🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL11862-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL11862-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N4

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente SL11862-2017 Radicación n.” 49154 Acta 04 Bogotá, D.C, dos (2) de agosto de dos mil diecisiete

  • (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, ANA BETULIA RIVERA DE SILVA, y la entidad demandada BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de julio de 2012, en el proceso que ella instauró contra el banco accionado y PABLO

MUÑOZ GOMEZ.

I. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, la demandante, promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Cafetero en Liquidación, en adelante Bancafé, y Pablo Muñoz Gómez

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n 49154 en su calidad de liquidador de la demandada, con el fin de que se decida, entre otras, las siguientes pretensiones: PRIMERO: Decretar el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 2 del Decreto Legislativo 1848 de 1969, en subsidio: Segundo: Condenar al banco accionado a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión mensual de jubilación a partir del 24 de abril de 2008, fecha en que cumplió los 55 años de edad.

TERCERO: Que se condene al demandado a reconocer y pagar a favor de la actora los intereses moratorios vigentes, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas que se causen a partir del 11 de octubre del año 2007 y hasta la fecha en que se verifique el pago total de las mesadas adeudadas.

CUARTO: Sanción moratoria del artículo 1% del Decreto 797 de

1949.

QUINTO: Perjuicios materiales y morales.

SEXTO: Solidaridad de los demandados. [..] La actora respaldó sus súplicas así, que laboró para la demandada desde el 1 de enero de 1975 hasta el 16 de agosto de 2005, es decir, por 30 años 7 meses y 15 días, desempeñando como último cargo el de oficial de operaciones Ih de la casa principal del Banco, devengando un salario promedio de $2.263.834,63; que nació el 24 de abril de 1953, por lo que en el año 2008 cumplió sus 55 años de edad; que el 16 de agosto de 2005 Bancafé dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, sustentando el despido en el Decreto 610 de marzo 7 de 2005; a su juicio de acuerdo con las causales señaladas en SCLAJPT-10 V.00 2 a Radicación n 49154 el artículo 62 del C.S.T, el despido fue sin justa causa, por lo tanto, resultaba beneficiaria del Decreto n.” 1848 de 1969.

La demandante presentó reclamación administrativa y derecho de petición a la demandada solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de

jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. En ambas oportunidades Bancafé, respondió que la solicitud era improcedente debido a que la actora no logró acreditar los 20 años de servicios al 5 de julio de 1994, fecha en la que el Banco dejó de ser una empresa industrial y comercial del Estado para convertirse en una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas.

Al dar respuesta a la demanda, el banco accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, su extremo inicial y el cargo desempeñado por la demandante. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, no retroactividad de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-862-2006, buena fe inexistencia de la solidaridad que se pretende, genérica, pago. No existe contestación de demanda presentada por Pablo Muñoz Gómez, liquidador de Bancafé.

SCLAIPT-10 V.00 3

Radicación n” 49154

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de octubre del 2009 condenó a la

sociedad demandada en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENAR a la sociedad BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por PABLO MUÑOZ GOMEZ, o quien haga sus veces, a reconocer la pensión de

jubilación a partir del 24 de abril de 2008, a la señora ANA BETULIA RIVERA DE SILVA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.578.370 de Bogotá, en una cuantía inicial de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($1.444.869)) suma que debe ser indexada al momento de su pago, conforme la parte motiva de este fallo. Adicionalmente el a quo absolvió a la entidad demandada de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, Sala Laboral, mediante providencia del 23 de julio de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Bancafé y la demandante, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la controversia a dirimir se centró en determinar cuál era el régimen aplicable a la ex trabajadora demandante para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, y

SCLAIPT-10 V.00 4

Radicación n 49154 según dicho régimen verificar si cumplía o no los requisitos necesarios para acceder a la misma. Indicó el ad quem en su providencia, que la reglamentación aplicable en materia pensional es la vigente para el momento en que se causa el derecho, es decir, la que rige cuando ocurren los dos supuestos fácticos que las normas contemplan: edad del trabajador y tiempo de

servicios o cotizaciones al Sistema. En el evento que las condiciones Aí"ean Rmodificadas por una nueva reglamentación, ésta puede crear un régimen de transición normativo para mantener la vigencia de las condiciones anteriores a determinadas personas. En este sentido, señaló el Tribunal que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el artículo 36 consagró un régimen de transición que resulta aplicable a la actora por tener un tiempo de servicio superior a 15 años y más de 40 años de edad al momento en que ésta normativa entró en vigencia. Ello significa, que el régimen pensional aplicable a la demandante es el contemplado en la Ley 33 de 1985 por ser el anterior al señalado en la Ley 100 de 1993. Dicho régimen estableció que aquellos empleados oficiales que laboraron durante 20 años continuos o discontinuos, tendrían derecho a que, por la respectiva caja de previsión, se le reconozca una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio al momento de cumplir la edad exigida. Para el ad quem se

SCLAIPT-10 V.00 5

Radicación n 49154 demostró que la actora a la fecha de la presentación de la demanda, contaba con más de 55 años de edad y con más de 20 años de servicios necesarios para acceder a la pensión de conformidad con lo exigido en el artículo 1% de la Ley 33 de 1985. Respecto al cambio de naturaleza de la demandada a partir del 5 de julio de 1994, fecha en la que dejó de ser una

empresa industrial y comercial del Estado para convertirse en una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, el ad quem se remitió a la sentencia CSJ SL, 12 de diciembre de 2007, radicación 30452, mediante la cual se estableció que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez establecida en la Ley 33 de 1985 a los ex trabajadores oficiales de Bancafé, deberían computárseles tanto los tiempos laborados antes del 5 de julio de 1994, como aquellos trabajados con posterioridad al 28 de septiembre de 1999, fecha en la cual la entidad trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía mixta a empresa industrial y comercial del Estado. Se aclaró que, en el período intermedio entre las fechas antes mencionadas, los trabajadores de Bancafé ostentaron la calidad de trabajadores privados. En concordancia con lo antes resuelto, concluyó el Tribunal que la actora laboró como empleada oficial al servicio de la demandada por un tiempo de 25 años, 4 meses y 22 días, por lo que no cabe duda que tiene derecho a acceder a la pensión conforme a la Ley 33 de 1985.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n 49154 Con respecto al enriquecimiento sin causa e intereses moratorios, señaló el ad quem que en las pensiones como la aquí reclamada, no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios, pues aquellos están reservados para las pensiones causadas con sujeción al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. Atendiendo la pretensión de la declaratoria de

solidaridad entre las demandadas, procedió el Tribunal a estudiar las normas del Código Civil que regulan las obligaciones solidarias, concluyendo que la ley ha reservado dicha obligación para aquellos eventos en que así lo acuerden las partes o cuando la norma lo disponga expresamente en su aplicación. Con fundamento en lo anterior, afirmó que en el presente caso no existía fundamento legal, ni convencional para condenar a la persona natural que fungió como liquidador de Bancafé. Por último, respecto al reconocimiento de los perjuicios que solicitó la actora, señaló que en concordancia con el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandante debió indicar cuales fueron los perjuicios causados por la demandada para que el Juez pudiera tasarlos. En vista de que la actora no cumplió con dicho requisito, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia absolviendo al banco accionado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

SCLAIPT-10 V.00

7 Radicación n 49154 Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Por cuestiones de método se estudiará primero el recurso de la parte demandada.

V. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, se reconozca la pensión de jubilación a la actora, al tenor de lo dispuesto en el n.” 2 del artículo 74 del Decreto Legislativo 1848 de 1969 desde el 17 de agosto de 2005. Con

el citado propósito presentó cuatro cargos, los cuales fueron replicados y se resolverán de manera independiente.

VII. PRIMER CARGO Acuso la sentencia impugnada por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea de las normas de derecho sustancial contenidas en el numeral 2” del articulo 74 del Decreto Legislativo 1848 de 1969, en armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, en el artículo 11 de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; en los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21 del C.S del T., en los artículos 4 y 5 del C.P.C., en el artículo 44 del CS. del T., y en el artículo 769 del Código Civil; en armonía con los artículos 6, 83, 25, 48, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; en los arts. 1649, 1636 y 1608 a 1610 del Código Civil, en armonía con el art. 141 de la Ley 100 de 1993; en los artículos 307 del C.P.C y 16 de la Ley 446 de 1998; en el artículo 167 de la Ley 222 de 1995, en el numeral 10 del artículo 295 del Decreto 663 de 1993 y en el artículo 5 del Decreto 610 de 2005, en los artículos 246, 252, 255 y 256 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política; en el

SCLAPT-10 V.00 8

Radicación n 49154 numeral 3 del artículo 393 del C.P.C. en armonía con el artículo sexto 1l laboral - 2.1. Proceso ordinario — 2.1.1. A favor del trabajador; y, en el artículo 50 del C.P. del T y de la S.S., en armonía con el artículo 21 del C.S. del T. Y con el artículo 53 de la Constitución Política. DEMOSTRACION DEL CARGO Adujo la recurrente que la controversia del presente caso se centró en determinar si la demandada debe reconocerle la pensión de jubilación a la actora establecida en el artículo 74 n. 2 del Decreto Legislativo 1848 de 1969 por haber sido despedida sin justa causa de Bancafé, entidad donde prestó sus servicios por 30 años 7 meses y 13 días, de los cuales laboró como trabajadora oficial, desde el 1% de enero de 1975 hasta el 4 de julio de 1994 y desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 16 de agosto de 2005. En este sentido sostuvo la recurrente que, de acuerdo con la disposición legal aplicable cuando el despido injusto se produce después de 15 años de servicios continuos o discontinuos en empresas del Estado, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los tiene. Por tanto, señaló que la pensión en cuestión debió ser reconocida a partir del 17 de agosto de 2005, día siguiente en que fue despedida. Así mismo indicó que se deben reconocer a su favor los

intereses moratorios teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó también la declaratoria del enriquecimiento sin justa causa de Bancafé a costa del correlativo empobrecimiento sin justa causa de la actora, y la declaratoria de la

SCLAIPT-10 V.00 9

Radicación n 49154 responsabilidad y la solidaridad en la condena del gerente liquidador de la demandada, Pablo Muñoz Gómez. Para argumentar esta última solicitud, aseveró la censura que debieron tenerse en cuenta las siguientes disposiciones: artículo 167 de la Ley 222 de 1995, numeral 10 del artículo 295 del Decreto 663 de 1993 y en el artículo 5 del Decreto 610 de 2005 y en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política. Señaló la recurrente que el ad quem interpretó erróneamente la norma sobre el derecho a la pensión consagrado en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; el precedente jurisprudencial en el tema de los intereses moratorios, para lo cual citó sentencias de la Corte Suprema de Justicia; el precedente jurisprudencial en el tema del enriquecimiento sin justa causa; la normatividad sobre la responsabilidad y solidaridad de los liquidadores de las empresas. Sobre los perjuicios materiales y morales, indicó la recurrente que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el artículo 307 del C.P.C y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como si hubiera teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, habría condenado a la demandada a cancelar los perjuicios

materiales, liquidables mediante incidente posterior a la sentencia, y a los perjuicios morales, los cuales pertenecen al sano criterio del juez.

SCLAJPT-10 v.00 10

10 Radicación n 49154

VII. RÉPLICA Frente al primer cargo, señaló Bancafé, la existencia de deficiencias de orden técnico que impiden el estudio de fondo del recurso. Igualmente, alegó razones de orden conceptual por las cuales se opone a los argumentos del recurrente.

Comenzó por indicar, que se pretende debatir un aspecto que se encuentra por fuera del proceso, debido a que, el ad quo negó la pensión sanción y accedió a la plena de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985. Adujo que la parte recurrente no cuestionó el numeral primero de lo resuelto por el a quo, es decir, lo correspondiente a la pensión de la Ley 33 de 1985, por lo que al verificar, se puede concluir que aceptó esta condena pensional. Frente a los demás aspectos pretendidos, sostuvo el opositor, que la recurrente no cumplió con la obligación de señalar el modo de violación de las normas que los contemplan. Finalmente señaló, que la argumentación desarrollada en el primer cargo carece de nexo alguno con la decisión del Tribunal, lo que indica que el cargo no tiene una verdadera acusación de ilegalidad.

IX. SE CONSIDERA El argumento principal del recurrente en este cargo, se centró en señalar que el Tribunal interpretó erróneamente una serie de disposiciones aplicables al caso en estudio que regulan la pensión de vejez, los perjuicios materiales y

morales, los intereses moratorios, el enriquecimiento sin

SCLAIPT-10 V.00

11 Radicación n 49154 causa y la solidaridad y responsabilidad del gerente liquidador de la Entidad. Antes de proceder a estudiar cada tema desarrollado en el cargo, encuentra la Sala pertinente recordar el concepto de la interpretación errónea. Esta modalidad se presenta cuando el juzgador aplica la norma correcta en el caso controvertido, pero niega su verdadero sentido o le da uno que no corresponde, es decir, hay un error en la interpretación de la norma aplicable al caso. Se pueden resaltar como características principales de esta modalidad las siguientes:

  1. La disposición mal interpretada es la que efectivamente regula el caso;
  2. El juzgador debe utilizar la disposición en su providencia; y iii. El juzgador debe darle una interpretación inadecuada a la disposición En este sentido se ha pronunciado esta Sala en reiteradas oportunidades, como en la sentencia CSJ SL, 30 de agosto de 2000, radicado 32195, en la que se estableció que «La interpretación errónea de la ley es un motivo de violación que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponde a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer clara la referencia a la norma mal interpretada»

SCLAPT-10 V.00 12

10 Radicación n 49154 Establecido lo anterior, procede la Sala al estudio del cargo. En lo que respecta a la pensión de vejez, afirma la censura que el ad quem interpretó erróneamente el numeral segundo del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, pues, de

haberlo interpretado correctamente, hubiera decretado que a la actora le asiste el derecho a la pensión de vejez contemplada en el numeral segundo. Sobre este punto, observa la Sala que no le asiste razón a la recurrente cuando alega que el Tribunal interpretó erróneamente la norma, debido a que, ésta no fue aplicada por el ad quem quien en sus consideraciones únicamente se remite a la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985, por tanto, la modalidad de interpretación errónea de la ley resulta improcedente. En cuanto a los perjuicios materiales y morales, alega el recurrente que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Afirma que si el Tribunal los hubiera interpretado correctamente habría condenado a la entidad demandada a cancelar los perjuicios materiales liquidándolos en incidente posterior a la sentencia. En este contexto, nuevamente encuentra la Sala que resulta improcedente alegar frente a las normas señaladas una interpretación errónea, debido a que, el ad quem tampoco se refirió a ellas en su providencia.

SCLAPT-10 v.00 13

Radicación n 49154 Ahora bien, en lo concerniente a los intereses moratorios y al enriquecimiento sin justa causa, alegó la censura que el Tribunal interpretó erróneamente precedentes jurisprudenciales, así: [...] solicito a Sus Señorías aplicar el precedente jurisprudencial contenido en las siguientes sentencias: 15.689 889 de 2.001, tt 16.256 de 2.001 y it 18.512 de 2.002 de

la Sala de Casación Laboral y del 30 de marzo de 1.984 de la Sala de Casación Civil de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, así como las sentencias 4 C-367 de 1.995, + C — 448 de 1.996, 4 C601 de 2.000, de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, de cosa juzgada constitucional y de obligatorio cumplimiento, y la sentencia de tutela 4 T — 1244 de 2.004 de la misma Corte Constitucional. Frente a este punto, cabe recordar que resulta improcedente formular un cargo por violación directa de una o varias sentencias, pues únicamente es viable incluir preceptos legales sustantivos. Sobre el particular se ha pronunciado la Sala en diferentes sentencias, siendo una de ellas la CSJ SL, de 25 de enero de 2011, radicación 43277, donde señaló: [...] uno de los requisitos insoslayables de la demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo de orden nacional que se estime violado. Y como se desprende del cargo, toda su estructura gira alrededor de la interpretación errónea de la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 20 de abril de 2007 radicado 29470 y las decisiones C-862 y C-891 A de 2006 dictadas por la Corte Constitucional, cuando es sabido que esos pronunciamientos judiciales no tienen el carácter de norma sustancial. Por último, en lo que atañe al tema de responsabilidad y solidaridad del gerente liquidador de la entidad demandada, se observa que el recurrente acusó al juzgador

SCLAIPT-10 V.00 14

Radicación n 49154 de interpretar erróneamente el artículo 167 de la Ley 222 de 1995, artículo 295 n. 10 del Decreto Ley 663 de 1993, artículo 5 del Decreto 610 de 2005 y el artículo 90 de la Constitución Política, pues de lo contrario, habría condenado la responsabilidad y solidaridad del gerente liquidador, Pablo Muñoz Gómez. En este sentido, se advierte que el ad quem sí realizó un estudio de las disposiciones antes señaladas, concluyendo que no se encontraba fundamento legal ni convencional para condenar al gerente liquidador de la demandada, indicando que: Para llegar a ésta conclusión se observa que ninguna de las normas invocadas en el recurso de apelación se refiere específicamente a la solidaridad que se irroga. Aunque el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 — que derogó en lo pertinente la Ley 222 de 1955 — estableció la responsabilidad del liquidador cuando causa perjuicios a los deudores de la sociedad en liquidación por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, ello no implica que se convierta en deudor de las obligaciones que correspondían a la sociedad liquidada, pues se reitera, en este caso solo puede ser responsable de los perjuicios causados por su actuación. Así las cosas, no se equivocó el ad quem en la interpretación dada a las disposiciones acusadas, en razón a que, la responsabilidad del liquidador cuando causa perjuicios nada tiene que ver con las obligaciones de la sociedad liquidada, en este caso la pensión de vejez reclamada a Bancafé.

Por lo antes expuesto, no prospera el cargo.

SCLAIPT-10 V.00

15 Radicación n 49154

X. SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia impugnada por infracción directa, en el concepto de falta de aplicación, de las normas de derecho sustancial contenidas en el numeral 2” del artículo 74 del Decreto Legislativo 1848 de 1969, en armonía con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; en los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21 del C.S del T., en los artículos 4 y 5 del C.P.C., en el artículo 55 del CS. del T. y en el artículo 760 del Código Civil; en armonía con los artículo 6, 83, 25, 48, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; en los arts. 1649, 1626 y 1608 a 1610 del Código Civil, en armonía con el art. 141 de la Ley 100 de 1993; en los artículos 307 del C.P.C y 16 de la Ley 446 de 1998; en el artículo 167 de la Ley 222 de 1995, en el numeral 10 del artículo 295 del Decreto 663 de 1993 y en el artículo 5” del Decreto 610 de 2005, en los artículos 246, 252, 255 y 256 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política; en el

numeral 3 del artículo 393 del C.P.C en armonía con el artículo sexto Il Laboral — 2.1 . Proceso ordinario — 2.1.1. A favor del trabajador; Y, en el artículo 50 del C.P. del T y de la S.S., en armonía con el artículo 21 del C.S. del T. Y con el artículo 53 de la Constitución Política. DEMOSTRACION DEL CARGO Indicó el recurrente que los argumentos esbozados en el primer cargo sirven de sustento a éste, omitiendo su trascripción por razones de economía.

XI. REPLICA Frente al segundo cargo, advirtió Bancafé que es inexistente, debido a que se remite a la argumentación presentada en el primer cargo, convirtiéndolo en improcedente, en razón a que, el primero denuncia la interpretación errónea del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el cargo segundo denuncia la falta de aplicación.

SCLAIPT-10 V.OO 16

(o Radicación n 49154 Señaló el opositor que no es posible que, sobre dos denuncias distintas, se utilice la misma argumentación. En cuanto a los aspectos de fondo, a su juicio el cargo segundo resulta impropio, porque persigue el reconocimiento de la pensión sanción que no fue objeto de apelación, por tanto, no fue tratado en la sentencia del Tribunal.

XII. SE CONSIDERA El segundo cargo del recurrente, se centró en señalar que existió una falta de aplicación de una serie de disposiciones aplicables al caso en controversia las cuales regulan la pensión de vejez, perjuicios materiales y morales, intereses moratorios, enriquecimiento sin justa causa y

solidaridad y responsabilidad del gerente liquidador. Dado que el recurrente sostuvo que existió falta de aplicación de las normas señaladas, se infiere que se quiso acusar la sentencia por la vía directa a través de la modalidad de infracción directa. En este contexto, resulta pertinente aclarar cuándo procede la modalidad de la infracción directa; así, en la sentencia CJS SL, 6 de junio de 2006, radicado 28.833, ésta Sala señaló: El quebranto directo de la ley sustantiva en el concepto de infracción directa acontece cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho, o sea, que se configura un típico error por omisión.

SCLAIPT-10 V.00 17

Radicación n 49154 Por lo tanto, la infracción directa es aquella modalidad en la que el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a aplicarla y, por lo tanto, omite considerarla para resolver la controversia. Se pueden resaltar como características principales de esta modalidad las siguientes:

  1. Supone la existencia de una norma aplicable al caso, pero a pesar de ello el juzgador no la aplica; y ii. El juzgador entiende correctamente la situación fáctica En lo que corresponde a la pensión de vejez, alegó la censura que el ad quem no aplicó el numeral segundo del artículo 74 del Decreto Legislativo 1848 de 1969, advirtiendo

que la citada disposición es la aplicable en el caso que nos ocupa. Recordó la recurrente que la actora cumple con los presupuestos contemplados en el Decreto, como son, haber laborado en la entidad demandada, por más de 20 años, haber sido despedida sin justa causa y haber cumplido sus 50 años de edad el 24 de abril de 2003. En este sentido, una vez más recuerda la Sala que en materia pensional, lo que determina la aplicación de una u otra norma, es el momento en que se cumplen los requisitos exigidos, es decir, edad y tiempo de cotización. Ahora bien, si tales supuestos son modificados por una nueva ley, ésta puede crear un régimen de transición normativo. En el caso que nos ocupa, no le asiste el derecho a la actora a pensionarse conforme al artículo 74 del Decreto SCLAIPT-10 v.00 18 1U Radicación n 49154 Legislativo 1848 de 1969, pues únicamente, podría regirse por dicha norma si tuviese la calidad de beneficiaria del régimen de transición señalado en artículo 1 parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985 el cual establece que «Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Teniendo en cuenta que la actora empezó a laborar en la entidad demandada el 1 de enero de 1975, y que la entrada en vigencia de la norma antes citada fue el 29 de enero de 1985, se observa que tan solo tenia 10 años y 28 días

laborando como trabajadora oficial, y, por lo tanto, no resultó beneficiaria de aquel régimen de transición; en consecuencia, no puede aplicársele el Decreto 1848 de 1969. Por el contrario, la señora Ana Betulia Rivera de Silva sí es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma, la actora contaba con más de 15 años de servicios y con más de 35 años de edad. Al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a su pensión de vejez son los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada. Dicho régimen para el caso de la actora, es el contemplado en la Ley 33 de 1985 que en su artículo 1%, dispone:

SCLAPT-10 V.00 19

Radicación n 49154 El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, cuando llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años. La Sala observa que la actora cuenta con los requisitos exigidos por el citado artículo, ya que cumplió los 55 años de edad el 24 de abril de 2005 y laboró por más de 20 años ostentando la calidad de trabajadora oficial en la entidad

demandada. Frente al reconocimiento de la pensión de vejez instituida en la Ley 33 de 1985, para la Sala no cabe duda que a los ex trabajadores de Bancafé se les deben computar los tiempos laborados como trabajadores oficiales, tanto los anteriores al 5 de julio de 1994 como los posteriores al 28 de septiembre de 1999; pues así lo indican reiteradas sentencias emanadas de esta Sala, como por ejemplo la de 15 de febrero de 2007, radicación 28999, 19 de julio de 2007, radicación 31110, 12 de diciembre de 2007, radicación 30452, 6 de septiembre de 2011, radicación 42402 y 13 de junio de 2012, radicación 42142. Por todo lo anterior, no se equivocó el ad quem al determinar que la Ley 33 de 1985 es la norma que resulta aplicable al sub judice. Con respecto a los intereses moratorios y el enriquecimiento sin justa causa, tal y como se mencionó en

SCLAPT-10 V.00 20

(a Radicación n 49154 el cargo anterior, resulta improcedente que se formule un cargo por violación directa de una o varias sentencias, pues únicamente es viable incluir precepto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...