CSJ - SL119-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL119-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL119-2024 Radicación n.° 97663 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ FABIO CARDONA GRANADOS contra la AFP recurrente, trámite al cual fue llamado en garantía WILLINTON
NÉSTOR CAMACHO GUATAME.
I. ANTECEDENTES José Fabio Cardona Granados llamó a juicio a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir en adelante AFP Porvenir S.A., con el fin
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Radicación n.° 97663 de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a su favor, a partir de la fecha de estructuración del 19 de enero de 2014, en cuantía de un SMLMV, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Así mismo, pidió que la AFP accionada actualizara su reporte de cotizaciones a pensión, en el sentido de incluir los pagos efectuados por su último empleador Willinton
Néstor Camacho Guatame. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue afiliado a la AFP Porvenir S.A. en virtud de varios vínculos laborales que tuvo en el sector privado; que el 19 de enero de 2014 sufrió un accidente no laboral «quedando en criterio de su médico tratante cuadripléjico» y que a través de dictamen emitido por la empresa Seguros de Vida Alfa S.A., el cual fue autorizado por la demandada, se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 92,9%, estructurada el 19 de enero de 2014 y de origen común. Refirió que a través de su compañera permanente solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez; petición que fue negada bajo el argumento de que no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, puntualmente, «por haber hecho pagos extemporáneos».
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Radicación n.° 97663 Aseveró que mediante oficio rad. 0200579007263900, un funcionario de la AFP Porvenir S.A. informó a su último empleador Willinton Néstor Camacho Guatame la negación de la pensión; que en virtud de ello y una vez aclarado que «los aportes pagados no correspondían con los periodos laborados y los salarios percibidos», dicho empleador procedió a corregir y adicionar los pagos efectuados a esa AFP, para lo cual canceló los ciclos de febrero, mayo, junio, y septiembre de 2012 y julio, septiembre y diciembre de
2013. Finalmente, expuso que con petición radicada el 16 de mayo de 2017, solicitó un nuevo estudio de su situación pensional; no obstante, la AFP mantuvo su negativa y ratificó que no contaba con las 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del accionante a esa administradora, la fecha del accidente, el dictamen de calificación de invalidez expedido por Seguros de Vida Alfa S.A., la solicitud pensional instaurada y la decisión negativa. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa expuso que al actor no le asistía derecho a la pensión de invalidez invocada, ya que no acreditó el mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores a su estructuración, dado que las cotizaciones
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Radicación n.° 97663 realizadas por el empleador «WILLINTON NÉSTOR CAMACHO GUATAME» a favor del promotor del proceso se realizaron de manera posterior al acaecimiento del hecho que generó la invalidez y, por ende, no podían incluirse en el reporte de cotizaciones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo e incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, falta de legitimación en la causa por activa, buena fe, mala fe del demandante y prescripción.
En escrito separado, la AFP accionada llamó en garantía al señor Willinton Néstor Camacho Guatame en condición de presunto empleador del demandante, a fin de que «asuma las obligaciones prestacionales pretendidas en la demanda, en razón a la omisión en la afiliación y pago de los aportes por fuera de los términos legales». Dicha solicitud fue admitida por el juez de conocimiento con auto del 12 de diciembre de 2018 (f.° 172 cuaderno de primera instancia expediente digital). Willinton Néstor Camacho Guatame contestó el llamamiento en garantía, a través de curador ad litem y manifestó que se oponía a las pretensiones instauradas. Respecto de los hechos dijo que ninguno de los relatados le constaba.
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Radicación n.° 97663 En su defensa argumentó que quien debía responder por las aspiraciones del promotor del litigio era la AFP Porvenir S.A., toda vez que cuando el empleador no cancelaba en forma oportuna los aportes correspondientes, las AFP deben demostrar que ejercieron acciones de cobro pertinentes, conforme lo ha enseñado la jurisprudencia, entre otras, en la decisión CSJ SL537-2019. No obstante, como en este asunto no se demostró dicha gestión de cobro, la AFP Porvenir S.A. debía responder al demandante en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada. Enlistó como excepciones de mérito la de prescripción y «toda excepción que se presente en el proceso de conformidad en lo previsto en el C.G. del P».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2021, decidió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor JOSE FABIO CARDONA GRANADOS en forma mensual sujeta a los reajustes de ley, a partir del 19 de enero de 2014 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A. al pago de retroactivo a favor de JOSE FABIO CARDONA GRANADOS en cuantía de $65.638.318, el que comprende las mesadas causadas desde el 19 de junio de 2014 al 28 de febrero de 2021. A partir del 1 de marzo de 2021, la demandada deberá pagar debidamente ajustada la mesada a la que tiene derecho el actor, con sus respectivos reajustes legales y mesadas adicionales.
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TERCERO: CONDENAR a WILLINTON NESTOR CAMACHO CUATEME al pago del cálculo actuarial por los ciclos enero, abril, mayo, agosto de 2012, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 y teniendo en cuenta para ello un salario mínimo legal mensual vigente para la época, Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor JOSÉ FABIO CARDONA GRANADOS.
CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada AFP
PORVENIR S.A. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación de la AFP demandada y del llamado en garantía, mediante sentencia del 30 de agosto de 2021, resolvió: PRIMERO: ADICIONAR al numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia [en el sentido de] AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A. descontar del retroactivo pensional generado en la presente sentencia, el valor de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la decisión de primera instancia.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.
De manera inicial, el ad quem precisó que la AFP Porvenir S.A. formuló su recurso de alzada, exponiendo que no era acertado incluir los «PERIODOS EN MORA» en el reporte de cotizaciones del actor, dado que estos ciclos se sufragaron tardíamente luego de la estructuración de la invalidez y, por ello, no podían tener efectos en el reconocimiento pensional discutido. Así mismo, pidió que se modificara la sentencia del a quo en el sentido de autorizar
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Radicación n.° 97663 los descuentos en salud sobre el retroactivo pensional condenado. De otro lado, el llamado en garantía, a través de curador ad litem, solicitó que se revocara la condena en su contra frente al pago del cálculo actuarial, pues sostiene
que de conformidad con la decisión «SL de 2021» (sic), se ha adoctrinado que existe prescripción respecto de los aportes que debió reclamar la AFP a favor de su afiliado. Atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, el juez plural estableció como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: i) definir inicialmente si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, previo el pago del cálculo actuarial en cabeza del empleador Willinton Néstor Camacho Guayame; y ii) determinar si era dable declarar la prescripción respecto del cálculo actuarial que impuso el fallador de primer grado a cargo del llamado en garantía. Frente a la primera temática, adujo que no era objeto de discusión por las partes la condición de invalidez del señor José Fabio Cardona Granados, así como tampoco el contenido del dictamen elaborado por Seguros de Vida Alfa S.A. del 18 de junio de 2015, en el que se determinó que el demandante padecía una pérdida de capacidad laboral del 92,9%, con fecha de estructuración 19 de enero de 2014 y de origen común (f.° 27 a 30).
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Radicación n.° 97663 De acuerdo con ello, dijo que la norma aplicable para definir la controversia pensional era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual exigía al afiliado haber cotizado como mínimo 50 semanas dentro de los tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. De cara a la inconformidad planteada por la AFP Porvenir S.A. sobre la densidad de semanas y puntualmente, los ciclos cancelados por Willinton Néstor Camacho Guatame como empleador del demandante, el ad quem adujo que, en principio, se advertía que los pagos correspondientes a febrero, mayo, junio y septiembre de 2012 y julio, septiembre y diciembre de 2013 efectivamente fueron cancelados extemporáneamente y se imputaron a ciclos anteriores. Sin embargo, destacó que tal situación no conducía al quiebre de la sentencia apelada, ni le daba razón a la AFP en su inconformidad, pues dijo que la jurisprudencia ha establecido que aquellas discusiones surgidas por la mora en la cancelación de aportes o cotizaciones no pueden ser situaciones que afecten al afiliado ni el surgimiento de los derechos pensionales, dado que ello corresponde a una responsabilidad entre la administradora y el empleador. En respaldo citó las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852; CSJ SL7822013; CSJ SL5987-2014; CSJ SL4818-2015 y CSJ SL 12718-2016. Explicó que, en la mencionada jurisprudencia se ha indicado que, ante el estado de mora en el pago de aportes
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Radicación n.° 97663 a favor de un trabajador, las administradoras de pensiones tienen la obligación de adelantar las gestiones de cobro necesarias con el propósito de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse dicho deber, se
daba lugar, al reconocimiento y pago de la prestación, como aquí lo consideró el juez de primer grado, lo que está acorde a lo adoctrinado en la decisión CSJ SL1539-2021. Resaltó que en este caso a Porvenir S.A. le estaba vedado desconocer la efectividad de las cotizaciones realizadas a favor del afiliado, aun con posterioridad a la estructuración del riesgo, so pretexto de una mora, pues su deber era actuar con diligencia y gestión en el recaudo de las cotizaciones y, ante la omisión, debía recaer sobre dicha AFP la responsabilidad en el reconocimiento de la prestación. Indicó que no era de recibo lo planteado por la sociedad apelante respecto de los «PERIODOS EN MORA», dado que en este asunto «no cabía asomo de duda que el señor JOSE FABIO CARDONA GRANADOS mantuvo vigente una relación laboral con el señor WILLINTON NESTOR CAMACHO GUATAME» en la instalación de cielos rasos de drywall en los periodos en mención, esto es, desde enero a septiembre de 2012 y desde abril a diciembre de 2013 y, por esto, ante la omisión o la falta de pago oportuno y completo de los ciclos en estos lapsos, era deber de la demandada ejecutar las acciones de cobro en procura de obtener el debido pago de dichos ciclos que se tuvieron como efectivamente trabajados por el afiliado.
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Radicación n.° 97663 Estimó que no erró el a quo al sumar los ciclos en cuestión y tomar como tiempo efectivamente laborado y
cotizado por el demandante con el empleador Camacho Guatame, desde enero a septiembre de 2012 y desde abril a diciembre de 2013, dado que estos periodos debían incluirse en la contabilización del tiempo exigido para el surgimiento de la pensión de invalidez. De acuerdo con ello, resaltó que al sumar esos tiempos sufragados en forma extemporánea con los ciclos ya incluidos en el reporte de cotizaciones expedido por la AFP Porvenir S.A. (f.° 114), era dable concluir, como lo hizo el juez de conocimiento, que el demandante alcanzó un total de 65,71 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, entre el 19 de enero de 2011 y el mismo día y mes de 2014; densidad que resultaba suficiente para causar el derecho pensional reclamado, tal como lo infirió el fallador de primer grado. Por ello, decidió confirmar íntegramente en este punto el fallo impugnado. De otro lado, de cara al argumento esbozado por el empleador llamado en garantía, a través del cual expone que respecto del cálculo actuarial que debía reclamar la AFP demandada sobre los ciclos cancelados en forma extemporánea, se debía declarar probada la excepción de prescripción. Al respecto, el colegiado indicó que ello no era de recibo, dado que la jurisprudencia de esta corporación en la decisión CSJ SL 3082-2021 adoctrinó que como el
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Radicación n.° 97663 cálculo actuarial tiene como propósito conformar el capital
indispensable para el reconocimiento de la prestación, el mismo puede reclamarse en cualquier tiempo y sobre aquel no puede operar el fenómeno extintivo, dado que se encuentra estrechamente relacionado con el surgimiento del derecho pensional que es imprescriptible. Transcribió algunos apartes de la mencionada jurisprudencia y de la decisión CSJ SL795-2013. Teniendo en cuenta lo anterior, desestimó los reproches formulados por la sociedad demandada y el llamado en garantía. Finalmente, adicionó el numeral segundo de la sentencia del a quo en el sentido de autorizar a la AFP Porvenir S.A. a descontar del retroactivo pensional generado, el valor de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, por expreso mandato contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la AFP recurrente que esta corporación, en forma principal, case la sentencia impugnada para que en
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Radicación n.° 97663 sede de instancia revoque la decisión del juez de primer grado y absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. En forma subsidiaria, pide que se case parcialmente la sentencia del ad quem en lo relativo a condenar al pago de la pensión de invalidez desde el 19 de junio de 2014, para, en su lugar, revocar parcialmente el fallo del a quo en el mismo aspecto y, en sede de instancia, ordenar cancelar la
prestación, pero a partir del «día del mes siguiente a aquel en el que hizo la última cotización» esto es, el 1 de septiembre de 2017. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que están replicados oportunamente por el demandante y que a continuación se estudiarán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003, 13 literal d) y 24 de la Ley 100 de 1993, 14 literal h) del Decreto 656 de 1994, 13 del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 48 y 53 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 1, 15, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala, 39
(compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y 53 (compilado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) del
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Decreto 1406 de 1999, del Decreto 692 de 1994 los artículos 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 27, 28 (compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 36 (compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 4° de la Ley 169 de 1896, 45 de la Ley 270 de 1996, 164 del Código General del Proceso, 60 del Código Procesal del Trabajo, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Sostiene que el Tribunal, incurrió en un error de hecho al tener como cierto, sin estarlo, que la AFP Porvenir S.A. estaba obligada a adelantar las gestiones de cobro de unos presuntos aportes patronales en mora. Aduce que tal desacierto fáctico se produjo por la mala apreciación del historial de aportes del demandante a la AFP Porvenir S.A. (f.° 114 a 118) y por dejar de examinar el interrogatorio de parte rendido por el señor José Fabio Cardona Granados. En el desarrollo del ataque, la censura plantea que si se examina con detenimiento el historial de aportes de Cardona Granados (f.° 114 a 118, c.1), es posible constatar «que durante su vida laboral no siempre se hacían las
cotizaciones sobre la base de 30 días» y que «diversos empleadores realizaron los aportes por lapsos inferiores a un mes». Ante tal situación, para la AFP no tenía por qué resultar extraño que hubiese momentos «sin cotizaciones o por cortos episodios» y dicha situación, puntualmente, no obligaba a la accionada a adelantar una gestión de recaudo,
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Radicación n.° 97663 ya que expone que «es innegable que no tenía forma de saber que existía una mora patronal que la compeliera a ejecutar acciones de cobro». Afirma que el juez de alzada no tuvo en cuenta el dicho del demandante en su interrogatorio, cuando confesó que «su trabajo era intermitente» y, por ello, ante tal afirmación insiste en que no era obligación de esa AFP ejercer las acciones de cobro ni reclamar el pago de unos ciclos interrumpidos, como lo entendió el juez plural, máxime cuando esa administradora no tenía forma de conocer que había un retraso en el pago de las cotizaciones, de suerte que no estaba compelida a llevar a cabo labores de cobranza y no es factible reprocharle un incumplimiento de sus deberes legales y menos aún condenarla a pagar una prestación sin que existiera alguna razón valedera que lo justificara. Finalmente, aduce que el Tribunal no podía emitir una sentencia condenatoria, dado que «el accionante tenía el deber de comprobar que había estado laborando durante los lapsos por los cuales el patrono no cotizó lo que le correspondía consignar, obligación que no satisfizo».
VII. LA RÉPLICA
El demandante sostiene que este primer ataque no está llamado a prosperar, pues si bien la censura denuncia una errada apreciación de la historia laboral y la falta de examen del interrogatorio de parte del promotor del litigio,
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Radicación n.° 97663 no señala con precisión dónde está el error del ad quem frente a estas probanzas ni tampoco demuestra su contundencia para el quiebre de la sentencia fustigada. En su lugar, considera que la sentencia condenatoria del colegiado no contiene yerro alguno y cuenta con pleno respaldo normativo y jurisprudencial.
VIII. CONSIDERACIONES Observa la Corte que en este primer cargo la recurrente cuestiona la decisión del Tribunal de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante, al concluir que el actor superó las 50 semanas de cotización exigidas en los tres años anteriores a la data de estructuración de su invalidez.
Puntualmente, la AFP Porvenir S.A. reprocha al juez de alzada la contabilización de los ciclos cancelados en forma extemporánea por el empleador llamado en garantía para los periodos de febrero, mayo, junio y septiembre de 2012 y julio, septiembre y diciembre de 2013, toda vez que, en su decir, sobre estos meses no era factible ejecutar las acciones de cobro echadas de menos por el ad quem, dado que «no tenía forma de saber que existía una mora patronal». Sostiene que, si se hubiese valorado correctamente la historia laboral del demandante, quedaría al descubierto la existencia de aportes por día o en forma discontinua, lo
cual no obligaba a esa AFP a iniciar acciones de cobro, máxime, cuando el promotor del litigio aseveró en su
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Radicación n.° 97663 interrogatorio que su «trabajo era intermitente». Finalmente, indica que el sentenciador de alzada se equivocó en la decisión adoptada, dado que «el accionante tenía el deber de comprobar que había estado laborando durante los lapsos por los cuales el patrono no cotizó lo que le correspondía consignar, obligación que no satisfizo. En ese orden, la controversia que está llamada a resolver la Sala en este ataque inicial, consiste en determinar desde el punto de vista fáctico, si el juez plural se equivocó al condenar a Porvenir S.A. al pago de la pensión de invalidez, contabilizando los ciclos cancelados por el empleador llamado en garantía en forma extemporánea y que fueron imputados para los meses de febrero, mayo, junio, y septiembre de 2012 y julio, septiembre y diciembre de 2013; pues en decir de la AFP recurrente sobre tales periodos no se configuró una mora patronal y, en tales condiciones, no estaba obligada a ejercer las acciones de cobro correspondientes. A pesar de que el reproche está dirigido por la vía de los hechos, la Sala debe resaltar que no se cuestionan las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: i) la condición de invalidez del señor José Fabio Cardona Granados; y ii) que el dictamen de PCL efectuado por Seguros de Vida Alfa S.A. del 18 de junio de 2015, fijó una pérdida de capacidad
laboral del afiliado del 92,9%, estructurada el 19 de enero de 2014 y de origen común (f.° 27 a 30).
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Radicación n.° 97663 Pues bien, de manera previa al examen de los medios de convicción denunciados, debe poner de presente la Sala, que en este asunto la censura edifica su ataque bajo una premisa probatoria equivocada, ya que asegura que la colegiatura no podía emitir una sentencia condenatoria en el sub examine, debido a que se estableció en el plenario que «el accionante tenía el deber de comprobar que había estado laborando durante los lapsos por los cuales el patrono no cotizó lo que le correspondía consignar» y, en su decir, tal «obligación no se satisfizo»; aseveración que no corresponde a lo inferido en la segunda instancia. Ciertamente, en la decisión fustigada, contrario a lo relatado por la parte recurrente, el juez de apelaciones sí encontró acreditada tal obligación, al punto que afirmó expresamente «que el señor JOSE FABIO CARDONA GRANADOS mantuvo vigente una relación laboral con el señor WILLINTON NESTOR CAMACHO GUATAME» por los periodos que fueron objeto de imputación y resaltó que sobre ello no había «asomo de duda». Así lo dijo textualmente: Teniendo en cuenta lo anterior, no es de recibo para ésta Sala de decisión desconocer las semanas efectivamente reportadas en la historia laboral del demandante, pues no cabe asomo de duda conforme lo detallado anteriormente que el señor JOSE
FABIO CARDONA GRANADOS mantuvo vigente una relación laboral con el señor WILLINTON NESTOR CAMACHO GUATAME por los periodos antes mencionados y que los mismos fueron cancelados y por tal razón se encuentran reportados en la historia laboral del actor […], en ese sentido, la negligencia no solo de su ex empleador, sino de la administradora expone al demandante en una situación grave al poner en peligro su futuro pensional, sin importarle su condición médica que si bien le permitió seguir cotizando, la enfermedad que padece afecta cada día más su estado de salud, razón por la cual las
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Radicación n.° 97663 semanas mencionadas no pueden ser desconocidas, toda vez que el demandante no tiene por qué soportar la carga de la AFP demandada de no reconocer los periodos detallados en la misma historia laboral que ésta expide. Por lo anterior, se equivoca la recurrente al cimentar su ataque en casación bajo una hipótesis errada, al asegurar que en este asunto no se demostró que el actor laboró efectivamente los ciclos incluidos por el Tribunal y pagados en forma extemporánea; pues como quedó visto, el juez de segundo grado sí tuvo por cumplida tal obligación del promotor del proceso y encontró acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes en los periodos objeto de discusión. Ahora, si lo pretendido por la censura era atacar esa conclusión de la alzada y demostrar que el análisis probatorio fue equivocado y que en los ciclos enunciados no se desarrolló un nexo de trabajo del demandante con el llamado en garantía, a la recurrente le asistía el deber de
formular o incluir dicho reproche en los yerros fácticos endilgados y acompañar su inconformidad con la denuncia de los medios de convicción que así lo acrediten. No obstante, como esto no sucedió y la discusión propuesta se limitó a controvertir que el juez de apelaciones tuvo por demostrado, sin estarlo, que la AFP Porvenir S.A. estaba obligada a adelantar gestiones de cobro respecto de los presuntos aportes patronales en mora; se tiene que la conclusión del ad quem sobre la existencia del contrato laboral entre las partes para los periodos en comento permanecerá incólume.
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Radicación n.° 97663 De manera que el examen de la procedencia de la contabilización de los ciclos en mora de febrero, mayo, junio, y septiembre de 2012, así como julio, septiembre y diciembre de 2013, se efectuará bajo la conclusión fáctica no atacada ni desvirtuada, de que tales periodos sí fueron efectivamente laborados por el demandante José Fabio Cardona Granados a favor de Willinton Néstor Camacho Guatame. Aclarado lo anterior, la Sala procede al examen de los medios de convicción denunciados así:
1. Historia laboral (f.° 114 a 118).
La censura expone que el Tribunal apreció erradamente esta documental, ya que no advirtió que el demandante «durante su vida laboral no siempre hacía las cotizaciones sobre la base de 30 días» y que «diversos empleadores realizaron los aportes por lapsos inferiores a un mes». En su decir, tal situación impedía que se ordenara a
la AFP el ejercicio de las acciones de cobro y, mucho menos, se hacía merecedora de la condena impuesta, dado que ante la situación laboral del actor «no tenía forma de saber que existía una mora patronal que la compeliera a ejecutar acciones de cobro». Observa la Sala que esta documental fue expedida por la AFP Porvenir S.A. y corresponde a la relación de aportes del accionante, que en lo que interesa al recurso de casación, en los tres últimos años anteriores a la
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Radicación n.° 97663 estructuración de la invalidez, desde el 19 de enero de 2011 al mismo día y mes de 2014, refleja lo siguiente: EMPLEADOR PERIODO PAGO DESDE HASTA N° DÍAS N° SEMANAS - - 19/01/2011 31/12/2011 0 0 CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2012-01 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 - 2012-02 1/02/2012 28/02/2012 0 - - 2012-03 1/03/2012 31/03/2012 0CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2012-04 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29
CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2012-05 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 - 2012-06 1/06/2012 30/06/2012 0 0,00
CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2012-07 1/07/2012 31/07/2012 25 3,57
CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2012-08 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 - - 1/09/2012 30/09/2012 0 0,00 - - 1/10/2012 31/12/2012 0 0,00 - - 1/01/2013 31/01/2013 0 0,00 - - 1/02/2013 28/02/2013 0 0,00 - - 1/03/2013 31/03/2013 0 0,00
CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2013-04 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29
CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2013-05 1/05/2013 31/05/2013 30 4,29
CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2013-06 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 - - 1/07/2013 31/07/2013 0 0,00
CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2013-08 1/08/2013 31/08/2013 30 4,29 - - 1/09/2013 30/09/2013 0 0,00
CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2013-10 1/10/2013 31/10/2013 30 4,29
CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2013-11 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 - 2013-12 1/12/2013 31/12/2013 0 0,00
CAMACHO GUATAME WILLINTON NESTOR 2014-01 1/01/2014 19/01/2014 19 2,71
Si bien, como lo refiere la censura, en dicho reporte hay algunas cotizaciones inferiores a 30 días con el empleador «CAMACHO GUATAME SILLINTON NESTOR», como sucede con el mes de julio de 2012 (25 días) y otros lapsos sin cotizaciones efectuadas (0). Sin embargo, debe indicarse que tal situación, en ningún momento puede exonerar a la AFP Porvenir S.A. de haber iniciado las acciones de cobro conforme lo explicó el Tribunal, pues la obligación de recaudo que recae sobre las administradoras de ambos regímenes pensionales, establece que de cara a sus afiliados deberán reclamar el pago efectivo de las cotizaciones causadas hasta el momento en que se presente la respectiva novedad de retiro con su empleador; l
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