CSJ - SL11854(13-08-1999)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL11854(13-08-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1999
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.11854 Acta No.31
Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa
Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de
FERNANDO AFANADOR NUÑEZ contra la CAJA DE CREDITO
AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES FERNANDO AFANADOR NUÑEZ llamó a juicio ordinario laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, para que fuera condenada a pagarle reajustes por: cesantía, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, salario de enero 16 a febrero 15 de 1992 y Rad.No.11854 2 compensatorios no disfrutados, el salario del día 15 de febrero de 1992, el compensatorio correspondiente al 16 de febrero del mismo año, la sanción moratoria, la indexación, lo que resulte extra y ultra petita y las costas. En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios personales a la demandada entre el 26 de marzo de 1987 y el 14 de febrero de 1992; el último cargo que desempeñó fue el de subgerente en la Subgerencia Administrativa de la entidad, el último salario mensual asignado al cargo fue de $1.200.741.oo, conforme a decisión de la junta directiva de la Caja en su sesión
del 17 de marzo de 1992, que decretó un aumento salarial para todos sus directivos que no se regían por la convención colectiva, sin hacer distinción, sobre la asignación básica devengada a 15 de enero de 1992 y a partir del 16 siguiente. El contrato de trabajo terminó por renuncia que fue aceptada por la demandada. Agrega que fue tan innegable el efecto retroactivo para todos los funcionarios de la entidad que estuvieran a su servicio el 15 de enero de 1992, que así lo dispuso la dependencia de recursos Rad.No.11854 3 humanos a través de instructivos internos, como a él se lo certificó en constancia secretarial del 6 de mayo de 1992 y de trabajo del 11 de marzo de 1993. Que reclamó lo que demanda, sin resultado positivo y que agotó la vía gubernativa. En la respuesta a la demanda la Caja se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, el último cargo desempeñado por el actor, así como que en la liquidación se tuvo en cuenta el salario que devengaba a la fecha de su retiro que era de $947.704.oo. Aunque admitió que la junta directiva decretó un incremento salarial con retroactividad, alegó que fue después del retiro del demandante, ”pero para aquellos trabajadores que estando vinculados a la Entidad ostentaban determinados cargos directivos.” Dijo no constarle sobre las reclamaciones del actor ni el agotamiento de la vía gubernativa. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción,
compensación, no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización y la genérica que resulte probada en el proceso. Rad.No.11854 4 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, puso fin a la primera instancia, por fallo del 21 de mayo de 1998 (folios 173 a 181), en el que condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagar a Fernando Afanador Núñez determinadas sumas de dinero por concepto de reajustes a la cesantía, a la prima de servicios, a la compensación de vacaciones, a la prima de vacaciones, a los compensatorios, al salario de enero 16 a febrero 15 de 1992, el salario del 15 y el reajuste del 16 de febrero de 1992, la indemnización moratoria y las costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal, mediante sentencia del 21 de agosto de 1998 (folios 190 a 201), revocó las condenas impuestas en el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad. Consideró el ad quem, luego de precisar sobre los conceptos de retroactividad y retrospectividad y de afirmar que las leyes de trabajo por ser de orden público tienen efecto general inmediato, Rad.No.11854 5 que una norma laboral, bien sea ley, convención, pacto, reglamento u otros, no puede regular una situación definida y consumada bajo el imperio de otra norma jurídica, pues, a lo sumo, a lo único que puede aspirar es a regular una situación jurídica iniciada o creada con anterioridad a la vigencia de la nueva norma
pero que no se ha definido o consumado. Que, atendiendo ese criterio, si el contrato de trabajo feneció el 14 de febrero de 1992 y la aludida disposición de junta directiva fue aprobada el 17 de marzo de 1992, no pueden pretenderse sus beneficios, dado que las disposiciones que regulan hechos anteriores sólo lo pueden hacer de manera retrospectiva, es decir pueden beneficiarse los trabajadores cuyos contratos de trabajo a dicha fecha se encontraban vigentes, “sin que importe para nada -entre otras cosaslas fechas de liquidaciones de prestaciones sociales pues lo cierto es que la relación laboral fenece o expira el día en que unilateralmente o de común acuerdo o por ley cesan los efectos de prestar el servicio personal por parte del trabajador y de pagar los correspondientes salarios por parte del empleador.” (folio 196) Rad.No.11854 6 Seguidamente transcribe aparte de jurisprudencia de esta Sala y agrega que el hecho de que fuesen suscritas constancias informando una asignación diferente a la suma de $947.704.oo, pero igual a la peticionada, no desvirtúan su conclusión, “cuanto más que fue expedida por la Directora Administrativa de Recursos Humanos de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO la correspondiente nota de aclaración (ver fl. 78) en consonancia con la hoja de vida del actor (ver fl.108 vto.), que en un todo corresponde a la decisión jurídica irrogada por esta Sala de Decisión.”. Que, el hecho de que se hubiera dispuesto el 27 de marzo de 1996 que el incremento salarial sería retroactivo a partir del 1º de enero
de 1996 solamente para el personal activo de la Caja a la fecha de aprobación, en nada desdice los efectos retrospectivos comentados, “pues si bien aclara aún más la aplicabilidad del derecho creado no lo es menos que su no presencia -referido a la especificación de que lo es para personal activo a la fecha de aprobacióntampoco desdice los efectos irretroactivos de la norma laboral.” (folio 198) Rad.No.11854 7 EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante y fue concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case totalmente la sentencia acusada y que una vez hecho ello, la Corte como Tribunal de Instancia confirme integralmente el fallo de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados y que se estudian a continuación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente “los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 16, 19, 21 y 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 53 y 230 de la Constitución Nacional; Rad.No.11854 8 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 2º de la ley 46 de 1933; 3º de la Ley 167 de 1938; 1º, 5º, 11 y 17 literales a) y b), de la Ley 6ª de 1945; 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 3º
de la Ley 64 de 1946; 2º de la Ley 65 de 1946,; 1º del Decreto 2567 de 1946; 6º del Decreto 1160 de 1947; 1º del Decreto 297 de 1949; 1º del Decreto 797 de 1949; 2º y 10 de la Ley 187 de 1959; 37 del Decreto 2351 de 1965; 58 del Decreto 1042 de 1968; 5º, 8º, 11 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 43 y 48 del Decreto 1848 de 1969; 2º y 8º de la Ley 10 de 1972; 1º del Decreto 678 de 1972; 1º del Decreto 1229 de 1972;1º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 42 del Decreto 1042 de 1978; 1º, 2º, 8º, y 20 del Decreto 1045 de 1978; 44 de la Ley 14 de 1984; 16 de la Ley 75 de1986; 10 de la Ley 50 de 1985; 1º de la Ley 171 de 1988; 178 del Código Contencioso Administrativo; 831 y 847 del Código de Comercio; 467, 468, 469 y 471 (subrogado por el artículo 38 del DecretoLey2351 de 1995) del Código Sustantivo del Trabajo; 308 del Código de Procedimiento Civil y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; todo ello debido a errores manifiestos de hecho -violación indirectaen que incurrió el sentenciador al
apreciar erróneamente, las constancias salariales Nos. 5415 y Rad.No.11854 9 5416 expedidas en favor del actor (folios 73 y 74), la comunicación y el certificado salarial de folios 78 y 79 y la hoja de vida del trabajador (folio 108 y 108 vto.), y Las Actas de Junta Directiva Nos.2.189 del 17 de marzo de 1992 que recoge la aprobación del aumento salarial para los directivos de la Caja Agraria correspondiente al año 1992 (folio 134 Bis ), y 2.294 del 27 de marzo de 1996 (folios 167 a 169) que recoge la aprobación del aumento salarial para los directivos de la Caja Agraria correspondiente a 1996, y al dejar de apreciar la comunicación visible a folio 48, la certificación expedida por el Secretario General de la Caja Agraria sobre el porcentaje y la vigencia del aumento salarial decretado por los directivos de la entidad durante 1992 (folio 56), y el testimonio del señor José Leonardo Quintero Ocampo (folios 85 a 88). “Los principales errores de hecho consisten en: 1) Dar por demostrado que el aumento salarial decretado para los directivos de la Caja Agraria durante el año 1992 cobró vigencia a partir del 16 de enero de dicho año, y al mismo tiempo y en forma anfibológica dar por establecido que dicho Rad.No.11854 10 incremento no cobija al demandante por haber renunciado el 14 de febrero de igual año -casi un mes despuésy/o por no mantener un nexo laboral vigente en la fecha en que la junta
Directiva de la entidad aprobó la mejora salarial. 2) Dar por demostrado, en conexión y/o como consecuencia del error precedente, que la última << asignación básica mensual del actor ascendió a la suma de $947.704.oo >>, y no dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el verdadero salario base para liquidar las acreencias laborales del actor fue la cantidad de $1.200.741.00” (folios 14 a 16 del C. de la Corte) En la demostración alega que el Tribunal se equivocó al predicar que habiendo sido aprobado el aumento salarial el 17 de marzo de 1992, aunque con vigencia a partir del 16 de enero del mismo año, sólo podía entenderse aplicable a quienes en la fecha de la aprobación tuviesen un nexo laboral vigente con la entidad, puesto que del acta 2.189 del 17 de marzo de 1992, cuyo contenido transcribió, “no se deduce una condición tal”; que la decisión de aumento es pura y simple, y “no se condiciona al Rad.No.11854 11 hecho de mantener una relación de trabajo vigente en la fecha en que se adoptó,…”, contrario a lo que se dice en el acta 2294 del folio 168, según la censura, “mal apreciada por el sentenciador, respecto de los aumentos salariales aprobados para los directivos de la entidad durante el año 1996.” (folios 17 y 18 del C. de la Corte) Luego de transcribir lo considerado por el ad quem para desestimar los certificados de folios 73 y 74, aduce que éste desacertó al adjudicar la aclaración del folio 78 a una persona
distinta de quien la suscribe, lo cual “refleja el descuido del fallador”, así como el de haberle restado mérito a dos certificados que acreditan el verdadero devengo del trabajador y que, por provenir del obligado a satisfacer la carga demandada, no pueden ignorarse, por lo que si hubiese valorado estos dos medios en su justa dimensión (folios 73 y 74) y a la vez los hubiese relacionado con los que militan a folios 48 y 56, que no apreció, hubiera concluido que la certificación salarial ratificada por la Caja Agraria es plena prueba de la intención inequívoca de la entidad de aplicar al actor el incremento salarial que reclama, por lo que la corrección Rad.No.11854 12 de última hora (folios 79 y 108) carece de eficacia, “tanto más cuando se considera no sólo que está infirmada por pruebas que se repiten una y otra vez en el mismo sentido, sino por la virtual falsedad que podría tipificar la alteración realizada sobre el monto del salario registrado en la hoja de vida.” En apoyo de su argumentación cita y transcribe un aparte del fallo R.8360 del “08/03/96”, en el que se destaca que “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo. Ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente
fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certique (sic) el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez Rad.No.11854 13 debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral. (resaltados fuera de texto)” Asevera que el Tribunal yerra respecto del mérito que expresa el Acta del folio 168, pues su correcta apreciación hubiera demostrado que si actas posteriores a la levantada por la Junta el 17 de marzo de 1992 establecieron una condición para acceder al incremento salarial, cual era de ser trabajador activo de la Caja en la respectiva fecha de aprobación, es irrefutable que la exigencia judicial al actor de dicha condición es arbitraria, pues sólo a partir del 27 de marzo de 1996 fue que se impuso dicha condición. Arguye que demostrados los errores con la prueba calificada, se confirman los mismos desatinos con la no calificada. En ese sentido, dice que el testimonio de José Leonardo Quintero Ocampo, el cual reproduce parcialmente, fue inapreciado por el fallador de alzada, y que su análisis habría confirmado que el Rad.No.11854 14 incremento salarial “no fue condicionado por la junta directiva de la entidad al hecho de mantener una relación de trabajo vigente el día 17 de marzo de 1992, como erróneamente lo
infiere el sentenciador por lo que entonces cobija al demandante en forma incontrovertible.” (folio 24 C. de la Corte) Solicita que una vez casada la sentencia se tengan en cuenta las siguientes consideraciones: “1) Las partes no discuten la calidad de directivo del demandante, ni la duración de sus servicios, ni el hecho de estar excluido de los beneficios convencionales que amparan a otros trabajadores de la Caja Agraria, extremos todos que se aceptan -y que la sentencia acusada confirmacomo presupuestos basilares, por lo que entonces el debate está centrado en la aplicabilidad del aumento salarial decretado por la entidad en 1992 y del cual da cuenta el Acta de Junta Directiva visible a folio 134 Bis del expediente. “2) Cobijar al actor con el aumento salarial decretado a partir del 16 de enero de 1992, cuando su relación de trabajo estaba vigente, Rad.No.11854 15 no significa aplicar retroactivamente un precepto. Implica reconocer una realidad objetiva, traducida en este caso en la pérdida del poder adquisitivo de su salario, y remediar dicho degrado mediante el ajuste decretado por la Junta Directiva de la entidad, de manera pura y simple, mediante acta del 17 de marzo de 1992 (folios 134 Bis). “Dicho en términos equivalentes: a partir del mes de enero de 1991 el demandante devengó un salario básico de $947.704.oo. Dicho devengo fue real, si acaso, durante el día siguiente a aquel en el cual se le concedió, pues a partir de tal momento comenzó a ser erosionado por el fenómeno de la inflación, del cual es imposible
sustraerse. De modo que en febrero del mismo año, el doctor Fernando Afanador Núñez devengó un salario básico de $947.704,oo menos el índice de inflación acumulado durante el mes que corrió de enero a febrero de 1991, y así sucesivamente. Quiere decir esto que, en términos objetivos (Constitución Nacional, artículo 53), en enero de 1992 el devengo básico mensual nominal del actor estaba representado por la suma de $947.704.oo, en tanto que su devengo real estaba traducido en el Rad.No.11854 16 mencionado guarismo pero afectado por los índices de inflación acumulados durante los doce meses precedentes. De manera que la mínima obligación que incumbía a la entidad empleadora era, sino la de aumentar o incrementar el salario del trabajador, al menos la de ajustarlo para mantener su poder de compra. No hacerlo significa, ni más ni menos, que desmejorar las condiciones contractuales. Así de fácil. “3) El razonamiento precedente, reflejado en las pruebas del plenario, lleva a concluir que la Junta Directiva de la Caja Agraria decretó el aumento plasmado en el acta del folio 134 Bis con el propósito de corregir el desmedro en el poder de compra del salario de todos los trabajadores que tuviesen un contrato con la entidad a partir del día en que dicho ajuste cobró vigencia, de donde surge que su aplicación no conlleva un evento de retroactividad sino de retrospectividad. De manera que estando el doctor Fernando Afanador Núñez ligado a la entidad el 16 de enero de 1992, fecha en la cual cobró vigencia el incremento salarial que
nos ocupa, es un desafío al sentido de equidad y de justicia sostener que no le favorece. Rad.No.11854 17 “4) Como las razones aducidas por la demandada para negarse a liquidar las prestaciones y demás acreencias del trabajador con base en el salario realmente causado y reconocido por la empleadora son contrarias al principio de la primacía de la realidad y, por otra parte no demuestran una conducta de buena fe que pueda relevarla de la indemnización moratoria, esa Honorable Corte, al decidir en instancia, se servirá confirmar la condena impuesta en tal sentido por el juez a quo. En presencia de la orden perentoria y, se repite, pura y simple, emanada de la Junta Directiva de la Caja Agraria respecto del aumento salarial decretado en favor del actor, la negativa a reconocer dicho derecho, junto con su repercusión prestacional, es manifiestamente arbitraria.” (folios 24, 25 y 26 Cuaderno de la Corte).
SEGUNDO CARGO
Lo plantea así: Rad.No.11854 18 “La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 16, 19, 21 y 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 53 y 230 de la Constitución Nacional; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 2º de la ley 46 de 1933; 3º de la Ley 167 de 1938; 1º, 5º, 11 y 17, literales a) y b), de la Ley
6ª de 1945; 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 3º de la Ley 64 de 1946; 2º de la Ley 65 de 1946; 1º del Decreto 2567 de 1946; 6º del Decreto 1160 de 1947; 1º del Decreto 297 de 1949; 1º del Decreto 797 de 1949; 2º y 10 de la Ley 187 de 1959; 37 del Decreto 2351 de 1965; 58 del Decreto 1042 de 1968; 5º, 8º, 11 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 43 y 48 del Decreto 1848 de 1969; 2º y 8º de la Ley 10 de 1972; 1º del Decreto 678 de 1972; 1º del Decreto 1229 de 1972; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 42 del Decreto 1042 de 1978; 1º, 2º, 8º y 20 del Decreto 1045 de 1978; 44 de la Ley 14 de 1984; 16 de la Ley 75 de1986; 10 de la Ley 50 de 1985; 1º de la Ley 171 de 1988; 178 del Código Contencioso Administrativo; 831 y 847 del Código de Comercio; 467, 468, 469 y 471 (subrogado por el artículo 38 del DecretoLey 2351 de 1995 -sic-) del Código Sustantivo del Trabajo; 308 del Rad.No.11854 19 Código de Procedimiento Civil y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código
Procesal del Trabajo; todo ello debido a errores manifiestos de hecho -violación indirectaen que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente, el Acta de Junta Directiva No.2.189 de 17 de marzo de 1992 que recoge la aprobación del aumento salarial para los directivos de la Caja Agraria correspondiente al año 1992 (folio 134 Bis).” (folio 26 C. de la Corte) Indica que los errores de hecho son : “1) Dar por demostrado que el aumento salarial decretado por la Junta Directiva de la Caja Agraria el 17 de marzo de 1992 para los directivos de la entidad no puede cobijar al demandante pues connotaría aplicación retroactiva de un precepto atendido que la relación laboral existente entre las partes feneció el 14 de febrero de 1992. “2) No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que si el incremento salarial decretado para los directivos de la Caja Agraria cobró vigencia a partir del 16 de enero de 1992, fecha en la que Rad.No.11854 20 la relación de trabajo entre las partes se encontraba vigente, cobija al actor y connota un típico evento de aplicación retrospectiva de la correspondiente disposición. “3) Dar por demostrado, en conexión y/o como consecuencia de los yerros precedentes, que la última <<asignación básica mensual del actor ascendió a la suma de $947.704.oo>>, y no dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el verdadero salario base para liquidar las acreencias laborales del actor fue la cantidad de $1.200.741.oo.” (folios 26 y 27 C. de la Corte)
Para demostrar los enunciados errores transcribe lo considerado por el Tribunal respecto a la retroactividad de la disposición que incrementó el salario para los directivos de la Caja Agraria en el año 1992, así como el contenido del Acta No.2.189 del 17 de marzo de 1992, para en seguida afirmar que hubo equivocación en la apreciación de dicha prueba, “pues si la ejecutabilidad del aumento salarial bajo examen no fue condicionada a un determinado hecho, como evidentemente no lo fue, y como sí se hizo en oportunidades posteriores (folio 168), mal puede el Rad.No.11854 21 sentenciador, en contra del texto claro e inequívoco de la prueba, insistir en la presunta existencia de un requisito para negar el derecho deprecado por el actor.” Añade que si el ad quem hubiera apreciado dicha prueba correctamente, visto que el demandante mantenía un nexo laboral vigente en el momento en que comenzó a regir el aumento salarial autorizado por la Junta Directiva, debió acceder a lo peticionado, dado que la aplicación de la ley procede en cuanto identifica un caso de restrospectividad. Que demostrados los errores, solicita tener en cuenta, una vez casada la sentencia, las siguientes consideraciones: “1) Cobijar al actor con el aumento salarial decretado a partir del 16 de enero de 1992, cuando su relación de trabajo estaba vigente, no significa aplicar retroactivamente un precepto. Implica reconocer una realidad objetiva, traducida en este caso en la pérdida del poder adquisitivo de su salario, y remediar dicho degrado mediante el ajuste decretado por la Junta Directiva de la
Rad.No.11854 22 entidad, de manera pura y simple, mediante acta del 17 de marzo de 1992 (folio 134 Bis). “Dicho en otras palabras: si el aumento salarial que nos ocupa se decretó dentro de la vigencia de la relación de trabajo existente entre los hoy contendientes, es obvio que debe beneficiar al trabajador por efecto de la aplicación retrospectiva de la normatividad que lo consagra, pues si bien es cierto que dicho incremento fue aprobado en data posterior a la del fenecimiento del vínculo laboral, también lo es que gravita sobre una situación imperfectamente consolidada, si se admite el término, en cuanto dirimida a la luz de disposiciones salariales no solo anacrónicas sino superadas por una más favorable, la que expresa el acta de folio 134 Bis. “2) El razonamiento precedente, reflejado en las pruebas del plenario, lleva a concluir que la Junta Directiva de la Caja Agraria decretó el aumento plasmado en el acta del folio 134 Bis con el propósito de corregir el desmedro en el poder de compra del salario de todos los trabajadores que tuviesen un contrato con la entidad a partir del día en que dicho ajuste cobró vigencia, de Rad.No.11854 23 donde surge que su aplicación no conlleva un evento de retroactividad sino de retrospectividad. De manera que estando el doctor Fernando Afanador Núñez ligado a entidad el 16 de enero de 1992, fecha en la cual cobró vigencia el incremento salarial que nos ocupa, es un desafío al sentido de equidad y de justicia sostener que no le favorece. “3) Como las razones aducidas por la demandada para negarse a
liquidar las prestaciones y demás acreencias del trabajador con base en el salario realmente causado y reconocido por la empleadora son contrarias al principio de primacía de la realidad, y por otra parte no demuestran una conducta de buena fe que pueda relevarla de la indemnización moratoria, esa Honorable Corte, al decidir en instancia, se servirá confirmar la condena impuesta en tal sentido por el juez a quo. En presencia de la orden perentoria, y se repite, pura y simple, emanada de la Junta Directiva de la Caja Agraria respecto del aumento salarial decretado en favor del actor, la negativa a reconocer dicho derecho, junto con su repercusión prestacional, con el nimio argumento de que estaba condicionaba Rad.No.11854 24 a la existencia de la relación laboral a 17 de marzo de 1992, es manifiestamente arbitraria.” LA REPLICA Después de analizar lo dicho por el Tribunal, asegura que éste aplicó el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en un razonamiento impecable en cuanto a su fundamentación jurídica, sin que la censura logre desvirtuarlo , dado que acude a la violación indirecta de la ley. Seguidamente, se refiere a las pruebas que el impugnante acusó y asevera que el ad quem no incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen. SE CONSIDERA Dado que los dos iniciales cargos se orientan por la vía indirecta, plantean la violación de las mismas normas y persiguen idénticos fines, por razones de método, se estudiarán en conjunto. Rad.No.11854 25
El Tribunal, una vez precisó los conceptos de retroactividad y retrospectividad en torno al punto debatido, se refirió en los siguientes términos: “Entonces, y ya para entrar en materia laboral, encontramos, ciertamente, que las normas sobre trabajo por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores. “Lo anterior deja claro que, una norma laboral (llámese ley-convención-pacto-reglamento u otros) no puede regular una situación definida y consumada bajo el imperio de otra norma jurídica, pues a lo sumo lo único a que puede aspirar es a regular una situación jurídica iniciada o creada con anterioridad a la vigencia de la nueva norma pero que no se ha definido o consumado. En otros términos, ‘el efecto general inmediato suele implicar la retrospectividad de la norma, vale decir que la nueva disposición debe regular los efectos y actos jurídicos después de su entrada en vigor, pero que son consecuencia o tiene origen en los nexos laborales que vienen cumpliéndose y que desde luego se iniciaron bajo el imperio de otra normatividad, o sea el que el nuevo texto regule efectos y actos jurídicos producidos completamente antes de su vigencia’ (Cas. Lab. del 07/03/96, Hon. Mag. Pon. Dr. Francisco Escobar Henríquez). “Entendido lo anterior, queda claro que si un contrato de trabajo feneció el día 14 de febrero de 1.992 sobre lo que no hay discusión alguna entre las partes -, como lo es el del
demandante, y la aludida disposición de Junta Directiva fue aprobada en marzo 17 de 1.992
- según Acta No.2.189, como lo da cuenta la documental de folio 134 Bis, debidamente allegada a autos-; no puede pretenderse sus beneficios y por parte del ya extrabajador, pues para esta Sala es claro además de comprensible e inteligible, que las disposiciones que pretendan regular hechos anteriores sólo lo pueden beneficiarse de los ‘incrementos salariales dispuestos por Junta Directiva’ los contratos que a 17 de marzo de 1.992 continuaban vigentes, sin que importe para nada -entre otras cosaslas fechas de liquidaciones de prestaciones sociales pues lo cierto es que la relación laboral fenece o expira el día en que unilateralmente o de común acuerdo o por ley cesa los efectos de Rad.No.11854 26 prestar el servicio personal por parte del trabajador y de pagar los correspondientes salarios por parte del empleador.
Transcribe lo dicho por la Corte en sentencia 03-07-97 que trata de la aplicación de la ley referida a derechos creados por la convención colectiva y continua diciendo: “Entonces y en este orden de ideas, es claro que aunque la Junta Directiva de la CAJA hubiese aprobado incrementos salariales que se aplican con anterioridad a la aprobación mencionada - comoquiera, se repite, que se disponen tales aumentos a partir del 16 de enero de 1.992, siendo tan sólo su aprobación por Junta Directiva el 17 de marzo del mismo año-; no lo es menos, comprende esta Sala, que ha de entenderse según principios de estricto orden laboral que refiere a nexos laborales vigentes al 17 de marzo de 1.992 que lo
fue la fecha de aprobación de los mentados ‘incrementos salariales’, de donde se sigue igualmente colegir que contratos fenecidos con anterioridad -como el del demandante que lo fue el 14 de febrero de 1.992no le son aplicables los beneficios creados por Acuerdo de Junta Directiva de la CAJA y, por ende, su asignación básica mensual ascendió a la suma de $947.704,oo -que fue la tenida en cuenta por la demandada para liquidación de acreencias laborales - y no a $1.200.741.oo que era lo solicitado. “Finalmente ha de decirse, que en verdad el solo hecho de que fuesen suscritas constancias informando una asignación diferente a la aquí establecida pero igual en cantidad a la peticionada por el actor (ver fls. 73/74), en nada desvirtúan las conclusiones a las que se allegó, cuanto más que fue expedida por la Directora Administrativa de Recursos Humanos de la CAJA DE CREDITO AGRARIO IN
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.