CSJ - SL1189-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1189-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1189-2020 Radicación n.° 70035 Acta 10 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HEINZ DANY SIMSON LIEFMANN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Heinz Dany Simson Liefmann demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición, y en consecuencia, se condenara a la entidad al
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Radicación n.° 70035 reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con las correspondientes mesadas adicionales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que nació el 25 de marzo de 1953, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2013; que solicitó la pensión de vejez a Colpensiones, pero le fue negada mediante Resolución GNR n.° 051113 de 2013 bajo el argumento de que no contaba con las semanas mínimas exigidas en la Ley 797 de 2003, por lo
que, a su parecer, la demandada le desconoció su derecho adquirido al régimen de transición, toda vez que a 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y su prestación se debió reconocer bajo las premisas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Dijo que cotizó un total de 935 semanas, todas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la solicitud pensional y su negativa; frente a los demás hechos dijo que eran apreciaciones subjetivas del demandante. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, buena fe e improcedencia de reconocimientos de liquidación y pago de la pensión de vejez, de mesadas pensionales dejadas de percibir e intereses moratorios.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2014, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por Heinz Dany Simson Liefmann, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 5 de
septiembre de 2014, confirmó la decisión del a quo. El ad quem estableció como problema jurídico determinar si el accionante tenía derecho a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, para lo que analizó si era posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005. Empezó diciendo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición, y a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 quienes pretendieran beneficiarse de aquel, debían cumplir con los requisitos exigidos en el régimen anterior antes del 31 de julio de 2010, y si lo hacían con posterioridad a esa fecha y hasta diciembre de 2014, tenían que haber cotizado a 29 de julio de 2005, 750 semanas o su equivalente a tiempo de servicios.
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Radicación n.° 70035 Señaló que el demandante, en principio, era beneficiario del régimen de transición porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con 40 años de edad, al haber nacido el 25 de marzo de 1953, pero como alcanzó los 60 años en el año 2013 debía demostrar que contaba con 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo, pero no fue así, pues de conformidad con la historia laboral, para esa fecha cotizó 569,44 semanas. En cuanto a la posición del demandante, esbozada en el recurso de apelación, dijo que la sala no la iba a acoger, pues la Corte Constitucional ha dicho que las personas beneficiarias del régimen de transición no tenían un derecho
adquirido, sino una mera expectativa, (CC C-789-2002, C754-2004 y C-258-2013), por lo que confirmó la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a todas las pretensiones de la demanda.
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Radicación n.° 70035 Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida: […] del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional.
Para la demostración del cargo aclaró, en primer lugar, que en la Constitución Política se consagran normas
sustantivas, como es el caso de las pensionales, por lo que son susceptibles de ser atacadas en casación. Luego transcribió la sentencia del tribunal, el parágrafo transitorio 4 del AL 01 de 2005 y el artículo 53 de la CN y dijo que este último no se podía interpretar como protector de los derechos adquiridos, sino como una categoría intermedia en materia pensional, denominada por la Corte Constitucional como expectativas legítimas, que no es otra cosa que situaciones en proceso de consolidación. Indicó que las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de los derechos sociales, por lo que el Acto Legislativo se debía inaplicar, por contrariar, además, los
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Radicación n.° 70035 instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad. Así las cosas, luego de analizar los convenios enunciados como vulnerados, dijo que el derecho a pensionarse bajo el régimen de transición constituía una expectativa legítima, por lo que: […]la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por
una nueva modificación. Y concluyó que, de acuerdo con el método hermenéutico consagrado en la Ley 153 de 1887, se imponía no aplicar el parágrafo tantas veces enunciado, por ser una norma posterior dentro de la misma Constitución, y que, el principio de la sostenibilidad financiera no podía ser un obstáculo insalvable que truncara las aspiraciones legítimas de los afiliados para acceder a su pensión de vejez.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda de casación. Aceptó que el demandante, en principio, era beneficiario del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 569,44 semanas, por lo que no cumplió con el requisito exigido para que el mencionado régimen lo cobijara hasta el 2014.
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Radicación n.° 70035 Dijo entonces que no era cierto que en la Constitución Política existiera una antinomia o colisión, pues el Acto Legislativo no violaba el principio de progresividad, sino que por el contrario, hacía viable el sistema. Y si hipotéticamente se aceptara el choque normativo, se debían utilizar las reglas de Bobbio aplicando la ley posterior, y a la regla de especialidad, prevaleciendo el Acto Legislativo 01 de 2005.
VIII. CONSIDERACIONES El ad quem fundamentó su decisión en que, a pesar de que Heinz Dany Simson Liefmann, en principio, era beneficiario del régimen de transición, no tenía derecho a la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049
de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que su derecho se afectó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues a la entrada en vigencia de la reforma constitucional contaba con 569,44 semanas, cuando la norma requería 750, para que se le preservara su derecho más allá del 31 de julio de 2010, toda vez que al haber nacido el 25 de marzo de 1953, arribó a la edad pensional en el año 2013. El recurrente discrepó de la interpretación efectuada por el tribunal respecto del parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, porque, tal y como lo sostuvo en la demostración de los cargos, no se le debió denegar el reconocimiento de la pensión de vejez contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del
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Radicación n.° 70035 mismo año, en virtud de la exigencia del cumplimiento de las 750 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, para efectos de continuar siendo beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La norma indica: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 […] Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al
artículo 48 de la Constitución Política: […]
Parágrafo 1°. […] Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Así pues, el referido parágrafo 4 del artículo planteó un nuevo escenario, pues limitó el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, pero también permitió hacer extensible su término de vigencia hasta el año 2014, siempre que el afiliado hubiera cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 22 de julio de 2005. Así lo dijo esta Corporación en la sentencia CSJ SL13673-2016,
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Radicación n.° 70035 donde se reiteró lo señalado en la CSJ SL 37581, 21 jul. 2010: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para
pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables. El Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, se ocupó, entre otros aspectos, de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones como un presupuesto esencial, de orden superior, para garantizar el derecho de todos los ciudadanos a obtener una pensión, dando prevalencia al interés general. En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC C-242-200, indicando que: «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados. Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema». En ese mismo orden, la Sala en la sentencia CSJ SL 41695, 2 may. 2012, direccionó que la orden establecida en
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Radicación n.° 70035 el Acto Legislativo 01 de 2005, de que las leyes pensionales que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, se entienden en el sentido de garantizar la
sostenibilidad financiera del sistema.
Dijo que: «[…] más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas».
Ahora, respecto a que se debieron preservar los derechos adquiridos de la recurrente, valga recordar lo que sobre la materia, sobre las meras expectativas, y la facultad legislativa de modificar los presupuestos pensionales, señalara la Corte Constitucional en sentencia CC C-7892002, acogiendo los parámetros trazados por los normas de la Organización Internacional del Trabajo, por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y por el Convenio Internacional de Derechos Humanos celebrado en San José de Costa Rica: En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas. Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Entre tanto, en
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Radicación n.° 70035 las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (CC C-613-1996) Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. (CC C-926-2000) En Sentencia C-147 de 1997, reiteró que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. En tal oportunidad sostuvo que “configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.” Aclarando posteriormente que “la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la
expedición de nuevas regulaciones legales.” La Corte en dicha sentencia continúa su análisis diferenciándolas por otra parte de las meras expectativas que reciben una protección más precaria, aclarando el objeto y alcance de la protección constitucional a estas expectativas, diciendo que: “la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva”. Así mismo, aclaró que las “expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social.” Con todo, esa misma sentencia afirma que el objeto del artículo 58 de la Carta es proteger frente al tránsito legislativo aquellas situaciones particulares y concretas que se han consolidado definitivamente durante la vigencia de la ley anterior; especificando, sin embargo, que esta protección no es
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Radicación n.° 70035 absoluta, y que hay determinadas condiciones bajo las cuales el interés particular en la protección de estos derechos subjetivos debe ceder frente a la utilidad pública o al interés social que motivó la expedición de la nueva ley. (CC C-147-1997) En torno al punto específico objeto de decisión, en la Sentencia C596 de 1997, la Corte determinó que las personas que habían cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de
1993 pero que, cuando entró en vigencia el sistema de pensiones conforme al artículo 151, no habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme al sistema anterior, tenían una expectativa, no un derecho adquirido a que se les aplicara el régimen de transición consagrado en el artículo 36. Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación, resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso de las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas.(CC C613-1996) Por ese motivo la Corte en dicha oportunidad declaró exequible la expresión que condicionaba el acceso a dicho régimen de transición a que la afiliación al sistema anterior estuviera vigente cuando entró a regir el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. En tal oportunidad se refirió específicamente a la diferencia entre derechos adquiridos y expectativas de derechos en materia de pensiones. Sostuvo que puede afirmarse que se ha adquirido un derecho cuando se cumplen las condiciones consagradas en la ley para acceder a él. De lo contrario se trata de meras expectativas. Así, cuando las personas no han cumplido los requisitos para acceder a la pensión antes del tránsito legislativo, lo que dichas personas tienen son simples expectativas legítimas o expectativas de derechos, las cuales no son objeto de la protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política. En el aparte respectivo la Corte dijo: “Justamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como sí sucede
con los derechos fundamentales o derechos de primera generación, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos. Cuando, en vigencia de la ley que señala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el término de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos está en vía de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho.
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Radicación n.° 70035 “Las consecuencias jurídicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del artículo 58 la Carta Política, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no así las simples expectativas de derecho.” “Para el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del régimen de transición al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, y sólo tenían al respecto una expectativa de derecho…” (CC C-596-1997). En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley
100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.” (CC
C-789-2002).
La Corte Constitucional no ha sido la única que se ha pronunciado sobre los derechos adquiridos y sobre los principios de progresividad y de estabilidad financiera. Esta sala en reiteradas decisiones, como en la CSJ SL2358-2017, aunque refiriéndose al principio de la condición más beneficiosa, explicó ampliamente los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo, el principio de progresividad, los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y las meras expectativas; dijo al respecto:
A. Algunas consideraciones necesarias La condición más beneficiosa no puede ser estudiada insularmente toda vez que su efectividad se halla en la sucesión
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Radicación n.° 70035 normativa, por ende, resulta de importancia, para una mayor comprensión, memorar tanto los efectos de la ley en el tiempo como las figuras de los derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas.
1. Los efectos de la ley en el tiempo 1.1 Irretroactividad La irretroactividad de la ley -salvo en materia penal-, es un principio universal, que en asuntos del trabajo y de la seguridad
social tiene su fuente en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato y no retroactivo en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a leyes anteriores (sentencia CSJ SL4105-2016 del 2 de mar. 2016, rad. 52908). Lo anterior por razones de seguridad y estabilidad jurídica. En los eventos de la pensión de invalidez, la nueva ley no puede afectar la prestación cuando se estructuró en vigencia de una normatividad anterior, es decir, cuando el afiliado se invalidó, en vigencia plena de la norma derogada, y dejó las cotizaciones mínimas que esta exigía. 1.2 Retrospectividad La aplicación de la nueva ley a situaciones que están en curso o que no han quedado definidas conforme a leyes anteriores, es lo que se conoce como la retrospectividad de la ley, derrotero que también marca el citado precepto16 CST- (ibídem). La nueva ley se aplica de manera inmediata a los casos de los afiliados que aún no se han invalidado y que se encuentran cotizando. 1.3 Ultractividad Es conocida como «la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente» (principio de supervivencia). Se evidencia la ultractividad, entre otros eventos, cuando el legislador crea un régimen de transición para proteger a determinado grupo poblacional, con el fin de proteger sus expectativas (legítimas) frente al derecho extinguido o a sus condiciones de acceso.
2. Progresividad
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Radicación n.° 70035 Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, en concordancia plena con las normas de derecho internacional ratificadas por nuestro país, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, los sistemas de derechos sociales, económicos y culturales deben ser progresivos. Implica de manera general, dando aplicación al postulado de universalidad, que cuando se logra una determinada cobertura del servicio público, esta no puede ser disminuida posteriormente. En lo individual, los requisitos de acceso a las prestaciones otorgadas por el servicio público, en principio, no pueden ser agravados por la acción estatal, pues tales per se materializan el nivel de protección social alcanzado. Toda imposición de requisitos más exigentes para el acceso a las prestaciones es sospechosa de regresividad y, por tanto, pero sólo en principio, inconstitucional. No es que los sistemas de derechos sociales y económicos no puedan ser regresivos en un momento determinado, lo pueden ser; pero para que el Estado pueda contrariar el postulado de progresividad debe fundamentar su decisión en poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos. A la luz del principio de progresividad se entiende que una reforma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, la aplicación de principios que permitan la aplicación retroactiva de la ley, se justifica en razones de favorabilidad, dada la presunción de progresividad, lo que, en términos más simples, implica no expulsar a quienes, dada
su situación concreta, ya están siendo protegidos. Si en virtud de la urgencia de dar regresividad al sistema de derechos, se genera la medida regresiva y se justifica su real necesidad, aparece diamantino que la norma busca reducir la cobertura del servicio. Así, estas disposiciones son de aplicación inmediata y no se admite en forma alguna la posibilidad de aplicación ultractiva de los preceptos derogados más favorables, a través de principios. Se itera, la norma regresiva, para que sea constitucionalmente admisible, debe estar debidamente sustentada. Ello, entre otras razones, justifica la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el tránsito legislativo a la Ley 100 de 1993, respecto de la normativa vigente inmediatamente anterior. En efecto, aparece que exigir un requisito de 26 semanas de cotización para el acceso a las prestaciones es más favorable para la mayoría de la población protegida; sin embargo, algunos que tenían una situación concreta con anterioridad podían verse desfavorecidos por la norma vigente: el principio emerge para brindar equidad natural al sistema y proteger al que ya se encontraba en el campo de protección de la seguridad social dada su situación concreta.
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Radicación n.° 70035 La Ley 797 de 2003 al ser sometida a escrutinio constitucional no fue tenida como regresiva al incrementar el requisito de semanas de cotización para el acceso a la pensión de invalidez y de sobrevivientes. Por tanto, opera la presunción general de que se
trata de una norma progresiva y, como resultado, permite la aplicación de principios. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente. Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables por un tránsito normativo tengan vocación de permanencia vitalicia, pues haría inane el cambio normativo.
3. Sobre los derechos adquiridos, expectivas de derecho o legítimas y meras expectativas 3.1. Derechos adquiridos Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella.
En el caso de la pensión de invalidez hablamos de derecho adquirido cuando se verifica, en el caso de un afiliado, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y las semanas mínimas de cotización, previas a la invalidez, exigidas como requisito de acceso a la prestación en el sistema general de seguridad social en pensiones. 3.2. Expectativas legítimas Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de agos. 1999, rad. 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los
segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido.
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Radicación n.° 70035 Siguiendo este derrotero, y para el presente caso, habría expectativa legítima cuando el afiliado ha cotizado las semanas mínimas que exige la ley para cubrir la contingencia, pero aún no ha ocurrido la invalidez. 3.3 Meras expectativas
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