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CSJ - SL11904-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL11904-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL11904-2017 Radicación n.” 44236 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que GIOVANNI BRAVO LOZANO adelantó contra GLADYS EDILMA ÁLVAREZ PIMENTEL, COALAGRO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, COMINDORA LTDA. y solidariamente contra RICARDO VALDERRAMA RIAÑO en su condición de liquidador de las sociedades demandadas. Radicación n. 44236 I ANTECEDENTES Giovanni Bravo Lozano promovió demanda laboral con el objeto de que se condene al pago del auxilio de cesantía causado del 18 de mayo de 1985 al 30 de agosto de 2002; los intereses sobre cesantías liquidados sobre el 24% anual; prima de servicios desde el segundo semestre de 1985 hasta el primer semestre de 2002; compensación de vacaciones desde el 17 de mayo de 1998 hasta el 17 de mayo de 2002; $600.000 mensuales de salario que fue descontado, desde el 30 de agosto de 1998 hasta el 30 de abril de 2002; indemnización por despido sin justa causa; pensión sanción

por haber sido despedido sin justa causa luego de 15 años de servicio; indemnización por la no consignación de cesantías; indemnización moratoria desde el 1 de septiembre de 2002 hasta cuando se cancelen los salarios y prestaciones adeudadas y la indexación. En respaldo de sus peticiones afirmó que el 18 de mayo de 1985 empezó a prestar sus servicios personales a favor de Gladys Edilma Álvarez Pimentel, mediante contrato de trabajo verbal para desempeñar el cargo de médico veterinario, encargado de la administración general de las fincas y haciendas de esta demandada, quien dirigía numerosas empresas ganaderas de su propiedad. Que por diferentes motivos era cambiado de un empleador a otro, al punto que durante 17 años de servicio, a favor de Gladys Radicación n. 44236 Edilma Álvarez Pimentel, estuvo en más de una decena de empresas de propiedad de ésta. Manifestó que desde el 10 de julio de 1987 hasta el año 1990 laboró en la sociedad Coordinadora Empresarial Ltda., mediante contrato de trabajo a término indefinido y que al finalizar, continuó dependiendo jerárquicamente de la demandada Gladys Edilma Álvarez Pimentel; que el 22 de diciembre 1993 fue cambiado a la sociedad Coalagro Ltda., y el 27 de febrero de 1996 «se cambió» a la empresa Comindora Ltda. Señaló que debía informar permanentemente a Gladys Edilma Álvarez Pimentel acerca de su actividad laboral en el grupo empresarial; que a finales del año 1999 y por orden de esta demandada, dejó de trabajar en las fincas del llano.

Indicó que en el año 1995, las demandadas iniciaron el montaje de una planta procesadora y un punto de venta de un proyecto integral de manejo cárnico liderado por el demandante, actividad que se llevó a cabo a través de la Comercializadora de Productos Alimenticios el Rozal y que el actor era el encargado de la división técnica y del proceso de calidad de la planta procesadora. Informó que como médico veterinario, debía asistir a exposiciones nacionales e internacionales de ganado con las marcas usadas por las demandadas y rendir un informe con sugerencias sobre los eventos y fincas a las que asistía. 3 Radicación n. 44236 Indicó que el 30 de agosto de 2002 fue despedido sin justa causa por orden de la demandada Gladys Edilma Álvarez Pimentel, comunicada a través de Mauro González. Adujo que la unidad de explotación económica de los diferentes empleadores del actor era la misma, esto es, la comercialización de ganado. Afirmó que al momento en que cambiaba de empleador, no se acordaba el pago definitivo de cesantías, y que no le fueron informados los motivos de su despido. Refirió que en el mes de abril de 2002 recibió como salario la suma mensual de $2400.000,00 y que el salario mensual convenido en los últimos cuatro años fue de $3 000.000,00. Aseguró que en algunas oportunidades su salario era pagado mediante cheque girado por la empresa a la que estuviera inscrito y que las demandadas le adeudan los salarios de mayo a agosto de 2002. Indicó que no se acogió voluntariamente al régimen de

auxilio de cesantías en el año 1990, pero que al haber cambiado de empleador el 22 de diciembre de 1993, se aplicó obligatoriamente el muevo régimen de cesantías; que Coalagro Ltda. y la sociedad Comercializadora Inmobiliaria de La Dorada consignaron al demandante cesantías correspondientes a los años 1995 y 1996 y que en el año 1999 recibió la suma de $4 182.952,46 por el mismo concepto. Radicación n. 44236 Por último que solo desde el año 1987 fue inscrito al Instituto de Seguros Sociales por medio de la Coordinadora Empresarial Ltda., y que el 30 de julio de 1990 fue desafiliado; que posteriormente fue nuevamente afiliado al ISS por parte de Coalagro Ltda. (f.s 31 a 43). Ricardo Hernando Valderrama, presentó escrito de contestación de la demanda en calidad de liquidador de las empresas Coalagro Ltda. y Conmidora Ltda. En relación con los hechos, aceptó el objeto social de las empresas en liquidación, la inversión efectuada para el montaje de la procesadora de productos cárnicos, el salario pagado por Coalagro Ltda. entre 1994 y 1996 al demandante, el sufragado por Conmindora Ltda. entre 1996 y 1997 y el pago parcial de cesantías. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó prescripción y falta de legitimación en la causa (f.s 72 a 78). Esta contestación fue inadmitida por el a quo, mediante auto del 25 de agosto de 2003 (f. 255), para que se

subsanara la forma como se contestaron algunos hechos de la demanda, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 31 del CPTSS (f. 255), y mediante providencia del 7 de octubre de 2003, se dispuso tener por probados los hechos de la demanda que no fueron corregidos por este demandado, como se le requirió por el Juzgado. Radicación n. 44236 La demandada Gladys Edilma Álvarez Pimentel, contestó a través de curador ad-litem, quien manifestó no oponerse a las pretensiones, siempre que los supuestos de hecho en que se fundamenten resulten probados, en cuanto a los hechos adujo no constarle ninguno y propuso la excepción de prescripción (f.ss 86 y 87). Posteriormente esta demandada compareció al proceso a través de apoderado judicial de confianza (f. 85). Se presentó reforma a la demanda (f. 89 a 123), para incluir como nuevas accionadas a las sociedades Coalagro Ltda. en Liquidación y Comindora Ltda.; se adicionaron como pretensiones las siguientes: que se condene a las demandadas al pago de la indemnización por enfermedad profesional, perjuicios morales, descansos compensatorios, el valor descontado por parafiscalidad y seguridad social durante el tiempo laborado «por no haber sido puestos a disposición de las entidades recaudadoras», prima semestral extralegal equivalente a dos salarios mensuales, porcentaje sobre la ganancia, dictaminada por un perito ganadero, sobre la venta de ganado propiedad de la demandada Gladys Edilma Álvarez Pimentel durante los últimos tres años de la

relación laboral. Como hechos agregó que el 22 de diciembre de 1993, fue nombrado gerente de Coalagro Ltda., empresa que se disolvió y entró en liquidación; que el 27 de febrero de 1996 6 Radicación n. 44236 fue nombrado gerente suplente de Comindora Ltda.; que durante toda la relación laboral estuvo al servicio y bajo órdenes personales de Gladys Edilma Álvarez Pimentel, las cuales eran impartidas mediante memorandos suscritos por ella o por terceras personas; que en las empresas de propiedad de esta demandada, el actor también estuvo sujeto a las instrucciones impartidas por la señora Álvarez Pimentel; que por órdenes de ella, el accionante prestó sus servicios en empresas como Coordinadora Empresarial y otras; finalmente, el actor hace un recuento de todas las actividades que desarrolló al servicio de la persona natural demandada y de las empresas de su propiedad. Igualmente adicionó la solicitud de pruebas (f. es 89 a 123). Admitida la reforma y vinculadas las demandadas Coalagro Ltda. y Conmindora Ltda. no contestaron la demanda y, conforme se declaró en auto del 10 de febrero de 2005, mediante el cual se dispuso tener esta omisión como un indicio grave en contra de estas accionadas (f. 380). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó por costas al demandante. Radicación n. 44236

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el actor, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó el fallo de primer grado y condenó por costas.

Como fundamento de su decisión, precisó que le correspondía analizar los puntos objeto de apelación, esto es, da valoración de la actuación de la demandada dentro del proceso, aplicando las presunciones y los indicios graves en su contra, así como la forma de valoración de las pruebas documentales, que afirma, determinan el vínculo perseguido». Indicó que el apelante no atacó el estudio o análisis realizado por el juzgador de primer grado, simplemente se dedicó a enunciar los efectos de no haber contestado la demanda y la inasistencia a la audiencia de conciliación, pruebas que fueron analizadas dentro de la sentencia primigenia», pues los hechos que se tuvieron por confesados respecto de la demandada Gladys Edilma Álvarez Pimentel se describieron uno a uno en la sentencia del a quo. Explicó que en cuanto al indicio grave en contra de las sociedades demandadas por no haber contestado la demanda, se debe tener en cuenta los artículos 248 a 250 del 8 Radicación n.? 44236 CPC, que exigen que la valoración de los indicios se haga en conjunto. Resaltó que de las pruebas aportadas por el actor y Gladys Edilma Álvarez Pimente no se desprende la existencia de una única relación de trabajo como se indica en la demanda, sino la de varios contratos de trabajo con

diferentes empleadores, por tanto, los efectos del indicio grave contra Coalagro Ltda. y Conmindora Ltda. no modifican el argumento fundante de la decisión absolutoria. Finalmente adujo que las manifestaciones expuestas por el apelante no prosperaban porque no se exponían razones de reproche contra la sentencia recurrida, en tanto que las pruebas mencionadas tampoco tenían la connotación que se les pretendía dar en la alzada (f.s 463 a 472).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Radicación n. 44236 Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. Se estudiarán de manera conjunta los cargos primero y segundo, no obstante estar dirigidos por distinta vía, toda vez que persiguen idéntico fin y presentan similar argumentación en cuanto al reproche frente a la aducida prueba de confesión ficta, para luego abordar el estudio de los restantes.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 22, 23, (art. 1” Ley 50 de 1990), 24, (art 2 Ley 50 d3 1990), 32, (art 1%

DEC 2351/65), 37, 38, (art1% DEC 617 de 1954) y 47 (art 5 DEC 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los arts. 31, par 2 y 30 (art 18 Ley 712 de 2001), 60, 66", (art 35 Ley 712 de 2001), 77, numeral 2 inciso 60 (art 11 Ley 1149 de 2007) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175, 177, 248, 249, 250, 251, 252 y 352 (art 36 Ley 749 de 2003) del C.P.C., y art 255 del C. de Co. Y por la no aplicación de los artículos 1, 9, 13, 14, 18, 55, 57, núm. 4, 59, núm. 1, 64 (art 28 Ley 789 de 2002), 65 (art 29 Ley 789 de 2002), 67 a 70, 127 (art 14 Ley 50 de 1990), 134, 142, 172 (art 25 Ley 50 de 1990), 173, (art 26 Ley 50 de 1990), 174, 177, (arts. 1 10 Radicación n. 44236 y 2 Ley 51 de 1983), 180, (art 31 Ley 50 de 1990), 136, 189, núm. 30, (art 14 D.2351 de 1965), 193, 249, 259, 267, (art 133 Ley 100 de 1993) y 306 del CSTSS, art 1 Ley 52 de 1975,

arts. 1 y 5 DEC 116 de 1976, inciso 2“art 98 Ley 50 de 1990 y ordinal 3 art 99 Ley 50 de 1990, en concordancia con el art 392 (art 42 Ley 794 de 2003 (del C.P.C., incisos 2 y 3 art 28 (art 15 Ley 712 de 2001) y 145 CSTSS, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia». Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. Confirmar la sentencia de primer grado, a pesar de darse por cierto, que entre la señora GLADYS EDILMA ALVAREZ PIMENTEL, y el señor GIOVANNI BRAVO LOZANO, existió un contrato de trabajo del 18 de mayo de 1985 al 30 de agosto de 2002, como médico veterinario (fls.470, 436 y 437).

2. No dar por demostrado, estándolo en la realidad, que el último salario mensual devengado por el señor GIOVANNT BRAVO LOZANO, fue de $3 000.000, y que se acreditaron los salarios devengados durante la relación laboral (hecho 2 sobre salarios fis.39, 106, 381, 388-390).

3. No dar por demostrado, estándolo, que la Sra. GLADYS ALVAREZ era quien impartía instrucciones al señor GIOVANNI BRAVO, personalmente o por conducto de su personal de confianza (hechos 29, 34, 35, 37, fls.97, 381, 388-390 y hs 20,

21, 29, 42, fls.96-98, hs 34, 35, f1.97, hd 40, 41, f1.98, hecho 29f l. 38 y h. 37, f1.98).

4. No dar por establecido, estándolo, que además de los hechos que se tuvieron por confesos respecto de la demandada GLADYS ÁLVAREZ, “que se describieron uno a uno en las páginas 11 y 12 de la sentencia” (fl 470) de primer grado, existen otros hechos susceptibles de esa prueba que el ad-quem no percibió (fls.39-43, 95-108, 470, 436 y 437).

5. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el pronunciamiento judicial de declaratoria ficta o presunta (sic) de que fue objeto la señora GLADYS ÁLVAREZ, respecto de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, quedo (sic) en

11 Radicación n. 44236 fime dentro de la correspondiente etapa procesal, al ser confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia del 31 de agosto de 2005 (fls.381, 388-390).

6. No dar por demostrado, estándolo, que por cualquier causa el demandante era cambiado de un empleador a otro (hecho 6 fls.37, 381, 388-390).

7. No revocar la sentencia del a-quo, pese a que, mediante confesión judicial declarada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en contra del liquidador de COALAGRO

LTDA EN LIQUIDACIÓN y COMINDORA LTDA, en providencia

del 7 de octubre de 2003, se tuvieron por probados frente a la demanda inicial los siguientes hechos así: HECHOS RELATIVOS AL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO tii 14, 18, 24, 25, 27, 28, 29 y 32, HECHOS RELATIVOS A SALARIOS ts 6 y 7, OMISIONES RELATIVAS A SALARIO ts 1, 2y3, OMISIONES RELATIVAS A DESCANSOS OBLIGATORIOS 4 1 y 2, OMISIONES SOBRE PRESTACIONES PATRONALES COMUNES it 1 a 5, HECHOS RELATIVOS A PRESTACIONES SOCIALES ESPECIALES i 5, OMISIONES RELATIVAS A PRESTACIONES SOCIALES ESPECIALES 4s 2 y 3 (1.262).

8. No revocar la sentencia del a-quo, pese a que el Dr. RICARDO VALDERRAMA RIAÑO, en su condición de liquidador de COALAGRO LTDA EN LIQUIDACIÓN y representante legal de COALAGRO LTDA EN LIQUIDACIÓN y de COMINDORA LTDA, confesó lo siguientes hechos de la demanda, sobre contrato individual de trabajo 1, 2, 3, 6, 10 a 14, 24, 25 y 27; sobre salarios 1, 5, 6 a 10, 12 y 14; sobre jornada de trabajo 2 a 5; sobre prestaciones patronales comunes 2 a 8 y el hecho 4 sobre prestaciones sociales especiales, pronunciamiento judicial que quedó en firme dentro de la correspondiente etapa procesal

(f1.394).

9. No dar por demostrado, estandolo, que el Doctor RICARDO

VALDERRAMA, es solidariamente responsable, en su calidad de liquidador de COALAGRO LTDA EN LIQUIDACIÓN.

10. Dar por establecido, sin estarlo, que el recurso de apelación no ataca estudio o análisis realizado por el juzgador de primer grado (fls.448-449, 470 3er par.).

11. Noaplicar los efectos del indicio grave contra las sociedades COALAGRO LTDA y COMINDORA LTDA, pese haberse encontrado las pruebas en su contra, por cuanto según la sentencia atacada, el sustento jurídico del a-quo se edificó en la inexistencia de prueba sobre la unicidad del contrato con la

demandada GLADYS EDILMA ALVAREZ PIMENTEL (1.471).

(mayúsculas del texto original) Radicación n. 44236 Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la indebida apreciación de las siguientes pruebas:

1. Confesión judicial ficta en contra de la señora GLADYS ÁLVAREZ, sobre los hechos de la demanda susceptibles de confesión, mediante audiencia del 27 de abril de 2005 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el día 31de agosto de 2005 (fls.381 y 388-390).

2. Contrato de trabajo a término indefinido para empleados de dirección, confianza y manejo, celebrado entre el demandante y la COORDINADORA EMPRESARIAL LTDA (fs. 1-6).

3. Extractos de cesantías y pensiones Colmena a 30/06/1996 y 31/12/1996, a favor de GIOVANNI BRAVO, empresa

CONSTRUCTORA Y ALMACENES AGRARIOS LA DORADA

(COMINDORA LTDA) (f1s.9, 10).

4. Comprobante de consignación No. 46836861 por $200.000 hecha por el demandante en la cuenta 0147500097842, titular

GLADYS ÁLVAREZ (“ABONO VEHICULO”) (fl.12).

5. Comprobante de pago de Fondo de Cesantías Colmena por $4182.952.46 a favor de GIOVANNI BRAVO, de

CONSTRUCTORA Y ALMACENES AGRARIOS LA DORADA

(1.13).

6. Autoliquidación de aportes al 1LS.S del 9 de abril de 1999, afiliado GIOVANNI BRAVO (f1.14).

7. Autoliquidación de aportes al 1LS.S del 10 de mayo de 1999, afiliado GIOVANNI BRAVO (f1.175).

8. Carta fechada en Santafé de Bogotá el 23 de abril de 1999, suscrita por MISAEL ARIAS R., dirigida a WILSON PIMETEL enviando traspaso de vehículo BAU 693 (f1.15).

9. Carta fechada en La Dorada del 9/04/2001, suscrita por el demandantedirigida a MISAEL ARIAS R., solicitando el reintegro de un descuento de $600.000 mensuales de su salario (f1.16).

10. Memorando del 26 de octubre de 2001, para GIOVANNI BRAVO, suscrito por MAURO GONZALEZ (f1.18).

11. Memorando de 26/10/2001, para GIOVANNI BRAVO,

suscrito por MAURO GONZALEZ (fl. 19)

12. Comprobante de egreso por sueldo a GIOVANNI BRAVO, de marzo y abril de 2002, por $2 400.000 cada mes (f1.20-21).

13. Memorando fechado en la Dorada el 8 de agosto de 2002, suscrito por el demandante y dirigido a la señora GLADYS

ÁLVAREZ (f1.22).

Radicación n. 44236

14. Memorando fechado en la Dorada el 17 de diciembre de 2001, suscrito por el demandante y dirigido al doctor

FERNANDO NAVARRO (f1.23).

15. Memorando 5525, suscrito por el demandante y dirigido a doctor MISAEL ARIAS R. (fl. 130).

16. Memorando 5561 para la señora GLADYS ÁLVAREZ, del doctor GIOVANNI BRAVO, sin firma (f1.131).

17. Memorando 5585 para la señora GLADYS ÁLVAREZ, de

CARLOS ALFARO SÁNCHEZ (fl. 132).

18. Carta DJ 331, suscrita por la doctora MARIA EUGENIA ARIAS, dirigida al señor WILSON PIMENTEL, gerente de AGROGANADERAS EL ROSAL LTDA, con copia a la señora GLADYS ÁLVAREZ y al señor GIOVANNI BRAVO (f1. 134-136).

19. Memorando 6618 dirigido a la señora GLADYS ÁLVAREZ de

DIVISIÓN TÉCNICA (f.137).

20. Memorando del 14/05/1996 para la señora GLADYS ÁLVAREZ, suscrito por el demandante (f1.140).

21. Comprobante de consignación No. 29208795 de cheque por $15 000.000, en la cuenta 0147500097842, titular GLADYS

ÁLVAREZ (fl.141).

22. Copia de cheque No. 0030793 del 21 de febrero de 1996, de ECOPETROL a favor de COMINDORA LTDA, por $8759.100 y comprobante de consignación (f1.142).

23. Copia de cheque No. 0030795 del 21 de febrero de 1996, de ECOPETROL a favor de COMINDORA LTDA, por $21:070.000 y comprobante de consignación (fl. 143).

24. Copia de cheque No. 0030792 del 21 de febrero de 1996, de ECOPETROL a favor de INVERSIONES MACIB S.A., por $8-730.000 y comprobante de consignación (fl. 144).

25. Copia de cheque No. 0030794 del 21 de febrero de 1996, de ECOPETROL a favor de INVERSIONES MACIB S.A., por $21000.000 y comprobante de consignación (fl. 145).

26. Memorando No. 7001 del 2 de octubre de 1996, dirigido por el demandante a la señora GLADYS ÁLVAREZ (fl.147).

27. Memorando DJ 097, dirigido por el departamento jurídico al doctor GIOVANNI BRAVO, con copia a gerencia general (f1.149).

28. Memorandos 5005, 5007 y 5009 dirigidos al señor WILSON PIMENTEL, suscrito por el doctor GIOVANNI BRAVO, con copia a gerencia general y a MAURO GONZALEZ (1.150, 151, 152 y

153).

29. Memorando DJ 051, dirigido por ASESORÍAS JURÍDICAS al doctor GIOVANNI BRAVO con copia a presidencia (fl. 154).

30. Memorando No. 01 de 1999, dirigido al departamento jurídico suscrito por el doctor GIOVANNI BRAVO, con copia a gerencia general, M González y W Pimentel (fs. 168-1 70).

14 Radicación n. 44236

31. Memorando No. 01 fechado en la Dorada el 15 de marzo de 1999, dirigido a Wilson Pimentel, suscrito por Giovanni Bravo

(fs.171-172).

32. ÑXMemorando fechado en la Dorada el 26 de marzo de 1999, dirigido al señor W Pimentel, suscrito por G Bravo con copia a M González (fls. 173-174).

33. Memorando No. 01 y 02 de 2001, dirigido a FERNANDO NAVARRO, suscrito por G Bravo (fs. 179-180).

34. Memorando fechado el 12 de septiembre de 2001, dirigido a la junta directiva, suscrito por Mauro González (fls. 181-183).

35. ÑMemorando No. 02 del 12 de septiembre de 2001, dirigido a la junta directiva, suscrito por G Bravo (200-203).

36. Memorando No. 6685 del 14 de septiembre de 2001, dirigido a M González, suscrito por Giovanni Bravo (f1.204).

37. ÑñMemorando fechado en la Dorada el 9 de octubre de 2001, suscrito por M González dirigido a Giovanni Bravo (fl.206).

38. XMemorando fechado en la Dorada el 26 de octubre de 2001, suscrito por M González dirigido a G Bravo (f1.208).

39. Relación de actividades noviembre de 2001, suscrito por

Giovanni Bravo (fls.210,211).

40. Memorando del 17 de diciembre de 2001, suscrito por Mauro González dirigido a Giovanni Bravo (f1.212).

41. Memorando del 26 de octubre de 2001, suscrito por Mauro González dirigido a Giovanni Bravo (fl.213).

42. Memorando del 17 de diciembre de 2001, suscrito por el demandante dirigido Femando Navarro (f1.214).

43. Memorando fechado en la Dorada el 17 de diciembre de 2001 suscrito por Mauro González dirigido a Giovanni Bravo

(1.215).

44. XMemorando del 9 de enero de 2002, suscrito por Mauro González dirigido a Giovanni Bravo (fl.220).

45. Memorando del 14 de junio de 2002, suscrito por Mauro González dirigido a Giovanni Bravo (fl.221).

46. Memorando del 17 de junio de 2002, suscrito por Mauro González dirigido a Giovanni Bravo (fl.222).

47. Memorando del 8 de agosto de 2002, suscrito por Giovanni Bravo dirigido a GLADYS ÁLVAREZ (f1.227).

48. La demanda inicial del proceso (fls.31-51 cuademo principal).

49. Indicio grave contra las demandadas COALAGRO LTDA EN LIQUIDACIÓN y COMINDORA LTDA, por no haber contestado la demanda principal (f1.380).

50. Confesión judicial declarada por el Juzgado Décimo Laboral

del Circuito de Bogotá, en contra del liquidador de COALAGRO LTDA, mediante providencia del 7 de octubre de 2003, que resolvió “tener por probados frente a la demanda inicial los siguientes hechos: hechos relativos a al contrato individual de 15 Radicación n. 44236 trabajo No. 14, 18, 24, 25, 27, 28, 29 y 32, hechos relativos a salarios No. 6 y 7, omisiones relativas a salario No. 1, 2 y 3,0misiones relativas a descansos obligatorios No. 1 y ?, omisiones sobre prestaciones sociales comunes No. 1, 2, 3, 4 y 5, hechos sobre prestaciones sociales especiales No. 5, omisiones relativas a prestaciones sociales especiales No. 2 y 3 (1.262).

51. Confesión judicial hecha por el doctor Ricardo Valderrama, en su condición de liquidador de COALAGRO LTDA EN LIQUIDACIÓN y representante legal de COALAGRO LTDA EN LIQUIDACIÓN y COMINDORA LTDA, hecha en la primera audiencia de trámite del 16 de febrero de 2006 en el Juzgado Décimo, sobre los hechos 1, 2, 3, 6, 10 a 14, 24, 25 y 27; hechos sobre salarios 1, 5 a 10, 12 y 14, hechos jornada de trabajo 2 a 5, hechos de prestaciones patronales comunes 2 a 8 y hechos prestaciones sociales especiales el 4 (1.394).

52. Acta de entrega de un vehículo de parte de Giovanni Bravo a Ricardo Valderrama Riaño, obrando e calidad de

representante legal de las compañías demandadas (fls.249250).

53. Indicio grave en contra de la señora GLADYS ÁLVAREZ, por la no asistencia a la audiencia de conciliación, respecto de los hechos no susceptibles de confesión.

54. Indicio grave en contra de COALAGRO, CONMIDORA y el doctor HERNANDO VALDERRAMA, por no haber contestado la demanda.

Además, señala que los mencionados errores también se derivaron de la falta de valoración de las siguientes pruebas: i) la reforma de la demanda principal, visible a folios 89 a 123, y úi) el indicio grave en contra de Gladys Álvarez, Coalagro Ltda., Conmidora Ltda. y el doctor Ricardo Valderrama, por no haber contestado la reforma de la demanda. Para demostrar su acusación, señala que, contrario alo manifestado por el Tribunal, el recurso de apelación fue debidamente presentado atendiendo los requisitos legales establecidos para el mismo y con la finalidad de que se 16 Radicación n. 44236 revocara la sentencia de primer grado y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda inicial. Indica que es incongruente lo afirmado por el ad quem en cuanto a que los hechos susceptibles de confesión fueron analizados con rigor en la primera instancia, por cuanto no se analizaron todos los presupuestos fácticos que podían ser objeto de tal confesión ficta, pues se omitieron los indicados en la reforma de la demanda y el Tribunal no advirtió esta omisión, y tampoco estudió los demás hechos que podían presumirse ciertos en atención a la inasistencia injustificada

de la accionada Gladys Edilma Álvarez Pimentel a la audiencia de conciliación. Razón por la cual, la mencionada prueba de confesión ficta fue mal apreciada por el juez de segundo grado. Resaltó que en virtud de tal confesión han debido considerarse probados, entre otros, los hechos referentes al proyecto billonario de una planta procesadora de la demandada liderado por el demandante; el monto del último salario devengado por el actor; la continuada dependencia y subordinación frente a la demandada Gladys Edilma Álvarez Pimentel y que era cambiado de un empleador a otro por cualquier causa. Considera que la confesión judicial declarada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 17 Radicación n. 44236 7 de octubre de 2003 (folio 262), respecto de las sociedades Coalagro Ltda. y Comindora Ltda. y del liquidador de estas demandadas, fue indebidamente evaluada por el Tribunal, y menciona los hechos que se han debido tener como probados y que los sintetiza en: la actividad económica ejecutada en la planta procesadora, la gestión del actor en ésta, el salario devengado y la dependencia y subordinación respecto de Gladys Edilma Álvarez Pimentel. Explica que los hechos que se debieron declarar probados en virtud de la confesión ficta de Gladys Edilma Álvarez Pimentel y de la confesión judicial de las sociedades demandadas y su liquidador, también quedaron demostrados con otros medios de prueba. Así, refiere que el salario devengado se acreditó con los

comprobantes de egreso de marzo y abril de 2001; que la continuada dependencia y subordinación respecto de Gladys Edilma Álvarez Pimentel se estableció con los documentos que el demandante remitía a Wilson Pimentel con copia a gerencia general y Mauro González, y los suscritos por terceros como Misael Arias, María Eugenia Arias, Mauro González, Wilson Pimentel y dirigidos al actor, comunicaciones mediante las cuales la referida demandada transmitía las órdenes a Giovanni Bravo. También afirma que con el contrato de trabajo celebrado entre el actor y la Radicación n. 44236 Coordinadora Empresarial, se estableció que era cambiado de un empleador a otro por cualquier causa. Agrega que los comprobantes de cesantías y autoliquidaciones de aportes al ISS, indebidamente valorados por el Tribunal, guardan relación con los hechos y omisiones que se tuvieron como probados por el juez de primer grado; que del acta de entrega de un vehículo de propiedad de Inversiones La Ramada S. A., no apreciada en debida forma por el ad quem, se colige que fue entregado al actor por las sociedades demandadas, para facilitarle su labor como médico veterinario y poder visitar las diferentes fincas donde se encontraba el ganado de propiedad de Gladys Edilma Álvarez Pimentel. Señala además, que el Tribunal apreció mal el indicio grave generado por la no contestación de la demanda inicial por parte de las sociedades demandadas y su liquidador, y que no apreció el indicio que igualmente se genera por la no contestación de la reforma de la demanda. Resalta que el error de la sentencia radicó en no aplicar los efectos de tales

indicios, «pese a haberse encontrado las pruebas en su contra, como lo reconoce el ad quem». Asegura que el argumento de la unicidad de contrato, expuesto por el a quo y acogido por el Tribunal, es un razonamiento absurdo porque jamás se mencionó en la 19 Radicación n. 44236 demanda inicial, y que es irresponsable que los jueces de instancia señalen que lo pretendido era obtener una unidad de empresa, pues la nor

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