CSJ - SL11844(12-10-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL11844(12-10-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1999
Lucila Rosalbina Gutiérrez Gutiérrez Vs. Caja Agraria Rad. No. 11844
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 11844 Acta No. 40
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUCILA ROSALBINA GUTIERREZ GUTIERREZ contra a la sentencia del 31 de julio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente
contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y
MINERO.
ANTECEDENTES Demandó la señora Gutiérrez a la Caja Agraria ante el Juzgado 18° 1 Lucila Rosalbina Gutiérrez Gutiérrez Vs. Caja Agraria Rad. No. 11844 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá para que se le condenara al reajuste de la pensión de jubilación con base en la indexación del promedio salarial del último año de servicio hasta la fecha en la cual se causó la primera mesada de la pensión; y a pagarle la diferencia entre lo que se le ha venido pagando por este concepto y el valor actualizado; además, los intereses moratorios y las costas del proceso. Funda sus pretensiones en que trabajó para la entidad demandada, en calidad de trabajador oficial, del 1° de abril de 1971 al 15 de
noviembre de 1991 cuando se retiró voluntariamente conforme al acuerdo conciliatorio que celebró con la empleadora, en el cual se previó la jubilación a los 47 años de edad como se encuentra estipulado en la convención colectiva 1990-1992 artículo 42. La mencionada edad y la causación de la pensión se produjo a partir del 1° de enero 1996 y así le fue reconocido por la entidad tomando como salario base el promedio de $204.959,19 mensual cuyo 75% es de $153.719,39 pero que por su pérdida de poder adquisitivo “resultó 2 Lucila Rosalbina Gutiérrez Gutiérrez Vs. Caja Agraria Rad. No. 11844 notoriamente inferior”, pues si hubiera devengado la pensión desde el momento de su desvinculación la primera mesada habría sido equivalente a 3 salarios mínimos legales mientras que al reconocerle su pensión el valor de la misma fue de 1 salario mínimo, lo cual “demuestra que hubo una desmejora de la pensión de jubilación equivalente a un 66%. (fls 2 a 5 del primer cuaderno) Al contestar la demanda la entidad acepta que la actora trabajó a su servicio en calidad de trabajadora oficial dentro de los extremos temporales indicados en el libelo inicial, que el retiro se operó por acuerdo conciliatorio con la estipulación del derecho a la pensión de jubilación a los 47 años de edad, o sea a partir del 1° de enero de 1996, liquidada con el 75% del salario indicado en la demanda, y que la actora era beneficiaria de la convención colectiva. Se opone a las
pretensiones y propone las excepciones de falta de causa y de título en la demandante, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, pago, prescripción, y cobro de lo no debido. (fls 19 a 24 del primer cuaderno) 3 Lucila Rosalbina Gutiérrez Gutiérrez Vs. Caja Agraria Rad. No. 11844 Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado 18° Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia con fecha 5 de junio de 1998, en cuya parte resolutiva condenó a la Caja Agraria a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a la demandante a “la suma de $354.538.37 M/CTE, con el correspondiente incremento de ley para ese año” así como los reajustes de ley de la pensión así reliquidada año tras año, el monto de lo adeudado por la diferencia entre la pensión reconocida y la indexada. Le absolvió de pagar intereses moratorios. Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas a la parte demandada. (fls 85 a 89 del primer cuaderno) Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante el fallo recurrido en casación, revocó la decisión del a quo, absolvió a la entidad demandada, e impuso al actor las costas de la primera instancia; en la segunda no se causaron. (fls 98 a 103 del primer cuaderno) 4 Lucila Rosalbina Gutiérrez Gutiérrez
Vs. Caja Agraria Rad. No. 11844 EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “…que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia gravada para que, en su lugar, como ad quem, confirme la de primera instancia, proveyendo sobre costas como corresponda”.
5 Lucila Rosalbina Gutiérrez Gutiérrez Vs. Caja Agraria Rad. No. 11844 Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura plantea el siguiente cargo: CARGO UNICO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de interpretación errónea de los artículos 19 del CST y 8° de la ley 153 de 1887, “en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 145, 260 y 467 de aquel Código, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil, 8° de la Ley 171 de 1961, 8° del Decreto 2351 de 1965, 178 del Código Contencioso Administrativo, 1° de la Ley 4ª de 1975, 306 y 397 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del
Trabajo”.
DESARROLLO
6 Lucila Rosalbina Gutiérrez Gutiérrez Vs. Caja Agraria Rad. No. 11844
Expresa: “El ad-quem, con acierto, estimó pertinente la aplicación de los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo para dilucidar los casos de indexación en nuestro derecho laboral no regulados expresamente por la Ley. Solo que los utilizó para resolver el caso sub-judice de indexación del promedio salarial devengado en el último año de servicios, del 15/11/90 al 15/11/91, por la beneficiaria de una pensión convencional de jubilación, mi asistido, reconocida, el 7/11/91, en conciliación, pero pagadera cuando él cumpliera, el 18/8/96, 47 años de edad, o sea, la requerida por la Convención Colectiva de Trabajo atinente (época esta en la cual, por el transcurso del tiempo y la constante devaluación de la moneda, tal promedio salarial había sufrido mengua o demérito en su valor real), como medio para obtener la corrección monetaria consecuencial de la primera mesada pensional, como se sabe equivalente a su 75% atribuyéndoles sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden, de mano del criterio expresado al respecto por los Magistrados de esa Sala Laboral que salvaron su voto en la sentencia que ella adoptó en 5/8/96, recaída en el proceso de radicación 8616. “Como de acuerdo con este criterio, la indexación, en
conclusión, constituye apenas el resarcimiento de una modalidad del daño emergente, esto es, del perjuicio que sufre un trabajador a raíz del retardo o de la mora en la solución de un crédito laboral, o sea, de una obligación dineraria ya causada y exigible, aquellas razones de justicia y equidad solo la permiten en 7 Lucila Rosalbina Gutiérrez Gutiérrez Vs. Caja Agraria Rad. No. 11844 casos como estos, con exclusividad, que no en casos como el que aquí se dedujo, que no conviene con ellos. De aquí que el ad-quem las hubiera aplicado en el sub-judice con efecto negativo para las aspiraciones de mi asistido. “Pero ocurre que la interpretación correcta de tales razones de justicia y equidad en relación con la actualización monetaria en el derecho laboral es muy otra, la que permite considerar que ellas, contenidas en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código sustantivo del Trabajo, son aplicables, con efecto positivo, a una situación fáctica como a la que se contrae el presente proceso, ya descrita atrás. “Tal interpretación correcta es la que se expuso en la memorada sentencia que esa Sala Laboral adoptó el 5/8/96 dentro del proceso de radicación 8616, la misma que el Magistrado disidente en la que es objeto de este recurso extraordinario reproduce en su salvamento de voto y que esta demanda vuelve a transcribir a manera de demostración del cargo: “‘…’…”. (fls 9 a 12 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Reclama que se mantenga la decisión acusada por las
siguientes 8 Lucila Rosalbina Gutiérrez Gutiérrez Vs. Caja Agraria Rad. No. 11844 razones. En primer lugar considera que el fallo del Tribunal no es acusable por interpretación errónea de una ley sustancial puesto que la indexación se funda en la equidad y no en una norma sustancial. Además, la pensión fue reconocida al actor tal y como se convino en acta de conciliación; la figura de la indexación persigue la compensación por los perjuicios causados al acreedor cuando el deudor incurre en mora en el pago de una obligación actualmente exigible; como en el caso de las pensiones el legislador estableció la forma de actualizar la pérdida del poder adquisitivo esa facultad no le pertenece a la justicia laboral; y como entre las partes se celebró acuerdo conciliatorio debe analizarse “en qué condiciones quedó el principio de la cosa juzgada…”. (folios 22 a 24 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Reclama el recurrente la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta 9 Lucila Rosalbina Gutiérrez Gutiérrez Vs. Caja Agraria Rad. No. 11844 por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la pensión transcurre un lapso considerable de tiempo que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra. Advierte el mismo criterio, que su aplicación no implica que se aumente el valor de la obligación ni de la acreencia laboral, sino su actualización de tal forma que se mantenga el valor adquisitivo. Por
no haber acogido esa interpretación jurisprudencial la impugnación acusa la decisión del ad quem por interpretación errónea de los artículos 19 del C.S.T. y 8° de la Ley 153 de 1887. La réplica por su parte observa que si la indexación, que es la finalidad del recurso, se funda en la equidad y no en una norma sustancial que consagre ese derecho, no es admisible la acusación por el concepto de violación que indica la censura. Frente al reparo que le ofrece a la réplica el concepto de violación que 10 Lucila Rosalbina Gutiérrez Gutiérrez Vs. Caja Agraria Rad. No. 11844 acusa la censura, ha de recordarse que, para esta Sala de la Corte, en una decisión como la acusada “lo que se ha producido es un entendimiento equivocado de las disposiciones que han permitido llegar a la construcción doctrinaria sobre la indexación, como ocurre con el artículo 19 del C.S.T. y el artículo 8 de la ley 153 de 1887”, luego, resulta procedente el ataque bajo examen desde el punto de vista de la técnica del recurso. La sentencia de casación que invoca el recurrente como soporte del cargo formulado contra el fallo proferido por el Tribunal dentro del presente asunto fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996. En donde cuatro de sus Magistrados la apoyaron y los tres restantes salvaron su voto. Con ocasión de la reciente recomposición de la Sala Laboral debido al retiro de dos de los Magistrados que apoyaban la tesis de la indexación de la primera mesada pensional, se
acoge ahora por mayoría la tesis que antes informaba el salvamento de voto, que fue precisamente la que sirvió de basamento a la sentencia del A quem. 11 Lucila Rosalbina Gutiérrez Gutiérrez Vs. Caja Agraria Rad. No. 11844 El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía 12 Lucila Rosalbina Gutiérrez Gutiérrez Vs. Caja Agraria Rad. No. 11844 pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la
pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del C.S.T., al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, contiene esa regulación 13 Lucila Rosalbina Gutiérrez Gutiérrez Vs. Caja Agraria Rad. No. 11844 normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un
régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde 14 Lucila Rosalbina Gutiérrez Gutiérrez Vs. Caja Agraria Rad. No. 11844 a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. N° 11818) lo siguiente: “ (...) “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener
incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). “Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. 15 Lucila Rosalbina Gutiérrez Gutiérrez Vs. Caja Agraria Rad. No. 11844 Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que
siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. “c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios 16 Lucila Rosalbina Gutiérrez Gutiérrez Vs. Caja Agraria Rad. No. 11844 de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no
ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. “Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus 17 Lucila Rosalbina Gutiérrez Gutiérrez Vs. Caja Agraria Rad. No. 11844 efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el
contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición
suspensiva, en los primeros, o completarse los 18 Lucila Rosalbina Gutiérrez Gutiérrez Vs. Caja Agraria Rad. No. 11844 elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). “b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. “c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro
real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. “d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, 19 Lucila Rosalbina Gutiérrez Gutiérrez Vs. Caja Agraria Rad. No. 11844 entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. “7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de
1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. “Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.”. 20 Lucila Rosalbina Gutiérrez Gutiérrez Vs. Caja Agraria Rad. No. 11844 De conformidad con las precedentes consideraciones el cargo no prospera. No habrá costas en el recurso extraordinario, dado que la decisión corresponde al nuevo derrotero jurisprudencial. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de julio de 1998, en el juicio ordinario de
LUCILA ROSALBINA GUTIERREZ GUTIERREZ contra la CAJA
DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
21 Lucila Rosalbina Gutiérrez Gutiérrez Vs. Caja Agraria Rad. No. 11844
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA
VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ
ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ
BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria 22 Lucila Rosalbina Gutiérrez Gutiérrez Vs. Caja Agraria Rad. No. 11844
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Salvamento de Voto Radicación Nro. 11844 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 12 de octubre del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario promovido por Lucila Rosalbina Gutiérrez Gutiérrez contra Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, radicación 11844. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es
lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la 23 Lucila Rosalbina Gutiérrez Gutiérrez Vs. Caja Agraria Rad. No. 11844 empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir
la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano es un hecho notorio. Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dich
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