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CSJ - SL1189-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1189-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1189-2021 Radicación n.° 71869 Acta 008 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por

LUIS ALBERTO RANGEL LOZANO, HAROLD DE JESÚS

HERNÁNDEZ HERRERA, WILFRIDO GARCÍA PALENCIA,

LUIS ALBERTO TORRES DE LA ROSA, RAFAEL ANÍBAL

VILLEGAS CHIQUILLO, ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA, CARLOS MANUEL JARABA MORA y CÉSAR GUERRERO RIVERA, por una parte, y la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP

(ELECTRICARIBE S.A. ESP), por la otra, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le siguen los primeros a la segunda.

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Radicación n.° 71869

I. ANTECEDENTES Demandaron los accionantes a Electricaribe S.A. ESP, para que les reajusten las pensiones de acuerdo con la Convención Colectiva de 1985, en un 15% anual, más todos los beneficios allí establecidos, como salud y educación, todo ello, debidamente indexado, más los intereses de mora.

Fundamentaron sus pretensiones en que a todos ellos la pasiva les reconoció una pensión de jubilación convencional; que la CCT de 1985 ordena en su cláusula

octava ajustar las pensiones de acuerdo con la Ley 4 de 1976. Dijeron que el cubrimiento del riesgo de salud debe hacerse en las mismas condiciones que se tienen para los trabajadores activos de la demandada, esto es, asumiendo esta el 100%; y que; de la misma forma debe reconocérseles las becas técnicas y universitarias de sus hijos, o sea, en igualdad de condiciones en que se les reconocen a los hijos de aquellos. Electricaribe S.A. ESP, se opuso a las pretensiones, admitió los relacionados con el otorgamiento de las pensiones, el valor inicial y las fechas de reconocimiento. Expresó que las prestaciones reconocidas a los demandantes fueron voluntarias reguladas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y se ajustan de acuerdo con la Ley 100 de 1993. Aclaró que la atención de la salud corre por cuenta de cada pensionado y que con ellos no tiene obligación alguna por beneficios de educación. 2

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Radicación n.° 71869 Propuso las excepciones de prescripción, extinción del régimen pensional establecido en la convención por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido y pago de la obligación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo proferido el 29 de mayo de 2014, absolvió a la pasiva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta mediante fallo proferido el 15 de diciembre de 2014, decidió: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condena a la Electrificadora del Caribe SA ESP a reajustar la pensión de César Guerrero Rivera en un 15% en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena a la Electrificadora del Caribe SA ESP a pagar como retroactivo la suma de $20.002.426,00, causado desde el 27 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, y el que se siga causando, suma que deberá ser indexada, de conformidad con la fórmula expresada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2010.

CUARTO: Absolver a la Electrificadora del Caribe SA ESP de las demás pretensiones planteadas por César Guerrero Rivera.

QUINTO: Absolver a la Electrificadora del Caribe SA ESP de todas las pretensiones formuladas por Harold de Jesús Hernández

Herrera, Hernán García Palencia, Carlos Manuel Jaraba Mora, 3

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Radicación n.° 71869 Luis Alberto Torres de la Rosa, Ana Mercedes Rivera Nájera, Luis Alberto Rangel Lozano y Rafael Aníbal Villegas Chiquillo.

SEXTO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que correspondía determinar si la Ley 4 de 1976 se aplica a los demandantes en virtud de la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo de 1985, que estipula, que, «la empresa Electrificadora del Magdalena S.A., seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976». Sobre esto, dijo: […] la conclusión que brota espontanea, es la de que la empresa seguirá reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 a todos sus pensionados, tanto los actuales como los futuros, y si otro sentido le quisiera imprimir a la cláusula, las partes así lo habrían establecido o determinado, además recuérdese que la Ley 4 de 1976 aún se encontraba vigente al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo como quiera que perdió vigencia con la ley 71 de 1988, lo que permite concluir al tribunal que cuando la cláusula se refiere a seguirá reconociendo a sus pensionados lo que quiere decir es que aunque la norma pierda vigencia en un futuro sus pensionados continuarán beneficiándose de ella, por lo tanto pensar que la intención de las partes fue limitar la aplicación de la Ley 4 de 1976 únicamente a los pensionados en el momento de la celebración de la convención y dejar por fuera a sus pensionados futuros está desprovisto de toda lógica, sin tener en cuenta que los acuerdos convencionales pretenden beneficiar a sus trabajadores, a todos sus trabajadores o en este caso a todos los pensionados sin establecer discriminación entre unos y otros.

En virtud de lo discurrido para la sala la cláusula octava de la convención colectiva 1985-1986 se aplica a todos los pensionados de ELECTRICARIBE SA ESP, que adquirieron su derecho pensional durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1985-1986. Analizó el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, concretamente su parágrafo 3°, para definir si todavía era aplicable la mencionada convención. Sobre ello explicó que, aunque 4

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Radicación n.° 71869 pierdan vigencia las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y acuerdos válidamente celebrados, ello no trae como consecuencia la perdida de los derechos adquiridos mientras esas normas mantuvieron su vigor jurídico. Y que lo anterior está supeditado, a que ese derecho se haya consolidado, es decir, haya entrado al patrimonio de su titular. Indicó que, en el caso de marras, la convención de 1985 tuvo una vigencia inicial pactada en la cláusula primera de 2 años, a partir del 1 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1986, la cual se mantiene hasta tanto sea derogada por una nueva, por lo que, «le corresponde al empleador demostrar que perdieron vigor tales reglas convencionales, y como en este caso no está probado que la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo de 1985 haya sido derogada, modificada o sustituida, ella continua vigente».

Manifestó que la última convención colectiva de trabajo aportada fue la suscrita el 14 de abril de 1988 (f.° 229-239), la cual en su cláusula primera define que su vigencia será de 2 años, a partir del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999; que la última prórroga empezó el 1 de julio de 2005 y terminó el 31 de diciembre de ese mismo año, fecha ultima hasta la cual debieron configurarse los derechos adquiridos de los pensionados. Agregó «que el Acto Legislativo 01 de 2005, no hace perder el derecho al reajuste pensional solicitado, por tratarse de un derecho adquirido con base en normas que se encontraban vigentes en el momento en que se reconoció la pensión convencional». 5

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Radicación n.° 71869 Por último, abordó el caso concreto de cada uno de los demandantes y concluyó que: Harold Hernández Herrera, fue pensionado por la demandada a partir del 1 de diciembre de 2005, según se desprende de oficio que reposa a folio 74, por lo tanto, logró consolidar su derecho antes de que terminara la última prórroga de la convención colectiva de trabajo de 1985. El ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 2 de diciembre del 2005, con posterioridad al reconocimiento de la pensión convencional, sin embargo, a folio 552 se informa, que a partir del 1 de diciembre de 2006 la empresa paga el mayor valor cero (0) entre la pensión reconocida por el ISS y la pagada por la empresa, lo que quiere decir que no

hay mayor valor a cargo de Electricaribe SA ESP y como consecuencia no hay lugar al reajuste solicitado. Wilfrido García Palencia, fue pensionado por la demandada a partir del 1 de diciembre de 2005, según se observa a folio 96, es decir, que también logró consolidar el derecho al reajuste antes que terminara la última prórroga, sin embargo, a folios 97, 508 y 510 se informa que a partir del 1 de octubre de 2006 la empresa paga el mayor valor cero (0) entre la pensión reconocida por el ISS y la pagada por la empresa, lo que quiere decir que no hay mayor valor a cargo de Electricaribe SA ESP y como consecuencia no hay lugar al reajuste solicitado. Carlos Manuel Jaraba Mora, fue pensionado por la demandada a partir del 1 de diciembre de 2005, según prueba que obra a folio 320, asimismo, a folio 322 reposa resolución N° 605 de 2004, en la cual el ISS le reconoce pensión legal de vejez a partir del 1 de marzo de 2004. En el caso bajo estudio es claro que la pensión de vejez se reconoció con anterioridad a la pensión reconocida por la electrificadora del caribe SA ESP, es decir, que no son compartibles, pues la corte suprema de justicia sala de casación laboral ha sostenido “que una condición lógica para que opere dicha figura es que el reconocimiento de la pensión de vejez sea posterior en el tiempo al otorgamiento a la de jubilación”. consúltese al respecto las sentencias del 13 de junio de 2012 rad. 43704, del 18 de septiembre de 2012 rad. 41158 y del 15 de julio

de 2014 rad. 50757. Razón suficiente para concluir que Carlos Manuel Jaraba Mora no tiene derecho al reajuste solicitado. Rafael Villegas Chiquillo, adquirió su estatus de pensionado el 1 de diciembre de 2005 folio 160, por su parte el ISS le reconoció pensión de vejez a través de resolución N° 12975 de 2006 a partir del 16 de marzo de 2002 folios 413 y 414. Es claro que la pensión de vejez se reconoció con anterioridad a la pensión reconocida por la Electrificadora del Caribe SA ESP, es decir, que no son compartibles y una condición lógica para que opere dicha figura es que el reconocimiento de la pensión de vejez sea posterior al otorgamiento de la de jubilación, como se dijo en el caso anterior 6

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Radicación n.° 71869 de Carlos Manuel Jaraba Mora. Razón suficiente para concluir que Rafael Villegas no tiene derecho al reajuste solicitado. Luis Alberto Torres de La Rosa, fue pensionado a partir del 1 de octubre de 2007 folio 150, con posterioridad a última prórroga de la convención colectiva de 1985-86, que consagra la aplicación de la ley 4 de 1976, por lo que no tiene un derecho adquirido y como consecuencia no es acreedor del reajuste solicitado. Ana Mercedes Rivera Nájera, fue pensionada por la demandada a partir del 24 de septiembre del 24 de septiembre del 2009 (fl 138) con posterioridad a la última prórroga de la convención colectiva y como consecuencia no es acreedora del reajuste.

César Guerrero Rivera, fue pensionado por Electricaribe SA a partir del 1 de enero de 1997, según se desprende de la resolución 0297 del 16 de abril de ese año (fl 51 y 52). Logró consolidar su derecho mucho antes de la expedición del acto legislativo en mención por lo cual el reajuste de la ley 4 del 76 que otorga la convención colectiva de 1985-1986 logró entrar en su patrimonio y por lo tanto fue un derecho legítimamente adquirido. Luis Rangel Lozano, fue pensionado a partir del 1 de octubre de 2008 (fl 150), con posterioridad a la última prórroga de la convención colectiva de 1985 que consagra la aplicación de la ley 4 de 1976, por lo que no tiene un derecho adquirido y como consecuencia no es acreedor del reajuste. Corolario de lo anterior, solo tiene derecho al reajuste del 15% solicitado el demandante Cesar Guerrero Rivera, los demás demandantes no tienen derecho a ese reajuste.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en el orden

propuesto, así: Luis Alberto Rangel Lozano, Harold de Jesús Hernández Herrera, Wilfrido García Palencia, Luis Alberto Torres de La Rosa, Rafael Aníbal Villegas Chiquillo, Ana Mercedes Rivera Nájera, Carlos Manuel Jaraba Mora y César Guerrero Rivera. 7

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que se case totalmente, la

sentencia impugnada, que, […] revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1 laboral del Circuito de Santa Marta, a favor del señor CÉSAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA, reconociéndole el 15% de incremento a la pensión, pactado en la convención colectiva de trabajo de 1985, clausula 8a absolviendo a la demandada de las demás pretensiones incoadas por este, y absolvió a La Electrificadora del Caribe S. A "ELECTRICARIBE" de todas las pretensiones formuladas por Luis Alberto Rangel Lozano, Harold De Jesús Hernández Herrera, Hernán Wilfrido García Palencia, Luis Alberto Torres De La Rosa, Rafael Aníbal Villegas Chiquillo, Ana Mercedes Rivera Nájera y Carlos Manuel Jaraba Mora, consistente en la cancelación de los beneficios convencionales del 100% de los riesgos de salud, educación y los demás beneficios por el pacto convencional de Electromagdalena de 1985 artículo 8 y en la que se encuentra consagrada la aplicación de la Ley 4a a los pensionados. Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, que es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia enjuiciada de «ser violatoria directamente de la ley sustancial por infracción directa del artículo 467 del código sustantivo del trabajo y del artículo 21

del Código Sustantivo del Trabajo». Para demostrar el cargo, dicen que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 21 y 467 del CST, los que debieron ser pilares de la decisión, fue por ello por lo que erró al considerar

que, […] la convención colectiva de trabajo de la Electrificadora del Magdalena de 1985 no está vigente para reajustar la pensión convencional por el referente de la ley 4a de 1976 pactada en la cláusula octava, y para otorgar todos los beneficios de salud, 8

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Radicación n.° 71869 drogas no pos y el pago del riesgo de salud por cuenta de la empresa Electricaribe para el pensionado y su grupo familiar, becas a los hijos de los pensionados en iguales condiciones de los empleados activos. El art. 467 del C.S.T. es un precepto de alcance nacional que reconoce la validez normativa a la convención colectiva de trabajo, en este caso la de 1985. El Tribunal consideró que al haber sido derogada la ley 4 de 1976, no les era aplicable a los pensionados actuales y futuros esta ley, siendo que de conformidad a la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia "SINTRAELECOL", obrante a folio 253 del expediente, se encuentra vigente la Cláusula Octava de la convención colectiva de trabajo de 1985, no ha sido modificada y por lo tanto se encuentra vigente todos los beneficio a los pensionados contemplados en ella, creyendo que la ley 4 pactada en la cláusula octava de la convención de 1985 no podría subsistir con normas posteriores siendo que lo pactado en convenciones colectivas prevalece sobre las leyes posteriores. Luego citan las sentencias CSJ, SL39783, 25 Sep. 2012 y SL8759-2014, para decir que era procedente realizar el

reajuste de las mesadas pensionales por la cláusula octava de la convención de Electromagdalena de 1985 y reconocer el 100% de la salud, los medicamentos y las becas. Hacen derivar la violación al art. 21 del CST, de la falta de aplicación del «principio de favorabilidad al actor, al interpretar de manera restrictiva el alcance de la cláusula octava de la convención de Electromagdalena de 1985», pues el juez plural no hizo un análisis en aras de identificar el derecho del pensionado de acuerdo a lo estipulado en la norma convencional, se limitó a analizar las leyes posteriores que derogaron la Ley 4a de 1976, cuando lo que tenía era que acoger el régimen previsto en la convención, ya que «estando probadas dentro del proceso la vigencia de la convención colectiva de 1985 (folio 253 del Expediente), clausula octava, 9

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Radicación n.° 71869 es la que tiene plena validez en la aplicación a favor de mis poderdantes por ser la más favorable».

Para finalizar argumentan que: Las convenciones colectivas de trabajo tienen fundamento constitucional en los artículos que tratan del derecho de asociación sindical y la negociación colectiva de trabajo (art. 39 y 55) de la constitución nacional. De acuerdo con lo regulado por el art. 467 del código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva es un acuerdo de voluntades celebrado entre uno o varios patrones o empleadores con uno o varios sindicatos de trabajadores para fijar las condiciones de trabajo que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Tal como lo ha

establecido la Corte Suprema de Justicia: Estos Acuerdos tienen plena validez al tenor del art. 1602 del Código Civil y producen efectos para las partes, pues se consideran igualmente entre las fuentes de obligaciones de conformidad con el artículo 1494 del mismo código (sentencia 24/05/1982, Rad 6169 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral). En cuanto a la pretensión de la aplicación del referente convencional de la ley 4a de 1976 para reajustar las mesadas de la pensión convencional, pactada en la cláusula octava de la convención de Electromagdalena de 1985, donde se pactó todos los artículos del referente de la ley 4a de 1976 para todos los pensionados de Electromagdalena hoy Electricaribe, sus derechos convenciones tiene vigencia en la actualidad, ya que estos no han sido modificados (ver folio 253).

VII. RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP, al replicar el cargo, dice que el censor no ataca el conjunto normativo utilizado como fundamento por el colegiado en su fallo. Manifiesta que el ataque que se plantea sobre el supuesto de la infracción directa de los artículos 21 y 467 del CST, pero no explica por qué resulta aplicable el primero «que es el presupuesto para el estudio de la inaplicación de una norma legal», y cuanto al segundo, sí lo aplicó toda vez que aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo en la que los demandantes fundan sus aspiraciones, se detuvo en el análisis de su

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vigencia y hasta reconoció la consolidación de los derechos pensionales establecidos en la convención como ciertos.

Señala que: El argumento central del cargo es la supuesta falta de aplicación del artículo 467 del C.S.T. falencia en la que claramente no incurrió el Tribunal. Por eso, toda la argumentación sobre la importancia de la figura de la convención colectiva de trabajo resulta claramente inocua.

Además, el recurrente parte de un supuesto que no está en el fallo como es atribuirle al Tribunal que consideró que "al haber sido derogada la ley 4 de 1976, no les era aplicable a los pensionados actuales y futuros " argumento que no fue el que señaló el Tribunal en su sentencia para negarle lo pedido a siete de los demandantes. Finalmente, cabe insistir en que el Tribunal no negó la importancia de la convención colectiva de trabajo como figura jurídica ni desconoció los efectos de la misma, que es a lo que se refiere la parte final de su argumentación, por lo que la misma resulta desenfocada y como tal, inane.

VIII. CONSIDERACIONES Una vez más se reitera que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto

(SL5068-2020), y a mantener así el imperio de la ley, siempre que el recurrente plantee correctamente la acusación. Para la consecución del objeto de la casación, la

demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino también los mínimos de orden técnico, teniendo siempre presente que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no 11

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Radicación n.° 71869 quienes actuaron como partes en las instancias, de donde resulta imperioso para el recurrente identificar cuáles fueron los pilares fácticos y jurídicos sobre los que edificó el fallador su decisión, pues tiene sentado la Sala que en el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar los verdaderos y esenciales argumentos en los que se funda la sentencia acusada (SL5180-2020), ya que esta se mantiene incólume mientras no sean destruidos todos sus fundamentos. En la presente acusación, se observa que la formulación y desarrollo del cargo no cumplen con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, el escrito con el que se pretende sustentar, contiene deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud de su carácter dispositivo, por lo siguiente: En el alcance de la impugnación se pide que se case totalmente, la sentencia recurrida, no obstante que con ella se revocó el fallo de primera instancia que absolvió a la pasiva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sin reparar que acceder a ese pedimento significa dejar incólume la providencia que fue absolutamente contraria a los intereses de los censores, quienes además incurren en el grave error de no indicarle a la Sala como actuar en sede de

instancia, al respecto nada dicen. En lo que tiene que ver con la proposición jurídica del cargo este se presenta realmente carente de la misma, con acierto sostiene la réplica que el ataque se plantea sobre la supuesta infracción directa de los artículos 21 y 467 del CST, 12

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Radicación n.° 71869 sin que se explique porqué el primero debió ser fundamento de la decisión que recae sobre una pensión de naturaleza convencional en la que no se reclama su ajuste con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificados por el DANE. En cuanto al artículo 467, este sí fue aplicado por el colegiado, no cabe duda, como lo afirma la oposición «que aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo en la que los demandantes fundan sus aspiraciones, se detuvo en el análisis de su vigencia y hasta reconoció la consolidación de los derechos pensionales establecidos en la convención como ciertos». El embate que se dirige contra la sentencia es absolutamente infundado y desenfocado, la censura aduce que el colegiado dejó de aplicar los artículos 21 y 467 del CST, al considerar que la CCT de la Electrificadora del Magdalena de 1985 no estaba vigente para otorgar los reajustes deprecados sobre la pensión convencional tomando como referente Ley 4 de 1976, según lo pactado en su cláusula octava, y que, en ese dislate incurrió el juzgador plural al considerar que por haber sido derogada, no le era aplicable a los pensionados actuales y futuros, creyendo erradamente que. «la ley 4 pactada en la cláusula octava de

la convención de 1985 no podría subsistir con normas posteriores siendo que lo pactado en convenciones colectivas prevalece sobre las leyes posteriores». Planteada así la acusación, no existe la posibilidad de que pueda romper el proveído confutado, porque, ninguno de 13

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Radicación n.° 71869 los argumento expuestos por los censores, los expuso el operador judicial, y los que sí lo fueron, no merecieron su atención, tales como los que se mencionan seguidamente: i) La cláusula 8 de la convención colectiva 1985-1986, debe entenderse en el sentido que «la empresa seguirá reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 a todos sus pensionados, los actuales como los futuros»; ii) cuando la cláusula convencional se refiere «a seguirá reconociendo a sus pensionados», lo que quiere decir es que aunque la norma pierda vigencia en un futuro sus pensionados continuarán beneficiándose de ella; iii) no es ilícito y por el contrario «es permitido que los empleadores otorguen beneficios a sus trabajadores o pensionados contenidos en normas que ya han sido derogadas»; iv) en virtud a lo dispuesto en el parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, aunque pierdan vigencia las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y acuerdos válidamente celebrados, ello no trae como consecuencia la pérdida de los derechos adquiridos mientras

esas normas mantuvieron su vigor jurídico. Por último cabe destacar que a partir de las CCT que se aportaron al proceso, el juez de la apelación puntualizó que, […] la última fue la celebrada el 14 de abril de 1998, la que en su cláusula primera define que su vigencia será de 2 años a partir del 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1999, por consiguiente, si se entiende prorrogada de 6 en 6 meses de conformidad con lo estipulado en el código sustantivo del trabajo, la última prórroga comenzó el 1 de julio de 2005 y terminó 31 de diciembre de ese mismo año -fecha última 31 de diciembre de 2005-, hasta la cual debieron configurarse los derechos de los pensionados para que pueda hablarse válidamente de un 14

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Radicación n.° 71869 derecho adquirido, quiere decir que el Acto Legislativo 01 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional solicitado por tratarse de un derecho adquirido con base en normas que se encontraban vigentes en el momento en que se reconoció la pensión convencional, y dicha situación no cambia por haber desaparecido el texto convencional que le dio origen […]. (Subraya la Sala). De lo dicho, queda plenamente demostrado que en el cargo se hizo caso omiso a los argumentos jurídicos y fácticos esgrimidos por el Tribunal para negar las pretensiones a los demandantes. Por las razones expuestas el cargo resulta inestimable. Electricaribe S.A. ESP.

IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case la sentencia acusada en cuanto al contenido de los numerales primero, segundo y sexto de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se confirme la decisión del a quo. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

X. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia enjuiciada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467 y 469 del CST; 1° de la Ley 4 de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 53 y 83 de la CN; como violación medio los artículos 60 y 61 del CPTSS.

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Radicación n.° 71869 Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4a de 1976.

2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo de 1985, el reconocimiento de "todos los derechos contemplados en la ley 4 de 1976"

3. No reparar, siendo algo evidente que tanto en 1976 como en 1985 la variación del IPC era mayor al 15%.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC.

5. No reparar, siendo evidente, en que en la convención colectiva de trabajo de 1985 no se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada.

6. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000 se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización.

7. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.

Acusa como pruebas mal apreciadas las CCT 19851987 y 1987-1989, así como «El hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000». Señala que no desconoce que en la convención colectiva suscrita en 1985 se pactó la conservación de las prerrogativas previstas en la Ley 4 de 1976, pero que esa alusión se refiere a los beneficios de educación, salud y auxilios funerarios, que son verdaderos derechos, no se hacía alusión al sistema de ajuste de la pensión que invocan los demandantes en procura de elevar el valor de sus mesadas, 16

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Radicación n.° 71869 eso lo demuestra el hecho de que, para ese año, el 15% de

ajuste de la pensión era muy inferior a la variación de los precios al consumidor, lo que se traducía en que aplicar ese porcentaje conducía a reducir la capacidad económica de la pensión, de tal manera que lo establecido en la ley en torno de las pensiones «fue una herramienta de actualización de la pensión, pero no un derecho ni un beneficio, como si lo eran los auxilios educativos, de salud y funerarios». Asegura que el Tribunal pasó superficialmente sobre el texto de estas convenciones y no reparó en la diferencia que hay entre un beneficio y un sistema de actualización, por lo que llega a un resultado

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