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CSJ - SL1185-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1185-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1185-2021 Radicación n.° 84251 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ANA JULIANA QUIRÓS MORA contra la sociedad recurrente, trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum a PAULA

CATALINA GRANADA HERRERA.

I. ANTECEDENTES Ana Juliana Quirós Mora llamó a juicio a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en el porcentaje del

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Radicación n.° 84251 50%, por existir una comunidad de vida por más de cinco años y, en consecuencia, se ordene el pago de la prestación, junto con las mesadas, los intereses y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en el año 2008 comenzó una relación sentimental con Nelson José Guerrero Acuña y, luego, decidieron convivir, por lo que tomaron en arriendo un apartamento desde el 1° de septiembre de 2009. Esa convivencia se fue prolongando en

el tiempo, arraigándose los sentimientos entre ellos y, fruto de esa unión, el 26 de noviembre de 2010 nació el menor Samuel Guerrero Quirós, a quien ya se le otorgó el 25% de la pensión derivada de la muerte de su padre. Indicó que su compañero falleció el 3 de diciembre de 2014, por circunstancias que son materia de investigación por parte de las autoridades judiciales; para ese momento había convivido con el causante durante más de cinco años. Sostuvo que el señor Guerrero Acuña no hacía vida marital con su cónyuge, desde mucho tiempo antes de su deceso. Manifestó que solicitó la prestación de sobrevivientes ante la demandada el día 16 de octubre de 2015, quien le informó que estaría en reserva el 50% de los derechos por existir conflicto entre las beneficiarias (f.os 1 a 8). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el nacimiento del hijo, así como el otorgamiento parcial de la pensión a favor de éste, la existencia de cónyuge, la

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Radicación n.° 84251 reclamación de la actora y la respuesta dada. Frente a los demás, dijo no constarle por ser situaciones fácticas ajenas. Precisó que al analizar el caso encontró que debía ser la justicia quien resolviera el tema, dado que también se presentó a reclamar la prestación la señora Paula Catalina Granada. Formuló las excepciones de falta de competencia de Protección S. A. para dirimir conflictos entre la cónyuge y

compañera permanente, inexistencia de la obligación del pago de intereses moratorios, buena fe, pago, compensación, prescripción y la excepción genérica (f.os 105 a 109). Mediante auto del 9 de noviembre de 2017, el juez de conocimiento ordenó citar como interviniente ad excludendum a la señora Paula Catalina Granada Herrera, en calidad de cónyuge (f.° 43). Al comparecer al proceso, solicitó que le fuera otorgado el derecho pensional junto con el retroactivo pensional. Sostuvo que contrajo matrimonio con el fallecido el 22 de marzo de 2002, de cuya unión fue procreado el menor Nicolás Guerrero Granada; que tuvieron dificultades «propias de la vida matrimonial por las infidelidades» de su cónyuge y que en el 2010 hubo una ruptura de la convivencia, pero «entre mediados del año 2012 y (sic) inicios del año 2014 la pareja se reconcilió»; precisó que, si bien en el 2014 tuvieron algunos conflictos, se mantenían las relaciones de afecto, ayuda mutua e intimidad (f.os 80 a 93).

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Radicación n.° 84251 La AFP se opuso a las pretensiones formuladas por la señora Granada Herrera. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el menor Nicolás Guerrero Granada era hijo del causante y aclaró que le concedió el 25% de la pensión de sobrevivientes; frente a los restantes dijo que no le constaban o que eran hechos ajenos. En su defensa expuso que, conforme al «artículo 34 del

Acuerdo 049 de 1990», cuando existe controversia entre beneficiarias debe suspenderse el trámite para que la justicia laboral decida. Formuló las excepciones de falta de competencia de Protección S. A. para dirimir conflictos entre la cónyuge y compañera permanente, buena fe, pago, compensación, prescripción y la excepción genérica (f.os 160 a 163).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de julio de 2018 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora PAULA CATALINA GRANADA HERRERA […] y la señora ANA JULIANA QUIRÓS MORA […] NO cumplen con los requisitos para ser consideradas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el finado señor NELSON JOSÉ GUERRERO ACUÑA […].

SEGUNDO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. […] de las pretensiones incoadas por la señora PAULA CATALINA

GRANADA HERRERA y ANA JULIANA QUIRÓS MORA.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. el acrecimiento pensional del 50% que está en reserva, los menores SAMUEL GUERRERO QUIRÓS del 25% y NICOLÁS GUERRERO GRANADA en un 25%, toda vez que las demandantes no acreditaron el derecho pensional que reclaman con respecto al

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Radicación n.° 84251 causante NELSON JOSÉ GUERRERO ACUÑA, liquidación que

estará a cargo de la AFP demandada.

CUARTO: Las excepciones propuestas por la demandada han quedado resueltas implícitamente con lo ya determinado.

QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio. Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente de ($781.242) a cargo de cada una de las demandantes, para un total de $1.562.484 a favor de la AFP PROTECCIÓN (f.os 164 a

166).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Ana Juliana Quirós Mora y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Paula Catalina Granada Herrera, mediante fallo del 13 de diciembre de 2018 resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida para en su lugar DECLARAR que la señora ANA JULIANA QUIRÓS MORA es beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes dejada en suspenso por la entidad accionada, por la muerte de su compañero permanente, y que el 50% restante que se encuentran percibiendo los hijos del causante acrecentará su mesada pensional una vez el hijo menor del señor NELSON

JOSÉ GUERRERO ACUÑA alcance los 18 años de edad y no continúe sus estudios, o en caso de continuar sus estudios, hasta cuando cumpla los 25 años de edad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar la suma de $18.038.918 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causada del 3 de diciembre de 2014 hasta el 31 de noviembre de 2018.

Advirtiéndose que para el mes de diciembre de 2018, la mesada pensional a reconocer a la demandante asciende a la suma de $390.621 y que se tiene derecho a las 13 mesadas pensionales.

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TERCERO: CONDENAR a la sociedad PROTECCIÓN S.A. a reconocer la indexación de la condena al momento del pago efectivo de la obligación.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia.

QUINTO: Sin costas en primera y segunda instancia (f.os 181 y

182). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era materia de debate: que Nelson José Guerrero Acuña falleció el 3 de diciembre de 2014; que las señoras «Paula Catalina y Ana Juliana» reclamaron la prestación, por lo que la entidad dejó en reserva el 50% de la pensión de sobrevivientes hasta que la jurisdicción ordinaria determinara la calidad de beneficiarias y, que reconoció el derecho a los dos hijos del

causante, en un 25% para cada uno de ellos. Dijo que como el señor Guerrero Acuña murió el 3 de diciembre de 2014, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Luego de transcribirla, explicó que, según la jurisprudencia, el cónyuge supérstite tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, aunque no haya tenido una convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, siempre y cuando se hayan mantenido los lazos con alguna solidaridad, es decir, que se haya mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo (CSJ SL6949-2016 y CSJ SL4099-2017).

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Radicación n.° 84251 Arguyó que en el registro civil de nacimiento del fallecido existía nota del matrimonio celebrado con la señora Paula Catalina Granada Herrera el día 22 de marzo de 2006, y que existió una cohabitación desde el 2002 hasta el 2008, con lo que se acreditaban los cinco años; no obstante, la cónyuge no probó que se haya mantenido vivo y actuante el nexo mediante el auxilio y la ayuda mutua. Lo anterior lo fundamentó en que se aportó al plenario el «acuerdo de divorcio matrimonio civil que fue celebrado por los cónyuges el 24 de julio de 2008 y que estaba dirigido ante el juez de familia»; demanda de alimentos radicada por la cónyuge el 16 de marzo de 2010; conciliación extrajudicial

adelantada por la pareja ante el ICBF el 10 de agosto de 2010 a efectos de regular la cuota alimentaria del menor, visitas y su custodia, así como denuncia por inasistencia alimentaria del 25 de marzo de 2014. De todo ello, derivó «la ruptura de la comunidad de vida de la pareja» y, por ende, la improcedencia de la pensión perseguida por la señora Granada Herrera. De otra parte, respecto a la reclamación de la señora Ana Juliana Quirós Mora dijo que, conforme a la jurisprudencia, le correspondía demostrar una convivencia con el afiliado fallecido en los cinco años anteriores a la muerte de éste, es decir, del 3 de diciembre de 2009 al 3 de diciembre de 2014, lo cual acreditó. Aludió a la declaración extrajuicio rendida por los señores «Ana Juliana y Nelson José» el 31 de mayo de 2010,

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Radicación n.° 84251 en donde la pareja aseguró que llevaban conviviendo aproximadamente un año y medio, lo que significaba que la vida en común comenzó en el mes de noviembre de 2008. Lo anterior, estaba en concordancia con la declaración rendida por Sonia Emilia Rodríguez, quien afirmó que los compañeros compartieron techo, lecho y mesa desde el mes de julio de 2008. Consideró que tales declaraciones «son un indicio de que la pareja inició cuando menos en el mes de noviembre de 2008». Sin embargo, tal fecha no se podía tomar como la inicial de cohabitación porque la promotora del proceso, en

el hecho segundo de la demanda, sostuvo que tomaron un apartamento el 1 de septiembre de 2009 y en el informe investigativo «la señora Ana Juliana dijo que había conocido al señor Nelson el 16 de marzo de 2009 y se fueron a vivir juntos el 30 de julio de 2009»; por su parte, la señora Mery Ángel Buelvas Lazcano, vecina de la accionante, refirió una comunidad de vida alrededor de seis o siete años, esto es, aproximadamente desde los años 2008 y 2009. Destacó que en el informe investigativo se concluyó que: «En cuanto a la señora Ana Juliana se determina que si existió convivencia constante e ininterrumpida entre ella y el señor Nelson José, por lo menos durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante» y que la accionante -al absolver el interrogatorio de parteafirmó que cuando su hijo nació en el año 2010, llevaban un año y medio viviendo juntos, razón por la que si el menor nació el 26 de noviembre de 2010, según ello, la cohabitación principió en el mes de

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Radicación n.° 84251 mayo de 2009. Concluyó que tomaría como extremo inicial el mes de septiembre de 2009, extendiéndose por cinco años y dos meses aproximadamente, para lo cual sostuvo: […] teniendo en cuenta que no existen concordancia entre las fechas que indican que el inicio fue en el año de 2009, pero como la última de las fechas enunciadas y que es la menos beneficiosa a la demandante corresponde a la que ella misma confesó en la

demanda que lo fue en septiembre de 2009, es la fecha que se tomará, quedando entonces acreditada la convivencia de la pareja por cinco años y dos meses aproximadamente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia en cuanto fue condenada a pagar el 50% de la pensión a la señora Ana Juliana Quirós Mora y, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria.

En subsidio de lo anterior, reclama que se case parcialmente la providencia en cuanto no la autorizó a descontar los aportes a salud y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado para en su lugar imponer la obligación de tales deducciones y trasladarlas a la EPS correspondiente.

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Radicación n.° 84251 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que se resolverán en el orden propuesto. La demandante Ana Juliana Quirós Mora solo replica el primer cargo.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los artículos 164, 167 y 191 del CGP, que rigen en los asuntos del trabajo por disposición expresa del artículo 145 del CPTSS, 60 y 61 de esta última codificación, junto con

el 29 y 230 de la Constitución Política. Dice que el yerro fáctico consistió en: […] dar por demostrado que la señora Ana Quirós Mora convivió con el señor Nelson José Guerrero Acuña durante el lapso exigido por la ley para convertirla en legítima acreedora de la pensión de sobrevivientes, cuando es evidente que en el proceso no se acreditó la existencia de esa vida en común durante un lustro. Indica que tal error es producto de la errada valoración de los siguientes elementos probatorios: Contrato individual de arrendamiento para vivienda (f.16 y 16v, c1) Contrato de arrendamiento para vivienda urbana (f.17 y 17v, c.1) Declaración extrajuicio (f.18, c.1) Demanda en proceso verbal de alimentos (f.28 a 32, c.1) Acta de conciliación con acuerdo (f. 34 a 36, c.1)

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Radicación n.° 84251 Declaración juramentada (f. 37, c.1) Certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar (f. 61, c.1) Certificación expedida por supergiros (f.62 a 66, c.1) Certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación (f. 67, c.1) Extracto hoja de vida (fs. 69 a 72, c.1) Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por CYZA (f.133 a 144, c.1) Testimonio de Mery Ángel de Calas (f.145 y 146, c.1) Haydee Buelvas Lazcano (fs.147 y 148, c.1) y María Elena Acuña de

Guerrero (fs.149 a 152, c.1) Confesiones contenidas en los interrogatorios de las señoras Ana Juliana Quirós Mora y Paula Catalina Granada Herrera (f.164, c.1). En la demostración del cargo señala que, en el interrogatorio de parte, Paula Catalina Granada Herrera manifestó que su relación con el causante terminó en el año 2010; que vivió con él en Tolemaida y que cuando regresó a Medellín, él la siguió y convivieron en la casa de una tía, así como que el causante, en el año 2010 se fue a residir a Bucaramanga, situación que se mantenía para el 2011 cuando lo demandó por inasistencia alimentaria. Argumenta que al plenario se allegó el proceso verbal de alimentos, en donde consta que en marzo de 2010 el causante residía en Bogotá – Batallón Landazábal Reyes de Artillería n.° 13 del Ejército Nacional -, y que para marzo de 2014 habitaba en Bucaramanga, según el acta de conciliación.

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Radicación n.° 84251 Dice que la presunta vida en común que la actora intentó demostrar con los contratos de arrendamiento no se dio, porque el afiliado estaba viviendo en Bogotá o en Bucaramanga y, además, en esos contratos no aparece la firma del difunto, por lo que no acreditan que residiera en Itagüí. Agrega que, el extracto de hoja de vida del afiliado muestra que moraba en Bogotá para marzo de 2010. Refiere el interrogatorio de parte rendido por la señora Quirós Mora, del cual destaca «la forma vacilante e imprecisa

de las contestaciones que dio y que trató de disimular con que no se acordaba de cosas tan significativas como dónde vivía en el año 2010» y, sostiene que allí confesó que nunca vivió con el causante en una casa fiscal, lo que es perjudicial para ella porque «dada su vinculación con el ejército nacional el señor Guerrero residía en los lugares que le asignaran, lo cual ocurrió hasta marzo de 2010». Expone que es claro que, hasta esta última fecha indicada, el fallecido no cohabitaba con la señora Quirós Mora y, por ende, al momento del deceso ocurrido el 3 de diciembre de 2014, la «hipotética convivencia de la pareja no contaba con cinco años de duración». Al respecto, precisa que mientras el causante fue militar, la accionante no habitó en las casas fiscales y, además, él residió fuera de Itagüí y Medellín, pues vivió en Bucaramanga, sin que se pudiera aducir que fue por causa de su trabajo, ya que para ese momento no estaba sometido a las órdenes del ejército.

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Radicación n.° 84251 Indica que, según la certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, hasta mayo de 2011 el causante declaró a la señora Granada Herrera como su cónyuge y beneficiaria. Lo anterior, está en concordancia con la certificación de la empresa Supergiros, en donde se establece que para abril de 2012 el afiliado le consignaba a su cónyuge desde Puerto Wilches, situación que cambió a partir de julio de ese año porque comenzó a hacer los giros

desde Itagüí y Medellín. Agrega que si bien en la certificación expedida por la fiscalía, el causante fue «asesinado» en la dirección donde residía la señora Quirós Mora, ello no es suficiente para otorgarle la pensión de sobrevivientes, porque la cohabitación no se extendió durante el tiempo requerido. Por último, se refiere a las declaraciones extrajuicio aportadas y a los testimonios rendidos por Sonia Emilia Rodríguez, Mery Ángel de Calad, Haydee Buelvas Lazcano y María Elena Acuña, a fin de indicar que sus dichos no resultan creíbles, de acuerdo con lo que evidencian las pruebas documentales sobre la convivencia entre los compañeros, lo que muestra la forma «descuidada y superficial» en que el juez colegiado examinó el acervo probatorio.

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Radicación n.° 84251

VII. RÉPLICA La promotora del proceso se opone al cargo para lo cual sostiene que la entidad recurrente no señala por qué se dio la violación de las normas y refiere que el Tribunal efectuó un estudio juicioso de las pruebas, aplicando la sana crítica y el libre convencimiento, según el artículo 61 del CPTSS, por lo que no hay lugar a quebrar la decisión.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión respecto del derecho reclamado por la señora Ana Juliana Quirós Mora, en que acreditó la convivencia con el causante para el momento de su muerte, con una duración aproximada de cinco años y dos meses.

La censura, en esencia, radica su inconformidad en que

la prueba documental deja en evidencia que la pareja cohabitó por un término inferior al definido por el juez de alzada. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el colegiado, a partir de las pruebas denunciadas, se equivocó al considerar que la actora convivió con el fallecido durante un periodo superior a los cinco años. Previo a adentrarse en el análisis de los elementos denunciados, debe recordarse que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio

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Radicación n.° 84251 probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo […]» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043); asimismo, que quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Sala ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos: […] deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).

De otro lado, es necesario precisar que, la convivencia ha sido entendida como la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleje el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, esto es, una «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055). Así, tal exigencia legal entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un

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Radicación n.° 84251 destino común» (CSJ SL1399-2018). Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla»

(CSJ SL6286-2017).

Con tal orientación, la Sala ha explicado que tal concepto excluye los encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no tengan las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Clarificado lo anterior, la Corte a continuación analizará las pruebas denunciadas a fin de determinar si se incurrió en el error fáctico endilgado al Tribunal.

  1. Contratos de arrendamiento para vivienda La censura dice que con tales acuerdos la promotora del proceso intentó demostrar que convivía con el causante; sin embargo, allí no aparece la firma de éste, de ahí que no acreditan que él estuviere residiendo en Itagüí.

Estos documentos corresponden a los contratos de arrendamiento de vivienda urbana suscritos los días 1° de septiembre de 2009 y 10 de abril de 2010 en Itagüí, respectivamente, en donde se indican en cada uno de ellos

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Radicación n.° 84251 como arrendatarios: «Nelson José Guerrero Acuña» y «Ana Juliana Quirós Mora» y como arrendadores los señores: Alberto Alonso Vélez y Darío de Jesús Riaza, documentos que solo están firmados por la accionante, los arrendadores y el codeudor (f.os 16 y 17). Tales convenios no están rubricados por el causante; sin embargo, el colegiado de ellos no extrajo que señor Guerrero Acuña residiera en esos inmuebles ubicados en Itagüí, tampoco dedujo la cohabitación con la convocante, lo que descarta su errada valoración. Así, las pruebas referidas solo dan cuenta de la celebración de unos contratos de arrendamiento sobre unos inmuebles, entre la demandante y terceros, pero el hecho de que quien los hubiera suscrito sea la señora Quirós Mora no descarta la convivencia encontrada por el fallador de segundo grado. Si bien estas pruebas no informan el lugar de morada del afiliado, tampoco descartan la existencia de una

comunidad de vida con la actora, de ahí que no demuestran un hecho o situación que logre derrumbar la conclusión del Tribunal sobre la convivencia de la pareja Guerrero Quirós. ii) Certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar y extracto hoja de vida del causante

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Radicación n.° 84251 La parte recurrente manifiesta que, según la constancia expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, el causante declaró a la señora Granada Herrera hasta mayo de 2011 como su cónyuge y beneficiaria. Además, que, de acuerdo con la hoja de vida del fallecido, para marzo de 2010 vivía en Bogotá. De lo anterior, la censura deriva que por lo menos hasta marzo de 2010 el fallecido no cohabitaba con la accionante. El coordinador del grupo de afiliación y validación de derecho de la Dirección General de Sanidad Militar, a través de certificación del 26 de enero de 2018, informó que el señor Nelson José Guerrero Acuña perteneció al subsistema de salud de las fuerzas militares desde el 6 de junio de 2006 hasta el 12 de mayo de 2011. Además, que reportó como beneficiaria a Paula Catalina Granada Herrera, en calidad de cónyuge (f.° 61). Este elemento probatorio no da cuenta de la fecha hasta la cual el fallecido reportó a la señora Granada Herrera como su beneficiaria, pues del mismo solo emerge que la registró para acceder a los servicios de salud, en su calidad de esposa. Además, en todo caso, la inscripción en el sistema de

seguridad social no es una prueba de la que pueda derivarse la existencia del requisito de convivencia exigido legalmente para obtener la prestación de sobrevivientes. De ahí que, tal medio probatorio no aporta a los fines del recurso formulado.

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Radicación n.° 84251 Por su parte, en el extracto de hoja de vida del causante como perteneciente al Ejército Nacional, expedido el 31 de enero de 2018, aparece que el señor Guerrero Acuña se vinculó desde el 30 de diciembre de 2002 y que fue ascendido al cargo de cabo primero el 3 de marzo de 2009. Además, en los datos de identificación aparece ciudad de residencia «Bogotá» y Dirección de Residencia «Batallón de Artillería #13 GR Fernando Landazábal» (f.os 69 - 72). Tal y como lo indica la entidad recurrente, en el documento se registra que el causante vivió en Bogotá; sin embargo, ello se explica en su condición de militar, de ahí que reportara como su residencia el batallón de artillería de la ciudad. Sin embargo, tal circunstancia no contribuye a derruir lo concluido por el Tribunal sobre la existencia de una verdadera comunidad de vida de los compañeros, tampoco demuestra la ausencia de convivencia de la pareja hasta marzo de 2010, como lo plantea la acusación. Aquí, es pertinente recordar que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de condiciones especiales, como lo son, por ejemplo, las oportunidades laborales o los problemas de salud, lo que per se no implica que desaparezca

la comunidad de vida de la pareja, «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera

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Radicación n.° 84251 su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL1399-2018). De esa manera, la convivencia no siempre implica residir en el mismo lugar, sino otras circunstancias que tienen que ver con la «continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente», de donde se derive que no ha sido la intención de la pareja finalizar su relación, sino que, por situaciones ajenas a su voluntad, hacen imposible que la unión física pueda mantenerse dentro de un mismo lugar (CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada

en CSJ SL14237-2015).

En ese orden, el documento analizado no deja en evidencia un yerro fáctico del Tribunal en su valoración, menos con la connotación de protuberante y ostensible, en la medida que lo allí registrado en punto al lugar de residencia del causante se explica con ocasión de su actividad laboral. iii) Demanda en proceso verbal de alimentos y acta de conciliación Se denuncia el escrito inicial presentado en el proceso verbal por Paula Catalina Granada Herrera contra el señor Guerrero Acuña, a fin de obtener el suministro de alimentos a favor del niño Nicolás Guerrero Granada, la cual fue radicada en la oficina judicial de Medellín el día 16 de marzo

de 2010 y recibida por el Juzgado 9 de Familia de dicha

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Radicación n.° 84251 ciudad el 17 de marzo del mismo año. Allí se señaló la dirección de notificaciones del demandado: «Batallón Landazábal Reyes de Artillería Número 13, Ejército Nacional, Ubicado en el Municipio de Usme – Cundinamarca, Frente a la Cárcel La Picota» (f.os 28 a 32). Sobre el particular, la demandada aduce que, de acuerdo con lo indicado en tal escrito, se advierte que para marzo de 2010 el afiliado residía en Bogotá, en el Batallón Landazábal Reyes de Artillería n.° 13 del Ejército Nacional; no obstante, tal circunstancia no tiene incidencia sobre el derecho reconocido a favor de la señora Quirós Mora, en calidad de compañera permanente. Se afirma lo anterior porque, conforme se explicó en párrafos precedentes, el fallecido laboró al servicio del ejército y, por ende, debía permanecer en la guarnición a la que fuera asignado. De ahí que tal circunstancia no afecte el derecho reconocido a la actora, toda vez que, como ya se expuso, cuando por razones laborales los compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, ello no implica que desaparezca automáticamente la comunidad de vida de la pareja. También

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