CSJ - SL1189-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1189-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1189-2015 Radicación n.° 45166 Acta 03 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ALIRIO ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra BAVARIA S.A.
I. ANTECEDENTES El señor Alirio Ortiz presentó demanda ordinaria laboral en contra de Bavaria S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo y que, como consecuencia, se condenara a la demandada al pago de indemnización por despido,
1 Radicación n.° 45166 debidamente indexada; la pensión consagrada en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, con indexación de las mesadas pensionales; la indemnización moratoria; y la bonificación por pensión establecida en el artículo 53 de la convención colectiva de trabajo. Señaló, para tales efectos, que le había prestado sus servicios a la demandada entre el 18 de julio de 1979 y el 1 de septiembre de 2003, cuando fue despedido; que por medio de sentencia judicial obtuvo su reintegro al cargo de
enfriador, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; que, en el interior de ese proceso, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió un auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior el 30 de junio de 2006, a la vez que la demandada suscribió un acta de reintegro a partir del 30 de mayo de 2006; que fue nuevamente despedido el 16 de junio de 2006 «…sin encontrarse ejecutoriada la orden judicial de reintegro…»; que la demanda no le había dado instrucciones u órdenes inherentes al cargo de enfriador, al cual había sido reintegrado; que el proceso productivo de cerveza de la demandada obtuvo certificación ICONTEC ISO 1400, 9000, para los años 2003, 2004, 2005 y 2006; que no estaba en la obligación de cumplir funciones de aseador en la empacadora y desempacadora, que fueron las que determinaron su despido; que en la diligencia de descargos no se citó ni convocó a algún representante sindical para que lo acompañara, ni tampoco se le pusieron de presente los informes técnicos de calidad, producción, rendimiento y mantenimiento preventivo de la empacadora y 2 Radicación n.° 45166 desempacadora; que no fueron cumplidas las reglas establecidas en el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo, antes de proceder al despido, de manera que se quebrantó su derecho fundamental al debido proceso; y que cumplió 55 años de
edad el 16 de noviembre de 2003 y la demandada no le reconoció la pensión convencional de jubilación. La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos; la orden de reintegro emitida en su contra y su cumplimiento, a través de un acta de reintegro suscrita en conjunto con el trabajador; la decisión de terminar nuevamente el contrato de trabajo por justa causa; la certificación de la calidad de los productos de la empresa; y que no reconoció pensión de jubilación convencional, por no asistirle derecho al interesado. Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos y propuso las excepciones de validez y eficacia del despido justificado del demandante, terminación del contrato por cancelación justificada del vínculo por parte de la demandada, pago, cumplimiento de las obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, indebida aplicación de normas convencionales y falta de aplicación de las normas legales pertinentes a la pensión del actor, compensación y buena fe. 3 Radicación n.° 45166 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 29 de agosto de 2008, por medio del cual absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de «…terminación del vínculo por cancelación justificada por parte de la demandada…»
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 7 de diciembre de 2009, confirmó en su totalidad la decisión emitida en la primera instancia. Para justificar su decisión, el Tribunal comenzó por referirse al tema de la «ineficacia del despido por falta de ejecutoria de la sentencia de reintegro» y, para tal efecto, recalcó que el 28 de febrero de 2006 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá había confirmado la orden de reintegro proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de un proceso especial de fuero sindical, a la vez que el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal había sido emitido el 30 de junio de 2006, mientras que el acta de cumplimiento del reintegro databa del 29 de mayo de 2006. 4 Radicación n.° 45166 Teniendo presentes tales parámetros, estimó que la tesis de la parte demandante, con fundamento en la cual el reintegro se había cumplido sin que estuviera en firme la decisión judicial que lo ordenaba, no era correcta y contradecía lo dispuesto en los artículos 331 y 334 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia de segunda instancia dictada dentro de un proceso especial de fuero sindical no tenía recursos, salvo los remedios procesales de adición, aclaración o corrección. Explicó, en tal orden, «…que para la época de materialización de la
orden de reintegro – 29 de mayo de 2006 – la decisión de segundo grado – 28 de febrero de 2006 – estaba plenamente ejecutoriada, resultando evidente la confusión del recurso en cuanto a la definición de la ejecutoria de la decisión, porque no es el auto de obedecimiento el que marca la pauta de contabilización de términos como equivocadamente se propone. Naturalmente tal convicción errada determinó un soporte jurídico inexistente para definir el problema formulado.» Superado lo anterior, al tratar el tema de la «…sanción disciplinaria y el despido…», recordó que de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria «…el despido de un trabajador no representa una sanción disciplinaria, básicamente porque esta última preserva la vigencia del contrato buscando solamente reprender al trabajador por su irregular actuar u omisión en relación con sus obligaciones y deberes, mientras que en el primer caso se persigue directamente la rescisión del vínculo, bien sea por iniciativa ausente de razón objetiva o amparado en una causal justa regulada en el contrato, 5 Radicación n.° 45166 convención, reglamento, la ley, etc.» En tal medida, advirtió que los trámites consagrados en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva de trabajo no tenían trascendencia en el presente asunto, pues habían sido concebidos para imponer sanciones disciplinarias y no para adoptar la decisión de terminación del contrato de trabajo con justa causa. En este caso, resaltó, «…el interés de la empresa nunca fue corregir o sancionar a su trabajador, sino
finalizar directamente el vínculo apoyado en una justa causa.» De otro lado, en torno a «…la verificación de los hechos generadores del despido…», destacó lo afirmado por el actor en el acta de descargos del 14 de junio de 2006, con base en lo cual tuvo por confirmada la falta o incumplimiento de las tareas que le habían sido asignadas, a la vez que, con apoyo en las pruebas testimoniales, subrayó la gravedad de la conducta, porque las omisiones del trabajador ponían en riesgo la calidad de los productos de la empresa y la salud de los consumidores. Dijo, en ese sentido, que «…acogiendo íntegramente los conceptos emitidos por los testigos respecto a la gravedad de lo ocurrido por el incumplimiento de los deberes asignados al actor, sustentados en la experiencia obtenida por las continuas supervisiones a la empresa a fin de constatar el acatamiento de estándares de calidad, medio ambiente y seguridad industrial, verifica esta Sala el acierto del a quo al respaldar su decisión en aquellas declaraciones, encontrándose que la terminación del contrato se encuentra amparada en una justa causa como allí se estableció.» 6 Radicación n.° 45166 Finalmente, encontró pertinente confirmar la decisión del a quo respecto de la pensión convencional de jubilación, en la medida en que dependía de la calificación injusta del despido, que no se había logrado en el proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación de los Arts., 1502, 1517, 1519 del C. Civil colombiano, Art. 1742 del C. Civil Colombiano subrogado por la Ley 50 de 1936, Art. 2º, Art. 1740
7 Radicación n.° 45166 del C. Civil Colombiano, Arts. 1531, 1532, 1534, 1536, 1542 del
C. Civil Colombiano así como Art. 41 del C. de Procedimiento Laboral modificado por la Ley 712 de 2001 Arts. 20 literal D numeral 3, Arts. 313 del C. de Procedimiento Civil, 323 del C. procedimiento Civil mod. Dcto 2282 de 1989, art. 1º núm. 152, Art. 324 del C. de Procedimiento Civil, Art. 6º C. de Procedimiento Civil Modificado por la Ley 794 de 2003, art. 2º, aplicados analógicamente por expreso mandato de la normatividad sustancial de carácter supletoria contenida en el Arts. 19, 55, 1
del C. Sustantivo del Trabajo, Art. 2341 del C. Civil Colombiano, estatuto procedimental que establece reenvio (sic) analógico por orden expresa del Art. 145 del C. de Procedimiento Laboral y pauta interpretativa dispuesta desde la vigencia del Art. 8 Ley 153 de 1887, Art. 29 C.P., Arts. 289 y 11 de la Ley 100 de 1993 y, aplicación indebida de los Arts. 331 del C. de Procedimiento Civil mod. Dcto 2282 de 1989, art. 1º, mod. 155. Modificado Ley 794 de 2003, Art. 34, Art. 334 mod. Dcto 2282 de 1989 art. 1º, mod. 157 Modificado Ley 794 de 2003, art. 35, Art. 335 Modificado, Dcto 2282 de 1989, art. 1º, mod. 157. Modificado Ley 794 de 2003, Art. 35, Art. 29 C.P. aplicados analógicamente por expreso mandato de la normatividad sustancial de carácter supletoria contenida en el Art. 19 del C. Sustantivo del Trabajo y su estatuto procedimental que establece su reenvio (sic) analógico por orden expresa del Art. 145 del C. de Procedimiento Laboral, así como la inobservancia del instituto de “Cosa juzgada constitucional” en sede de tutela consagrada en el Art. 48 Numeral 2 Ley 270 de 1996 y Numeral 1 de la misma – Ley Estatutaria de Administración de Justicia LEAJ – en sede de control constitucional en relación con las que en materia de
estabilidad consagran la obligación de manifestar la causal de terminación del contrato de trabajo consagrada en el parágrafo, interpretado con sujeción al principio de buena fe ordenado por la corte Constitucional y que hace parte del Art. 7º literal a) del D.L. 2351 de 1965 que modifico (sic) los arts. 62 y 63 del C.S. del Trabajo subrogado por el D.L. 2351 de 1965 así como los Arts. 8 Radicación n.° 45166 104, 107 del C.S. del Trabajo, normas respecto de las cuales también se predica aplicación indebida (Según enseñanza permanente de esa H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). Las normas que se enuncian infringidas tienen también relación con los Arts. 467, 468, 469 del C.S. del Trabajo, Art. 479 del C. Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 616 de 1954 en su Art. 14, numerales 1 y 2, Art. 373 Numeral 5º del C. Sustantivo del Trabajo, 432 del C.S. del trabajo modificado por la Ley 584 del 2000 en su Art. 16, 433 subrogado por el Decreto 2351 de 1965, Art. 27 y a su vez, modificado por la Ley 11 de 1984 en su Art. 21; 434 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 60, 435 del C.S. del Trabajo subrogado por la Ley 39 de 1985, Arts. 2º, 3º; y, normas de carácter probatorio en materia de
prueba documental de que tratan los Arts. 268 del C. de Procedimiento Civil Modificado por el Dcto 2282 de 1989, art. 1º, mod. 120, 272 del C. de Procedimiento Civil Modificado por el Dcto 2282 de 1989, art. 1º, mod. 122, Art. 273 del C. de Procedimiento Civil, Art. 276 del C. de Procedimiento Civil Modificado por el Dcto 2282 de 1989, art. 1º, mod. 123, Art. 252 del C. de Procedimiento Civil Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 115, Modificado por la Ley 794 de 2003, art 26 Numeral 3, Inciso tercero, Art. 277 del C. de Procedimiento Civil Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º modificado por la Ley 974 de 2003, art. 27 numerales 1, 2. Agrega que la anterior transgresión provino de los siguientes errores de hecho cometidos por el Tribunal:
1. Dio por demostrado sin estarlo, que la orden judicial de reintegro emanada del H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, proferida en el juicio de fuero sindical (acción de
9 Radicación n.° 45166 reintegro) promovido por el demandante contra Bavaria S.A., estaba materializada el 29 de mayo de 2006.
2. No dio por demostrado estándola (sic), que el despido del actor se produjo sin estar ejecutoriada la orden judicial de reintegro emanada del H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, proferida en el juicio de fuero sindical (acción de reintegro)
promovido por el demandante contra Bavaria S.A.
3. No dio por demostrado estándola (sic), que el despido del actor se produjo sin sujeción ni observancia, a los institutos de cosa juzgada constitucional en sede de tutela y control constitucional así como garantía fundamental de defensa y debido proceso.
4. Dio por demostrado sin estarlo, que la orden judicial de reintegro del actor al cargo de enfriador emanada del H. Tribunal Superior de Bogotá, sala Laboral, proferida en el juicio de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por el demandante contra Bavaria S.A. había sido cumplida.
5. No dio por demostrado estándolo que al momento de despedirse al actor, Bavaria S.A. era y había sido certificada de manera periódica por los organismos de control de calidad ISO 9000, 14000, 15000 desde el año 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 respecto de los productos de consumo humano que produce y a los cuales tiene acceso el consumidor.
6. Dio por demostrado sin estarlo, que hubo un mal desempeño en las funciones realizadas por el actor y que la actividad de aseo fue deficiente según el informe disciplinario rendido por el ingeniero de línea Germán Gómez.
7. Dio por demostrado sin estarlo, que el informe disciplinario rendido por el ingeniero de línea Germán Gómez, fundamento para despedir el actor era auténtico.
10 Radicación n.° 45166
8. No dio por demostrado estándolo, que el actor a su despido
injusto tenía el status pensional por esa circunstancia y que la demandada debió reconocerle. Enlista como pruebas mal apreciadas el acta de reintegro del 30 de mayo de 2006 (fol. 52, 44 y 45); la carta de despido del actor del 16 de junio de 2005 (fol. 50 y 51); las actuaciones judiciales que dieron origen a la orden de reintegro emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; la citación a descargos del 13 de junio de 2006 (fol. 53); la diligencia de descargos del 14 de junio de 2006 (fol. 54 a 56); el informe disciplinario del 10 de junio de 2006 (fol. 226); la confesión de la demandada en el interrogatorio de parte en torno a la certificación de calidad del proceso productivo de cerveza; y las declaraciones de Geduar López Rey, Jairo Roberto Varon Luque y Juan Fernando Gallo Goez. Del mismo modo, como pruebas dejadas de valorar, relaciona la confesión de la demandada proveniente del interrogatorio absuelto por Lía Jaramillo Gómez; el Oficio No. A-220/2007 del 10 de abril de 2007 (fol. 91); el Reglamento Interno de Trabajo (fol. 152 a 194), así como la resolución aprobatoria del mismo (fol. 216); la convención colectiva de trabajo de folios 60 a 116, con nota de depósito (fol. 102) y el laudo arbitral de folios 117 a 131, con sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; certificación de folio 150; y registro
civil de nacimiento del actor (fol. 197) 11 Radicación n.° 45166 En desarrollo del cargo, el censor expone que el Tribunal incurrió en un «…error de bulto…» al valorar las actuaciones judiciales que dieron origen a la orden de reintegro del demandante, dentro de un proceso especial de fuero sindical, pues dedujo erróneamente que la demandada había cumplido la decisión a través de un acta de reintegro, sin percatarse de que para dicha fecha la respectiva sentencia no había cobrado ejecutoria. Alega que esa fue una «conclusión probatoria caprichosa», pues solo a partir del auto que disponía obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, emitido el 30 de junio de 2006, se podía tener por ejecutoriada la orden judicial de reintegro, de manera que el despido del trabajador – ocurrido el 16 de junio de 2006 - se había producido con anterioridad a dicho suceso. En apoyo de su reflexión, aduce que la entidad demandada no podía, material ni jurídicamente, darle cumplimiento a una orden de reintegro hasta ese momento inexistente, pues no se había dado lugar a su notificación por edicto y a su acatamiento por el inferior, de manera que, en la realidad, no se observó efectivamente y el despido ejecutado con anterioridad a la firmeza de la sentencia devenía «…en ineficaz o nulo…» Reclama que aceptar la posición de la demandada equivale a prohijar «…una práctica inusual y contraria a derecho a saber: “Quien quiere hacerse justicia por sí mismo quiere ser juez y parte”…», a la
vez que despliega una larga argumentación y recopilación de doctrina, que comienza por «…las viejas instituciones del Derecho Romano…», el derecho procesal en América Latina, 12 Radicación n.° 45166 el derecho primitivo español, etc., en lo concerniente a la notificación de la sentencia, que no es pertinente reproducir. Por otra parte, arguye que la entidad demandada confesó su participación dentro del trámite de la acción de tutela que dio origen a la sentencia de la Corte Constitucional T 348 de 2009, en la que se le exhortó a permitir que dentro de las diligencias de descargos por, entre otros, «…problemas internos de personal…», los trabajadores contaran siempre con la asistencia de representantes sindicales. Asimismo, que en este caso particular no se le había permitido al demandante que estuviera asistido por representantes sindicales, a pesar de que así lo había solicitado, de manera que la empresa incumplió una decisión que hacía tránsito a cosa juzgada constitucional y que protegía los derechos de asociación sindical y debido proceso de los trabajadores. Agrega que esa fue una omisión temeraria de la demandada y no el producto de la negligencia del demandante, como se da cuenta en las afirmaciones disparatadas del testimonio de Juan Fernando Gallo Goez. Indica también que el Tribunal dejó de analizar la documental de folios 139 a 150, que da cuenta de sentencias de la Corte Constitucional en las que se precisa que los despidos en los que se invoca una justa causa, deben estar regidos por los principios de buena fe y debido
proceso, de manera que, entre otras, se debe invocar claramente la causa del despido y los hechos concretos que 13 Radicación n.° 45166 dan lugar a ello. Afirma que esa particular regla que no se cumplió con el demandante pues, de acuerdo con la carta de despido y la citación y diligencia de descargos, indebidamente valoradas por el ad quem, se le imputaron causales genéricas y vagas, además de que le fue opuesto un artículo del reglamento interno de trabajo que contiene más de 23 hechos constitutivos de falta, por lo que no pudo defenderse adecuadamente. Alega que, por virtud de lo anterior, el Tribunal no podía concluir válidamente que se había garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso del trabajador, pues no conoció concretamente los hechos constitutivos de la falta; no le fueron opuestas las pruebas en su contra, para ejercer el derecho de contradicción; ni se permitió la asistencia de representantes sindicales a la diligencia de descargos, de manera que estaba en «…condiciones de indefensión manifiestas…» Sostiene, de otro lado, que el demandante no incurrió en mentiras o contradicciones dentro de la diligencia de descargos, pues no contó con el debido proceso; aclaró que había sido reintegrado al cargo de «…enfriador de mosto…», pero su cargo original era de «…operario de laboratorio convencional…»; las funciones por las cuales fue despedido – oficios varios - no eran las que correspondían al cargo de enfriador al que había sido reintegrado, de manera que no podía serle imputado su incumplimiento; aceptó que había
sido programado para un turno de aseo, que no fue precisa, clara y determinada, y afirmó que, en todo caso había 14 Radicación n.° 45166 obedecido y cumplido el encargo cabalmente, de forma tal que nunca admitió las falencias y negligencias que le imputaban; la demandada confesó que, por razones de producción, no había reintegrado al trabajador al puesto de trabajo que le correspondía; las faltas endilgadas en la carta de despido no se corresponden con las investigadas y analizadas en la diligencia de descargos; nunca se demostró alguna falla del proceso productivo, que pudiera ser atribuible al actor, pues por el contrario siempre estuvo certificado por ICONTEC ISO 1400, 9000. Finalmente, señala que la demandada confesó que no había reconocido la pensión de jubilación convencional, a pesar de que se logró demostrar que el trabajador tenía más de 50 años y fue despedido sin justa causa. Explica, en este punto, que la prestación es diferente de la que reconoce el ISS y por eso nada tiene que ver la afiliación del actor a dicha institución, a diferencia de lo que entendió el Tribunal, de forma tal que se adeudan las mesadas pensionales causadas y la indemnización moratoria.
VII. RÉPLICA Aduce, en resumen, que cuando las partes suscribieron el acta de reintegro ya se encontraba en firme la decisión judicial que lo ordenaba, pues no contaba con recurso alguno; que el fallo fue cumplido cabalmente, pues, entre otras, el reintegro debía ser al mismo cargo, o a otro de igual o superior categoría; que resulta descabellado y
hasta risible suponer que la entidad hizo justicia por sí 15 Radicación n.° 45166 misma, pues se limitó a cumplir una orden judicial; que a pesar de la vía escogida para formular el ataque, el censor acomete debates de naturaleza jurídica, a la vez que se fundamenta en pruebas no calificadas, como los testimonios; que la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación ha subrayado que el despido no es una sanción disciplinaria, de manera que no era necesario agotar los procedimientos exigidos por el censor; que lo dispuesto en la sentencia T 348 de 2002 era ajeno a lo discutido en el juicio y no desdibujaba la decisión recurrida; que sí fue intentada la asistencia de representantes sindicales a la diligencia de descargos pero no fue posible por razones ajenas a la empresa; que las faltas cometidas por el trabajador le fueron informadas y endilgadas clara y completamente, además de que fueron demostradas en el juicio; que la tarea de aseo que le había sido asignada al trabajador fue claramente comunicada, además de incumplida; y que la pensión de jubilación dependía del despido injusto y, de cualquier manera, el trabajador había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
VIII. CONSIDERACIONES Como primera medida, esta Sala de la Corte considera prudente señalar, una vez más, que el recurso extraordinario de casación tiene una naturaleza y unos propósitos diferentes de los que son propios de los demás mecanismos de impugnación de las decisiones judiciales, de manera que está gobernado por una determinada lógica y le
son predicables ciertos presupuestos técnicos, que más que 16 Radicación n.° 45166 un culto a la forma, rescatan su verdadera identidad, constituyen su debido proceso y contribuyen al cumplimiento de su finalidad constitucional. Estas cualidades, como ya se dijo, emanan de la naturaleza extraordinaria del recurso, y encuentra respaldo legal en los artículos 60 y 63 del Decreto 528 de 1964, el artículo 17 de la Ley 16 de 1961 y los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre otros. Esta Corporación ha sostenido, con apego a tales atributos, que la intención del recurso de casación no es la de resolver el fondo del respectivo litigio, sino la de entablar un juicio de legalidad en contra de la decisión que se recurre, estructurado a partir de una acusación lógica y sucinta, encaminada por las causales establecidas legalmente y bajo los límites y parámetros establecidos normativa y jurisprudencialmente, de manera que las consideraciones, reflexiones, alegaciones y demás ejercicios argumentativos propios de las instancias le son en principio ajenos. La Corte hace eco de las anteriores características del recurso de casación, pues, en este caso, el escrito con el que se formula la demanda adolece de varias imperfecciones. Lo primero que cabe señalar es que la extensión de la demanda resulta, cuando menos, desproporcionada. En efecto, aunque en realidad no existe un límite legal para que el recurrente ajuste su acusación y su argumentación a una 17 Radicación n.° 45166 determinada extensión, lo cierto es que la lógica del recurso
de casación impone que las equivocaciones en que pudo haber incurrido un juzgador en las instancias, bien que sean de naturaleza jurídica o por cuestiones fácticas y probatorias, deban ser planteadas y explicadas con estrictez y rigurosidad, sin acudir a extensas disertaciones, que bien pueden resultarle importantes e interesantes al interesado, pero que nada suman al debate que debe acometer la Corte y que, por el contrario, lo diluyen, desenfocan y hasta confunden. Bien señala el artículo 91 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social que «El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.» En este caso, el censor acude a repeticiones innecesarias de los mismos argumentos y reproduce discusiones procesales de autores como Couture, Aubry y Rau, Coquille e Imbert, Bonnecase, entre otros, que sin duda son fundamentales dentro del debate jurídico, pero que, se insiste, se alejan de la lógica y los propósitos del recurso de casación e impiden que se fije la discusión dentro de sus debidos contornos. A lo anterior cabe agregar que el censor acude a la vía indirecta, para denunciar la vulneración de una vasta cantidad de normas, pero en su mayoría reproduce discusiones de carácter jurídico que son ajenas a dicha modalidad de infracción de la Ley, como las que tienen que ver con la forma en la que las decisiones judiciales cobran 18 Radicación n.° 45166 ejecutoria y la necesidad de un proceso disciplinario
anterior a cualquier decisión de despido con justa causa, entre otras. De igual forma, en apoyo de su disertación se remite fundamentalmente a las pruebas testimoniales del proceso, sin tener en cuenta que tales medios de prueba no son calificados en la casación del trabajo. Con todo, del amplio alegato presentado ante la Corte es posible inferir que el censor reprocha la decisión del Tribunal por varias razones, a saber: i) el trabajador había sido reincorporado a la empresa sin que la decisión judicial que ordenaba el reintegro hubiera estado en firme y ejecutoriada; ii) la decisión de su despido fue adoptada con vulneración del derecho fundamental al debido proceso; ii) las labores cuyo incumplimiento le endilgaron no eran las propias de su cargo y, en todo caso, en ningún momento dejó de atenderlas; iv) y estaban cumplidos los requisitos necesarios para que se ordenara el pago de la pensión convencional de jubilación.
1. En torno al primero de los mencionados temas, el Tribunal infirió que no era el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior el que marcaba la pauta para la determinación de la fecha a partir de la cual una sentencia de segunda instancia cobraba ejecutoria, sino su notificación efectiva, porque, en este caso, la decisión carecía de recursos, al tratarse de un proceso especial de fuero sindical. Esa reflexión fue construida a partir de una interpretación de los artículos 331 y 334 del Código de Procedimiento Civil y nada tuvo que ver con el
19 Radicación n.° 45166 examen de las providencias judiciales, su fecha de
notificación o las demás pruebas del proceso, de manera que se trató de una inferencia estrictamente jurídica que debió ser controvertida por la vía directa y no por la seleccionada por el censor. Al margen de ello, para la Corte la tesis del censor carece por completo de sentido, pues nada impide, y por el contrario resulta deseable, que la persona gravada con una decisión que carece de recursos y que le impone una determinada obligación la cumpla sin demora, sin que deba esperar inexorablemente que se le exija judicialmente su cumplimiento. Y en ello, efectivamente el censor confunde la ejecutoriedad de las decisiones, que se da en los términos previstos en el artículo 331 del Códi
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