🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL11895(26-10-1999)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL11895(26-10-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta # 42

Radicación 11895 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Ramón Guillermo Pamplona Medina y Fabio Agudelo Tascón contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, proferida el 8 de octubre de 1998 dentro del proceso ordinario que los recurrentes adelantaron contra la Corporación Universidad Libre.

I. ANTECEDENTES

1. Se demandó al referido centro universitario con la finalidad de obtener el reintegro de Pamplona Medina y Agudelo Tascón a los cargos de decanos de las facultades de Contaduría Pública y Administración de Empresas,

2 Casación 11895 respectivamente, desempeñados por ellos en la Seccional de Cali, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de devengar desde la fecha del despido hasta la de la reincorporación, las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales desde el 28 de febrero de 1997 hasta la fecha de reingreso, con la respectiva indexación y consecuencial declaratoria de no solución de continuidad de los vínculos laborales. Además, desde agosto 25 de 1992 hasta febrero 28 de 1997, solicitaron vacaciones, prestaciones legales y extralegales, cotizaciones al ISS, prima de antigüedad por quince años de servicios e indemnización moratoria. Como pretensiones subsidiarias pidieron la indemnización

por terminación unilateral del contrato, la pensión sanción desde la fecha del despido por tener más de 15 años de servicios y 50 años de edad, la indexación, cotizaciones al ISS hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de jubilación y la diferencia, si la hubiere, entre la pensión del ISS y la de la Universidad. Fundaron su demanda en el hecho de haber prestado servicios a la universidad accionada, Seccional Cali, mediante contratos a término indefinido, así: 1) Ramón Guillermo Pamplona Medina desde el 1º de agosto de 1978 3 Casación 11895 hasta el 28 de febrero de 1997, inicialmente como profesor hora cátedra, luego de tiempo completo y desde enero 21 de 1988 en calidad de Decano de la Facultad de Contaduría Pública, nombrado en propiedad el 28 de junio del mismo año, sin perder su condición de docente, con un salario mensual total de $1.677.000; 2) Fabio Agudelo Tascón, desde el 16 de septiembre de 1979 hasta el 28 de febrero de 1997; fue profesor de tiempo completo, posteriormente como Jefe del Area Administrativa y, finalmente, desde junio 28 de 1988 fungió de decano de la Facultad de Administración de Empresas, sin dejar su función docente y con una asignación mensual de $1.677.000 incluido lo devengado como catedrático. Dijeron además: que el ICFES intervino la Universidad y luego de una investigación, los sancionó porque durante 1989 1990 permitieron un número de alumnos superior al autorizado por dicha entidad y por aplicar sanciones a estudiantes sin previo proceso

disciplinario; que contra las resoluciones anteriores interpusieron los recursos de ley y antes de que éstos se resolvieran, sin ser ellos responsables puesto que eran ejecutores de órdenes superiores, el 25 de agosto de 1992 la Universidad los despidió, por lo que iniciaron cada uno, procesos ordinarios que culminaron con sentencias de reintegro; que los fallos fueron acatados por la demandada a partir del 4 de diciembre de 1996; que el 13 de febrero de 4 Casación 11895 1997 les impusieron horario de 9 A.M. a 1 P.M., cambiado luego mediante comunicación del 20 del mismo mes y año, por el de 8 A.M. a 12 M. y de 5 a 9 P.M., orden que se negaron a cumplir puesto que, según ellos, de acuerdo con las sentencias que ordenaron el reintegro, éste debía ser en las mismas condiciones en que se encontraban a la fecha del despido y no se les pidió consentimiento para el cambio de horario; que mediante carta del 28 de febrero se les dio por terminado el contrato por incumplimiento de órdenes impartidas por el patrono. Calificaron el despido como injusto y afirmaron que el verdadero motivo fue consignado por la demandada en un comunicado que se repartió entre el estudiantado, en el que se indicó que la política de la Universidad era la de no permitir la permanencia de personas que cobraran indemnizaciones millonarias por errores del pasado, con lo cual no le demuestren a la Institución sentido de pertenencia. Finalmente, afirmaron que Pamplona nació el 13 de julio de 1945 y Agudelo el 21

de julio de 1946.

2. La Universidad se opuso a todas las pretensiones formuladas por los actores y propuso las excepciones de pago y prescripción. En relación con Pamplona Medina, negó los extremos mencionados en la demanda y dijo que antes del 15 de febrero de 1982 la vinculación fue a término

5 Casación 11895 fijo, por período académico; que la última relación fue del 15 de febrero de 1982 hasta el 27 de febrero de 1997; que le fueron liquidadas y canceladas las prestaciones sociales y que la Institución dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la sentencia aludida. En lo atinente a Agudelo Tascón, también se adujo el contrato a término fijo; que le fueron canceladas las prestaciones sociales y se acató lo ordenado por el Juzgado. En cuanto a los horarios, se replicó que la Universidad los tiene establecidos tanto en sus reglamentos como en los estatutos y que a los demandantes no se les aplica la Convención Colectiva por estar ejerciendo el cargo de decanos, en virtud de lo dispuesto en su artículo 39.

3. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 19 de junio de 1998 condenó a la demandada a reintegrar a los accionantes a los cargos de decanos de las facultades de Contaduría Pública y Administración de Empresas, respectivamente, en las mismas condiciones que tenían al momento del despido o a uno de similar categoría; ordenó el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y hasta cuando fueran reintegrados, con los

aumentos convencionales y legales que se hubieren producido, así como el pago de las cotizaciones al Seguro 6 Casación 11895 Social; la absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual, mediante providencia del 8 de octubre de 1998, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a la Universidad Libre a pagar a Pamplona y Agudelo las sumas de $2.708.070,60 y $2.692.140,79, por concepto de indemnización moratoria; la absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas de ambas instancias.

Consideró el Tribunal que con las pruebas aportadas al proceso, inclusive los pronunciamientos judiciales que establecieron la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido respecto de cada demandante y mediante los cuales obtuvieron la orden de reintegro, no era necesario profundizar sobre el tema, que encontró perfectamente claro. Ante la insistencia del apoderado de los demandantes en que se declare la inexistencia e ineficacia del despido, 7 Casación 11895 estimó que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano ninguna norma que le dé tal connotación a la conclusión del vínculo laboral, pues el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 6º de la Ley 50 de 1990, tipifica tal hecho como real y efectiva “terminación unilateral del contrato sin justa causa”, concretando las

consecuencias derivadas de tal situación, siendo extraña la pretendida ineficacia para ese particular evento. El que la norma haya dejado transitoriamente con efectos el reintegro para quien llevara más de 10 años de servicios y fuera despedido sin justa causa, no se desprende que deba tenerse como inexistente o ineficaz su retiro, sino que se impone como sanción dicho reintegro. Con apoyo en las cartas de despido estableció que el motivo de terminación de los contratos fue el no acatar la orden de laborar en el horario de 9 A.M. a 1 P.M. y de 3 P.M. a 9 P.M. de lunes a viernes, ni registrar las horas de entrada y salida. A juicio del fallador de segunda instancia, “la imposición de un horario determinado por parte del empleador, de ninguna manera puede calificarse como modificación a las condiciones del contrato de trabajo, toda vez que es facultad expresa y propia de éste organizar la empresa o establecimiento en la forma que considera más aconsejable o práctica para su buena marcha y de ahí que si la accionada resolvió reglamentar 8 Casación 11895 las horas de sus labores y lo hizo saber oportunamente a sus servidores imponiéndoles al mismo tiempo la obligación de registrar sus horas de llegada y de salida, esa decisión estuvo totalmente ajustada a derecho y no puede decirse que con ella se vulnerara el derecho de los accionantes quienes por cierto han afirmado que eran trabajadores de “tiempo completo” al servicio de la demandada, lo cual quiere decir que debían tener disponibilidad laboral para ella, y mucho más si se tiene en

cuenta el cargo que cada uno ocupaba como decano, que implica estar atento a cualquier circunstancia que se pueda presentar dentro de la jornada laboral, la que lógicamente debe atemperarse a lo dispuesto en nuestro estatuto laboral, y por lo tanto, si como lo afirma la accionada, ellos se negaron a acatar esa orden impartida por la máxima autoridad de la Universidad, es claro que no puede hablarse de despido injusto y se procede entonces a estudiar si hubo o no tal desacato.” Con base en los testimonios de Alba Leticia Chaves Jiménez, Alicia Viveros de Mariño, German Ramírez Quiroga, Bartolomé Sardi Zaiden, Nelly Elizabeth Vásquez, Francisco Horrillo Ruíz y los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, estableció la desobediencia a la orden del empleador y concluyó el Tribunal que los actores fueron debidamente notificados del horario y de la forma de control que se implantaría para su cumplimiento y que a pesar de que afirmaron cumplir con el horario pero 9 Casación 11895 no con el registro, no demostraron tal hecho, por lo que encontró demostrado el no acogimiento a las políticas sobre horario de trabajo, así como el no acatamiento de la orden impartida por la Universidad, la que consideró, a pesar de la insinuación de los actores, como no discriminatoria, pues apoyado en los testimonios estableció que fue para todo el personal administrativo; finalmente indicó que la accionada no pretermitió disposición alguna al ponerle fin al vínculo laboral. En relación con las peticiones de pago de prestaciones sociales consideró que las pedidas desde el 28

de febrero de 1997 no son procedentes puesto que el contrato terminó efectivamente en dicha fecha y en cuanto a las pretendidas por los años 1992 a 1996, encontró que fueron objeto de procesos adelantados anteriormente, definidos mediante providencias que se encuentran en firme por lo que no vio procedente hacer pronunciamiento sobre ellas. Despachó el ad quem, en consecuencia, desfavorablemente las pretensiones de los demandantes, pero estimó que la accionada no justificó la demora en el pago de prestaciones, efectuado el 8 de mayo de 1997, con posterioridad a la fecha de la desvinculación lo cual ocurrió el 28 de febrero de 1997, razón por la cual la condenó al pago de la indemnización moratoria por ese lapso. 10 Casación 11895

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

1. Lo interpuso el apoderado de los demandantes y fue replicado en su oportunidad. Presenta dos demandas contra la sentencia impugnada con idéntico alcance de la impugnación, en el que sólo cambian los valores individualmente solicitados por los actores en sede de instancia, si llegare a prosperar el recurso. Así plantea el petitum, el cual está referido a los tres cargos formulados: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Con la presente demanda de casación, se pretende que la

Honorable Corte suprema de Justicia Sala de Casación Laboral: “a) Por el PRIMER CARGO FORMULADO CASE LA SENTENCIA INDICADA en cuanto REVOCO la sentencia de primera instancia que había declarado el despido como INJUSTO y sobre esa

base había ordenado EL REINTEGRO del demandante y que constituida en sede e instancia proceda a MODIFICAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en el sentido de ordenar EL REINTEGRO pero sobre la base de que el DESPIDO ES INEXISTENTE E INEFICAZ y proceda a REVOCAR el punto tercero y en su lugar disponga el reconocimiento y pago de los intereses reclamados y las cotizaciones al Seguro Social, en la forma como señalo a continuación: “a.1. DECLARAR que el despido producido el 28 de febrero de 1997 y que dio por terminado el contrato de trabajo entre las partes es INEXISTENTE e INEFICAZ y que por lo tanto procede el REINTEGRO del trabajador RAMON GUILLERMO PAMPLONA MEDINA al cargo de DECANO DE LA FACULTAD DE CONTADURÍA 11 Casación 11895 en la SECCIONAL DE CALI o a uno de igual o similar categoría y en las mismas condiciones de empleo existentes para el 28 de febrero de 1997 y ORDENANDO el pago de salarios con sus aumentos legales o convencionales, prestaciones sociales, primas extralegales que constituyen salario y cotizaciones al Seguro Social y demás derechos laborales que gozaban cuando fue despedido de su cargo y desde el 1 de marzo de 1.997 hasta la fecha en que se produzca el reintegro.- “a.2. CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE al pago de los intereses a la cesantía en el periodo de agosto de 1992 hasta diciembre de 1996 y con la correspondiente sanción legal y el pago de las cotizaciones al Seguro Social por el mismo

periodo y por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.- “a.3. CONDENAR en costas de ambas instancia a la parte demandada. “b) En SUBSIDIO y si no se CASA LA SENTENCIA en los términos señalados anteriormente por el primer cargo formulado proceda con fundamento en el SEGUNDO CARGO FORMULADO y CASE LA SENTENCIA INDICADA en cuanto REVOCO la sentencia de primera instancia que había declarado el despido como INJUSTO y había ordenado el reintegro y que constituida en sede de instancia proceda a; “b.1. CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL PUNTO PRIMERO Y CUARTO, y, “b.2. REVOQUE EL PUNTO TERCERO DE ESA SENTENCIA y en su lugar disponer lo siguiente: b.2.1. CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE al pago de los intereses a la cesantía en el periodo de agosto de 1992 hasta diciembre de 1996 y con la correspondiente sanción legal y el pago de las cotizaciones al Seguro Social por el mismo período y por los riesgos de invalidez vejez y muerte. B.2.2. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada.” “Si se casa la sentencia indicada en cuanto REVOCO la de primera instancia y que había ordenado el REINTEGRO sobre la 12 Casación 11895 base de lo injusto del despido y constituido en Tribunal de Juzgamiento, por consideraciones de instancia, juzgue incompatible el reintegro a pesar de lo injusto del despido, MODIFIQUE en tal caso la sentencia de primera instancia, así:

“b.sub1. CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE a pagar la indemnización por despido injusto por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo celebrado con el doctor RAMON GUILLERMO PAMPLONA MEDINA teniendo 18 años y 7 meses continuos de servicio a la demandada, indexando esa indemnización a la fecha de la sentencia y teniendo como Indice Inicial el de febrero 28 de 1997 y como Indice Final el de la fecha de la sentencia. “b.sub2. CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE a pagar la PENSION SANCION que contempla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que subrogó el artículo 267 del código sustantivo del trabajo, PENSION SANCION que debe cancelarse desde el 1º de marzo de 1997, incluyendo en el pago de esta PENSION SANCION las dos mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre y los reajustes legales anuales, como quiera que el patrono no había efectuado cotizaciones al Seguro Social en los términos de ley. “b.sub3. CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE a efectuar las cotizaciones al Seguro Social desde el 1 de marzo de 1997 hasta el momento que el demandante cumpla con los requisitos de edad y cotización para gozar dela pensión de jubilación, CONDENÁNDOLA igualmente a pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Seguro Social y la que le correspondiere pagar a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE. “b.sub4. CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE a pagar la suma correspondiente al saldo de las cesantías y que

asciende a $13.398.872.75 y al saldo de los intereses a la cesantía de 1996 y 1997 que ascienden a $ 1.424.583.57 no canceladas al momento de la terminación del contrato de trabajo. 13 Casación 11895 “b.sub5. CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE apagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno delas prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 1997 hasta la fecha que procedan a su cancelación y que asciende a CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA PESOS (50.160.oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA diarios. “b.sub6. CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE al pago de los intereses a la cesantía en el periodo de agosto de 1992 hasta diciembre de 1996 y con la correspondiente sanción legal y el pago de las cotizaciones al Seguro Social por el mismo periodo y por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. “b.sub7. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada. “ c) En SUBSIDIO a las dos peticiones anteriores y si no se CASA LA SENTENCIA en los términos señalados anteriormente por el primer cargo formulado o por el segundo cargo formulado proceda con fundamento en el TERCER CARGO FORMULADO Y CASE LA SENTENCIA INDICADA en cuanto a los PUNTOS UNO Y DOS de su parte resolutiva, (sic) dejándola intacta en cuanto a la REVOCATORIA que produjo de la sentencia recurrida y que casada así, en lo indicado, se constituya en sede de instancia,

luego de lo cual entre a MODIFICAR la sentencia de primer grado así: “c.1. CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE apagar la suma correspondiente al saldo delas cesantías y que asciende a $13.398.75 y al saldo de los intereses a la cesantía de 1996 y 1997 que ascienden a $1.424583.57 no canceladas al momento de la terminación dl contrato de trabajo. “c.2. CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE a pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 1977 hasta la fecha en que procedan a su cancelación y que asciende a CINCUENTA MIL 14 Casación 11895 CIENTO SESENTA PESOS (50.160.oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA diarios. “c.3. CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE al pago de los intereses a la cesantía en el periodo de agosto de 1992 hasta diciembre de 1996 y con la correspondiente sanción legal y el pago de las cotizaciones al Seguro Social por el mismo periodo y por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. “c.4. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada.” Para conseguir su objetivo formula en ambas demandas, de manera idéntica, tres cargos, todos enderezados por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de las normas substanciales, procedimentales y constitucionales que menciona en la proposición jurídica de cada uno. La Sala avocará su estudio de manera conjunta, así como también agrupará los cargos para decidirlos en un solo

bloque, de acuerdo con el artículo 51-3 del Decreto 2651 de 1991, dado que todos se fundan en la primera causal de casación, están formulados por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida y la motivación es similar.

A. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la

15 Casación 11895 Ley 50 de 1990, lo cual lo llevó a inaplicar una serie de normas laborales sustantivas, procedimentales, constitucionales y civiles, entre ellas el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Le atribuye a la sentencia seis errores de hecho, que pueden sintetizarse así:

1. No dar por demostrado, estándolo, que existía un procedimiento disciplinario, para imponer sanciones a los docentes vigente al tiempo de ser despedidos los demandantes;

2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes

eran docentes, profesores titulares de carrera, a los que para efectos laborales cobijaba el reglamento docente expedido por la Universidad;

3. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes

eran profesores titulares de carrera y por lo tanto, para efectos laborales, se encontraban cobijados por la Convención Colectiva suscrita con la Asociación de Profesores de la Universidad Libre;

4. No dar por demostrado, estándolo, que los docentes, a pesar de acceder a cargos directivos no pierden tal calidad, ni las condiciones, derechos, obligaciones y beneficios, consagrados por la Corporación, tanto en

16 Casación 11895

el Reglamento docente como en la Convención Colectiva;

5. No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad libre no realizó ningún procedimiento disciplinario para sancionar a los demandantes; y

6. No dar por demostrado, estándolo que la Institución demandada no pagó los intereses a la cesantía durante el período comprendido entre Agosto de 1992 y Diciembre de 1996, ni las cotizaciones al Seguro Social por los rubros de invalidez, vejez y muerte durante el mismo lapso.

Después de enumerar las pruebas que estima dejadas de apreciar por el Tribunal, en la demostración del cargo el recurrente indica a la CORTE que debe valorar el documento de folio 383 para Pamplona Medina y 491 para Agudelo Tascón, de los que, sostiene, se desprende la mala fe de la demandada, porque allí se indica como causa de terminación, el abandono del cargo y fecha la del 8 de abril de 1997, razón por la cual la demandada, después de la desvinculación, consideró el tema de la calidad de docente. Afirma que el Tribunal no apreció los documentos reseñados, ni analizó la mencionada calidad ni los derechos que como tales tenían; y si los hubiese valorado hubiera verificado con el Estatuto Docente de la Universidad que 17 Casación 11895 existía un procedimiento disciplinario aplicable para darles por terminado el contrato de trabajo, el cual no se llevó a cabo, lo que genera, en concepto del recurrente, la inexistencia del despido. Indica también como no apreciados por el Tribunal, documentos relacionados con el pago de los intereses a la cesantía para sostener que si los

hubiera apreciado habría encontrado que la Universidad estaba obligada a pagarlos. Para el fallador de segundo grado, agrega, esas sumas fueron materia de otro debate judicial por lo que no entró a valorar las pruebas ni los argumentos del demandante y especialmente menciona la inspección judicial, en donde se contiene confesión en el sentido de que no fueron cancelados. Seguidamente hace su propio análisis sobre la prueba no calificada y concluye que los testimonios recepcionados en el proceso fueron indebidamente apreciados, pues se limitó el fallador a verificar solamente el tema del horario, sin tener en cuenta el de la calidad de docentes ostentada por los demandantes y lo relacionado con el procedimiento disciplinario. Finalmente hace una transcripción de apartes de sentencias de ésta Corporación, que en su concepto, son aplicables al caso bajo examen.

B. SEGUNDO CARGO

18 Casación 11895 Igualmente formulado por la vía indirecta y cuya finalidad es la confirmación parcial de la sentencia de primer grado, tal cual se anotó al principio, como norma indirectamente violada señala los artículos 62 (subrogado por el 7º del Decreto 2351 de 1965, lit. a, num. 6), 58-1, 23 (modificado por el 1º de la Ley 50 de 1990), 65, 104, 107, 115, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 52 de 1975, entre otros. Le atribuye a la sentencia 20 errores de hecho por falta de apreciación de pruebas (folios 34 y 93), resumidos así de la impugnación:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la orden impartida por el patrono fue inconstitucional, ya que violó el principio de igualdad ante la ley y fue discriminatoria;

2. No dar por demostrado, estándolo, que no existían quejas, ni reclamos, ni llamados de atención en la hoja de vida del trabajador;

3. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes eran docentes de la Universidad y por lo tanto debían ser sancionados previo procedimiento disciplinario;

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la orden impartida por el patrono fue para todos los directivos

19 Casación 11895 administrativos y que los demandantes no cumplieron con la jornada laboral;

5. No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro ocurrido en 1996 se hizo en las mismas condiciones de 1992, entre ellas el horario flexible de que gozaban los demandantes;

6. No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación Universidad Libre no pagó los intereses a la cesantía durante el período comprendido entre agosto de 1992 y diciembre de 1996 y que tampoco realizó las cotizaciones al Seguro Social por los rubros de invalidez, vejez y muerte durante el mismo lapso;

7. No dar por demostrado, estándolo, que la causa real del despido de los trabajadores fue el hecho de no contar con el respaldo de las nuevas directivas de la Universidad y haberse producido su vinculación de nuevo como consecuencia de una orden judicial de reintegro;

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago efectuado por la Corporación Universidad Libre en mayo de 1997

correspondía al valor de las prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores;

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que Pamplona Medina, laboró desde el 15 de febrero de 1982 hasta el 8 de abril de 1997 y el valor de sus cesantías ascendía a

20 Casación 11895 $17.716.930.oo, por un lado, y que Agudelo Tascón trabajó desde el 16 de septiembre de 1979 hasta el 8 de abril de 1997, y respecto de él la prestación aludida equivalía a $18.137.662.oo; con anticipos pagados a cada uno de $1.902.524.oo y $1.708.748.oo, respectivamente;

10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de los intereses a la cesantía de Pamplona Medina ascendía a $517.132.oo y el de Agudelo Tascón a $593.102.oo;

11. No dar por demostrado, estándolo, que el valor del Salario Base para liquidación de Pamplona Medina era a $1.572.015.oo y el de Agudelo Tascón $1.565.089.oo;

12. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicio de Pamplona Medina es de 6.690 días, del 1 de agosto de 1978 al 28 de febrero de 1997, y el de Agudelo Tascón 6.282, que comprenden desde el 16 de septiembre de 1979 hasta febrero 28 de 1997; 13.No dar por demostrado, estándolo, que los intereses a las cesantías de 1996 se pagaron en forma extemporánea y en una suma inferior a la que se debía

pagar;

14. Dar por demostrado, sin estarlo, que Pamplona Medina, laboró desde el 15 de febrero de 1982 hasta el 8 de abril de 1997 y Agudelo Tascón desde el 16 de septiembre de 1979 hasta el 8 de abril de 1997;

21 Casación 11895

15. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la cesantía de Pamplona Medina ascendía a $17.716.930.oo y la de Agudelo Tascón a $18.137.662.oo; 16.Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de los intereses a la cesantía de Pamplona Medina ascendía a $517.132.oo y el de Agudelo Tascón a $593.102.oo;

17. No dar por demostrado, estándolo, que el valor del Salario Base para liquidación de Pamplona Medina era a $1.572.015.oo y el de Agudelo Tascón $1.565.089.oo;

18. No dar por demostrado, estándolo, que los intereses a las cesantías de 1996 se pagaron en forma extemporánea y en una suma inferior a la que se debía pagar;

19. No dar por demostrado, estándolo, que existen saldos de prestaciones sociales a favor de los demandantes que hasta la fecha no han sido pagados;

20. No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización moratoria por falta de pago debe abarcar desde febrero 28 de 1997 y hasta la fecha del pago total de las prestaciones sociales, y no hasta mayo de 1997.

En la demostración del cargo sostiene inicialmente el recurrente que la evidencia de los errores denunciados

surge de la no evaluación, por parte del Tribunal, de las 22 Casación 11895 pruebas mencionadas, las cuales divide en aquellas que acreditan la calidad de docente de los demandantes, las que demuestran el no pago de los intereses a la cesantía y las que dan cuenta del tiempo de servicio de los actores (folios 36 a 40 y 94 a 98); no obstante lo anterior, menciona a continuación otras que considera mal apreciadas por el juzgador. Reitera la solicitud inicial hecha a la CORTE en el primer cargo, relacionada con el documento de folio 383 del cuaderno primero, así como los argumentos sobre la calidad de docentes de los actores. Sostiene, además, que si el Tribunal hubiera apreciado en conjunto las pruebas que reseña, habría concluido que los demandantes fueron reintegrados en diciembre de 1996 bajo las mismas condiciones vigentes en 1992, entre las que se encontraban el hecho de gozar de un horario flexible y el de tener una hoja de vida limpia. Califica la orden impartida por el empleador de cumplir horario como discriminatoria, pues se dictó sólo para tres trabajadores, frente a 21 directivos administrativos de la Seccional de la Universidad y, además, violatoria de la dignidad de los actores, dado que ellos desempeñaban los cargos de máxima autoridad en las facultades. 23 Casación 11895 Se refiere enseguida al tema de los intereses a la cesantía y las cotizaciones al seguro social, para reiterar los argumentos esgrimidos en el primer cargo. También alude al tema de las prestaciones sociales para expresar que si, por consideraciones de instancia, se llegare a estimar no

recomendable el reintegro, se abre la posibilidad del pago de las mismas y de la indemnización por despido. Manifiesta que el Tribunal en este punto se equivocó al aceptar el tiempo laborado y el salario, señalados en la liquidación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...