CSJ - SL119-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL119-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL119-2026 Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00680-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso extraordinario de casación que LUIS ÁNGEL FRANCO FRANCO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra
de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVÁLIDEZ
y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
SA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-31-05-009-2018-00680-01
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Luis Ángel Franco Franco inició un proceso ordinario laboral con el fin de que se «modifi[cara] la fecha de estructuración de invalidez determinada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ […] del 22 de marzo de 2018 […] [al] mes de julio de 2011» por el padecimiento de una enfermedad crónica y degenerativa. En consecuencia, pidió que se condene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir
padecimiento de una enfermedad crónica y degenerativa. En consecuencia, pidió que se condene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA, de ahora en adelante solo Porvenir SA, al reconocimiento y pago de la prestación de invalidez desde julio de 2011, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación, las costas y lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones en que tenía varios problemas de salud de origen común y profesional, lo que derivó en la certificación y concepto de rehabilitación que se emitió el 14 de junio de 2016 en el que se le determinó un 53,38 % de pérdida de capacidad laboral (PCL), con data de configuración del 24 de octubre de 2011. Indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca profirió un dictamen el 8 de septiembre de 2017 en el que estimó una PCL del 60,73 % desde el 27 de septiembre de 2012; que él y Seguros de Vida Alfa SA interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicho acto administrativo; y que la autoridad mantuvo su decisión y la Junta Nacional la confirmó.Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00680-01 3
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Añadió que el 8 de mayo de 2018, Porvenir SA le negó la pensión de invalidez por no alcanzar la densidad de cotizaciones exigida por la norma; que el 28 siguiente pidió
Añadió que el 8 de mayo de 2018, Porvenir SA le negó la pensión de invalidez por no alcanzar la densidad de cotizaciones exigida por la norma; que el 28 siguiente pidió la revisión de tal determinación; y que el 6 de junio del mismo año el fondo ratificó su decisión. Expuso que desde su desvinculación con la fundación Salvemos al Medio Ambiente no pudo continuar laborando; que aparece en el Registro Único de Víctimas como víctima de desplazamiento forzado; que está incluido en el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad desde el 15 de agosto de 2012; y que interpuso una tutela por la cual se le concedió transitoriamente la pensión de invalidez el 22 de agosto de 2018. Afirmó que tiene, en este orden, diagnósticos por síndrome de apnea hipopnea obstructiva de sueño severo (14 de abril de 2018); la misma afección, hipertensión pulmonar primaria y enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada (30 de mayo de 2018); sinusitis etmoidal maxilar y cornetes hipertróficos (1 de noviembre de 2016); fractura múltiple de huesos, desviación septo nasal e hipertrofia bilateral de cornetes (5 de diciembre de 2014); neumopatía crónica con predominio de la enfermedad bronquial sobre el enfisema, enfermedad degenerativa de la columna e hipertensión arterial pulmonar (30 de enero de 2018); y
crónica con predominio de la enfermedad bronquial sobre el enfisema, enfermedad degenerativa de la columna e hipertensión arterial pulmonar (30 de enero de 2018); y necrosis no transmural con signos indirectos de viabilidad que compromete la pared septal e inferoseptal del 30 % de extensión asociada a isquemia leve del 4 % de extensión queRadicación n.° 11001-31-05-009-2018-00680-01 4 SCLAJPT-10 V.00 compromete el casquete apical, función sistólica del ventrículo izquierdo en el post-estrés conservada y cardiopatía dilatada del ventrículo derecho (3 de enero de 2018) (f.os 117 a 125 y 142 del c. del Juzgado). Al responder a la demanda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez afirmó que se atenía a lo probado en el proceso sobre la fecha del dictamen, indicó que las peticiones prestacionales le eran ajenas y se opuso a la condena en costas y a lo ultra y extra petita. Aceptó la certificación de la pérdida de capacidad laboral y el concepto de rehabilitación que se profirió el 14 de junio de 2016, el proceso de los dictámenes ante la Junta Regional y la determinación que se adoptó al final, y las transcripciones de lo reflejado en la historia clínica del 3 y 30 de enero de 2018. Formuló las excepciones de mérito de legalidad de la calificación emitida, improcedencia del petitum por
lo reflejado en la historia clínica del 3 y 30 de enero de 2018. Formuló las excepciones de mérito de legalidad de la calificación emitida, improcedencia del petitum por inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen –carga de la prueba a cargo del contradictor–, que la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicos, técnicos y científicos, improcedencia de las pretensiones respecto de la junta por la competencia del juez laboral, buena fe y la genérica (f.os 414 a 437 del c. del Juzgado). Por su parte, Porvenir SA rechazó las pretensiones del escrito inicial. Reconoció los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, el trámite pensional que surtió el convocante, la acción de tutelaRadicación n.° 11001-31-05-009-2018-00680-01 5 SCLAJPT-10 V.00 interpuesta y la decisión de la judicatura. Propuso los medios exceptivos de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica (f.os 510 a 521 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 11 de junio de 2020, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las accionadas (f.os 532 a 533 del c. del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Noveno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las accionadas (f.os 532 a 533 del c. del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que el demandante interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2024, confirmó la decisión del a quo (f.os 75 a 83 del c. del Tribunal).
Indicó que no era objeto de discusión que el 8 de septiembre de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció una pérdida de capacidad laboral del 60,73 % con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 2012, dictamen que fue ratificado por la Junta Nacional el 22 de marzo de 2018. Tampoco, que el demandante estaba afiliado a Porvenir SA, cotizó 288 semanas, de las cuales 254 fueron al RAIS y 34 al RSPMPD, y que en los tres años anteriores a la data de configuración cotizó 48,42 semanas. Asimismo, indicó que no había desacuerdos frente a los diagnósticos:Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00680-01 6
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1. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica , no especificado, 2. Espondilólisis L5-S1, 3. Hernia inguinal unilateral o no especificada, sin obstrucción ni gangrena, 4. Hipertensión pulmonar primaria, 5. Discopatía torácica y lumbar, 5. Trastorno afectivo bipolar, no especificado. Igualmente, y de la revisión de
o no especificada, sin obstrucción ni gangrena, 4. Hipertensión pulmonar primaria, 5. Discopatía torácica y lumbar, 5. Trastorno afectivo bipolar, no especificado. Igualmente, y de la revisión de los referidos dictámenes, se observa que de los anteriores diagnósticos, el mayor porcentaje dentro de la calificación corresponde a la deficiencia por trastornos del humor, que alcanzó un 40% (Negrillas y cursivas del texto original). Adujo que el accionante no cumplía lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, al no reunir cincuenta semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del infortunio. Recordó que la Corte Suprema de Justicia amplió la posibilidad de reconocer la pensión de invalidez al dar la oportunidad de calcular la densidad de aportes desde la fecha de la calificación, la solicitud de la prestación o la última cotización efectuada, cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, siempre y cuando durante tales periodos la persona haya mantenido su fuerza de trabajo. Añadió que la capacidad laboral se entendía como la posibilidad de seguir ejerciendo una actividad productiva, pese a las consecuencias de las afecciones de salud, por lo que en tales circunstancias se deben tener en cuenta los aportes hechos con posterioridad al día de estructuración de la PCL.Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00680-01 7
que en tales circunstancias se deben tener en cuenta los aportes hechos con posterioridad al día de estructuración de la PCL.Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00680-01 7
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Sin embargo, coligió que tales reglas no gobernaban el asunto, en tanto el actor realizó su último aporte en julio de 2011 y la data de configuración fue el 27 de septiembre de 2012, es decir, de forma posterior. Por último, precisó que luego del estudio de los dictámenes se verificó que en estos: […] se tuvo en cuenta tanto el trastorno pulmonar obstructivo crónico que padece el demandante, como el trastorno afectivo bipolar, debiendo resaltar que los diagnósticos de dichas enfermedades corresponden a valoraciones médicas de los días 5 de julio de 2016 y 16 de agosto de 2017, con lo que no puede entenderse tampoco en este caso, que la fecha de la última cotización del demandante, esto es julio de 2011, corresponde al momento en que la enfermedad se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, como solicita la apoderada recurrente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones iniciales de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones iniciales de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica por parte de Porvenir SA, y que se estudian de forma conjunta porRadicación n.° 11001-31-05-009-2018-00680-01 8 SCLAJPT-10 V.00 encaminarse por la senda jurídica, denunciar idéntico elenco normativo y buscar la misma finalidad respecto al reconocimiento pensional.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea: […] del artículo primero (1ro) de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en armonía con: los artículos 1, 2, 3, 13, 20, 39, 59, 60, 69, 70, 71 y 108 de la Ley 100 de 1993; los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 47, 48, 53, 54, 93, 94 y 230 de la Constitución Política ; los artículos 2.2.3.1.5. y 2.2.1.1.8.del (sic) Decreto Compilatorio 1833 de 2016; el artículo 36 del Decreto 692 de 1994; los artículos 1, 4, 5, 27 y
2.2.1.1.8.del (sic) Decreto Compilatorio 1833 de 2016; el artículo 36 del Decreto 692 de 1994; los artículos 1, 4, 5, 27 y 28 de la Ley 1346 de 2009, los artículos 1, 2 y 3 del Convenio 111 de la O.I.T. atinente a la discriminación en materia de laboral, aprobado mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado el 04 de marzo de 1969; los artículos 1, 2, 3 y 4 del Convenio 159 de la O.I.T. atinente a la readaptación y el empleo de las personas en situación de discapacidad, aprobado mediante la Ley 82 de 1988 y ratificado el 07 de diciembre de 1989; los artículos 2 y 3 del Convenio Interamericano para la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de las personas con discapacidad, aprobado mediante la Ley 762 de 2002 y ratificado el 12 de abril de 2003; los artículos 3, 4, 5, 12, 25, 27 y 28 de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009; los artículos 1, 2, 5, 12 y 13 de la Ley 1618 de 2013; los artículos 1, 9, 10, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 7 y 11 de la Ley 1564 de 2012. Resalta que el colegiado señaló que en los casos de
2013; los artículos 1, 9, 10, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 7 y 11 de la Ley 1564 de 2012. Resalta que el colegiado señaló que en los casos de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, era posible tener en cuenta para contabilizar las semanas exigidas por la norma la fecha de la última cotización realizada si esta es posterior a la data de estructuración de la invalidez y se mantuvo la capacidad laboral, enRadicación n.° 11001-31-05-009-2018-00680-01 9 SCLAJPT-10 V.00 consonancia con lo dicho en las providencias CSJ SL2522025 y SL1539-2024. No obstante, reprocha que el fallo restringiera indebidamente el alcance de la subregla a quienes hayan aportado después de la fecha de estructuración, pues indica que en las sentencias citadas no se hace tal diferenciación, con lo que el juez plural dejó sin protección aquellos casos en que la: [...] persona solicitante llegó al estado de invalidez como resultado de una confluencia de patologías dentro de las cuales no todas son crónicas, degenerativas o congénitas, o bien tales diagnósticos contribuyeron al estado pero no fueron suficientes para alcanzar el 50% de pérdida de capacidad laboral. Refiere que para acceder a la prestación a través de la regla jurisprudencial solo se requiere que uno de los padecimientos que cause la invalidez sea crónico, degenerativo o congénito.
Refiere que para acceder a la prestación a través de la regla jurisprudencial solo se requiere que uno de los padecimientos que cause la invalidez sea crónico, degenerativo o congénito. Con respecto al entendimiento de la última cotización efectuada, resalta que existe un déficit de protección que se origina en el actual planteamiento que tiene la Sala sobre el tema: […] respecto de las personas discapacitadas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas que si bien no lograron cotizar más allá de la fecha de estructuración, se acercan ostensiblemente a la realización del supuesto de hecho previsto en el artículo 01 de la Ley 860 de 2003, pues contaban con una densidad de semanas cercanas a las 50 aportadas en los años anteriores a la fecha de estructuración, de manera tal que si en mérito de un criterio protector igualitario se les habilitara la posibilidad de acreditar el requisito mínimo de cotizaciones a partir del último aporte realizado antes de la fecha deRadicación n.° 11001-31-05-009-2018-00680-01 10 SCLAJPT-10 V.00 estructuración de la invalidez, lograrían la protección efectiva de la contingencia. En consonancia con el íter (sic) expositivo, un entendimiento constitucional prohomine (sic) y más favorable de la norma amerita una nueva lectura o reconfiguración de la tercera subregla jurisprudencial de flexibilización en el conteo de semanas mínimas para pensión de invalidez a partir “de la última
amerita una nueva lectura o reconfiguración de la tercera subregla jurisprudencial de flexibilización en el conteo de semanas mínimas para pensión de invalidez a partir “de la última cotización realizada ”, capaz de beneficiar por igual a todas las personas discapacitadas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, no solo a aquellas que han contando (sic) con la posibilidad o el privilegio de seguir laborando en vista de su capacidad laboral residual, pues el entendimiento actual soslaya u omite que las enfermedades invalidantes constituyen una barrera no solo para el acceso sino también para la permanencia en el mercado laboral en el contexto de un país que además se destaca por los altos índices de informalidad, de manera que la ausencia de las 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración por parte de este contingente poblacional es un asunto que desde una óptica sociológica escapa a la voluntad de la persona en situación de discapacidad como resultado de concepciones o actitudes sociales, culturales, económicas y empresariales, que marginan a los enfermos impidiéndoles contar en igualdad de oportunidades con un medio de trabajo del cual obtener ingresos para cotizar de manera regular. (Subrayado y cursivas del texto original) Estima que esta sala ya ha modificado sus precedentes para darle prelación al derecho sustancial y los postulados constitucionales, especialmente al redimensionar la excepción jurisprudencial citada en materia de pensión de invalidez, por lo que es dable que lo siga haciendo como remedio a las barreras históricas que enfrente tal grupo
constitucionales, especialmente al redimensionar la excepción jurisprudencial citada en materia de pensión de invalidez, por lo que es dable que lo siga haciendo como remedio a las barreras históricas que enfrente tal grupo poblacional, lo que conlleva un criterio de flexibilización o acciones afirmativas que salvaguardan la igualdad y se adecúan a la protección contra la discriminación prevista en diversos convenios de la OIT y el literal e) del numeral 2.º del artículo 28 de la Ley 1346 de 2009.Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00680-01 11
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Asegura que tal cambio sería acorde al principio in dubio pro operario, pues la limitación existente no protege a todas las personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, con lo que omite la teleología que este órgano de cierre le ha dado al proceso de intelección normativo, conforme al fallo CSJ SL4178-2020. En tal sentido, itera que su petición va encaminada a que se transforme la postura vigente para que las personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, que sean calificadas y tengan por lo menos alguna afección de salud de estas características, puedan acceder a la pensión de invalidez a partir del cálculo de la densidad de semanas exigida por la norma desde la fecha de la última cotización realizada, si esta se efectuó dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración. Subraya que tal entendimiento reconoce el esfuerzo productivo de un grupo poblacional que enfrenta dificultades
realizada, si esta se efectuó dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración. Subraya que tal entendimiento reconoce el esfuerzo productivo de un grupo poblacional que enfrenta dificultades en el ámbito laboral, en su acceso o permanencia, y se protegen los principios de igualdad, equidad, irrenunciabilidad, prevalencia del derecho sustancial e in dubio pro operario. Destaca que dicha propuesta corrige barreras estructurales, resuelve un déficit de protección e impone un límite más estricto que el de la « capacidad laboral», pues si bien esta permite que el trabajador cotice luego de la fecha de estructuración en cualquier momento, la postura que reivindica establece un plazo de tres años anteriores a la dataRadicación n.° 11001-31-05-009-2018-00680-01 12 SCLAJPT-10 V.00 de estructuración para que se puedan estudiar los aportes para efectos de la pensión deprecada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el mismo elenco normativo del primer cargo.
Cita la providencia CSJ SL1171-2022 e indica que pretende una lectura más favorable de los requisitos para acceder a la prestación de invalidez, lo que ya se ha hecho bajo el prisma de la perspectiva de género y la interseccionalidad en materia del sistema pensional. Aduce que el juez plural no solo consideró inviable analizar los requisitos exigidos por la norma dentro de los
bajo el prisma de la perspectiva de género y la interseccionalidad en materia del sistema pensional. Aduce que el juez plural no solo consideró inviable analizar los requisitos exigidos por la norma dentro de los tres años anteriores a la última cotización, sino que contabilizó únicamente 48,42 semanas en tal interregno, omitiendo su deber de acogerse al proveído CSJ SL138-2024 de computar los aportes con semanas y días calendario, con la posibilidad de activar el principio de equidad para realizar aproximaciones aritméticas, lo que es acorde con los derechos mínimos e irrenunciables que reclama. Adiciona que tal petición está dentro del marco de la controversia al estar relacionada con los hechos que quedaron probados al interior del litigio, de acuerdo con lo dicho en la decisión CSJ SL318-2023.Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00680-01 13
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Anota que la pensión de invalidez tiene como mecanismo de financiamiento subyacente un seguro previsional, como se advirtió en los fallos CSJ SL2078-2022 y SL138-2024, por lo que las cincuenta semanas de cotización previstas en la norma tienen como objetivo: […] garantizar la prestación a quien la haya financiado con el pago de una prima equivalente a por lo menos 12 meses de cotización dentro del trienio contemplado por la norma, es decir, la densidad de aportes apta para causar la prestación, admite
[…] garantizar la prestación a quien la haya financiado con el pago de una prima equivalente a por lo menos 12 meses de cotización dentro del trienio contemplado por la norma, es decir, la densidad de aportes apta para causar la prestación, admite alternativamente una doble mirada, bien sea desde el número de semanas que refleja la historia laboral o a partir de la prima sufragada por el solicitante en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, a efectos de verificar si la misma corresponde o no a un periodo de por lo menos doce meses. Afirma que tal entendimiento cumple con el principio de in dubio pro operario en materia pensional cuando la cifra faltante para alcanzar la prestación es inferior a un 0,5 de semanas cotizadas y se realiza una aproximación para que se logre el cumplimiento de lo dicho por la norma, lo cual se fundamenta en un criterio de equidad, conforme a la jurisprudencia, entre otras, la determinación CSJ SL37222019. Así, propone: Lo discurrido hasta el momento es útil a efectos de indicar que atendiendo la estructura subyacente a la prestación discutida y al ser plenamente trasplantables los argumentos axiológicos o principialísticos, resulta no solo plausible sino también necesario, entender que la subregla de aproximación resulta aplicable o extensible para determinar la causación del derecho a la pensión por invalidez en aquellos eventos en que la prima sufragada resulte ser equivalente a 12 meses de cotización, bien sea por precisión aritmética o porque al solicitante le falta un decimal inferior a 0.5 para arribar a dicha cifra. La operación
sufragada resulte ser equivalente a 12 meses de cotización, bien sea por precisión aritmética o porque al solicitante le falta un decimal inferior a 0.5 para arribar a dicha cifra. La operación propuesta parte de una regla de tres simple directa, en la cual se tiene como premisa que doce meses de cotización equivalen al pago de prima durante 50 semanas, para acto seguido determinar a qué proporción de pago de prima resultan serRadicación n.° 11001-31-05-009-2018-00680-01 14 SCLAJPT-10 V.00 equivalentes las semanas de cotización aportadas por el solicitante durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, a efectos ilustrativos y atendiendo la situación particular del demandante, el ejercicio se desarrollaría así: 50 semanas ------------------ 12 meses de pago de prima 48.42 semanas ------------------ X (¿a cuantos (sic) meses de pago de prima equivalen?) =11.62 meses = Para despejar la x se multiplican las 48.42 semanas cotizadas por el señor Luis Ángel Franco por 12, obteniendo un guarismo inicial de 581.04, mismo que al ser dividido en 50, arroja un valor final de 11.62, es decir, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración las cotizaciones del demandante equivalen a un pago de prima durante 11.62 meses. Ahora bien, continuando con la ejemplificación propuesta, bajo el criterio jurisprudencial de conteo de semanas y/o meses de conformidad con los días calendario, según lo vertido en la
Ahora bien, continuando con la ejemplificación propuesta, bajo el criterio jurisprudencial de conteo de semanas y/o meses de conformidad con los días calendario, según lo vertido en la SL138-2024 el Tribunal habría colegido un total de 48.71 semanas cotizadas, de manera que la operación variaría así: 50 semanas ------------------ 12 meses de pago de prima 48.71 semanas ------------------ X (¿a cuantos (sic) meses de pago de prima equivalen?) = 11.69 meses = Para despejar la x se multiplican las 48.42 semanas cotizadas por el señor Luis Ángel Franco por 12, obteniendo un guarismo inicial de 584.52, mismo que al ser dividido en 50, arroja un valor final de 11.69, es decir, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración las cotizaciones del demandante equivalen a un pago de prima durante 11.69 meses. Aduce que tal propuesta se adecúa al criterio jurisprudencial de la providencia CSJ SL138-2024 y brinda un mejor entendimiento de los requisitos que gobiernan la prestación, acordes con los principios de equidad, solidaridad e irrenunciabilidad, al tiempo que garantizan la densidad de semanas prevista en la norma, por lo que se encuentra financiada la prestación.Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00680-01
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VIII. RÉPLICA CONJUNTA DE PORVENIR SA Cita las sentencias CSJ SL5695-2021, SL1026-2023 y SL131-2024, con las cuales sostiene que la alzada no cometió ningún yerro, debido a que entendió correctamente que se deben tener cincuenta semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y cuando se pretenda que sea tenida en cuenta una data distinta como consecuencia de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, se deben realizar aportes con capacidad laboral de forma posterior a la data de configuración.
Asevera que ante la ausencia de tales circunstancias fácticas no es posible aplicar la exención jurisprudencial. Manifiesta que la sostenibilidad financiera y la prevalencia del interés general sobre el particular son principios que protegen al sistema pensional con el fin de que no se otorguen prestaciones por fuera de las normas establecidas. De manera que, anota que en el presente asunto la reclamación individual del recurrente no debe prosperar. Resalta que no es posible por la senda escogida, que se controviertan deducciones sobre los hechos del caso, por lo que no se pueden derruir las bases probatorias de la providencia atacada, y que la demanda de casación se asemeja a un alegato de instancia que carece de un formato lógico y consecuente, lo que conlleva que se mantenga
providencia atacada, y que la demanda de casación se asemeja a un alegato de instancia que carece de un formato lógico y consecuente, lo que conlleva que se mantenga incólume la decisión del juez plural.Radicación n.° 11001-31-05-009-2018-00680-01 16
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IX. CONSIDERACIONES La opositora denuncia que por la vía seleccionada no es posible atacar las premisas fácticas y que los razonamientos del recurso son propios de las instancias, sin embargo, se equivoca en tales aseveraciones, porque para la Sala son claros los ataques jurídicos del recurrente.
Dada la senda escogida, no es objeto de discusión que el censor tiene un 60,73 % de PCL con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 2012, según el dictamen que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió el 22 de marzo de 2018; que entre los diagnósticos tenidos en cuenta por la entidad existía una enfermedad crónica; y que cotizó 48,42 semanas en el trienio inmediatamente anterior a la data de configuración. La Corte recuerda que el juez de alzada coligió que Luis Ángel Franco Franco no era titular de la prestación reclamada, debido a que no cotizó cincuenta semanas en los tres años anteriores a la fecha del infortunio. Agregó también que, aunque fue diagnosticado con una afección de salud crónica, no era posible aplicar la excepción jurisprudencial
reclamada, debido a que no cotizó cincuenta semanas en los tres años anteriores a la fecha del infortunio. Agregó también que, aunque fue diagnosticado con una afección de salud crónica, no era posible aplicar la excepción jurisprudencial para contabilizar el cumplimiento del requisito legal en una data distinta, debido a que no tuvo cotizaciones con posterioridad al día de configuración de la invalidez. Por su parte, el recurrente pide a la Corte que efectúe dos cambios jurisprudenciales, en aras de proteger a las personas con enfermedades crónicas, degenerativas yRadicación n.° 11001-31-05-009-2018-00680-01 17 SCLAJPT-10 V.00 congénitas que enfrentan barreras en materia de empleabilidad, y con el fin de materializar postulados constitucionales referentes a la igualdad, in dubio pro operario, equidad, solidaridad e irrenunciabilidad de los derechos en materia pensional. En tal sentido, solicita que para los trabajadores que t
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