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CSJ - SL1186-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1186-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

kt‘ República de Colombia C'S Suprema Ii aseda Sala Is Candil lalmorai JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1186-2020 Radicación n.° 77294 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ELVIRA MARÍA PIZARRO DE CONTRERAS contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de julio de 2016, en el proceso ordinario que adelanta contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN,

hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.

I. ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy UGPP, con el propósito de que se reconozca y pague la pensión de jubilación desde el 5 de febrero del 2007, con el 75% del promedio de lo

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Radicación n.° 77294 percibido en el último ario, teniendo en cuenta factores de remuneración como asignación básica mensual, prima de servicios, vacaciones, auxilio de alimentación, transporte, valor del trabajo en días dominicales y feriados, valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo, la ley y el Decreto 1653 de 1977; que se conceda la indexación del

salario para la primera mesada pensional; así como, los intereses moratorios por el no reconocimiento y pago oportuno de dicha prestación, o el mayor valor que se pruebe, con la documentación que reposa en el expediente; la bonificación por pensión de jubilación, contemplada en el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo; el pago de los correspondientes reajustes anuales de ley, y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que laboró en la empresa Puertos de Colombia del 15 de julio de 1978 al 15 de octubre de 1985; que posteriormente, trabajó en la Contraloría Distrital de Barranquilla del 17 de marzo de 1987 al 7 de julio de 1987; que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales »mediante Nombramientos Provisionales» entre el »31 de diciembre de 1992 (sic)» y el 21 de febrero de 1997; que ingresó a la planta del ISS, mediante contrato de trabajo, a partir del 4 de junio de 1997, en el cargo de Secretaria, hasta el 26 de junio de 2003, cuando fue incorporada a la ESE José Prudencio Padilla, con ocasión del fenómeno de la escisión, en virtud del Decreto 1750/2003, hasta el 30 de mayo de 2008; que sumando el tiempo de servicio en las diferentes

SCLAPT-10 V.00 2

Radicación n.° 77294 entidades de derecho público, arroja más de 20 arios; que tanto el ISS como la ESE desconocieron su condición de

beneficiaria del retén social por limitación física; que el Instituto de Seguros Sociales aceptó la normalización del pasivo pensional a cargo de la ESE mencionada mediante un convenio interadministrativo; y que elevó reclamación administrativa al demandado el 8 de junio de 2011. (fls. 1 a 21 del cdno n.° 1). La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. De los hechos, aceptó lo concerniente a las vinculaciones laborales de la actora con la empresa Puertos de Colombia, la Contraloría Distrital de Barranquilla, en su planta de personal del 4 de junio de 1997 al 26 de junio de 2003 y en la ESE José Prudencio Padilla; la jornada laboral, subordinación y prestación personal del servicio desde su ingreso en planta; el convenio interadministrativo suscrito con la citada ESE, y la reclamación administrativa. En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o no eran un hecho. En su defensa, solicitó aplicar excepciones de oficio (f.° 331 a 337 del cdno n.° 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 21 de febrero de 2013, condenó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a reconocer y pagar a la demandante una pensión de jubilación convencional a partir del 30 de mayo de 2008, en cuantía scuon-lo v.00

Radicación n.° 77294 inicial de $969.427; al pago de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/1993 sobre el retroactivo pensional actualizado, desde el 8 de octubre de 2011, y a las costas del proceso (f.° 382 a 383 del cdno n.° 2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Luego de surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el fallo recurrido en casación, revocó en su integridad la sentencia del a quo, y absolvió al Instituto demandado, sustituido procesalmente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP (f.° 504 del cdno n.° 2).

En sustento de su decisión, el ad quem circunscribió el problema jurídico a establecer si a la actora, vinculada inicialmente al ISS como trabajadora oficial, y posteriormente escindida a la ESE José Prudencio Padilla por virtud del Decreto 1750 de 2003, se le pueden aplicar los beneficios convencionales; si la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 se prorrogó automáticamente, y si como consecuencia de ello tendría derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de dicha convención, con el 75% del promedio devengado durante el último ario de servicios, sumando tiempos en diferentes entidades públicas, y no solamente en el ISS, todo ello, en razón de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en

sentencias C-314 y C-349 de 2004. SCLAPT-10 V.00 4 t.kt Radicación n.° 77294 Como premisas normativas y jurisprudenciales refirió el Decreto 1750 de 2003 1977 y las sentencias de esta Corporación CSJ SL468-2013, SL644-2013, SL12348-2014, SL16267-2014, SL13641-2014, SL4929-2015, SL6401-2016 y STL9681-2015, y de la Corte Constitucional la CC C-314 de 2004. Para resolverlo, en primer lugar destacó como premisas que se encuentran admitidas «la relación laboral que sostuvo la demandante con el ISS a partir del 5 de junio de 1997 hasta el 25 de junio de 2003, pasando luego a laborar a la ESE José Prudencio Padilla desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de mayo de 2008, incorporándose a la planta de personal de esta última entidad de manera automática como consta entre otros, a folios 85 y 86 del expediente, donde pasó a ser Secretaria (...) que la actora laboró para las empresas Puertos de Colombia un total de 5 (sic) años 7 meses y 8 días, tal como da cuenta la certificación visible a folio 35; para la Contraloría Distrital de Barranquilla 3 meses y 21 días, según se avizora a folio 38 y siguientes( .. .) la fecha de nacimiento de la accionante el 5 de febrero de 1957,f olios 83 y 84, y que los requisitos para la pensión de jubilación convencional que depreca establecidos en artículo 98 de la

Convención Colectiva de Trabajo aportada con los requisitos de depósito, de folios 275 a 348, son: ser trabajador oficial con 20 años de servicio continuos o discontinuos al ISS y 50 años de edad siendo mujer». Enseguida, precisó que difiere de lo considerado por la a quo, sobre el tiempo laborado por la actora entre el 31 de diciembre de 1992 y el 8 de marzo de 1995, «pues los distintos contratos celebrados en ese lapso de tiempo corresponden a prestaciones administrativas, ora administrativas o civiles de prestación de servicios personales, como Mecanógrafa, en el área administrativa, tal como se

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Radicación n.° 77294 desprende de la certificación visible a folios 45 y de la copia de los contratos visibles que dan cuenta que la demandante se desempeñó como técnico de servicios administrativos; dicha contratación estuvo lejos de ser considerada como supernumeraria. Si ello fue así, la parte actora no aportó pruebas alguna que conduzca a establecer que en efecto dichos contratos mutaron en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Constitucional, en un contrato de trabajo y/o como supernumerario». De lo anterior coligió que no puede sumarse ese tiempo a efecto de ser computado para la pensión en los términos solicitados en la demanda. Advirtió que no hay lugar a conceder la pensión deprecada, en primer lugar, por no reunirse el tiempo requerido por la norma, «en la medida que sólo se acreditan como tiempo de servicio al ISS y a las demás entidades públicas hasta el 25

dej unio de 2003, un total de 12 años, 11 meses y20 días. Además,p ara esta data sólo contaba con 46 años de edad», y en segundo lugar, porque la vinculación de la actora continuó sin solución de continuidad a la ESE José Prudencio Padilla en calidad de empleada pública, por lo que consideró que no es competente la jurisdicción ordinaria laboral, «en tanto la naturaleza del vínculo sostenido entre las partes durante el lapso en que la accionante adquirió al menos el requisito de edad para disfrutar la pensión convencional, no corresponde al propio de los trabajadores oficiales, pues en este momento ostentaba la calidad de empleada pública, lo cual deviene en la absolución de la entidad demandada, puesto que la actora pretende unos beneficios pensionales convencionales estando vinculada como empleada pública, por lo que la jurisdicción ordinaria laboral pierde la competencia para conocer y decidir def ondo lo que tiene que ver con los derechos laborales, que de tal relación se desprende».

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Wc Radicación n.° 77294 Precisó que no se demostró en el proceso que el cargo desempeñado por la demandante en la referida Empresa Social del Estado, correspondiese a aquellos denominados como de servicios generales, y que, por el contrario, desde la demanda se mencionó que ocupó el cargo de Secretaria, «sin que en el plenario se haya desvirtuado y/o probado que la promotora de la causa haya ejecutadof unciones propias de un trabajador oficial, esto es, labores que impliquen servicios generales,. Sobre ese mismo punto, aclaró que era necesario

reconocer lo que esta Corporación tiene decantado respecto alj uez llamado a dirimir un conflicto jurídico, suscitado entre una persona que fungió como trabajador oficial y en virtud del Decreto 1750 de 2003, que ordenó la escisión del Instituto de Seguros Sociales, mutó su calidad a empleado público, condición que tenía al momento de la desvinculación, y concluyó que dichas consideraciones son suficientes para dirimir el asunto. No obstante lo anterior, consideró necesario abordar el tema más a fondo, por lo que iteró que la demandante cumplió la totalidad de los requisitos para adquirir la pensión convencional tan sólo el 5 de febrero de 2007, al arribar a los 50 años de edad, «de talf orma que, además de no contar con el tiempo de servicios, tampoco contaba con la edad requerida,. Indicó que si en gracia de discusión la actora «en verdad hubiese cotizado el tiempo referido por laj uez a quo, para así proceder a la aplicación de la convención colectiva de trabajo firmada entre el ISS y Sintraseguridad Social, por ende acceder a la pensión de jubilación conforme al artículo 98 del texto convencional, el cual seguiría vigente en

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Radicación n.° 77294 virtud de que se ha prorrogado, en aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo», tampoco tendría vocación de prosperidad la susodicha prestación, porque «no es jurídicamente posible que los empleados públicos puedan disfrutar de beneficios contenidos en convenciones colectivas de trabajo, salvo que se

trate de un derecho adquirido, lo que aquí, como se ha iterado, no ocurrió; por tanto, las pretensiones de la demanda dirigidas a una pensión de jubilación de origen convencional se encuentran destinadas a un indefectible fracaso, ya sea porque no tiene el tiempo de servicios, como antes se anotó, sino también porque la totalidad de requisitos se cumplirían en el ario 2007, cuando ostentaba la calidad de empleada pública, aunado a que tampoco puede pensarse en un derecho adquirido, ya que para tomar tal acepción se hace imperioso que hubiese acreditado tal beneficio en el momento en que era trabajadora oficial, es decir, hasta el 25 de junio 2003, lo cual no ocurrió, habida cuenta, que si bien podría tener el tiempo de servicios, no cumplía la edad requerida, relegando cualquier posibilidad de servirse de la Convención Colectiva de Trabajo para tales efectos».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.

Con tal propósito, formula un cargo que no fue objeto de réplica, y que se estudiará a continuación. SCLAPT-10 V.00 8 so Radicación n.° 77294

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia objeto del recurso de violar «por infracción directa los arts. 66 CP7'SS modificado con la Ley 1149 de 2007 art. 10; artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, artículos 11 y 22 Ley

100 de 1993, art. 66 adicionado con el art. 35 de Ley 712 de 2001, art. 5 del Decreto 3135 de 1968, Decreto 2148 de 1992, art. 275 Ley 100 de 1993, Decreto 1651 de 1977( art.1 9)L ey 33 de 1985( art.1 )0 A cuerdo 145 de 1997, Decreto 416 de 1997, literal B) del art. 1., artículo 13, 29, 48, Acto Legislativo N° 1 de 2005, art. 53, 58, 228, 229, 230 CGP y, por 0 extensión el art. 2°, 3 armonizado con el art. 98, inc. (ii), artículo 101 de esa CCT( 2001 -2004)q ue se integra al vínculo laboral de la demandante art. 37, 38 y siguientes del Decreto 2351 de 1965 y armonizado también art. 3°, 7°, 9°,'4 67, 468, 469, 476 CST». Para su demostración, aduce que «el reparo de la impugnación es que el Tribunal no reconoce los tiempos de la actora laborados para el Instituto de Seguros Sociales, los cuales son: del 31 de diciembre de 1991 hasta el 29 de mayo de 1992, desde el 28 def ebrero de 1993 hasta el 8 de marzo de 1993, desde el 9 de marzo de 1993 hasta el 8 de septiembre 1993, desde el 9 de septiembre de 1993 hasta el 8 de marzo de 1994, desde el 9 de marzo de 1994 hasta el 8 de

septiembre de 1994, desde el 9 de septiembre de 1994 hasta el 8 de marzo de 1995, desde el día 27 de diciembre de 1994 hasta el 27 de junio de 1995, desde el 30 dej unio de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1995, desde 5 de septiembre hasta el 25 de diciembre, y desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 21 de febrero de 1997, para un total de tiempos servido de 4 arios, 1 mes y 9 días». Indica que si se observan los periodos laborados en calidad de mecanógrafa, es posible colegir que ose desempeñó en calidad de supernumeraria muy a pesar de la clase de vinculación

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9 Radicación n.° 77294 con que el ISS la vinculó, ya sea por orden de prestación de servicios, o por nombramientos provisionales o por contrato de prestación de servicios, debido a que las vinculaciones siempre fueron por periodos cortos e interrumpidos en aras de suplir un servicio de la administración y es allí donde la administración pública utiliza este tipo de personas para lograr su cometido». Cita la sentencia CC T-112/09, para concluir que el tribunal se equivocó «en el sentido de desconocer los tiempos laborados por la actora en calidad de supernumeraria para efectos de acumularlos para el reconocimiento de su pensión de jubilación. Siendo que la actora es una persona de la tercera edad, que pertenece a una población vulnerable». Afirma que la transición de los trabajadores del ISS a la ESE José Prudencio Padilla, se dio bajo los parámetros del

Decreto 1750 del 2003, del cual se analizó su constitucionalidad «bajo la sentencia C 314 y C 349 del 2004, y el alto tribunal manifestó que declaraba exequible el decreto bajo la condición que se respetaran los derechos adquiridos en materia prestacional, es decir que todos los trabajadores oficiales se les debía respetar su condición y en la convención colectiva de trabajo del ISS, todos los trabajadores ostentaban la calidad de oficiales a excepción de los trabajadores de confianza y los de libre nombramiento y remoción». Señala que la providencia CC C-579/1996 dejó claro que «en principio quienes prestan sus servicios a una empresa calificada como Industrial y Comercial del Estado, tienen la calidad de trabajadores oficiales, vinculados por una situación contractual de carácter laboral. Es la excepción la posibilidad de ostentar la calidad de empleado público, y para determinarla se ha adoptado el criterio de la actividad o función, pues sólo si se trata de tareas de dirección o SCLAJPT-10 V.00 10 5‘ Radicación n.° 77294 confianza podrá darse ésta, regida por una relación legal y reglamentaria. Pero además, es necesario que en los estatutos de la respectiva empresa se indique qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por empleados públicos, y que «al haber adoptado aquél laf orma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus trabajadores adquieren la calidad de oficiales, con las salvedades mencionadas, al igual que las empresas de servicios públicos domiciliarios». Refiere que el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, establece la clasificación los servidores

del ISS en empleados públicos y trabajadores oficiales, y en su art. 1.0 literal b) determina que estos últimos son «las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos,. Concluye, que al revisar los distintos cargos asignados al personal de empleados públicos en dicha norma, no se encuentra el de la demandante, por lo que «ostentaba tal carácter de trabajadora oficial a la fecha 25 de junio de 2003». Sobre la constitucionalidad del Decreto 1750/2003, transcribió un aparte de la sentencia C-349/04, aunque erradamente expresó que correspondía a la C-314/04. Luego, se refirió a la sustitución patronal, sobre la que citó el art. 53 del Decreto 2127/45 y la sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo del 17 de julio de 1947 reiterada mediante providencia del 31 de mayo de 1950, para concluir que la continuidad en la relación laboral de las personas que venían trabajando en el Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajadores oficiales y pasaron a formar parte de la planta de personal de las ESEs, «implicaba la continuidad de los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo vigente».

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11 Radicación n.° 77294 Por otra parte, acerca de la pervivencia de los derechos pactados en una Convención Colectiva de Trabajo, trajo a colación la sentencia del 25 de abril de 2006, rad. 24425, y coligió que aunque el término de vigencia previsto en la

convención se encuentra superado en la actualidad, el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo prevé, que «A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiera hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darle por terminada la convención se entiende prorrogado por periodos sucesivos de 6 en 6 meses que se contarán desde la fecha señalada para su terminación», de lo cual se concluye que «la Convención Colectiva de Trabajo del ISS aún está vigente frente a situaciones de carácter pensional de los trabajadores».

VII. CONSIDERACIONES Para el tribunal la demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional deprecada, en tanto no reúne la edad, ni el tiempo de servicio al ISS y demás entidades públicas al 25 de junio de 2003, como lo requiere la norma, toda vez que arribó a los 50 arios de edad tan solo el 5 de febrero de 2007, y no es procedente computar para efectos del reconocimiento de la prestación, el tiempo laborado mediante contratos administrativos o civiles de prestación de servicios, ni el servido a la ESE José Prudencio Padilla en calidad de empleada pública.

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Radicación n.° 77294 Por su parte, la recurrente intenta desvirtuar la legalidad de la anterior reflexión, a partir de dos argumentos que se pueden condensar de la siguiente manera: i) el lapso durante el cual laboró en el Instituto como Mecanógrafa, lo

fue en calidad de supernumeraria, razón por la cual el tribunal se equivocó al desconocerlo; ii) los trabajadores oficiales que venían trabajando en el Instituto de Seguros Sociales y pasaron a formar parte de la planta de personal de las ESEs, tuvieron «continuidad de los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo vigente». Así las cosas, los reparos de la censura necesariamente conducen a cuestionar aspectos fácticos y jurídicos. Los primeros, en lo concerniente a la contabilización de los tiempos de servicio para acceder al beneficio convencional, mientras que los segundos, involucran los efectos de la escisión ordenada mediante Decreto 1750 de 2003, y la preservación del régimen convencional. Al margen de dicha mixtura, de los argumentos expuestos, la Sala entiende que lo que la recurrente pretende es que se le tengan en cuenta todos sus tiempos de servicio al ISS en diferentes condiciones y categorías, para efectos de acceder a la pensión de jubilación convencional. Planteada en estos términos la discusión, desde el punto de vista fáctico, se tiene que la demandante no reúne los 20 arios de servicios como trabajador oficial a favor del mencionado Instituto, en tanto los periodos laborados de manera interrumpida, entre el 31 de diciembre de 1991 y el

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13 Radicación n.° 77294 3 de junio de 1997 (f.° 44 a 57), corresponden a contratos administrativos y civiles de prestación de servicio, los cuales, aún si se sumaran al tiempo laborado al ISS y a las demás

entidades públicas, hasta el 25 de junio de 2003, e incluso hasta la fecha última de posible aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del 10 de octubre de 2004, no le alcanzaría para completar la densidad de arios mínima exigida en dicho acuerdo, como puede verse en el siguiente cuadro: ENTIDAD VINCULACIÓN FECHA INC FECHA FIN DIM SEMANAS AÑOS MESES DIM PUERTOS DE EMPLEADO COLOMBIA PÚBLICO 15/07/1978 15/10/1985 6.889 984 19 1 19

CONTRALOR. 01ST. EMPLEADO B/Qu ILLA PÚBLICO 17/03/1987 07/07/1987 111 16 0 3 21 155 CONTRATISTA 31/12/1991 29/05/1992 150 21 O 5 0

ISS CONTRATISTA 28/02/1993 08/03/1993 9 1 0 0 9 155 CONTRATISTA 09/03/1993 08/09/1993 180 26 0 6 0 155 CONTRATISTA 09/09/1993 08/03/1994 180 26 0 6 0 155 CONTRATISTA 09/03/1994 08/09/1994 180 26 0 6 0

ISS CONTRATISTA 09/09/1994 08/03/1995 180 26 0 6 0 155 CONTRATISTA 27/12/1994 27/06/1995 181 0 0 6 0

ISS CONTRATISTA 30/06/1995 30/12/1995 181 26 0 6 1

ISS CONTRATISTA 25/09/1996 25/12/1996 91 13 0 3 1

ISS CONTRATISTA 16/12/1996 03/06/1997 168 24 0 5 18

TRABAJADOR ISS OFICIAL 05/06/1997 31/10/2004 2.667 381 7 4 27

TOTAL 6.889 984 19 1 19

Ahora bien, al abordar el estudio de la acusación desde lo jurídico, si en gracia de discusión se aceptara que la actora reúne el tiempo de servicio necesario para la pensión convencional, la Sala advierte que tampoco tendría derecho a la prestación deprecada, conforme a la reiterada

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53 Radicación n.° 77294 jurisprudencia de la Corte, la cual ha determinado que, para ser acreedor de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes, es necesario que, tanto el requisito de edad como el de tiempo de servicios al ISS se cumplan mientras se ostenta la calidad de trabajador oficial, pues, mientras esto no ocurra, no se genera algún derecho adquirido, sino que se mantiene una mera expectativa pensional. Así lo sostuvo la Sala, en sentencia CSJ SL95112017, entre otras, en la que determinó: A estas alturas del proceso, nof orma parte de la discusión, que el accionante prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de agosto de 1984 hasta el 26 de junio de 2003, como trabajador oficial, y desde el día siguiente hasta el 31 de octubre de 2006, como empleado público para la E.S.E. Rafael

Uribe Uribe, y que nació el 20 de septiembre de 1951,p or manera que cumplió 55 años de edad, el 20 de septiembre de 2006. Es decir, no alcanzó a completar 20 años de labores al servicio de la primera entidad y arribó a la edad exigida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, cuando prestaba servicios a la segunda, en calidad de empleado público. Debido a la primera circunstancia, no obstante considerar que el convenio colectivo le era aplicable al actor, pues se había prorrogado en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que para el 25 de junio de 2003, cuandof ue incorporado a la planta de personal de la Empresa Social del Estado, solo contaba 18 años, 10 meses y 9 días, por lo cual coligió que no era la prestación jubilatoria del artículo 98 a la que aquél podía acceder. En parte, tiene razón la censura al tildar de contradictorio el razonamiento del juzgador de alzada, en tanto no puede sostenerse válidamente, que el estatuto extralegal le es aplicable porque se hallaba en vigor, pero no porque no completó el tiempo requerido al servido del ISS, a pesar de que antes había expresado que gel accionante conservó el beneficio convencional

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15 Radicación n.° 77294 para el momento en que cumplió los presupuestos de tiempo de servicio y edad». Tal incoherencia, sin embargo, no redunda en beneficio del propósito del impugnante, toda vez que, por el contrario, para el

momento en que alcanzó 20 arios de servicio, ya no tenía la calidad de trabajador oficial, sino que, como está claro, era un empleado público, categoría de servidor oficial no susceptible de beneficiarse con lo acordado en una convención colectiva de trabajo, como profusamente lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte en diversos fallos; por ejemplo, en sentencia CSJ SL5472013, rad. 41185, de 14 de agosto de 2013, sobre el punto, se discurrió así: En ese contexto la Corte estima equivocado el raciocinio del Tribunal, debido a que cuando entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003, que escindió del ISS las instituciones prestadoras de salud como la Clínica en la que aquellos se desempeñaban, y se crearon las Empresas Sociales del Estado su situación quedó cobijada por las previsiones de dicha norma. Así las cosas acorde con lo previsto en el artículo 17 de la citada preceptiva, 'Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto". Esa normatividad entró en vigor a partir de su publicación, la cual ocurrió el 26 de junio de 2003, lo que significa que hasta esa fecha el vínculo laboral de los demandantes con el L S.S. en calidad de trabajadores oficiales se encontraba vigente, y en

virtud del referido Decreto se les incorporó automáticamente a las E.S .E, concretamente, a la Luis Carlos Galán Sarmiento de la ciudad de Bogotá, lo que implicó un cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, por cuanto según lo previsto en el artículo 16 en armonía con el 17, tales servidores pasaron a ser empleados públicos por no estar dentro de la excepción que preserva la calidad de trabajador oficial a quienes "desempeñen funciones de mantenimiento de la planta fisica hospitalaria y de servicios generales". Lo anterior para significar que, contrario a lo expuesto por el ad quem para que los actores pudiesen ser beneficiarios de la pensión en los términos de la cláusula 98 del acuerdo SCLAJPT-10 V.00 16 ski Radicación n.° 77294 convencional, requerían haber consolidado sus requisitos antes del 26 de junio de 2003, dado que a partir del día siguiente mutaron a empleados públicos, aspecto vital que lo hace inaplicable. Este es el criterio que se ha sostenido de manera pacífica en las sentencias con radicados 28385 del 24 de abril de 2007, 33127 del 10 de diciembre de 2008, 40308, del 17 de mayo de 2011, 39809 de 24 de abril de 2012 y 49971 de 16 de octubre de 2012. Tampoco es cierto que quienes como efecto de la escisión del Instituto, dejaron de ser trabajadores oficiales y pasaron a tener la condición de empleados públicos, siguieron siendo beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, puesto que si el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que

dicho convenio es aquél instrumento que sirve para fijar las condiciones que han de regir los contratos de trabajo, no se ve cómo pueda ser aplicable a los servidores oficiales vinculados mediante una situación y reglamentaria, como es el caso de los empleados públicos. Por lo anterior, el tribunal no pudo incurrir en ninguno de los desaciertos fácticos ni jurídicos que le endilga la censura, como quiera que para que la señora Elvira María Pizarro de Contreras adquiriera el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, era necesario que lo hubiese consolidado mientras ostentaba la calidad de trabajadora oficial del ISS, lo cual no ocurrió, puesto que arribó al cumplimiento de la edad requerida para la prestación, esto es, 50 arios, el 5 de febrero de 2007, momento para el cual había adquirido el estatus de empleada pública. Así las cosas, el cargo es infundado.

SCLA3PT-10 V.00

17 Radicación n.° 77294 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.240.000.00 M/CTE, que se incluirá en la liquidación que elj uez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de julio de 2016 por la Sal

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