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CSJ - SL11869-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL11869-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11869-2016 Radicación n.46058 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sendos recursos de casación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró LUZ STELLA CASTRO NIÑO contra AVIANCA S.A.

I. ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a la empresa mencionada con el fin de que sea condenada a su reintegro

1 Radicación n.°46058 al cargo de cajera del aeropuerto El Dorado, división de tesorería, teniendo en cuenta que fue despedida sin justa causa, con más de 20 años de servicio en la entidad; así mismo, se ordene el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, con los correspondientes incrementos legales y convencionales a que haya lugar, entre el despido y el reintegro, más los aportes a pensiones con destino al ISS, las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, y se declare que no hubo solución de continuidad; subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización por despido, de la prima de servicios proporcional del segundo semestre de 2001, de la cotización al ISS de los aportes para pensión hasta que se adquiera el derecho, el rembolso de las sumas descontadas sin autorización para ello, la moratoria, y cualquier otra suma que le resulte a deber, en virtud de fallo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la enjuiciada entre el 17 de julio de 1972 y el 14 de agosto de 2001; manifestó que el último cargo fue el de cajera de la gerencia del aeropuerto El Dorado y su salario ascendió a $1.311.656, discriminados en sueldo básico de $760.448 y promedio mensual de adiciones por $551.208; fue despedida con escrito fechado 9 de agosto de 2001, con efectividad a partir del 14 de agosto del mismo año, por justa causa, según la empresa; fue acusada, sostuvo, de empoderamiento de tasas aeroportuarias en blanco de la existencia general, para venderlas a pasajeros de vuelos internacionales, lo cual, según la empleador, lo hacía con 2 Radicación n.°46058 los compañeros de trabajo; que los formularios los sacaba en libretas de 25 ejemplares de continuidades fraccionadas dejadas de vender por otros cajeros de turnos anteriores, en grupos conformados por series de diferentes números; a consecuencia de esto, anotó, se hallaron muchos saltos en la numeración de las tasas asignadas por la proveeduría al aeropuerto, hasta detectar 7.022 tasas faltantes por valor de $614.168.000, conforme al análisis que hizo la auditoría interna en el periodo comprendido del 1º de enero de 2000 a 31 de marzo de 2001; todas las imputaciones que le hicieron, las negó y alegó que la empresa le daba un manejo informal, sin control, a los formularios de las tasas aeroportuarias; para la accionante, no era posible

determinar el supuesto faltante, pues el último jefe no le dio continuidad al control estricto de libretas de liquidación de impuesto de tasa aeroportuaria que los anteriores jefes sí llevaron, a pesar de que los cajeros antiguos le solicitaron el diligenciamiento de dicho libro, pero este se había negado a hacerlo con el argumento que era obsoleto; solamente, en abril de 2001, más o menos, se inició el diligenciamiento en el mencionado libro de las libretas respectivas con la numeración correspondiente y la firma de los responsables; pero, adicionalmente, agregó, las libretas no se encontraban custodiadas bajo llave, con acceso exclusivo a los cajeros o a ella; sino que permanecían en las oficinas donde tenían entrada y permanente presencia el personal de aseo y técnicos, entre otros; también anotó que, en los últimos cuatro años en que laboró para la empresa, fue común la contratación de temporales sin ninguna permanencia o estabilidad, quienes tuvieron acceso, en las mismas 3 Radicación n.°46058 condiciones que los cajeros permanentes, a los talonarios de liquidación de las aludidas tasas; además que, en horas extras, estuvo un cajero del centro administrativo de la tesorería con manejo de los famosos talonarios; pero que ninguno de estos trabajadores temporales u ocasionales fueron indagados en el procedimiento disciplinario que culminó con su despido, junto con otros trabajadores antiguos de dicha dependencia. No aceptó el que la empresa hubiese perdido la confianza que le servía de soporte al vínculo laboral, pues

ella, nunca antes de este hecho, fue objeto de sospecha alguna, y, por el contrario, su carrera ascendente en la empresa y la permanencia en sus cargos demuestra su grado de responsabilidad y compromiso con la organización; igualmente, puso en duda los verdaderos motivos del despido, ya que, observó, justamente los antiguos trabajadores, como ella, fueron los investigados, quienes estaban próximos a la pensión de jubilación convencional, por lo que quizás, dedujo, su retiro se debió al alto costo prestacional que la empresa tenía. Manifestó que, luego de la investigación disciplinaria y de auditoría, aparecieron 3.000 libretas que habían sido enviadas a diferentes bases a manos de tripulantes, es decir que ni siquiera la aerolínea tenía control de su papelería. 4 Radicación n.°46058 Por todo lo antes dicho, pretendió el reintegro y todo lo inherente a su retorno al puesto de trabajo por haber sufrido un despido injusto; y, en su defecto, reclamó la indemnización por despido y demás pretensiones subsidiarias indicadas al comienzo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación, la terminación por despido motivado, soportado en pruebas que, según su decir, la llevaron a concluir en el incumplimiento de la demandante de sus deberes laborales. Que, dentro de las funciones de ella, estaba la de cumplir fielmente con los procedimientos establecidos por el manual de tesorería que desconoció, en relación con el manejo de las tasas aeroportuarias, las que,

para la fecha del despido, se contabilizaron en 7.022 tasas faltantes, por valor de $614.168.100, y que, en todo caso, la empleada trasgredió su obligación de fidelidad al no informar sobre el incumplimiento de tales procedimientos. Situación que calificó de grave y la llevó a perderle confianza. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones; cobro de lo no debido; falta de título y ausencia de causa jurídica; pago de lo debido; inexistencia de la acción de reintegro; imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del reintegro; buena fe; prescripción y compensación. 5 Radicación n.°46058 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, condenó a la aerolínea al reintegro, con los correspondientes derechos laborales compatibles con este, con la advertencia que no hubo solución de continuidad en la relación, entre la fecha del despido y la fecha en que sea efectivamente reintegrada. A través de sentencia complementaria, dispuso que el salario a tener en cuenta para la liquidación de las condenas era la suma de $1.311.656, conformado por sueldo básico equivalente a $760.448 y el promedio mensual de adiciones por $551.208. Apeló la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia del juez del circuito en el sentido de resolver que el salario base inicial para liquidar las condenas es la suma de $760.448.

6 Radicación n.°46058 La decisión de segunda instancia comenzó por delimitar las razones que tuvo el a quo para condenar al reintegro. Encontró que estas fueron dos: la falta de acreditación de las imputaciones señaladas en la misiva de despido entregada a la extrabajadora, y la ausencia de inmediatez entre la presunta conducta y la decisión de concluir el nexo causal; como también que ambas fueron materia de la apelación. Respecto de la disconformidad con la prueba de la justa causa, se remitió, en primer lugar, a la carta de despido, de la cual dedujo que si bien cumplía los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia en cuanto a su estructura, pues especificaba una conducta reprochable a la actora y la proyectaba como atentatoria del contrato, el reglamento y algunas disposiciones normativas que invocaba, en el fondo, anotó, la acusación no fue directa o individualizada, ya que se limitó a enunciar una situación detectada al interior de la empresa y, a partir de ella, presumió la comisión de una falta por la extrabajadora en la ejecución de sus labores. Coligió que la empresa acusó a la actora de ser copartícipe en el indebido manejo de los formularios relacionados con tasas aeroportuarias, y que elevó un señalamiento impersonal y genérico, al advertir que no se había identificado ni reprochado una falla puntual, lo que, en su criterio, dejaba ver que el origen de la imputación 7 Radicación n.°46058 respondió a una asignación de responsabilidad colectiva

frente a quienes también ejercían el cargo de cajero, y no, por comprobación directa e individual en la comisión de la conducta endilgada. Precisó que no fue controvertido el cargo de cajera ocupado por la extrabajadora, en virtud del cual tenía la venta de impuestos o tasas aeroportuarias nacionales e internacionales, según respuesta a la pregunta 4 del interrogatorio de parte, fl. 316; el conflicto, a los ojos del juez colegiado, estuvo en la imposibilidad de establecer que esas obligaciones contractuales fueron incumplidas directamente por la accionante; porque halló que, de hecho, en la misma descripción de las razones, se omitió identificar con precisión cuál fue su participación en la elaboración o indebida utilización de los formularios de tasas aeroportuarias; que, adicionalmente, en la carta de terminación del vínculo se utilizó como fuente probatoria el análisis realizado por la auditoría interna el 9 de enero de 2001, documento que, en su contenido, no señalaba responsabilidad alguna a la aquí demandante en la pérdida económica detectada, como lo reflejaba el texto que trascribió así: (…) hallamos cantidades apreciables de tasas aeroportuarias, sin el sello «PAGADO» y sin firma del Cajero. Otro grupo, considerable por cierto, con el sello «PAGADO» estampado a medias, circunstancia que no 8 Radicación n.°46058 permitió establecer las personas responsables de la expedición.». Destacó el tribunal. Ahondó en los numerosos casos de trabajadores que la

auditoría logró determinar a través de su investigación, y no vio que la accionante integrara ese listado de trabajadores, cuya responsabilidad o conducta estuviera identificada; así, estimó desvirtuada la objetividad de la imputación que la empresa elevó en la misiva de despido. Igualmente, encontró que, de hecho, el mismo informe había aceptado un «desorden imperante en la utilización de tasas», y que ello trajo consigo «un absoluto descontrol de las series y por supuesto la ocurrencia de constantes faltantes», aspecto que modificaba la comprensión sobre la responsabilidad que pretendió derivarse en la situación investigada, de lo cual consideró que allí, implícitamente, se admitió desorganización y falta de control directo de la empresa frente al manejo de las tasas aeroportuarias. Para el tribunal, la precitada conclusión es la misma que el director de auditoría interna advirtió en el informe confidencial del 15 de mayo de 2001, fls. 168 a 170, cuando afirmó: las normas referentes a la expedición y cobro de Tasas Aeroportuarias e Impuestos de Timbre Nacional, se fijaron en su oportunidad en el Manual de Tesorería mediante los numerales 2.29 a 2.29.11, cuyos apartes 9 Radicación n.°46058 estipulan con precisión todos los pasos que era (sic) necesario para dar el eficiente control de esos documentos en los aeropuertos, pero inexplicablemente en la actual administración de la dependencia revisada nunca han tenido aplicación. Al no considerar las instrucciones impartidas, tampoco hubo procedimientos nuevos, claros y efectivos para reemplazarlas. Por el contrario,

se toleró el desorden al dejar que la existencia general de tasas permaneciera en estantes y armarios sin seguridad y fuera manipulada por todos los cajeros sin responsabilidades individuales concretas.» Resaltó el ad quem. Finalmente, concluyó que el recaudo probatorio mostraba la imposibilidad de verificar la comisión de falta alguna en cabeza de la actora, indefinición que se mantuvo, dijo, con la versión del jefe de tesorería nacional, pues, cuando se le preguntó, si le constaba personalmente que la demandante se habría apoderado de formularios o libretas que se utilizaban para liquidar las tasas aeroportuarias, este había respondido: «No me consta personalmente, simplemente lo conozco por el informe de auditoría de la época donde ellos encontraron estos faltantes en las revisiones que efectuaron para el caso, fl.332» De tal suerte, consideró que el conocimiento del testigo fue indirecto y emanaba del informe emitido por la auditoría 10 Radicación n.°46058 interna, documento del que ya había sostenido que era genérico e impreciso para predicar cualquier responsabilidad definible en contra de la demandante. Por tal razón, consideró equivocado afirmar que la actora había incumplido sus deberes contractuales frente a su empleador, y estuvo de acuerdo con las reflexiones del a quo en la providencia apelada. Enseguida, el juez de alzada confirmó lo concerniente a entender el retiro como injusto y dijo estar relevado de examinar lo concerniente a la inmediatez o no del despido, conforme a todo lo que analizó.

Respecto de la conducencia del reintegro, hizo suya la jurisprudencia de esta Corte frente a la posibilidad de pérdida de la confianza que puede llegar a convertirse en una circunstancia que lo hace desaconsejable, por constituir una insoslayable incompatibilidad, siempre que existan bases atendibles del empleador que alega la ruptura de la confianza o credibilidad respecto del trabajador con quien debe seguir el vínculo laboral; e invocó la sentencia CSJ SL del 31 de enero de 2008, No. 32056, proferida dentro de un proceso adelantado contra la misma enjuiciada, donde se debatió, respecto de otro trabajador, la conveniencia del reintegro ante el despido motivado en los mismos hechos endilgados a la aquí accionante, y se arribó a la conclusión de que no había impedimento para el restablecimiento del contrato. 11 Radicación n.°46058 Con base en el citado precedente, determinó que «esa situación se ajusta perfectamente al caso que ahora ocupa nuestra atención, porque al igual que ahí, en el caso sub examine se infirmó la comisión de falta alguna a cargo de la actora y se estableció plenamente el desorden y ausencia de control respecto al manejo de las tasas aeroportuarias, razón suficiente para encontrar razonable y acertada la decisión de primer grado». En lo que atañe al salario tomado por el a quo para la liquidación de las condenas, le dio la razón a la demandada. Con apoyo en la sentencia CSJ SL del 20 de febrero de 1997, No. 9063, examinó el caso del sublite y estimó que, de

la certificación del 9 de agosto de 2001, fl. 30, tomada por el juez del circuito como referente salarial, no se podía establecer si aquellos valores, de las adiciones reconocidas, habrían sido percibidos por la accionante de continuar vigente el contrato, y tampoco si eran de origen legal o extralegal. En consecuencia, modificó la decisión en el sentido de establecer que el salario para liquidar las condenas es de $760.448. 12 Radicación n.°46058

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende con esta impugnación, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada tal como fue proferida. Que, una vez constituida en sede de instancia, se sirva revocar en su totalidad la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión, en sentencia de 30 de abril de 2008 y su complementaria de 23 de mayo de 2008, y, en su lugar, por haberse acreditado en debida forma la actuación legal de la enjuiciada, se imparta decisión absolutoria respecto de todas las súplicas de la demanda. Subsidiariamente, se pretende que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada tal como fue proferida. Y que, en sede de instancia, se sirva modificar las decisiones contenidas en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia, para que, en su lugar, la absuelva de la pretensión principal de reintegro y opte por la compensación indemnizatoria, solicitada en la

13 Radicación n.°46058 primera pretensión subsidiaria, y la exima de las demás pretensiones de la demanda. Finalmente, si la Sala considera improcedente la anterior petición y decide que procede el reintegro, de manera subsidiaria en sede de instancia, solicita se aclare y adicione la sentencia en los siguientes términos: Se declare probada la excepción de compensación, oportunamente propuesta al contestar la demanda, concretamente en relación con los pagos por concepto de auxilio de cesantía e intereses, probados como efectuados a la terminación del proceso, en cuantía de $14.657.748.00 y 1.094.445.00, que por esta decisión pierden su causa y conducirían a un enriquecimiento injusto.

V. ÚNICO CARGO Con base en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965 y de los artículos 66 y 66 A del C. P. T. y de la S. S., y del artículo 201 del C. P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la

14 Radicación n.°46058 Seguridad Social, como violación medio que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 8° numeral 5° del Decreto

Ley 2351 de 1956, del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 55, 56, 58, 60, 61, éste último subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990. Errores evidentes de hecho, según la censura:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no demostró las causales por las cuales se decidió dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante.

2. No dar por demostrado, a pesar de estar claramente evidenciado, que, en el presente caso, las circunstancias que dieron lugar y rodearon la desvinculación de la actora, condujeron inexorablemente a la pérdida de la confianza en ella depositada.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro de la actora a la compañía demandada resulta totalmente inconveniente y por tanto desaconsejable.

La violación de la ley sustancial, según la censura, se dio como consecuencia de haber incurrido el tribunal en graves y evidentes errores de hecho, por errónea apreciación de: 15 Radicación n.°46058  La convención colectiva vigente para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2000 y el 30 de junio de 2002. (folios 38 a 124)  Escrito de demanda (fls. 3 al 11)  Escrito de contestación a la demanda (fls. 386 a 400)  El recurso de apelación (fls. 401 a 408)  El trámite disciplinario adelantado (fls. 159 a 215)

 Carta de despido (fl. 24 a 27)  Informe de auditoría (fls. 168 A 170)  Liquidación final de prestaciones sociales (fl. 29)  Y el testimonio de folios 324 a 327 y 330 a 332. Y por la falta de apreciación del reglamento interno de trabajo (fls. 216 a 278)

VI. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Critica al ad quem que sólo valorara la mencionada documental y haber concluido que no se acreditó que la demandante había incurrido en las causales de despido previstas en los numerales 4° y 6 del literal a) del artículo 62 del C.S.T., cuando, en su criterio, sí quedó demostrado en el proceso que la demandante era cajera de la demandada, y que, en tal virtud, era responsable del manejo de dineros y valores de la compañía, los cuales debió atender con la diligencia y cuidado propios de sus

16 Radicación n.°46058 deberes de obediencia y fidelidad; al igual que, dentro de sus funciones, se encontraba la de manejar formularios de tasas aeroportuarias y, por supuesto, su adecuado cuidado, al margen que, dentro del mismo cargo y funciones, estuvieran otros trabajadores con las mismas funciones y que también incumplieron sus deberes, respecto de lo cual la demandante guardó silencio. Manifiesta que la aerolínea comprobó cuáles eran los deberes y funciones previamente impuestos a la actora y que ella, negligentemente, no cumplió; que, además, acreditó que la actora desatendió su deber de informar

oportunamente a su empleador que no se estaban aplicando adecuadamente los procedimientos impuestos y necesarios para la custodia de tales bienes, con lo cual, sin duda alguna, habría evitado el grave perjuicio económico que se presentó. La compañía, sostiene que se demostró la condición de la demandante como una empleada con manejo de bienes, dineros y de alta confianza y antigüedad, lo que implicaba de su parte, además, una mayor responsabilidad, diligencia y cuidado en su labor, en la cual falló como se comprobó. En tales condiciones y en ese contexto es que deben apreciarse las pruebas documentales que condujeron a la acreditación del incumplimiento de deberes y 17 Radicación n.°46058 procedimientos de cuidado de documentos y valores; de la violación del deber de informar para evitar daños y perjuicios; de la pérdida económica demostrada; y del quiebre de la confianza; todo lo cual hace incompatible y totalmente desaconsejable el restablecimiento del contrato, alega. Para el impugnante, una conducta ajustada a la diligencia y cuidado que se le exige a un trabajador, con su experiencia y responsabilidad, era la de cumplir con sus obligaciones, evitar que se produjeran los errores y fallas que condujeron a los altos costos económicos y perjuicios ya alegados y demostrados y, en todo caso, informar oportunamente sobre la ocurrencia de tales irregularidades. La confesión obtenida por vía del interrogatorio de parte de la demandante, el manual de tesorería, el informe de auditoría, a modo de ver de la censura, demuestran

cuáles fueron las funciones asignadas a la demandante como cajera, a cargo de la venta y recaudo de tasas aeroportuarias, que incumplió. Manifiesta que la demandante confesó sus funciones, el conocimiento de ellas, la existencia del manual de funciones de tesorería, el haber sido capacitada en relación con tales actividades y conocer el reglamento interno de trabajo, en el cual, la conducta a ella imputada se 18 Radicación n.°46058 encuentra calificada como falta grave y, por ello, justa causa para despido. Acusa al despacho de conocimiento de excederse al no valorar el reglamento interno de trabajo presentado junto con las resoluciones aprobatorias, y del que se demuestra, según su decir, la calificación de falta grave de las conductas endilgadas al actor y como tal las justas causas invocadas. Sostiene que erró el tribunal al no considerar, en su estudio de la justa causa alegada y demostrada, la calificación de falta grave que tienen las conductas en que incurrió la actora, conductas que fueron probadas por confesión, que se corroboraron por los testigos y que se encuentran previstas como falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo que obra en el expediente, junto con su resolución aprobatoria, como plena prueba que regía para la época de los hechos y que efectivamente conoció el actor, como se demostró. En consecuencia, deduce, no le era permitido al ad quem desestimar la calificación efectuada por la compañía en el reglamento y avalada por al Ministerio de la Protección Social, mediante su aprobación; calificación que, de haberla tenido en cuenta, afirma, lo habría conducido a concluir

que la justa causa sí se demostró. 19 Radicación n.°46058 Con lo anterior, da por acreditada plenamente la existencia no discutida del reglamento y su aprobación por la autoridad competente y destaca que la publicidad del reglamento se probó mediante confesión judicial. Reitera que una correcta valoración de las pruebas documentales aludidas y de la confesión habría conducido al tribunal a concluir que efectivamente se demostró la violación de obligaciones en que incurrió la ex trabajadora y que se le endilgó como justa causa para el despido. Aclaró que a la actora no se le atribuyó que ella se haya apropiado de las 7.022 tasas aeroportuarias, como erradamente lo concluyó el ad quem, sino que se le imputó haber sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones y que tal negligencia condujo, junto con la de los demás implicados, a la pérdida de las tasas por el valor que se demostró en el juicio. Sostiene que la compañía sí comprobó la garantía del derecho de defensa y el debido proceso a la actora, a quien informó los cargos y escuchó en descargos - una vez concluyó la investigación a que dio lugar el informe de auditoría. 20 Radicación n.°46058 De la garantía del derecho de defensa, refiere, esta corporación, en casos adelantados contra la compañía hoy demandada, ha precisado hasta dónde tiene incidencia en la legalidad del despido el no cumplirse el procedimiento convencional disciplinario, y cita la sentencia sobre el tema del 19 de enero de 2001, sin indicar radicado.

Respecto de la primera petición subsidiaria manifestó: Al momento de resolver entre la alternativa que le confiere la ley, pide considerar todas y cada una de las circunstancias anteriores, simultáneas y posteriores, ocurridas y demostradas en el proceso, según las cuales la aerolínea representada perdió por completo la confianza en la demandante y se vio gravemente afectada con sus acciones y omisiones, por lo que, afirma, el restablecimiento obligatorio del vínculo sería no sólo inconveniente, sino totalmente desaconsejable. Sobre el punto, cita la postura jurisprudencial de cara al numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los parámetros a tener en cuenta para determinar la conveniencia o inconveniencia del reintegro demandado. 21 Radicación n.°46058 Por estimar evidente que el anterior criterio jurisprudencial no ha sido modificado por la Corte, consecuentemente, opina, la decisión de primera instancia ha quedado sin fundamento o soporte jurídico, lo cual conduce a concluir que el «A Quo» incurrió en error iuris in iudicando respecto de las normas sustanciales señaladas, al dar un entendimiento o interpretación diferente a la que, conforme a derecho, corresponde de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Laboral que unificó la jurisprudencia nacional en ejercicio de su función (Art. 368 C.P.C.). Respecto de la segunda petición subsidiaria, manifestó: Le endilga al tribunal, como error, el no dar por demostrado, estándolo, que la compañía propuso y fundamentó al contestar la demanda, y probó en el curso

del proceso, la excepción de compensación, respecto de la cual y dado el resultado del proceso, era obligatorio pronunciarse, declarándola probada y autorizando a la compañía el descuento de los valores pagados por concepto de auxilio de cesantía e intereses a la misma, los cuales, por la decisión adoptada, pierden su causa. A los anteriores errores, afirma, llegó el ad quem al incurrir en errónea valoración de la liquidación final de folio 22 Radicación n.°46058 29, de donde se desprende que, a la terminación del contrato, la compañía pagó al actor el auxilio de cesantía e intereses por valor $14.657.748.00 y $1.094.445.00, respectivamente, y que, por la decisión adoptada en el proceso, perdieron su causa; por tanto, alega, deberá autorizarse la compensación que, como excepción de fondo, fue propuesta. Conforme a lo anterior y por considerar claramente demostrado el cargo atribuido en la censura, concluye que el recurso está llamado a prosperar, procediendo en consecuencia la casación de la sentencia de segunda instancia y el pronunciamiento de la Corte en sede de instancia, en los términos solicitados en el alcance de la impugnación.

VII. RÉPLICA La antagonista del recurso se opone a la prosperidad de la acusación. Señala que carecen de técnica los alcances de la impugnación propuestos de forma subsidiaria, en razón a que se pide casar parcialmente la sentencia, pero no se precisa la parte a la que va dirigido el ataque; que faltó indicar lo que debe hacer la Corte en sede de instancia, si revocar el fallo de primera instancia; si se

trataba de modificar, en su criterio, debió indicar cuáles partes de tales condenas deben ser objeto de tal 23 Radicación n.°46058 modificación y en qué consiste la variación de la decisión que se busca con el recurso, omisiones que, manifiesta, no puede subsanar la Corte por ser un recurso rogado; por tanto, opina, dicha falta de técnica debe conllevar a la no prosperidad de la demanda. Respecto de la compensación, responde que esto no fue materia de apelación. Critica la inclusión de normas adjetivas en la proposición jurídica del cargo, como la generalidad de la enunciación de los errores de hecho, pues, dice, no indicó cuál causal de despido estaba probada, porque no se puede entender que sean todas o ninguna; en la demostración, extraña la sustentación en qué consistió la mala apreciación de las pruebas denunciadas, y le reprueba al recurrente no haberse preocupado por desvirtuar la aseveración del tribunal, en cuanto que a la accionante no le señalaron responsabilidad alguna, según el informe de auditoría y otras aseveraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia de segunda instancia, y que no se puede ahora invocar la justa causa de la negligencia de la demandante cuando del texto de la carta de terminación no aparece señalamiento alguno al respecto.

VIII. CONSIDERACIONES

24 Radicación n.°46058 El tribunal fundamentó su decisión en que, i) si bien la carta de despido reunía los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia en cuanto a su estructura, la a

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