CSJ - SL1187-2020_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1187-2020_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1187-2020 Radicación n.° 72415 Acta 008 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE IVÁN CORREA PINEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de abril de 2015, dentro del proceso adelantado por él, en contra de JORGE ANDRÉS
JIMÉNEZ PEÑA, JHON ARLES HURTADO CORREA y
JORGE DE JESÚS JIMÉNEZ CARDONA.
I. ANTECEDENTES Jorge Iván Correa Pineda presentó demanda en contra de Jorge Andrés Jiménez Peña, Jhon Arles Hurtado Correa y Jorge de Jesús Jiménez Cardona, con la finalidad de que se declarara entre aquel y estos, la existencia de un contrato de trabajo desde el 3 de enero del 2011, vigente al momento de la presentación de la demanda, así como que el accidente deRadicación n.° 72415
SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo ocurrido el 27 de aquel mismo mes y año fue producto de las omisiones del empleador. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se les condenara, solidariamente, a la reparación integral y ordinaria de perjuicios de la siguiente manera:
- REPARACIÓN POR LOS DAÑOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, por
ordinaria de perjuicios de la siguiente manera:
- REPARACIÓN POR LOS DAÑOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, por los perjuicios físicos en la humanidad del señor JORGE IVÁN
PINEDA, la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS
CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS
($82.352.660).
- REPARACIÓN POR LOS DAÑOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO, por los salarios dejados de percibir durante treinta (30) meses (de febrero de 2011 a julio 2012) y gastos médico-asistenciales de medicamentos y transporte, en perjuicio del actor, la suma de
SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS. - REPARACIÓN POR LOS DAÑOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE FUTURO, a partir del mes de agosto de 2013, el equivalente a UNO PUNTO NOVENTA Y SEIS (1.96) salarios mínimos legales mensuales vigentes durante toda la vida del damnificado señor JORGE IVÁN CORREA PINEDA, mientras permanezca en estado de pérdida de la capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%). - REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL que ha padecido y padece el señor JORGE IVÁN CORREA PINEDA, la cantidad cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de
- REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL que ha padecido y padece el señor JORGE IVÁN CORREA PINEDA, la cantidad cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de pronunciar la sentencia definitiva, los cuales impondrá el fallador a su prudente arbitrio, teniendo en cuenta la entidad del mismo. - REPARACIÓN DE LOS DAÑOS ESTÉTICOS. - Para el señor JORGE IVÁN CORREA PINEDA, por la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento de pronunciar la sentencia definitiva, los cuales impondrá el fallador a su prudente arbitrio, teniendo en cuenta la entidad de la pérdida de la simetría del cuerpo.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios a los demandados como «pintor estucador», cumpliendo las órdenes e instrucciones deRadicación n.° 72415 SCLAJPT-10 V.00 3 aquellos en el edificio en construcción «[…] ubicado en el Lote A, Paraje Doña María, Urbanización Simón Bolívar, Manzana 15 de Itagüí, de propiedad del señor JORGE ANDRES
JÍMENEZ PEÑA».
Manifestó que tenía un horario de 8 a.m. a 5 p.m. de lunes a sábado, a cambio de un salario de $35.000 diarios, equivalentes a $1.050.000 mensuales y que había recibido capacitación como «Técnico en Revestimiento en Pintura Arquitectónica».
lunes a sábado, a cambio de un salario de $35.000 diarios, equivalentes a $1.050.000 mensuales y que había recibido capacitación como «Técnico en Revestimiento en Pintura Arquitectónica». En lo relativo al accidente, explicó que el 27 de enero de 2011 se encontraba «[…] “pintando el techo de cubierta del edificio en el quinto piso” en compañía del señor WILLIAM HURTADO CORREA, fue entonces que el improvisado andamio sobre el cual se encontraban (dos canes de madera sobre una caneca) se rompió y los lanzó al vacío, estrellándose ambos trabajadores contra el piso de la primera planta del edificio». Afirmó que al momento del accidente no estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social ni le suministraron los elementos mínimos de protección, así como que no se habían implementado los programas de prevención de accidentes. Comentó que, tanto él cómo su compañero, fueron socorridos inicialmente por sus colegas, luego por el cuerpo de bomberos de Itagüí, quienes los llevaron a la clínica, por cuanto no había personal capacitado para brindar atención médica en el lugar de trabajo. Sostuvo que debido a que noRadicación n.° 72415 SCLAJPT-10 V.00 4 estaba afiliado, junto a su familia tuvo que asumir los gastos derivados de la atención médica. En cuanto a su condición de salud mencionó que en la historia clínica se podía observar que, […] como consecuencia del accidente, sufrió fractura de la base del cráneo, fractura de la columna, múltiples fracturas de huesos
En cuanto a su condición de salud mencionó que en la historia clínica se podía observar que, […] como consecuencia del accidente, sufrió fractura de la base del cráneo, fractura de la columna, múltiples fracturas de huesos faciales, pérdida del sentido del olfato, disfunción neurológica que requiere terapias con psiquiatra, entre otras.
El señor JORGE IVÁN CORREA PINEDA permaneció hospitalizado hasta el 23 de febrero de 2011 y estuvo en su casa reducido a la cama por espacio de seis meses más, hasta septiembre de 2011, sin poder valerse por sí mismo para las necesidades básicas de subsistencia (medicamentos, aseo personal, alimentos, etc.), para lo cual requirió de asistencia personalizada las 24 horas del día. El señor JORGE IVÁN CORREA PINEDA se ha visto en la obligación de sufragar los múltiples gastos que vinieron aparejados en el proceso de atención inicial. Hospitalización y rehabilitación, por valor de TREINTA MILONES DE PESOS ($30.000.000) a la fecha. Estableció que luego de varias intervenciones quirúrgicas, terapias, citas y tratamientos, fue valorado por un médico especializado quien determinó «[…] un daño por PERJUICIOS FÍSICOS ANATÓMICOS, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro por valor de OCHENTA Y DOS
MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL
SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($82.352.660). Además de una PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL 63.1% equivalentes a un estado de invalidez».
SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($82.352.660). Además de una PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL 63.1% equivalentes a un estado de invalidez». Posteriormente, el 30 de mayo de 2013 fue valorado por la cirujana Natalia Gómez Muñoz, quien determinó que, “La funcionalidad se encuentra preservada, para actividades básicas, con dificultades en instrumentales y complejas. SuRadicación n.° 72415 SCLAJPT-10 V.00 5 desempeño en general está más afectado por sus limitaciones físicas en movilidad, se encuentran abundantes quejas en la escala de trastorno de memoria, posiblemente secundarias al no adecuado funcionamiento de la memoria de trabajo. Es de anotar también síntomas depresivos floridos, de inutilidad y minusvalía que complican el cuadro. Es un paciente independiente, pero con dolor crónico, no quiere salir, desesperanzado e irritable”. Así mismo el señor JORGE IVAN CORREA PINEDA fue valorado el 31 de julio de 2013 por la doctora MARIA VICTORIA MORALES, especialista en Medicina Física y Rehabilitación de la Universidad de Antioquia, quien determinó “SECUELAS DE TRAUMATISMO DE LA MEDULA ESPINAL”. Además, solicitó servicios de salud especializada en psiquiatría y TAC de cráneo simple. Agregó que, a raíz de su accidente dejó de percibir $31.500.000, por los meses transcurridos entre el día del
especializada en psiquiatría y TAC de cráneo simple. Agregó que, a raíz de su accidente dejó de percibir $31.500.000, por los meses transcurridos entre el día del siniestro y el 31 de julio de 2013. Finalmente, anotó que, de la valoración neuropsicológica, se desprendía que tenía pensamientos suicidas como resultado de su condición. Jorge de Jesús Jiménez Cardona dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que algunos no le constaban debido a que no tuvo vínculo laboral alguno, dado que el actor fue contratado por Jhon Arles Hurtado Correa. Indicó que, El demandante presentó al proceso una valoración por (sic) hecha por el médico particular SANTIAGO MUÑOZ MARIN, dizque especializado en valoración del Daño Corporal, en la que se establece una pérdida de capacidad laboral de éste determinada en un 63.1% Y un TOTAL CALCULO INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS FISICOS POR $82.352.660. Al respecto hay que manifestar que la misma no constituye en el presente proceso prueba válida sobre tales circunstancias, pues es a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ a la que corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral; y por un perito
prueba válida sobre tales circunstancias, pues es a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ a la que corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral; y por un perito designado dentro del proceso establecer el monto de perjuicios materiales y morales.Radicación n.° 72415
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Explicó que nunca tuvo la calidad de director de obra, cuya propiedad era de Jorge Andrés Jiménez Peña y el contratista era Jhon Arles Hurtado Correa. En su defensa propuso la excepción de «Falta de legitimación en causa por pasiva en cuanto al codemandado Jorge de Jesús Jiménez Cardona».
Jorge Andrés Jiménez Peña, al dar respuesta a la demanda también se opuso a todas las pretensiones, pero admitió que la obra era de su propiedad y explicó que el señor Hurtado Correa ostentaba la calidad de contratista. Indicó que no le constaban la mayoría de los hechos debido a que no tuvo ningún tipo de vínculo laboral con el actor y que el verdadero empleador fue el señor Hurtado Correa. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, «inexistencia de solidaridad entre el contratista y el dueño de la obra, en este proceso», «corresponde al trabajador la carga de la prueba en caso de accidente de trabajo en que se atribuya culpa del empleador», «culpa del demandante en la ocurrencia de accidente de trabajo», «la prueba válida sobre la pérdida de capacidad laboral y sobre la determinación de
atribuya culpa del empleador», «culpa del demandante en la ocurrencia de accidente de trabajo», «la prueba válida sobre la pérdida de capacidad laboral y sobre la determinación de monto de los perjuicios materiales y morales», e «ineficacia de los documentos emanados de terceros, que fueron aportados por el demandante». Jhon Arles Hurtado Correa al darle respuesta a la demanda igualmente presentó oposición a las peticiones.Radicación n.° 72415
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Indicó que el actor le prestó sus servicios desde el 1° de enero de 2011 para la ejecución de las siguientes labores: “SERVICIO QUE PRESTARÁ EL CONTRATISTA: El Contratista se compromete a realizar para “EL CONTRATANTE”, La prestación del servicio de: instalación de techo Driwal (sic), collillada e instalación de molduras, en los baños instalación de placas decoradas e instalación de molduras, la obra se ejecutará en la carrera 52 N° 63ª -26 Edificio Obra Pinares en Itagüí, Simón Bolívar. El techo será entregado por el contratista debidamente masillado y pulido, listo para pintar” Nótese que por parte alguna el objeto del dicho contrato sea para ejecutar labores de pintura. Sostuvo que los señores Jiménez Cardona y Jiménez
Peña no eran los empleadores el actor; que él había afiliado a todos sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social, «[…] pero como el accidente de trabajo ocurrió a los pocos días de vinculado laboralmente el demandante; el contratista no había alcanzado a realizar el trámite de vinculación de éste a la seguridad social». En su defensa propuso las excepciones de prescripción, «corresponde al trabajador la carga de la prueba en caso de accidente de trabajo en que se atribuya culpa del empleador», «culpa del demandante en la ocurrencia de accidente de trabajo», «la prueba válida sobre la pérdida de capacidad laboral y sobre la determinación de monto de los perjuicios materiales y morales», e «ineficacia de los documentos emanados de terceros, que fueron aportados por el demandante».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 72415
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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014 ordenó: PRIMERO: DECLÁRESE la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el señor JORGE IVÁN CORREA PINERA (sic) Y JORGE DE JS (sic) JIMÉNEZ CARDONA, del 01 al 27 de enero del 2011, obtenida como salario la suma diaria de $35.000.00. Así como la solidaridad con el señor JOHN ALEX (sic) HURTADO CORREA, según lo argumentado en la parte motiva de la providencia.
enero del 2011, obtenida como salario la suma diaria de $35.000.00. Así como la solidaridad con el señor JOHN ALEX (sic) HURTADO CORREA, según lo argumentado en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados JORGE DE JS (sic) JIMÉNEZ CARDONA y JOHN ALEX (sic) HURTADO CORREA, de todas las suplicas invocadas en su contra por el señor JORGE IVÁN CORREA PINEDA; asimismo, al señor JORGE ANDRÉS JIMÉNEZ PEÑA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Lo anterior debido a que consideró que no se configuró la culpa patronal establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y por el contrario, el siniestro se derivó del actuar temerario del actor, al no hacer uso de los elementos de seguridad brindados por sus empleadores.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, mediante fallo del 16 de abril de 2015, confirmó la decisión del Juzgado.
Estableció que la sentencia de primera instancia no dejó dudas acerca de la existencia del contrato de trabajo entre el
demandante y Jorge de Jesús Jiménez Cardona, por lo que tanto él como el señor Hurtado Cardona debían responder de forma solidaria por las obligaciones probadas.Radicación n.° 72415
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Resaltó que no se configuró la culpa del empleador descrita en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el siniestro se generó por imprudencia, falta de cuidado y negligencia en el uso de los elementos de seguridad por parte del demandante. Destacó que luego de haber estudiado las pruebas testimoniales, pudo notar que los trabajadores tenían acceso a todos los elementos de protección pues, a pesar de no haberlos tenido a la mano, estos permanecían en el almacén y a pesar de ello no fueron utilizados por el demandante. Explicó que, […] la prueba testimonial en términos generales enseña que el actor fue contratado por John Arles Hurtado Correa contratista de estocada y pintura, ocupando al actor como pintor normalmente en las habitaciones de la construcción que correspondía a un complejo hotelero, las que tenían una altura de 2,30 metros y por tal razón no necesitaba instrumentos de protección, equipos de seguridad diferentes a los andamios, cascos, no existiendo mayor riesgo. También enseñan los deponentes que la labor de pintura se hacía luego de la estocada y pulida con la lija de las paredes y techos, en orden ascendente, es decir inicialmente los primeros pisos y se iba subiendo a medida que se cumpliera con esa actividad previa. Se concentró en el testimonio rendido por William
en orden ascendente, es decir inicialmente los primeros pisos y se iba subiendo a medida que se cumpliera con esa actividad previa. Se concentró en el testimonio rendido por William Alberto Hurtado Correa, ya que éste, a diferencia de las demás pruebas testimoniales, se centraba en lo sucedido en el momento del accidente. Destacó que el deponente era hermano de Jhon Arles Hurtado Correa, hecho que debía tenerse en cuenta al momento de realizar el análisis de la prueba. Contó que, […] ese jueves 27 de enero de 2011 luego de almorzar decidieron, con su compañero de labores Jorge Iván Correa, cambiar de rutinaRadicación n.° 72415 SCLAJPT-10 V.00 10 porque durante toda la semana habían estado expuestos al polvo, al dedicarse a lijar las paredes de las habitaciones del segundo piso y optaron por subir al quinto piso para pintar, arte que no practicaba el deponente pero sí su compañero de labores, decidieron emprender esta labor en las paredes de ese quinto piso las cuales serán externas y daban a un vacío y lo que ellos llamaban punto fijo. No utilizaron ningún equipo de seguridad, sino que tomaron dos cajas tablones, los colocaron encima de unos muros y no utilizaron ningunas líneas de vida como tampoco cascos de protección, se montaron sobre esos canes y el señor Correa Pineda empezó a pintar, luego le dio por bajarse a correr unas canecas para montarse sobre las mismas y en ese momento se desprendieron,
montaron sobre esos canes y el señor Correa Pineda empezó a pintar, luego le dio por bajarse a correr unas canecas para montarse sobre las mismas y en ese momento se desprendieron, cayeron al vacío hasta llegar al primer piso los dos trabajadores. Dice el deponente que, no obstante contar la empresa con equipos de seguridad no los utilizaron, es más, por su propia iniciativa cambiaron de oficio sin avisar al empleador directo, quién los había dejado en el segundo piso. Se lamenta el mismo deponente de que no obstante haber laborado en otra empresa en actividades riesgosas no puso en práctica su experiencia y tontamente puso en peligro su vida utilizando unos medios inadecuados. Consideró necesario llegar a la misma conclusión del Juzgado, al señalar como causas del accidente la culpa exclusiva de la víctima, por utilizar los medios inadecuados para su labor y exponerse por sí mismo a ese resultado. Estimó que el actor estaba en capacidad de medir los alcances de sus actos inseguros, sin embargo, se expuso a esos riesgos, desatendiendo las medidas de seguridad. A su parecer, la conclusión era que, sí se les suministraron los elementos de protección, ya que los mismos estaban en el almacén, además el actor por decisión propia se desplazó al quinto piso y comenzó una labor a la cual no había sido enviado, sin tomar las medidas de precaución. Finalmente, comentó que,Radicación n.° 72415
propia se desplazó al quinto piso y comenzó una labor a la cual no había sido enviado, sin tomar las medidas de precaución. Finalmente, comentó que,Radicación n.° 72415
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Frente a tal actitud no queda ningún control, ninguna medida de seguridad, ninguna precaución por parte del empresario a pesar de contarse con los medios ya que el proceso habla de la existencia de todos esos elementos, inclusive un andamio tubular del que no echó mano el demandante. I ndudablemente el accidente se presentó por la imprudencia del demandante, no puede la sala construir una culpa patronal con fundamento en ciertas omisiones como la no afiliación a la seguridad social, la falta de inspección de la seguridad por parte de las autoridades competentes o la evaluación cuantitativa de los factores de riesgo cuando toda la labor la emprendió el demandante sin dar noticia de su cambio de oficio, y desplazarse a un lugar donde no había sido asignado y menos pedir los elementos de protección, de manera que la sala arriba la misma conclusión de la juez debiéndose en consecuencia confirmar la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] case totalmente la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de abril de 2015, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, para que convertida en Tribunal de instancia, revoque los ordinales segundo y cuarto
de abril de 2015, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, para que convertida en Tribunal de instancia, revoque los ordinales segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, del día 25 de septiembre de 2014, y como consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda, para así garantizarle al trabajador la efectividad de la garantía del derecho sustancial a una indemnización integral de perjuicios por sufrir un accidente laboral por culpa patronal. Con tal propósito, formuló un cargo el cual no fue replicado y pasa a ser estudiado por la Corte en los términos en los que fue formulado y con arreglo a la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.Radicación n.° 72415
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VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo, […] 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 56, 57 y 348 del mismo Código; 1604 del Código Civil; 25, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho –errores facti in
judicandode haber considerado, que el accidente sufrido por el demandante se debió a culpa exclusiva y determinante suya, por no advertir que lo fue por culpa del empleador al no proporcionar los elementos de trabajo y protección adecuados y necesarios para aquél y no implementar los planes de seguridad. Como errores de hecho señaló, a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la causal del accidente laboral fue por culpa exclusiva de la víctima, es decir, del trabajador, al utilizar los medios inadecuados para su labor y exponerse por sí mismo a ese resultado. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados aun habiendo negado su condición de empleadores, sí proporcionaron medios adecuados para la prestación del servicio en altura al trabajador demandante. c) No dar por demostrado, estándolo, que los empleadores, confesaron al contestar los hechos 1, 6, 7 y 8 de la demanda, que como no eran empleadores, jamás le impartieron al trabajador órdenes e instrucciones, ni supieron cómo, cuándo y en qué circunstancias ocurrió el accidente laboral y lo que es peor, que no estaban obligados a suministrarle los elementos de seguridad. d) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados celebraron un contrato de prestación de servicios, para la instalación de techo driwal (sic) colillada e instalación de molduras en los baños, instalación de placas decoradas, instalación de molduras, masillada, pulida y pintura del techo
instalación de techo driwal (sic) colillada e instalación de molduras en los baños, instalación de placas decoradas, instalación de molduras, masillada, pulida y pintura del techo del edificio ubicado en la carrera 52 N° 63ª-26 Pinares de Itagüí, donde laboró el demandante. e) No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue vinculado para laborar en la realización de trabajo de pintura y estucada en todos los techos del edificio ubicado en la carrera 52 N°Radicación n.° 72415 SCLAJPT-10 V.00 13 63ª-26 Pinares de Itagüí, de conformidad con el objeto del contrato de prestación de servicios celebrado entre Guillermo Osorio Piedrahita y John Arles Hurtado Correa. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante por trabajar en altura de 2,30 metros, no necesitaba instrumentos de protección o equipos de seguridad diferentes a los andamios y cascos. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante por trabajar en altura de 2,30 no tenía o existía en su puesto de trabajo un mayor riesgo. h) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados siempre negaron y omitieron su condición de empleadores, y por tanto, nunca pudieron haber cumplido obligaciones especiales algunas de protección y seguridad para con el trabajador. i) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados al
por tanto, nunca pudieron haber cumplido obligaciones especiales algunas de protección y seguridad para con el trabajador. i) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados al negar la existencia de la relación laboral, no se comportaron de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los cuales, le exigían tomar las medidas pertinentes, para evitarle que como consecuencia de los riesgos del trabajo, sufriera menoscabo en su salud e integridad. j) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados al negar su condición de empleadores, nunca cumplieron para con el trabajador sus obligaciones de proporcionarle protección y seguridad mediante los suministros de elementos y accesorios para su salvaguarda de forma tal que quedar garantizada su seguridad y salud. k) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados al negar su condición de empleadores, nunca cumplieron para con el trabajador sus obligaciones legales de adoptar medidas que debían reforzarse en este evento en que las labores desplegadas implicaban un aumento en los riesgos por considerarse peligrosas, tal como el trabajo en altura. l) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados al negar su condición de empleadores, nunca cumplieron para con el trabajador sus obligaciones legales de ofrecer una adecuación del espacio físico de trabajo, y prestarle los elementos de protección personal, y suministro de los
el trabajador sus obligaciones legales de ofrecer una adecuación del espacio físico de trabajo, y prestarle los elementos de protección personal, y suministro de los elementos adecuados para el trabajo en alturas. m) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador, desempeñó su actividad laboral de manera insegura en el lugar de trabajo.Radicación n.° 72415 SCLAJPT-10 V.00 14 n) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados al negar su condición de empleadores, nunca crearon o implementaron un programa de Salud Ocupacional que minimizara el riesgo del trabajador demandante o lo capacitara para que adelantara actividades laborales en altura en forma segura, creando el Riesgo que permitió el desarrollo de una contingencia laboral – accidente de trabajo por caída. o) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados no allegaron todo lo referente al panorama de riesgos y las medidas adoptadas para minimizarlos y controlarlos. p) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía acceso a los elementos de protección, así no los tuviera a la mano, porque, permanecían en el almacén los diferentes medios de seguridad, como cascos, arnés, líneas de vida. q) No dar por demostrado, estándolo, que si el trabajador utilizó medios inadecuados para su trabajo, fue porque estos
medios de seguridad, como cascos, arnés, líneas de vida. q) No dar por demostrado, estándolo, que si el trabajador utilizó medios inadecuados para su trabajo, fue porque estos ileluliblemente (sic) fueron dados por el empleador, no llevados por él al puesto de trabajo, y por ello, omitieron su obligación de suministrar los elementos idóneos para que de manera segura se pudiese trabajar en alturas. Como pruebas erróneamente apreciadas destacó la demanda y el testimonio de William Alberto Hurtado Correa. Como pruebas no apreciadas relacionó: a) Contestaciones de la demanda, vistas a folios 147 a 154, 164 a 171. En estas se negó siempre la calidad de empleadores y por tal razón, que no estaban obligados a suministrarle al trabajador los elementos de seguridad. b) Contrato de prestación de servicios para la instalación de techo driwal (sic), colillada e instalación de molduras, masillada, pulida y pintura del techo del edificio ubicado en la carrera 52 N° 63ª -26 Pinares de Itagüí, donde laboró el demandante, visible de folios 158 a 160. De este contrato se infiere que el trabajador si fue contratado para realizar las labores como pintor y estucador en todo el techo del edificio donde los contratantes se obligaron a aplicar driwal (sic), masilla, etc., siendo falso que las labores que estaba realizando en el 5° piso fuesen ajenas al objeto contratado. Inició la demostración del cargo señalando que la
contratantes se obligaron a aplicar driwal (sic), masilla, etc., siendo falso que las labores que estaba realizando en el 5° piso fuesen ajenas al objeto contratado. Inició la demostración del cargo señalando que la conclusión del Tribunal fue errada, pues desconoció que losRadicación n.° 72415 SCLAJPT-10 V.00 15 demandados al contestar los hechos 1, 6, 7 y 8 de la demanda inicial confesaron que no eran empleadores, razón por la cual desconocían los hechos del accidente, y manifestaron que no estaban obligados a suministrar elementos de seguridad. Lo anterior indicaba que estuvo demostrada la omisión de los empleadores en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad. Sostuvo que era manifiesto el error del Tribunal, […] de la negativa de los demandados a reconocer su condición de empleadores, quedaba demostrado que tampoco nunca podían haber cumplido para con el trabajador, sus obligaciones de proporcionarle protección y seguridad mediante los suministros de elementos y accesorios para su salvaguarda de forma tal que quedara garantizada su seguridad y salud, ni sus obligaciones de adoptar medidas que debían reforzarse en este evento en que las labores desplegadas implicaban un aumento en los riesgos por considerarse peligrosas, tal como el trabajo en altura, ni de ofrecer una adecuación del espacio físico de trabajo, y prestarle los elementos de protección personal y suministro de los elementos
considerarse peligrosas, tal como el trabajo en altura, ni de ofrecer una adecuación del espacio físico de trabajo, y prestarle los elementos de protección personal y suministro de los elementos adecuados para el trabajo en tales condiciones, pues solo quien admite ser empleador sabe y cumple con sus o
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