🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL11901-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL11901-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL11901-2017 Radicación n.” 52026 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA PAIPILLA AVENDAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A AVIANCA - hoy Aerovías del Continente Americano S.A. — AVIANCA I ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso ordinario laboral a Aerovías Nacionales de Colombia S.A.- Avianca, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de enero de 1994 hasta el 29 de abril de 2004, y como consecuencia, se

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 52026 condene a la demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba el día que ilegal e injustificadamente fue despedida o a otro de igual o superior categoría; que para todos los efectos legales y extralegales se declare que no hubo solución de continuidad; que así mismo se ordene el reconocimiento y cancelación de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, junto con los

aumentos legales y extralegales. En forma subsidiaria solicitó que se condene a la demandada al pago, entre otros conceptos, de la diferencia salarial causada con los aumentos salariales equivalentes al 10% en los términos de la cláusula 11.7 del pacto colectivo desde el 20 de mayo de 2002 hasta la fecha del despido, el aumento del salario por el traslado vertical del cargo de analista de operaciones de vuelo al de coordinadora de planeación, de acuerdo con el salario pagado a los demás coordinadores y con base en el principio de «trabajo igual salario iguab; la cancelación proporcional de la última prima de navidad, ya que se le reconoció la suma de $407.444 cuando debió ser $435.000; el valor equivalente a once días de salario; veinticinco días de la última prima de vacaciones, la bonificación proporcional; la devolución de los valores descontados del salario; la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales; la indemnización por despido injusto; el auxilio de la cesantía e intereses sobre la misma; las vacaciones, las primas de servicio; la indemnización moratoria y la indexación.

SCLAPT-10 V.00 2

Radicación n. 52026 Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que ingresó a laborar el 17 de enero de 1994, en el cargo de representante de tráfico —cajera; que fue ascendida al cargo de analista de la división de operaciones de vuelo y luego al de coordinadora de la división de planeación operaciones de vuelo a partir del 20 de mayo de 2002, pero su salario no se

aumentó como lo determina el pacto colectivo de trabajo vigente y al que se acogió. Adujo que cumplió a cabalidad las funciones de su cargo en un horario de 7:40 a.m. a 5:45 p.m. de lunes a viernes; que ante sus continuas solicitudes obtuvo el aumento salarial pero «únicamente» en cuantía de $500.000 a partir del mes de noviembre de 2003, es decir, después de un año y seis meses del último ascenso; que lo anterior deja en evidencia que la demandada no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula 11 del citado pacto colectivo; que los demás coordinadores tenían una remuneración mensual entre $2.500.000 a $5.000.000, mientras que ella solo recibía la suma de $1.500.000 mensuales, la cual fue tenida en cuenta en su liquidación final de acreencias laborales, y por cuyo concepto recibió la cantidad de $12.822.561; y que en tales condiciones tiene derecho al reajuste del salario y de las prestaciones sociales, en virtud de la aplicación del principio de trabajo igual, salario igual. Señaló que no obstante de haber laborado por más de ocho años, la empresa demandada acogiéndose a la Resolución n”. 00823 del 24 de marzo de 2004, expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, sobre el SCLAIPT-10 v.00 ]7[ Radicación n. 52026 despido masivo, la desvinculó de su cargo de manera injusta e ilegal el día 29 de abril de 2004, por lo que tiene derecho al reintegro; que de conformidad con el citado acto

administrativo solamente se podían despedir 12 personas con cargos administrativos de la vicepresidencia de operaciones, pero a la fecha de su desvinculación ya habían salido más de la cantidad indicada; que aunado a lo anterior su cargo no fue «aprobado para el despido colectivo», porque nunca fue relacionado dentro del análisis y solicitudes de reducción de planta presentadas ante el citado ente ministerial. Por último, indicó que la demandada le efectuó descuentos por valores de $54.179 por un préstamo que ya estaba cancelado y $1.310.627, sin autorización de ninguna clase. Aerovías Nacionales de Colombia Avianca S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, salvo a la declarativa relacionada con la existencia del contrato entre las partes; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la vinculación laboral de la accionante, el monto del salario base de liquidación, la fecha de desvinculación, y el valor cancelado por concepto de liquidación final, de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que la cancelación del contrato de trabajo de la actora se hizo en los términos del artículo 67 de la Ley 50 de 1991, con fundamento en la autorización de despido colectivo impartida por el Ministerio de la Protección SCLAJPT-10 v.00 4 7 Radicación n. 52026 Social, mediante Resoluciones n”. 001789 del 31 de octubre de 2003 y 00823 del 24 de marzo de 2004; que dicha autoridad administrativa facultó en forma general la

cancelación del vínculo laboral de 12 trabajadores administrativos de la Vicepresidencia, sin indicar cargos; que en todas las solicitudes de despidos, análisis y demás, siempre se habló de la desvinculación de un número concreto de trabajadores por área y nunca de cargos específicos, y de ésta forma se impartió la autorización, por lo que el retiro de la demandante sí estaba legitimado por el citado acto administrativo; que en tales condiciones la solicitud de la actora no tiene ningún fundamento. Agregó, que la accionante no tuvo traslado horizontal de cargo en mayo de 2002, ni ascenso a coordinadora, pues éste solo ocurrió en noviembre de 2003, fecha en que obtuvo un aumento salarial de más del 50%; que los descuentos que se efectuaron en la liquidación final de acreencias laborales fueron debidamente autorizados y corresponden a saldos de las deudas contraídas con la empresa y una entidad bancaria. En su defensa formuló la excepción previa de terminación unilateral del vínculo laboral autorizada por el Ministerio de la Protección Social; indebida reclamación de aumentos salariales no debidos, descuentos autorizados, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, buena fe de la demandada y prescripción. E

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 52026 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; se consideró relevado del estudio de las excepciones propuestas y condenó en

costas a la demandante.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de enero de 2011 confirmó la de primer grado.

El ad quem comenzó por señalar que no era objeto de controversia que la demandante laboró con la demandada, entre el 17 de enero de 1994 y el 29 de abril de 2004, desempeñando como último cargo el de coordinadora en la División de Planeación de Operaciones de la Vicepresidencia de operaciones. El Tribunal dividió su decisión en dos temas, que consideró eran objeto de apelación, conforme al artículo 66A del CPTSS, esto es, el primero la nivelación salarial y el segundo el descuento ilegal. Sobre el primer aspecto dijo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si, conforme a lo planteado

SCLANPT-10 V.00

Radicación n. 52026 por el apelante, el a quo desconoció que la demandante fue ascendida el 20 de mayo de 2002, al cargo de Coordinadora en la Sección de Planeación de Operaciones de Vuelo, el cual desempeñó hasta la fecha del despido, situación que de acreditarse permitía derivar el aumento del salario consagrado en la cláusula once del pacto colectivo, ello en virtud del principio de «trabajo igual salario iguab, y en tales condiciones la accionante tendría derecho a la nivelación salarial de acuerdo a la asignación de los demás Coordinadores. Para despachar este punto, consideró que en el proceso

se demostró que la actora fue designada como Coordinadora de Planeación de Operaciones —- Vicepresidencia Operaciones, mediante comunicación del «17 de octubre de 2003», con efectividad a partir del 1% de noviembre de igual año, con un sueldo mensual de $1'500.000 (f. 50); que con anterioridad se desempeñó como Analista de la División de Operaciones de Vuelo (f”. 55), inclusive con posterioridad a «producirse la Alianza Suma». El juzgador de alzada, de las declaraciones rendidas por los testigos Alejandro Puerta Tamayo (f.673 a 677), Edgardo Fernández Castellanos (f”. 679 a 684), Juan Carlos Isaza Rausch (f. 696 a 698) y Julia Barreto Cardozo, (f.689 a 692) infirió, que una vez se produjo el cambio de división de la demandante, operó una disminución de funciones debido a la redistribución que se hizo de las mismas en otras áreas, pero que la actora continuó desempeñando las mismas SCLAJPT-10 v.00 7 Radicación n. 52026 funciones que tenía como Analista División de Operación de Vuelo. Advirtió que los escritos provenientes de la «División Planeación de Operaciones de Vuelo - Vicepresidencia Operacional de Vuelo», «Director Operaciones de Vuelo Aces», «Jefe de proyecto Vicepresidencia, visibles folios 52 a 54 reiterados a folios «550 a 652, fechados el 30 y 31 de julio de 2002, mediante los cuales se comunicó a sus destinatarios la asignación de funciones a la demandante consistentes, entre otras, en «validar lo relacionado a Bitácora

de vuelo, certificaciones de Bitácora de vuelo, certificaciones de horas voladas para tripulantes cabina de mando», en los que también aparece la firma de la actora antepuesta a la denominación de «Coordinación Adtiva A y Admón. Base de Datos», no prueba la designación de ésta como Coordinadora en el Departamento de Planeación de Operaciones. Aseveró que la demandante durante el tiempo que laboró en la compañía, cumplió las funciones certificadas a folio 708, de lo que se destaca «que durante la vigencia de la relación laboral desempeñó las mismas funciones»; que en mayo de 2002 se produjo su traslado dentro de la misma división de operaciones de vuelo, pero a diferente área, situación que no significó un cambio de funciones o desmejora en las condiciones de trabajo; que en el proceso no se acreditaron las funciones desempeñadas por los coordinadores que hacen parte de la relación visible a folios 20 a 49, ni se identificó la dependencia a la cual pertenecen; que además la declaración de Alejandro Puerta Tamayo SCLAIPT-10 v.00 8 uL Radicación n.” 52026 visible a folio 675, permite inferir que el cargo de Coordinador en la Sección de Operaciones de Vuelo se creó en el año 2003 (P.075). De lo que viene de decirse y conforme al artículo 11 del pacto colectivo vigente a la fecha de la reclamación, el Tribunal coligió que «la demandante no deriva ningún beneficio frente al aumento salarial peticionado en la demanda», ya que fue ascendida de Analista a Coordinadora de Planeación de Operaciones el 1% de noviembre de 2003, lo

que llevó un aumento de salario «(folio 50 en concordancia con la declaración de parte, respuesta a la pregunta $8, folio 665); que tal acreditación «conduce a proferir la absolución de la accionada»; además que no se probó el supuesto fáctico consagrado en el artículo 143 del CST, decisión que apoyó citando un pasaje de la sentencia CSJ SL 10 oct. 1980, de la que no indicó radicado, ello en cuanto a la nivelación salarial por comparación con personas que desempeñan el mismo cargo y jornada en idénticas condiciones de eficiencia, con lo que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba (artículo 177 CPC) de tal comparación frente a quien tiene una mayor remuneración. El juez de alzada luego abordó el estudio del descuento ilegal, dijo entonces que la libelista pretendía la devolución del descuento que efectuó la empresa demandada por la suma de $54.010, bajo el argumento que el a quo desconoció que para la fecha de terminación del contrato, el crédito que le fue otorgado no registraba saldo en su contra. 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 52026 Enseguida explicó que en la alzada no se discutió la existencia del crédito otorgado por el Banco Aliadas a favor de la demandante, ni la autorización que ésta otorgó para que se efectuara el descuento del saldo a su cargo, de la liquidación final del contrato, como efectivamente ocurrió (F. 564). Señaló el ad quem, que en la documental visible a folio 574 de fecha 18 de marzo de 2004, el Banco Aliadas hace

constar, que Martha Lucía Paipilla Avendaño es deudora del crédito No. 410009682, por valor de $2'500.000, otorgado el 24 de abril de 2002; que al corte del 30 de marzo del 2004, el saldo total a pagar por el mismo era de $188.154; que así mismo según folio 575, «se solicitó por el Banco antes citado efectuar el pago antes de 30 de abril de 2004, por la suma de $54.010», que fue la misma que dedujo la accionada a la terminación del contrato de trabajo (folio 564), con apoyo en el artículo 150 del CST en concordancia con el artículo 4 de la Ley 920 de 2004, valor que consignó la empresa a favor de la entidad bancaria, como consta a folio 658. Estimó que la anterior demostración deja sin fundamento esta reclamación, en la medida que no se logró demostrar en el juicio la ilegalidad del descuento, «ni la incorrección en el saldo a cargo de la demandante como se afirmó en la alzada». SCLAPT-10 v.00 10 — Radicación n. 52026

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la proferida por el juzgado, y se concedan las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados por la demandada, de los cuales se estudiarán en conjunto los dos primeros por estar dirigidos por la misma

vía, además que adolecen de graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, para luego abordar el estudio del tercero.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 62 del CST modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; 1, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18. 20, 21, 55, 56 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; 128, 143, 148 253 del C.S.T. modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; 99 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 2”, 4”, 5”, 13, 21, 25, 29, 51, 53, y 93 de la CN; 1”, 60 del CPT y SS;

SCLAIPT-10 V.00 11

Radicación n. 52026 177 del CPC; 27, 28, 1603 del CC; y 1%, 2 y 8 de la Ley 153 de 1887. En la demostración aduce, que entre las justas causas de despido establecidas en el artículo 62 del C.S.T. no aparece la autorización legal; que es una forma diferente de terminar el contrato de trabajo, y en muchas ocasiones con actuación de mala fe de las empresas que buscan menoscabar los «derechos humanos laborales», que fueron obtenidos mediante convención colectivas de trabajo y/o pactos colectivos, «como en este caso que viola el ejercicio del

derecho fundamental de asociación que enmarca el derecho de Sindicalización, negociación colectiva y huelga [...]». Señala que el juez de apelaciones no se pronunció sobre el reintegro a que tenía derecho la accionante; que además, si se le iba a incluir dentro de los despidos autorizados por el Ministerio Trabajo conforme a la resolución expedida, debió hacerse con el «nuevo cargo dado por la demandada y no por el anterior como se observa»; que además la accionada «no probó que la demandante estuviera dentro de los solicitados para el despido, lo que viola normas de orden constitucional y legal relacionadas en la proposición jurídica. Estima que la correcta aplicación de esas normas, es aquella en la que se tiene en cuenta como salario para la liquidación de cesantías y prestaciones sociales, el promedio de lo devengado en el último año de trabajo, además «que debe pagar los salarios que efectivamente este percibiendo el trabajador en este caso según lo pactado como son las

SCLAPT-10 V.00 12

Radicación n.” 52026 bonificaciones por compensación y el salario igual para quienes desempeñen el mismo cargo. Afirma que es claro el artículo 9 del CST, en cuanto a que el trabajo goza de protección del Estado y en especial el artículo 10 del mismo compendio, al hablar de la igualdad de los trabajadores; que no se puede permitir que los derechos mínimos de los trabajadores se diluyan al desconocer lo pactado en él contrato de trabajo, el pago de los salarios a favor de la actora; que el derecho a la igualdad goza de una especial protección constitucional, y en ese sentido el Tribunal debió observar claramente el caso concreto y no

limitarse a desconocer el derecho, bajo el argumento de que «no se probó la desigualdad», cuando hay «dos trabajadores Coordinadores con superior salario al devengado por la trabajadora». Alega que el juez de alzada no apreció el contrato de trabajo ni el pacto colectivo, en especial, la forma «como está establecido por las partes los sueldos de donde se demuestra que el salario devengado por la actora le fue pagado por su condición; que además con el que se liquidó está muy por debajo del que efectivamente devengaban los cargos de coordinador, y que esa es la diferencia que hoy reclama. Advierte que desde el momento en que el Tribunal observa que a la accionante se le pagó con el salario básico y concluye que ésta no probó la desigualdad, interpretó indebidamente el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo, que ordena a los funcionarios públicos prestarle a

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. 52026 los trabajadores una debida y oportuna protección de la garantía y eficacia de sus derechos. De otro lado, señaló que quedó demostrado que el último cargo de la accionante fue el de Coordinadora Planeación de Operaciones; pero no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales para su liquidación. Concluyó, que los derechos de la trabajadora son irrenunciables y que no puede el empleador so pretexto de una autorización legal de despido, dar por terminado su contrato de trabajo, cuando lo cierto es que el cargo al cual fue promovida no hacía parte de los que autorizó el Ministerio de la Protección Social para despedir a quien lo ejerciera.

VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación, idéntico elenco normativo que el denunciado en el cargo anterior, por lo que se hace innecesario volverlo a reproducir. Explicó, que el Código Sustantivo de Trabajo tiene como finalidad primordial lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», que se encarga de regular las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del trabajo para trabajadores oficiales y particulares; que en ese orden resulta contrario a la ley que el Tribunal deje de aplicar SCLAJPT-10 v.00 14 Radicación n. 52026 normas sustanciales que le garantizan al trabajador su derecho «a salario igual por cargo iguab, en especial los artículos 9 y 10 del CST, en cuanto ala protección del trabajo y la igualdad de los trabajadores. Dijo que tampoco es de recibo que los derechos mínimos y garantías de los trabajadores se diluyan al desconocer lo acordado en el pacto colectivo, donde está claramente definido el pago de los salarios según el cargo y los beneficios que cada uno tiene, siendo uno de ellos «a trabajo igual salario iguab, sin importar la denominación del cargo; que el empleador de acuerdo con el principio de solidaridad, debe tener una especial consideración con sus trabajadores y su deber es concertar las decisiones que lo afectan, pues de lo contrario, de nada vale el artículo 55 de la CN; y que en este

caso concreto, la accionante debió recibir lo estipulado en el contrato de trabajo como salario para el cargo de Coordinadora Planeación de Operaciones.

VIII. LA RÉPLICA En relación con el primer ataque de la censura, respecto a que el Tribunal no se pronunció sobre el «reintegro a que tenía derecho la trabajadora», dijo que es totalmente improcedente, toda vez que en el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de primera instancia, no se consignó ninguna queja sobre la absolución impartida por el a quo de esta pretensión principal de reintegro, pues ésta apeló únicamente frente a dos temas relativos a las pretensiones subsidiarias de la demanda

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. 52026 inicial, el primero consistente en la nivelación salarial, y el segundo a la ilegalidad de unos descuentos aplicados a la liquidación final de prestaciones sociales. Afirma que el censor también se refiere al tema de nivelación salarial, para lo que expone una serie de argumentos propios de las instancias, pero no demuestra que la sentencia acusada haya infringido las normas legales que se acusan violadas. Agrega, que el recurrente equivocó la via del ataque, en la medida que el Tribunal «sí aplicó la normatividad que regula el derecho de la igualdad salarial (artículo 143 de CST) y no dio aplicación de una norma a un hecho probado en el proceso, pero no regulado por la norma y tampoco aplicó la disposición legal al hecho acreditado haciéndole producir efectos contrarios a los contemplados en su claro texto».

Frente al segundo ataque expuso los mismos argumentos de réplica expresados para el primer cargo.

IX. CONSIDERACIONES Observa la Sala que los dos primeros ataques que se encaminan por la vía directa o del puro derecho, contienen serias deficiencias técnicas que comprometen su

prosperidad, como pasa a detallarse:

1. La acusación que hace el censor, respecto a que el Tribunal no se pronunció sobre el reintegro a que tenía derecho la accionante, que está soportado en que no se probó

SCLAJPT-10 V.00

16 Radicación n. 52026 que el cargo de la demandante hiciera parte de los que fueron incluidos en la solicitud de autorización de despido colectivo, es totalmente improcedente; de una parte, porque el tema del reintegro no fue alegado en el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra el fallo de primera instancia, cuando debió aludirse a él, si se tiene en cuenta que fueron puntos que definió expresamente el a quo, absolviendo de ellos, y en tales condiciones se conformó con la decisión en relación a ese específico aspecto; por manera que la Sala no puede entrar a considerar lo alegado ahora en la esfera casacional, sobre un punto que ya quedó definido. Si eventualmente la parte actora consideraba que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre un punto que fue objeto de apelación, debió solicitar la adición o complementación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 311 del CPC, en los términos vigentes para la época de los hechos, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS.

2. En la proposición jurídica de los cargos, se denuncia

la violación directa de la ley sustancial, en los conceptos de aplicación indebida en el primero e infracción directa o falta de aplicación en el segundo, y se relaciona como violado un nutrido grupo normativo de orden legal, constitucional y procedimental. Sin embargo, la parte recurrente no presenta una argumentación precisa y clara en los cargos, y no explica en qué consistió la trasgresión legal denunciada, respecto de cada precepto legal, ello desde el punto de vista jurídico, sino 17 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 52026 que se refiere en la sustentación solo a algunos de ellos, sin explicar en qué consistió exactamente la indebida aplicación denunciada en el primer cargo, o porque debieron ser llamadas a operar esas normas relacionadas en el segundo cargo; lo cual da al traste con la acusación ante la insuficiente demostración.

3. A pesar de que los cargos se enfocan por la senda directa o del puro derecho, la cual exige del recurrente en casación plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia acusada, en su desarrollo alude a reproches de naturaleza fáctica, como al remitirse al contenido de la Resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el despido colectivo y cuando dice que, el juez de alzada no observó el contrato de trabajo ni el pacto colectivo, en especial, la forma «como está establecido por las partes los sueldos de donde se demuestra que el salario devengado por la actora le fue pagado por su condición, y que la asignación tenida en cuenta para la liquidación final de prestaciones sociales está muy por debajo de la que efectivamente devengaban los

cargos de coordinador, o al señalar que se pudo demostrar que el último cargo de la accionante fue el de Coordinadora Planeación de Operaciones, y que para la liquidación definitiva de prestaciones no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales; lo que indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes. En consecuencia, estos dos primeros cargos se desestiman.

SCLAIPT-10 v.00 18

Radicación n.” 52026

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; 1, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 55, 56 y 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1%, 2%, 4%, 5%,13, 21, 25, 29, 51, 53, y 93 de la Constitución Política, 1 y 60 del CPTSS, 177 CPC, 27,28, 1603 CC, 1%, 2 y 8de la Ley 153 de 1987.

Que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante desempeñó el cargo de COORDINADORA PLANEACIÓN DE OPERACIONES y tenía un salario superior.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía

derecho a que se le aplicara el artículo 8 del Decreto ley 2351 de 1965 tal y como lo plantea el numeral 10.2 del Pacto Colectivo

3. No dar por demostrado, estándolo, que la actora realizó labores de (sic) en las mismas condiciones que los demás trabajadores del cargo COORDINADORA PLANEACIÓN DE OPERACIONES y que constituyen un salario superior.

4. No dar por demostrado, estándolo, que a la actora no se le tuvo en cuenta los pagos de salarios y su liquidación de prestaciones sociales como factor salarial con el salario que para la fecha del despido era el que tenían los trabajadores en el cargo de COORDINADORA PLANEACIÓN DE OPERACIONES.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho al reintegro por ser despedida en forma ilegal y violando el Pacto Colectivo de trabajo.

19

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 52026

6. No por demostrado. estándolo, que la demandante tenía derecho a que se le aplicara el Pacto Colectivo de trabajo.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a que se le reliquidara sus primas, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía indemnizaciones con el verdadero salario devengado.

8. Dar por demostrado, sin estarlo que la trabajadora no realizaba las mismas labores de los demás compañeros del cargo de

COORDINADORA.

9. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante no tiene derecho alguno.

10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante está

amparada por los artículos, 9, 10, 13, 14, 15, 18, 64. 65, 143, 127, del C.S.T, modificado por la ley 50 de 1990 en su artículo 14 y 128. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, el contrato de trabajo «y su revisión» (f. 19 a 129 y 130 a 169, y 197 a 163); pagos realizados a los compañeros de trabajo en igual cargo (f. 130 a 169); copia con sello de depósito del Pacto Colectivo (f. 1 a 364); y firma del Pacto Colectivo de la demandante (f.166 y 174 del cuaderno anexo). En la demostración argumenta que la violación de la ley sustancial se presentó por los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem, ya que no apreció los documentos que obra en los folios antes descritos, en especial del 130 a 169 del cuaderno principal, los del 1 al 364 del cuaderno anexo y la liquidación de prestaciones sociales de la actora «donde se puede establecer que el salario fue inferior a lo ganado por otros compañeros en un mismo cargo».

SCLANPT-10 v.00

20 Radicación n. 52026 Señala que el «AD-QUO» (sic) desconoció las voluntades tanto del empleador como del trabajador, pues fácilmente se puede establecer que existió una relación laboral, que no exonera del pago de los derechos laborales irrenunciables, de salarios y prestaciones sociales en igualdad de condiciones; que en este asunto para los pagos de salarios bonificaciones, auxilio de cesantía, intereses al auxilio de la

cesantía, primas , indemnización por despido, no se tuvo en cuenta «el verdadero salario de que hablan los artículos 127 y 128 del C.S.T. y acorde con el artículo 143 del CST». Estima que «el AD - QUO» (sic) no puede pretender hacer ver, que una relación debidamente determinada en el cargo de CORDINADORA PLANEACIÓN DE VUELOS habitual con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...