 muro contención, la ejecución de éstas puede ser como herramienta convencional dada la dureza del material, debiéndose tomar previsiones mínimas de sostén en cortes verticales, de ser necesarias, en los linderos con propiedades vecinas» (f. 96 cuaderno principal)
(Subrayado fuera del texto). No fue un hecho controvertido y se observa del material fotográfico aportado, que el fallecido se encontraba trabajando en la excavación de los cimientos de la construcción (f 75-79 cuaderno principal) y, que el terreno tenía dentro de sus características la dureza del material que lo conformaba, el que se quiso representar al juzgador con la fotografía del folio 7 n.5; sin embargo, no puede desconocer la Sala, que dentro de las recomendaciones de los procesos constructivos, se previno al constructor, puntualmente «Para las excavaciones de cimientos, viga de amarre y muro de
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Radicación n. 51857 contención, que tomara previsiones mínimas «de sostén en cortes verticales, de ser necesarias, en los linderos con propiedades vecinas, es decir, que a pesar de la dureza del terreno, el constructor debía considerar medidas de prevención frente a un posible derrumbamiento del mismo, por lo que la conclusión a la que arribó el Tribunal en cuanto a que, dentro de las medidas de seguridad en la construcción que debía tomar la demandada, se encontraba la construcción de vallas o mallas para evitar la caída de material que pudiera causar lesiones a los trabajadores de la obra, o como en este caso la muerte, frente a los cuales no resultaba suficiente el suministro de elementos como casco, guantes y botas de protección sino la implementación de otro tipo de seguridades atendiendo a la naturaleza misma de la labor a realizar, no se exhibe como contraria a la realidad de los hechos y a las pruebas allegadas
al proceso. Aunado a lo anterior, en el mismo informe de suelos soporte del cargo, en su numeral 7, se consignó: [...] 7. LIMITACIONES Este informe y las recomendaciones consignadas en él, se establecieron a partir del resultado del trabajo de campo y de laboratorio, del perfil estratigráfico obtenido de las muestras recuperadas del sub-suelo y de los ensayos de campo realizados en varios puntos del lote a diferentes profundidades, de acuerdo con la práctica común de la ingeniería de suelos. Es posible que se presenten condiciones del sub-suelo no reveladas en la investigación realizada, sin embargo, se considera que el alcance de los trabajos ejecutados, es adecuado para definir las condiciones del subsuelo en el área del proyecto. Solicitamos a los interesados, que si en el período de diseño se hacen cambios o si durante la construcción se encuentran diferencias con las condiciones del sub-suelo establecidas como típicas en este informe, se nos comunique oportunamente, para así revisar las recomendaciones aquí propuestas y establecer los cambios necesarios. 13
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Radicación n. 51857 De tales consideraciones se puede establecer, como ya se refiriera, que si bien es cierto el terreno presentaba algunas condiciones de dureza que, en principio, darían parte de tranquilidad en cuanto a no ser necesaria la construcción de vallas o mallas de protección, el mismo analista de suelos advirtió, no solo de la toma de previsiones mínimas al momento de iniciar excavaciones, sino que puso de presente la posibilidad de que se presentaran condiciones del sub-suelo que no se hubiesen podido determinar al momento de la realización del estudio, por lo que una
afirmación contundente y categórica en cuanto a que las condiciones del terreno eran óptimas y que la posibilidad de derrumbes era mínima o mula, como se desprende de la sustentación del cargo, resultaría apresurada y desvirtuada con el mismo informe de suelos del que se vale para llegar a tal conclusión. En consecuencia, teniendo en cuenta como lo ha reiterado esta Corporación, que la condena a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST para su imposición debe estar precedida de culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y que la misma en este caso, se debió a la falta de diligencia en el cumplimiento del deber del empleador de velar por la seguridad y protección de los trabajadores establecido en los artículos 56, 57 numerales 1 y 2 y 348 del CST, que recaban en la obligación que le asiste, sin escatimar esfuerzo alguno, de adoptar las medidas necesarias e indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, y en el marco de los riesgos laborales de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994), es por lo que no encuentra la Sala acreditado un error manifiesto, ostensible o protuberante en la conclusión a la que llegó SCLAIPT-10 V.00 al Radicación n. 51857 el Tribunal en punto a la culpa del empleador; lo que hace que no haya lugar a acometer el estudio de la prueba testimonial que se denunció apreciada en forma equivocada por el sentenciador, por
no ser de una prueba calificada en casación y cuyo estudio solo es posible cuando se ha acreditado previamente el error de hecho, según la restricción contenida en el artículo 7” de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995. De conformid. ad con A lp ¿aN quí " di. scurri.d o y al no haberse . ; acreditado, se reitera, el error endilgado a la sentencia recurrida, el cargo no prospera.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de manera subsidiaria, de infringir por la vía directa y en la modalidad - de aplicación indebida, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como argumento de la acusación refiere que en la reliquidación de los perjuicios realizada por el Tribunal no se acogieron completamente los criterios adoptados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, los indicados en la sentencia con radicación 7.069 de 26 de febrero de 2004, y que han sido acogidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la misma corporación. Como errores jurídicos en los que estimó incurrió el juez de segunda instancia señala: 15
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Radicación n. 51857 (i) Al momento de calcular el lucro cesante mensual (LCM), o salario actualizado a la fecha, actualizó un salario superior al que devengaba el causante en el año 2006, que era de $408.000.00, sin que sea procedente agregarle el auxilio de
transporte por ser un auxilio económico con destinación específica, por lo que no constituye una renta que produzca beneficio a los padres. (ii) Omitió descontar del salario, para efectos de establecer la renta conocida, el 25% que según la jurisprudencia civil destinaba el causante a sus gastos personales ordinarios. (iii) — Al calcular el lucro cesante futuro, el Tribunal incurre en el error de utilizar la expectativa probable de vida del causante al momento del accidente, y no la de cada uno de sus padres, lo que, lógicamente, tiene la consecuencia de ordenar un resarcimiento que supera en el tiempo, al que estadísticamente han de sobrevivir los padres beneficiarios.
IX. CONSIDERACIONES Adujo la parte recurrente que se equivocó el Tribunal al momento de cuantificar la indemnización plena de perjuicios materiales, en cada uno de sus componentes, por lo que solicitó, una vez detallados los errores en los que incurrió el juez colegiado y de conformidad con lo expresado en el alcance de la impugnación, «se efectúe dicha liquidación de acuerdo a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala de SCLAJPT-10 V.00 b= Radicación n. 51857
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia». Por tratarse de un cargo por la vía directa el que ocupa la atención de la Sala, se deben tener como aceptadas las premisas fácticas establecidas en las instancias, que en el caso son: i) el causante se vinculó mediante contrato de trabajo con Sigifredo Rafael Cervantes Velásquez; ii) existe solidaridad entre el señor
Cervantes Velásquez, como contratista y la Inmobiliaria Palmer Ltda.; iii) el accidente de trabajo que le produjo la muerte a Julio César Calao Martínez (q.e.p.d.) se produjo por culpa del empleador; iv) sus progenitores Marco Calao Guerra y Julia Elvira Martínez Cárdenas acreditaron asistirles interés y ser los beneficiarios de la indemnización plena de perjuicios causada con ocasión del fallecimiento de su hijo. Para decidir sobre la inconformidad planteada en el cargo y con miras a evidenciar si efectivamente el Tribunal incurrió en los errores que se le atribuyen al momento de efectuar la liquidación de la indemnización total y ordinaria por perjuicios referida en el art. 216 CST, se seguirán los derroteros trazados por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 ajustados a la situación particular del actor. Sobre el lucro cesante consolidado y futuro, al que se contrae la inconformidad del recurrente, esta Corte ha admitido que, para determinarlo, el juzgador se sustente en las fórmulas matemáticas que ha aceptado la jurisprudencia y con fundamento en los criterios jurídicos que ha adoptado, teniendo en cuenta la edad del trabajador al momento del accidente, SCLAPT-10 v.00 17 Radicación n. 51857 expectativa de vida del damnificado, salario devengado, entre otras variables. Así, en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 27501, esta Sala de Casación Laboral aceptó, como lo plantea la censura, acoger
la fórmula que había adoptado la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios. Allí se estableció: [...] En cuanto tiene que ver con el “lucro cesante”, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente —10 de octubre de 1996a la de desvinculación laboral -7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del lucro cesante futuro”, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 (sic) de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha
de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la modema doctrina” Así, le asiste razón a la censura en cuanto a que el Tribunal desconoció para efectos de la cuantificación de la indemnización plena de perjuicios, las decisiones adoptadas sobre el particular SCLAIPT-10 V.00 (27) Radicación n. 51857 por esta Corporación, tal como se corrobora de la liquidación que efectuara y a la que se hizo alusión en el aparte correspondiente a la sentencia de segunda instancia dentro de esta decisión, incurriendo en el desatino que le enrostra el recurrente. De otra parte, teniendo en cuenta que el lucro cesante corresponde a lo que el trabajador fallecido dejó de producir, se ha de agregar que siguiendo los parámetros del pronunciamiento jurisprudencial citado, el lucro cesante pasado para el asunto a juzgar, es el causado a partir
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