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CSJ - SL1189-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1189-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

9/ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1189-2019 Radicación n.” 66387 Acta 09 Bogota, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GERMÁN CASTAÑEDA TORRES y LUZ ESMERALDA TABORDA BETANCOURT, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores YESID CASTAÑEDA TABORDA, JHAMILADY CASTAÑEDA TABORDA, DANIEL CASTAÑEDA TABORDA y DENISSON CASTAÑEDA TABORDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el MUNICIPIO de ANSERMA, en el que se denunció el pleito a la COMPAÑÍA

DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

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Radicación n. 66387

I. ANTECEDENTES Luis Germán Castañeda Torres y Luz Esmeralda Taborda Betancourt, actuando en nombre propio y como representantes legales de sus hijos menores Yesid, Jhamilady, Daniel y Denisson Castañeda Taborda, llamaron a juicio al municipio de Anserma, con el fin de que se declare que entre el señor Castañeda Torres y el ente territorial demandado existió un contrato de trabajo que le daba la calidad de trabajador oficial; también pidió que se declare

que el 31 de agosto de 2005 tuvo un accidente de trabajo mientras estaba prestando servicios en el cargo de electricista; Y que en este siniestro hubo culpa del empleador, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 216 del CST. Deprecó que como consecuencia de las declaraciones rogadas, se condene al municipio a reconocer y pagar la indemnización plena e integral por el lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales y los fisiológicos; aunado a lo anterior, requirió el reconocimiento de que entre los demandantes existía una unión marital de hecho y, por lo tanto, la señora Taborda Betancourt y sus hijos tienen derecho a ser indemnizados por los perjuicios inmateriales; lo ultra y extrapetita, «todos los créditos reclamados» indexados, y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Castañeda prestaba sus servicios para el Municipio detentando la calidad de «trabajador oficial nombrado con el

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Radicación n. 66387 Decreto 103 del 1° de diciembre de 2003 en el cargo de operario», que desde el inicio de la relación trabajó de lunes a sábado «de tiempo completo» y estuvo en distintos cargos, ocupando finalmente el de electricista, en el que debía hacer mantenimiento a las instalaciones eléctricas de los inmuebles del municipio, entre los que se encontraban las escuelas rurales y urbanas, el estadio y la sede de la alcaldía; que estaba afiliado al SSSI para salud con la EPS del ISS, para los riesgos profesionales y la pensión con Seguros Bolivar; y que devengaba un salario básico «superior a

$786.000 mensuales. Adicionó que el 31 de agosto de 2005 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba labores propias de su cargo, cuando atendía un corto de energía en la escuela Celmira Piedrahita; mencionó que en ese momento no tenía personal de apoyo ni elementos propios de seguridad industrial para cumplir con una actividad de riesgo, como lo es, realizar funciones eléctricas en altura; reseñó que tampoco contó con inducción o protocolo para evitar accidentes, que no hubo la debida promoción y prevención para mejorar las condiciones y protegerlo de los riesgos derivados del trabajo. Como consecuencia del siniestro perdió totalmente su ojo izquierdo, además sufrió una lesión a nivel lumbar, somnolencia, pérdida de la memoria, lesión auditiva y afección psicológica. Señaló que para desarrollar la función de electricista y cumplir actividades calificadas como riesgosas y de altura, era necesario, como mínimo, un ayudante que oriente desde

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3 Radicación n. 66387 el piso, sostenga la escalera y entregue elementos requeridos, y en el momento de su accidente se encontraba solo, y no contaba con un buen cinturón de seguridad, ni con un arnés, tampoco con líneas de seguridad, ni el casco dialéctico con barbuquejo. Mencionó que el 27 de agosto de 2008 presentó reclamación administrativa ante el Alcalde municipal, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización que aquí se pretende, y que, como respuesta, se expidió la Resolución 282 del 11 de octubre de 2008, en la que se

determinó negar dicha solicitud. Por otro lado, y para finalizar, comentaron que el trabajador sostenía una relación sentimental estable con la señora Luz Esmeralda Taborda Betancourt, con quien procreó cuatro hijos, quienes resultaron afectados por las secuelas del accidente acaecido. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente confirmó la reclamación administrativa que efectuó el demandante, sobre los demás indicó que no eran hechos o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación a cargo de la parte demandada, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho alegado y de la obligación imputada a cargo de la parte demandada, desestimación de las pretendidas indemnizaciones, pago y consideraciones relativas a la excepción genérica.

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Radicación n. 66387 En su defensa adujo que el demandante al momento del accidente no se encontraba ejerciendo funciones de operario y que no era trabajador oficial, sino empleado público. Adicionalmente presentó denuncia del pleito, solicitando que se vinculara a la ARP Seguros Bolivar, fundamentando dicha petición en que el señor Luis Germán Castañeda Torres estaba afiliado a dicha administradora de riesgos profesionales, petición a la cual accedió el a quo mediante auto del 30 de agosto de 2011. Al contestar la demanda, la Compañía de Seguros Bolivar S. A. dio por cierto que el demandante trabajaba para

el municipio, que sufrió un accidente en la fecha indicada, que presentó la reclamación administrativa y que la respuesta del ente municipal fue negativa; frente a los hechos contenidos en la denuncia del pleito los dio por ciertos en su totalidad, es decir, aceptó que el trabajador accionante estaba afiliado a su cargo. Por otro lado, se opuso a las pretensiones, pues indicó que no estaba en la obligación de pagar indemnizaciones o prestaciones económicas a raíz del accidente sufrido por el señor Castañeda Torres, pues el 13 de julio de 2007, había realizado el pago de las que tuviera a su cargo. En su defensa propuso las excepciones que denominó así: la administradora de riesgos profesionales Seguros Bolivar S. A. ya realizó el pago al señor demandante Luis German Castañeda Torres, de todas las indemnizaciones y

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Radicación n.” 66387 prestaciones económicas a raíz del accidente sufrido por éste el 31 de agosto de 2005; culpa exclusiva del trabajador; prescripción; las administradoras de riesgos profesionales no cubren perjuicios de carácter material en su modalidad de lucro cesante consolidados y futuro, así como tampoco perjuicios morales, fisiológicos o daño a la vida en relación, objeto de las pretensiones de la demanda; cobro de lo no debido y; la excepción genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión itinerante del Circuito de Manizales, mediante fallo del 13 de agosto de 2012, declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación a cargo de la parte demandada

y culpa exclusiva del trabajador; absolvió al Municipio de Anserma y a la ARP Seguros Bolívar S. A. de todas las pretensiones presentadas por el demandante y por el ente territorial respectivamente; condenó en costas a la parte actora y, por último, ordenó que en caso de que no fuera apelada la sentencia, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 16 de julio de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó la sentencia impugnada e impuso costas a cargo de la parte demandante.

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Jw Radicación n.° 66387 En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó el problema jurídico, en establecer si las actividades desplegadas por el señor Luis Germán Castañeda Torres para el Municipio de Anserma eran referentes a la construcción y sostenimiento de obras públicas y si el accidente de trabajo ocurrido el 31 de agosto de 2005 acaeció por culpa del empleador, por no suministrar los elementos de seguridad necesarios para realizar trabajo en alturas. Comenzó el análisis observando la copia del Decreto 103 del 1 de diciembre de 2003, por medio del cual el alcalde municipal nombró provisionalmente al actor en el cargo de operario 625 grado 2, dependiente de la secretaria de planeación, infraestructura y obras públicas y el acta de posesión con la misma data. Comentó que a pesar de que estos documentos

indicaban que el demandante era trabajador oficial y que desempeñaba funciones de operario electricista, la parte demandada negó tal circunstancia y arguyó que el trabajador solo desplegaba actividades de vigilancia en la plaza de mercado del municipio de Anserma y, en ningún momento laboró en construcción, sostenimiento, ni mantenimiento de obras públicas. Manifestó que el contrato de trabajo en el sector público, en municipios como el demandado, no se rige por la normativa del CST, sino por la contenida en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945, los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en el Decreto 1333 de 1986; para luego afirmar

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Radicación n. 66387 que para determinar el tipo de vinculación se debe atender a dos criterios, el orgánico y el funcional; que el primero hace referencia a la naturaleza de la entidad en la que se presta el servicio y el segundo, a las actividades desplegadas por el servidor. Continuó transcribiendo el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, del que extrajo que la existencia de una relación contractual laboral entre personas como las que comprende el sub examine, sólo se presenta cuando quien presta el servicio personal se dedica a la construcción y sostenimiento de obras públicas y aquí, no obstante la existencia del acto administrativo de nombramiento del actor como empleado público, a la luz del principio realidad, las actividades desplegadas por él podían corresponder a las de un trabajador oficial. Llegado a este punto, el ad quem se adentró en el

estudio de los testimonios recaudados en el plenario, como son, las declaraciones rendidas por Gloria Elena Cano Marin, quien trabajaba en la institución educativa donde tuvo lugar el accidente del actor; Jorge Deicer Betancur Gómez, coordinador de la misma escuela; Jhon Eduard Ramírez Tamayo, jefe de la oficina de planeación de Anserma para el periodo 2001 a 2006, y Jaime Iván Castillo González, administrador de la plaza de mercado del ente territorial. De las anteriores dedujo que existía certeza de que para el 31 de agosto de 2005, fecha del accidente, el señor Castañeda Torres se encontraba realizando actividades de

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W Radicación n. 66387 electricista en un establecimiento de educación oficial, conclusión a la que también arribó el juez de primera instancia. Sin embargo, éste consideró que dicha actividad era extraña a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Para guiar su análisis, copió un aparte de la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19316, y concluyó que las labores de electricista están enfocadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que su ejecución compete, por ley, a los trabajadores oficiales. Indicó que los trabajadores oficiales tienen un régimen distinto al contenido en el artículo 216 del CST. Para apoyarse y precisar sobre el desarrollo histórico de la legislación en esa materia, copió un aparte de la providencia CSJ SL, 13 jul. 1993, rad. 5918; luego, señaló que la responsabilidad plena de los entes públicos en los casos de

accidente de trabajo o enfermedad profesional se rige por el artículo 12 de la Ley 6 de 1945, y ésta contempla la responsabilidad ordinaria por perjuicios cuando hay culpa comprobada del patrono, es decir, no se trata de una responsabilidad objetiva, pues se exige la comprobación de la culpa para la prosperidad de la acción. Desde esta perspectiva, volvió a la demanda inaugural, en la que la parte actora relató las circunstancias temporales y modales del accidente acaecido sobre el señor Luis Germán y adujo que la actividad probatoria del actor, en aras de demostrar la culpa del Municipio de Anserma en la ocurrencia del accidente de trabajo era insuficiente, pues la prueba testimonial correspondía a personas que no

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Radicación n. 66387 presenciaron el hecho accidental, y la prueba pericial, de la cual reprodujo un aparte, no arrojaba nada diferente a la versión del trabajador sobre lo acontecido, sin que de éste pudiera extraer elementos de juicio de los que pudiera determinar el incumplimiento del municipio en los deberes de protección del trabajador. Por un lado, analizó el interrogatorio de parte absuelto por el señor Castañeda, sobre el cual observó que ninguna pregunta de las formuladas tenía relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, por otro, indicó que los testigos referidos en precedencia, permitieron colegir que cuando el trabajador se desplazó a la escuela Celmira Piedrahita no llevaba consigo elementos de seguridad para realizar el trabajo, que únicamente tenía un arnés que no pudo usar, pues no tenía de donde amarrarlo.

A partir del análisis probatorio efectuado, llegó a la conclusión de que, si bien, la testimonial corroboraba la versión del demandante en lo referente a la ausencia de implementos laborales, no podía desconocer que la culpa que se exige para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios debe ser suficientemente comprobada, y, en contraste con los testimonios analizados, el jefe de planeación del municipio vinculado, que fue quien envió al demandante a la escuela donde tuvo lugar el incidente, afirmó que el trabajador solo fue enviado para verificar el daño, más no para repararlo y que el municipio contaba con los elementos de seguridad necesarios para desplegar la labor encomendada, versión ratificada por el coordinador de

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1 Radicación n. 66387 la institución educativa «quien indica que el señor LUIS GERMAN CASTAÑEDA TORRES fue “a mirar” donde se presentaba el daño eléctrico», y la documental obrante a folios 19 y 20, denominada inventario taller eléctrico indica que el trabajador tenía a su cargo elementos de seguridad como cinturones de seguridad en cuero y lona y escaleras en guadua y aluminio, dedujo que el trabajador no usó la dotación puesta a su disposición por el ente municipal demandado, y decidió asumir el riesgo con una escalera prestada por un tercero. Siguiendo dicha línea, concluyó que no había lugar a hablar de culpa demostrada del Municipio de Anserma, pues el trabajador actuó con descuido al verificar las condiciones del daño que debía revisar, y dejó de utilizar los medios de

seguridad que pudieron haber «amortiguado la caída que sufrió y que tuvo lugar al haberlo atacado unas avispas, hecho que por demás se torna en imprevisible». Añadió que, aunque la jurisprudencia ha reconocido que puede presentarse concurrencia de culpas, en el sub lite se demostró que existió culpa exclusiva del señor Luis German Castañeda Torres al actuar con negligencia y descuido en el ejercicio de sus labores. Por lo anterior, confirmó la sentencia proferida en primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el

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Radicación n. 66387 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda originaria.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, en tanto que están orientados por la misma vía de ataque, esto es la indirecta, la proposición jurídica es análoga, se valen se similares argumentaciones y persiguen idéntico fin, esto es, demostrar que la empleadora incurrió en la culpa comprobada del empleador contenida en el artículo 12 de la Ley 6 de 1945, en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el actor Castañeda Torres.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial

por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho por aplicación indebida del artículo 26 numerales 1° y 2° del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 11 y 12 literal a) de la Ley 62 de 1945, modificado por el artículo 4° de la Ley 64 de 1946; del artículo 21, literal c), d), g) y 56 del Decreto 1295 de 1994 y de los artículos 63, 1494, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 2349 del CC y

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Radicación n. 66387 artículo 145 del CPTSS. Como yerros fácticos que condujeron al quebrantamiento normativo indicado, se tuvieron los siguientes: 6.1.1. No tener por probado, estándolo, que la causa del accidente de trabajo fue el incumplimiento de las obligaciones atribuibles al empleador, referidas a la prevención de riesgos laborales. 6.1.2 No tener por probado, estándolo, que la parte demandada incumplió su obligación de procurar el cuidado integral de los ambientes de trabajo en que prestaba sus servicios el trabajador. 6.1.3. No tener por probado. estándolo, la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo. 6.1.4 Tener por probado. no estándolo, que el accidente de trabajo se produjo exclusivamente por culpa de la víctimatrabajador 6.1.5 Tener por probado. no estándolo, que en el año 2002 el trabajador certifica haber recibido la dotación de trabajo y

elementos de seguridad industrial cuando tan sólo hasta el 01 de diciembre de 2003 comenzó a prestar sus servicios en el ente demandado. Señala que los dislates fácticos denunciados, ocurrieron la errada estimación de los siguientes medios de persuasión y piezas procesales: a) Acto administrativo de nombramiento y posesión del trabajador (fl. 3234) b) Informe de relación de "inventario taller eléctrico" (fls. 19-20) c) Informe de accidente de trabajo y dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la ARL SEGUROS BOLÍVAR (fis. 170, 172 a 175y fl. 21 - 26) d) Demanda (FIS. 88 a 105) e) Contestación demanda (FIS. 115 a 125)

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Radicación n. 66387 fl Y la prueba no calificada, pero ligada a las documentales referidas, consistente en la declaración de la señora GLORIA ELENA CANO MARÍN (Fis. 340 a 342); del señor JOSÉ DEICER BETANCUR GÓMEZ (Fis. 342 a 344), del señor JHON EDUARDO RAMÍREZ TAMAYO (Fis. 344 a 347) y el dictamen pericial (fis. 332 a 338) Señalan los recurrentes, que no es materia de discusión que el actor cumplía sus funciones como electricista, que era trabajador oficial, que existió del accidente de trabajo y que en la ocurrencia de éste no contaba con los elementos de seguridad industrial. Aduce que el ad quem tergiversó el sentido de la prueba,

dado que «les aplicó la producción del efecto liberador de la culpa en el accidente de trabajo, cuando de su contexto se derivaba lo contrario», incurriendo en error al expresar que el empleador Municipio Anserma, suministró al actor todos los elementos de trabajo y de seguridad industrial que garantizaban la adecuada realización de las funciones de electricidad en alturas, de acuerdo con el «documento denominado "Inventario taller eléctrico" (fl. 19-20) del año 2002, sin considerar que obra documental a folio 3 «(Decreto No. 103 del 01 de Diciembre de 2003 y acta de posesión del mismo día, mes y año) que demuestra que tan sólo hasta el 01 de diciembre de 2003, es decir al año siguiente, el demandante entró a laborar al ente territorial demandado y por ende, si los elementos de trabajo y seguridad industrial descritos datan del año 2002, «¿cómo era posible que éstos estuvieran en perfectas condiciones para el año 2005, es decir, tres años después”.

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Radicación n. 66387 Indica que por el contrario se demostró «con la testimonial arrimada al plenario que el actor no tenía para el momento del accidente los elementos de seguridad industrial necesarios, no para arreglar, sino para revisar el daño ocasionado en la escuela "Celmira Piedrahita", sin importar si era para lo uno o para lo otro; pues en todo caso debía subirse al techo, sin contar con elementos de seguridad y con una escalera prestada como también se demostró y en un sitio de alto riesgo, tuvo que subir sin línea de vida y sin cinturón de seguridad, sin guantes, sin botas antideslizantes

y en general sin el equipo necesario, pues ni un ayudante tenía para la función, lo que justamente no previó el municipio demandado. Expresa que en la declaración del ingeniero Jhon Eduard Ramirez Tamayo, se indica que el señor Luis Germán Castañeda Torres fue enviado a realizar no una reparación, sino una revisión, pero en todo caso debía subir al techo para encontrar el daño y ello lo estaba haciendo en cumplimiento de la orden de su jefe inmediato que era el declarante; que lo envió sin conocer el lugar donde se estaba presentado el daño y a sabiendas que el demandante no era idóneo para el trabajo y tampoco sabía si en el salón donde ocurrió el accidente, se tenían soportes de alguna viga o columna donde se pudiera asir a un laso o manila para sostener a través de un cinturón o arnés el cuerpo del demandante (f.° 345 - 346). Continúa con la prueba testimonial del señor José Deicer Betancur Gómez (f.° 342), quien corrobora que el sitio

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Radicación n. 66387 donde se requería la prestación del servicio del señor Castañeda Torres, «no contaba con una adecuada instalación para poder usar los elementos de seguridad industrial para trabajos en alturas», así como de la señora Gloria Elena Cano Marín (f.° 340 a 342), en la que informa frente al accidente y las instalaciones de la institución educativa que «había sufrido como un trauma en la cabeza no sé y lo que hicimos fue entre varios buscar transporte para llevarlo al hospital, se veía muy mal, es fuer (sic) lo que vi fue que lo picaron unas avispas y tambaleó y se cayó y el

cielo raso como que no soportó el peso y en todo caso él se cayó y se lo llevaron casi inconsciente» (Negrilla del texto original), pudiéndose deducir de las declaraciones, que el techo, cielo raso y lugar donde tuvo que subir el trabajador no estaba en óptimas condiciones, al punto que no tenía de dónde soportarse, así llevara el lazo y línea de vida o cinturón de seguridad y adicional a ello, no contaba la escuela con personal de primeros auxilios, ni que se hubiera enviado a la escuela «"Celmira Piedrahita" con un ayudante de mayor experiencia o en su defecto con el ingeniero Jefe de la Oficina de Infraestructura y Obras Públicas del ente territorial, Ingeniero JHON EDUARD RAMÍREZ, exigirsele que llevara consigo los elementos con los que supuestamente contaba el ente accionado para el trabajo en alturas, contar con una locación apropiada y los elementos adecuados de protección contra accidentes», omitiendo el deber de cuidado que debía dispensar el ente accionado y con lo cual se estructuró la culpa por la negligencia. Finalmente, trajo varios apartes de las sentencias de la

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Radicación 1.1 66387 Sala referentes a la culpa patronal debidamente comprobada, tales como CSJ SL, 30 de junio de 2005, rad. 22656; SL 16 mar de 2005, rad. 23489, para concluir que: Al señor LUIS GERMÁN CASTAÑEDA TORRES, aun cuando se le hayan entregado los elementos de seguridad industrial necesarios para el trabajo en altura, lo cierto es que llevándolos al sitio de

ocurrencia del accidente de trabajo, no contaba con los medios, pues las locaciones de la escuela "Celmira Piedrahíta" así no lo permitía al estar en malas condiciones el techo, agarrar, amarrar, asir o sostener el amés del cinturón de seguridad para efectos de suspender su cuerpo en caso de una caída como en efecto sucedió, siendo tal descuido y negligencia de la administración la causa inmediata del hecho dañino que desencadenó las secuelas al trabajador, sin que pueda alegar culpa exclusiva de la víctima para romper el nexo de causalidad que está ampliamente demostrado en el plenario frente a la culpa patronal, para lo cual basta lo demostrado, esto es el incumplimiento de las normas que vulnerara con su actuar —no velar por el uso de los implementos de trabajo, mantener las instalaciones de los sitios de trabajo en óptima condiciones para desarrollar la actividad laboral, pues recuérdese que no había de dónde sostener la línea de vida o cinturón de seguridad, tener al trabajador un ayudante y capacitarlo para la actividady el daño causado al actor está claramente definido para efectos de declarar la responsabilidad civil que equivale a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios en el campo laboral con ocasión de un accidente de trabajo. Y frente a la indemnización perseguida, manifiesta que se violaron las normas del Código Civil denunciadas al establecer una culpa exclusiva de la victima

VII. CARGO SEGUNDO En síntesis, la formulación de este ataque es similar a la utilizada por el censor en el primer cargo, en el sentido de que acusa la violación de las mismas normas sustanciales y

endilga al Tribunal la comisión de idénticos yerros fácticos, con la única distinción de aducir que a los mismos arribó, en

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Radicación n. 66387 esta oportunidad, por la falta de apreciación de la inspección judicial, lo que derivó en la errónea apreciación de los medios probatorios indicados en la primera acusación; por lo expuesto, y en aplicación del principio de economía procesal, la Corte se abstiene de efectuar la transcripción del mismo.

VII. CARGO TERCERO Tal como ocurre en la formulación del cargo segundo, en éste, el censor se valió de la misma senda indirecta, iguales argumentos, e idénticas acusaciones que en el primero, difiriendo únicamente en la inclusión de la inspección judicial al listado de medios de convicción erróneamente apreciados; motivo por el cual ésta Corporación no hace la transcripción del ataque.

IX. CONSIDERACIONES Con miras a poder resolver las acusaciones endilgadas por la censura y dada la vía de ataque escogida, considera la Corte indispensable rememorar a cuáles medios de persuasión acudió el ad quem, para finalmente confirmar la sentencia del a quo con la cual se absolvió al demandado de las pretensiones de la parte actora.

En consecuencia, con el norte trazado puntualmente el Tribunal sostuvo: Se relata en la demanda que en la mañana del día 31 de agosto de 2005, el demandante, por órdenes de su jefe inmediato, el

ingeniero Jhon Eduardo Ramírez Tamayo, se desplazó a la escuela

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10 Radicación 1 66387 “Celmira Piedrahita” a solucionar un posible corte de energía, y al ejecutar la labor encomendada, sin elementos de seguridad, ni ayudante, cayó de una altura aproximada de cuatro metros y medio con relación al piso, presentado múltiples lesiones entre ellas en el cráneo, en el parietal izquierdo, del tercio distal del radio y cubito izquierdo, y secuelas de carácter definitivas puesto que perdió el ojo izquierdo, dolor a nivel lumbar, somnolencia, pérdida de la memoria, lesión auditiva, afecciones sicológicas, entre otros padecimientos. Pues bien, es precisamente la actividad probatoria de la parte actora en aras de demostrar la culpa del MUNICIPIO DE ANSERMA en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el señor CASTAÑEDA TORRESlo que se extraña en el sub lite, puesto que, la prueba testimonial, como bien lo dijo el a quo, en su mayoría corresponde a personas que no presenciaron el hecho accidental, y en lo que atañe a la prueba pericial de folios 332 a 338, la misma no arroja nada diferente a la versión del trabajador sobre lo acontecido, e información sobre cuáles son los equipos de seguridad industrial que deben utilizarse para desarrollar trabajo en alturas, sin que de tal peritaje pueda extraerse elementos de juicio que ayuden a este juzgador a determinar el incumplimiento del ente territorial demandado en los deberes de protección para con su trabajador.

El señor CASTAÑEDA TORRES rindió interrogatorio de parte (fIs.365 a 367), sin embargo, ninguna pregunta le fue formulada respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente de trabajo que tuvo lugar el 31 de agosto de 2005. En la experticia de folios 332 y ss, se plasma como versión del demandante sobre lo ocurrido, lo siguiente: “El accidente ocurrió el 31 de agosto de 2005, aproximadamente a las 11:20 de la mañana y que el día estaba soleado, se dirigió a revisar unas instalaciones eléctricas, por orden del Ing. John Edwar Ramírez Tamayo, en la escuela Celmira Piedrahita, sector urbano del municipio de Anserma; utilizo una escalera de guadua, con peldaños de macana, para subir hasta el techo en donde se presumía que se encontraban los cables que ocasionaban el corto circuito. Al estar sobre el techo, había que quitar la lata, surgieron unas avispas desde la misma lata y otras se encontraban en el techo, en ese instante se le aferraron y picaron muchas avispas, de tal manera que se le olvidó donde se encontraba parado, al moverse se paró en falso sobre el techo de asbesto cemento, el cual cedió, no se acuerda de nada más y después de esto, recuperó el conocimiento en el hospital”. La señora Gloria Elena Cano Marín, testigo de la parte demandante, relata que llegó al establecimiento educativo donde tuvo lugar el accidente cuando este ya había sucedido, y que lo que se comentó en este momento es que fue que al trabajador lo habían

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