CSJ - SL11905-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL11905-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL11905-2017 Radicación n. 47009 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 10 de diciembre de 2009 y su adicional de fecha 16 de marzo de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra MYRIAM LUCILA TIUSO ROJAS, quien formuló a su vez, demanda de reconvención contra aquélla.
I. ANTECEDENTES La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación llamó a juicio a Myriam Lucia Tuso Rojas, Wilson García Vargas y Elio Hernando Rincón Santana, con el fin de que se declare que la Caja Agraria se encuentra obligada SCLAJPT-10 V.00 uq Radicación n. 47009 únicamente a desarrollar las actividades tendientes a su liquidación; que desde el 26 de junio de 1999 suprimió la totalidad de los empleos que existían por lo que, en consecuencia, existe imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento a la orden judicial de reintegro.
Señaló que, en acatamiento de los fallos dictados en proceso de fuero sindical, declararon la ilegalidad del despido
y el reintegro de los demandados y, a través de actos administrativos procedió a pagar los salarios dejados de devengar desde la supresión del cargo y hasta la notificación de las resoluciones. Ante la imposibilidad física y jurídica del reintegro y con sujeción a reiterada jurisprudencia, compensó el reintegro con las sumas pagadas, situaciones que pidió declarar. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 26 de junio de 1999 se encontraba en situación absoluta de inviabilidad financiera e incursa en causales de disolución y liquidación; a través del Decreto 1065 de 26 de junio de 1999 se ordenó su disolución y liquidación; que se dieron por terminados los contratos de trabajo de los demandados a partir del 28 de junio de 1999, quienes en ese momento gozaban de la garantía de fuero sindical. Indicó que la Corte Constitucional declaró inexequible el referido decreto, por lo que la situación jurídica y financiera se retrotrajo a la que ostentaba el 26 de junio de 1999; la Superintendencia ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios así como la
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] 1 Radicación n. 47009 liquidación; los demandados iniciaron proceso especial de fuero sindical en su contra, y mediante sentencias proferidas por las autoridades judiciales laborales se ordenó el reintegro de los actores, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Bogotá. Señala que en cumplimiento de los fallos, a través de
resoluciones emitidas el 23 de agosto de 2002 declaró la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de reintegro, y dispuso el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 28 de junio de 1999 y hasta la fecha de notificación de dicho acto administrativo. Los demandados promovieron acción de tutela, la cual fue desatada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), autoridad que en fallo del 12 de diciembre de 2006 ordenó el reintegro y, en caso de ser imposible, dispuso que se debía promover el proceso ordinario laboral en donde se declarara tal situación, por lo que se procedió a expedir las resoluciones en tal sentido y a iniciar el presente trámite judicial (£. 2 a 14). Los demandados se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron lo resuelto en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, la declaratoria de inexequibilidad, las decisiones adoptadas en el proceso especial de fuero sindical y en la acción de tutela, así como la expedición de las resoluciones por parte de la Caja Agraria; frente a los demás dijeron no ser ciertos o no constarle. 3
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M A L —t— a e n t N N I Radicación n. 47009 En su defensa sostuvieron que la entidad demandante se ha sustraído de la obligación de acatar los fallos judiciales tanto del juez ordinario como del de tutela. Indicó que la Caja tiene la obligación de dar cumplimiento a las órdenes
judiciales o en su defecto, resarcir los perjuicios por esta imposibilidad, es decir, a través de una indemnización plena como lo ha manifestado la Corte Constitucional, teniendo en consideración que en el presente caso existe una convención colectiva de trabajo que rigió la relación laboral de los trabajadores. Agregaron que el reconocimiento que hace un juez de la república en una sentencia se convierte en un derecho adquirido y, por ende, se trata de un reconocimiento patrimonial que no puede ser desconocido. En su defensa formularon la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial y las de mérito de falta de indemnización plena por imposible reintegro e incumplimiento a una orden ejecutoriada (f£.0s287 a 301). En audiencia celebrada el 24 de enero de 2008 se declaró probada la excepción de falta de competencia respecto de los demandados Wilson García Vargas y Elio Hernando Rincón Santana y, en consecuencia, se ordenó continuar el trámite procesal solo con respecto de la demandada Myriam Lucila Tiuso Rojas (f.308 a 311). La referida convocada elevó demanda de reconvención contra la Caja Agraria en Liquidación y solidariamente contra el Ministerio de Agricultura, con el objeto de se declare que la demandada en reconvención debe cumplir con la
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Radicación n. 47009 obligación judicial impuesta, «indemnizando plenamente los perjuicios causados», se declare que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo desde el 23 de agosto de 2002 y hasta cuando se resuelva la presente demanda y,
en consecuencia, se condene al pago de salarios causados desde el 23 de agosto de 2002 al 18 de diciembre de 2019 (plazo presuntivo del contrato de trabajo a término indefinido), primas extralegales, vacaciones, prima de vacaciones, primas escolares, prima semestral y prima de antigúiedad, aportes al sistema de seguridad social, reajuste de orden legal y convencional (prima de antiguedad), sanción moratoria establecida en el Decreto Ley 797 de 1949, la indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso (f.s 1 a 10, cuaderno 2). Mediante providencia del 5 de octubre de 2007 se tuvo por no contestada la demandada por parte de Ministerio de Agricultura, por cuanto el escrito de respuesta fue presentado de forma extemporánea (f., 115, cuaderno 2). Posteriormente, en proveído del 23 de noviembre de 2007, se tuvo por no contestada la demanda de reconvención respecto de la Caja Agraria (f.0s 124 y 125, C. 1). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de febrero de 2009 (f.s480 a 497), resolvió: SCLAIPT-10 V.00 Ss Radicación n. 47009
PRIMERO: DECLARAR que el reintegro de la ex trabajadora MIRYAM LUCILA TIUSO ROJAS ordenado en sentencia del 27 de abril de 2001 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, y
confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, resulta imposible de cumplir, según lo ya referido en este proveído.
SEGUNDO: Declarar que la Caja Agraria en Liquidación, no canceló en su totalidad a la señora MIRYAM LUCILA TIUSO ROJAS, los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde el 28 de junio de 1999 hasta el 23 de agosto de 2002, cuando quedó en firme la Resolución No. 2876 (sic) de junio (sic) de 2002, proferida por Caja Agraria en Liquidación, que dispuso la imposibilidad de reintegrarlo (sic) al cargo que venía desempeñando, ello en acatamiento a lo dispuesto en los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso de fuero sindical - Acción de reintegro que instauró la señora Miryam Lucila
Tiuso Rojas.
TERCERO: Declarar que ante la imposibilidad de reintegrar a la señora Miryam Lucila Tiuso Rojas, la Caja de Crédito Agrario en Liquidación, no ha compensado este hecho.
CUARTO: Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvención, en consecuencia, condenar a Caja Agraria, Industrial y Minero en Liquidación a cancelar las siguientes sumas de dinero: a) Veinte millones quinientos un mil seiscientos cuarenta pesos ($20.501.640) por concepto de compensación de indemnización por despido sin justa causa, de orden convencional junto con la indexación. b) Los salarios a título de indemnización desde el 23 de agosto de 2002 a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, con su respectivo incremento del IPC anual,
sabido que el último salario ascendió a $845.546.
QUINTO: Condenar a la Caja Agraria en Liquidación a cancelar a la señora Miryam Lucila Tiuso Rojas, las siguientes cantidades de dinero: a) $3.690.739 reajuste a los salarios comprendido de 28 de junio de 1999 hasta el 12 de agosto de 2002; b) $5.229.533, por concepto de reajuste de por cesantías, comprendidos desde el inicio de la relación laboral hasta el 23 de agosto de 2002. c) $3.847.065 por reajuste de prima de vacaciones, escolar y semestral convencional, que comprende de 28 de junio de 199 hasta el 23 de agosto de 2002.
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Radicación n. 47009 Em o d) $48.389 por concepto de reajuste a vacaciones convencionales, del 28 de junio de 1999 a 23 de agosto e de 2002. m o e) Disponer el reconocimiento de indexación sobre los n anteriores rubros. uj SEXTO: Condenar a la Caja Agraria en liquidación al pago que debe hacer al Istituto de Seguros Sociales o a otra institución de — seguridad social, por concepto de cotizaciones pensionales T dejadas de efectuarse para a favor de la señora MIRYAM LUCILA TIUSO ROJAS, con base en los salarios pagados establecidos en la presente providencia por los días de cada año del tiempo L comprendido de 28 de junio de 1999 a la fecha ejecutoria de este y proveído, aclarando que el último salario que percibió la
trabajadora ascendió a $845.546. i SÉPTIMO: Absolver a la Caja Agraria en Liquidación de las demás peticiones de la demanda de reconvención.
OCTAVO: Declarar probadas (sic) excepción de incumplimiento a una orden judicial debidamente ejecutoriada; y no probada la de falta de indemnización plena por imposibilidad de reintegro formulada por la trabajadora.
EEE NOVENO: CONDENAR en costas a la Caja Agraria en Liquidación en un 70% y en cuanto a la demanda de reconvención en un 30%. seud
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo recurrido en
A casación, resolvió: Reformar la sentencia apelada (...) en los siguientes términos: ]
1. Adicionar el literal a) del numeral Cuarto de la parte resolutiva T de la sentencia apelada, y en su lugar, se dispone que la condena por indemnización por despido sin justa causa, T asciende a cincuenta y siete millones setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos veintiséis pesos ($57.783.426).
2. Modificar el literal b) del numeral cuarto de dicha sentencia, para en su lugar condenar a la Caja Agraria en Liquidación, a
las siguientes sumas de dinero: 7
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NT AIE Radicación n. 47009 b) por concepto de salarios causados desde el 12 de agosto de 2002 hasta la fecha de esta sentencia, la suma de ciento diecinueve millones doscientos cuarenta y ocho
mil setecientos noventa y nueve pesos ($119.248.799). Cc) Por concepto de cesantías, la suma de trece millones cuarenta y seis mil ciento setenta y ocho pesos ($13.046.168) d) por concepto de vacaciones, el valor de cinco millones doscientos ochenta y siete mil novecientos cuarenta y dos pesos ($5.287.942). €) por concepto de prima semestral de servicios (artículo 20 de la convención colectiva), la suma de treinta y cinco millones quinientos dieciséis mil quinientos cuarenta y siete pesos ($35.516,547). 1) por concepto de prima escolar (artículo 30 convención colectiva) la suma de (sic) al monto de cinco millones doscientos ochenta y siete mil novecientos cuarenta y dos pesos ($5.287.942). 9) por concepto de la prima de vacaciones a la suma de (artículo 31 convencción (sic) colectiva), la suma de once millones doscientos ochenta mil novecientos treinta y cuatro pesos ($11.280. 934).
3. Adicionar la sentencia apelada en el sentido de condenar a la Caja Agraria en Liquidación a pagarle a la señora Myriam Lucila Tiuso Rojas la suma de ciento cuarenta y ocho millones novecientos catorce mil doscientos veintidos pesos $148.914.222 por concepto de indemnización moratoria. 2. (sic) Costas de segunda instancia a cargo de la Caja
Agraria en Liquidación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que no le asistía razón a la Caja al pretender la existencia de cosa juzgada
fundada en que la Resolución n.” 2882 de 2002, por medio de la cual se liquidaron y se cancelaron salarios y prestaciones a la extrabajadora, la que fue debidamente notificada y no fue objeto de recurso alguno por parte de la SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 47009 actora, ya que la administración no tiene como función declarar el derecho y la cosa juzgada, pues este fenómeno únicamente opera respecto de actos jurisdiccionales. Lo anterior, máxime cuando las prestaciones sociales son irrenunciables, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 340 del CST. Luego de hacer alusión a lo ocurrido en el caso de la actora, los trámites judiciales efectuados, así como las resoluciones emitidas, concluyó que no le asiste razón la entidad al insistir en que con la liquidación efectuada mediante la Resolución n.” 2882 de 2002, le fueron e cancelados los salarios y prestaciones sociales que se le debían a la extrabajadora, por cuanto la referida liquidación e A no se efectuó conforme a la orden impartida en el fallo de o fuero sindical, es decir, con los incrementos legales y convencionales de cada año hasta la fecha en que fuera reintegrada, y además, «porque no era la misma entidad quien debía declarar la imposibilidad del reintegro sino el juez competente mediante el proceso ordinario laboral, situación que solo se vino a cumplir por medio de este proceso». Respecto de la no solución de continuidad del contrato de trabajo y sus implicaciones, indicó que la consecuencia lógica de la no solución de continuidad ordenada por el Juez
Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver el fuero sindical, culminaba con la decisión que se emitía al encontrarse que es imposible el reintegro de la actora en consideración a la liquidación de la entidad, por ende, 9
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L Radicación n. 47009 resultaba procedente emitir condena en contra de la demandada en reconvención por concepto de pago de todas los salarios y prestaciones causados desde el 13 de agosto de 2002 y hasta la fecha de esa providencia, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL 18 sep. 2007, rad. 28869. Puntualizó que las condenas a impartir de acuerdo a lo previsto convencionalmente, se imponían de acuerdo a la situación fáctica y a la existencia de la relación laboral, esto es, «hasta el presente fallo en donde se confirma la imposibilidad del reintegro». Calculó los valores adeudados desde agosto de 2002 hasta diciembre de 2009 (data en la que fue emitida la sentencia) por concepto de salarios junto con sus incrementos, la prima escolar convencional, la prima semestral de servicios convencional, la prima de vacaciones convencionales, vacaciones y cesantías. Respecto a la indemnización moratoria, precisó que se causa cuando se le queda adeudando salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones al trabajador oficial. Pero para su aplicación, debe auscultarse la buena o mala fe del empleador, esto es, dar un fundamento razonable de la no cancelación de los montos debidos, para cuyo pago disponía de un plazo de gracia de 90 días después de terminado el
vínculo. Puntualizó que en el caso la conducta de la Caja Agraria fue de mala fe porque no dio cabal cumplimiento a la orden
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Radicación n. 47009 impartida en el fallo de fuero sindical, ya que si bien realizó una consignación a favor de la demandante en reconvención por la suma de $41.186.237,67 como pago de los salarios y prestaciones sociales, «en la misma obvió los respectivos aumentos legales y convencionales ordenados, y ello constituye mala fe desde el principio hasta el fin de la relación, al haber dejado de pagárselas». En consecuencia, estimó viable condenar a la ex empleadora al pago de un día de salario por cada día de mora de retardo en el pago de sus prestaciones sociales como indemnización moratoria, a razón de la suma diaria de $56.046 a partir del 10 de diciembre de 2002, cuando terminaron los 90 días de gracia que tenía para pagar salarios y prestaciones, y hasta la fecha de dicha sentencia. Ello arrojó un total de 2.657 días, por lo que la condena por tal concepto ascendió a $148.914.222 hasta la fecha de la providencia. Por último, en cuanto a la forma de rompimiento del vínculo estimó que si bien es cierto la imposibilidad del reintegro obedeció a una situación legal, ello no constituye una justa causa, situación que necesariamente conlleva el pago de la indemnización prevista en el artículo 45 de la convención, la cual calculó teniendo en cuenta como fecha inicial del contrato el 21 de diciembre de 1989 y la fecha de dicha providencia como extremo final.
A través de proveído del 16 de marzo de 2010, se adicionó la anterior decisión de la siguiente manera: SCLAJPT-10 V.00 1 aniloc niuB otd sAm ee e o Radicación n. 47009
Primero: La condena por la indemnización moratoria se causa desde el 10 de diciembre de 2002 - día cuando terminaron los 90 días de gracia que tenía la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN para pagarle prestaciones e indemnización por despido - al sujeto pasivo en la demanda principal - actora en la demanda de reconvención y hasta que se demuestre el pago de lo adeudado.
Segundo: Adicionar el fallo de 10 de diciembre de 2009 en el sentido de agregar otro numeral del siguiente tenor: “En lo demás, se confirma el fallo apelado” (£.s 86 a 89).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la entidad demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado y su complementaria, en cuanto adicionó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y condenó a la indemnización por despido injusto, en cuanto modificó el literal b) del numeral cuarto para en su lugar condenar por concepto de salarios dejados de percibir y causados desde el 12 de agosto de 2002, cesantías, vacaciones, prima semestral, prima escolar, prima de vacaciones, en cuanto adicionó la sentencia y ordenó pagar
la indemnización moratoria y en cuanto confirmó los numerales segundo, quinto, sexto y octavo.
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Radicación n. 47009 Solicita entonces que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda de reconvención. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado dentro del término legal.
VI. CARGO ÚNICO El recurrente sostiene que se violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: [...] artículos 408 (modificado por el D. 204/57, art. 7) 467 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2721 de 2008, artículo 1, que modificó el Decreto 2282 de 2003 en cuanto adicionó los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto 255 de 2000, Decreto 797 de 1949, artículo 1, 62, 63 y 64 del Código Contencioso Administrativo; en relación con los artículos 1 (modificados por la ley 712 de 2001, artículo 1), 2 (modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2), S1, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 174, 175, 187, 197, 251 a 254, 258, 262, 264, 268, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil. o o Sostiene que el Tribunal cometió los siguientes errores
de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que mediante la Resolución
No. 2882 del 23 de agosto de 2002, se declaró la imposibilidad del reintegro a la demandante MYRIAM LUCILA TIUSO ROJAS, a partir de la notificación de la misma.
2. No dar por demostrado estándolo, que la resolución No. 2882 del 23 de agosto de 2002 fue notificada personalmente al apoderado de la señora MYRIAM LUCILA TIUSO ROJAS.
3. No dar por demostrado estándolo que el demandante no ejerció recurso alguno contra la resolución No. 2882 del 23 de agosto
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Radicación n. 47009 de 2002 y tampoco ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la orden del juez de tutela consistió: “Que si considera la presente orden de reintegro de imposible cumplimiento, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover el proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad y que se determine el monto de la indemnización por tal imposibilidad”.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación para liquidar los salarios dejados de percibir lo fue el factor fijo compuesto por sueldo más prima de antiguedad, que constituyen un factor fijo por valor de $631.424 devengado para la fecha de terminación del contrato que lo fue el 27 de junio de 1999,
6. No dar por demostrado estándolo que para el pago total de
salarios dejados de percibir la Caja Agraria tuvo en cuenta la prima semestral de junio de 1999, prima semestral de diciembre de 1999, prima escolar del 2000, prima semestral de junio 2000, prima semestral diciembre 2000, prima escolar de 2001, prima semestral de junio de 2001, prima semestral de diciembre de 2001, prima escolar de 2002, prima semestral de junio de 2002, cesantías no consolidadas, intereses sobre cesantías, vacaciones reconocidas en dinero, prima de vacaciones, sueldo básico, prima de antiguedad.
7. No dar por demostrado estándolo que la Caja Agraria mediante un pago por consignación pagó a la señora Myriam Lucila Tiuso
Rojas la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS, CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($41.186.237,67), correspondiente al monto de salarios y prestaciones dejados de percibir, a título de indemnización tal y como lo ordena el artículo 408 inciso 2 del Código Sustantivo de Trabajo.
8. Dar por probado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo vigente para 1998 - 1999, en su artículo 45, consagraba la indemnización en el caso de obligación inposible de reintegro para trabajadores con fuero sindical.
9. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva vigente para 1998 -— 1999, en su artículo 58 consagra el reintegro por desconocimiento del fuero sindical.
10. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva vigente para 1998 — 1999, artículo 5, consagró un aumento salarial más allá del 1 de enero de 1999.
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11. No dar por demostrado estándolo, que la extrabajadora MYRIAM LUCILA TIUSO ROJAS, se le hizo el aumento convencional del salario, con base en el artículo 5, dado que la terminación de su contrato lo fue a partir del 28 de junio de ¡
1999. ¡
12. No dar por demostrado estándolo, que la Nación Ministerio ' de Hacienda desde el año 2000, asumió el pasivo pensional de ¡ la Caja Agraria en Liquidación en su totalidad.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: | - Resolución 2882 de 2002 y su notificación personal. - Liquidación de salarios dejados de percibir. - Pago por consignación mediante depósito judicial y efectuado el 24 de septiembre de 2002. - Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo de San Martín (Meta). Como pruebas no apreciadas denuncia las siguientes: - Comunicación de 22 de diciembre de 2006, dirigida Tiuso Rojas para que se notifique de la Resolución 3041 de 2006. - Resolución 3041 de 2006. - Edicto a través del cual se surtió la notificación de la anterior notificación. En la demostración del cargo señala que se apreció | erróneamente la sentencia de tutela, pues, el hecho de demostrar la imposibilidad del reintegro no significa que el |
juez declare esa situación dado que no discute la SCLAIPT-10 V.00 15 E m Radicación n. 47009 imposibilidad de reintegrar a Miryam Lucila Tiuso Rojas, lo que es objeto de inconformidad es que el Tribunal ordenara para efectos de liquidar los salarios dejados de percibir, la fecha de ejecutoria de su sentencia, lo que resulta equivocado, porque la orden de tutela estaba enfocada a que se verificara únicamente la imposibilidad del reintegro. Por ello, el Tribunal no podía extender el término para propiciar el reintegro o su imposibilidad hasta la ejecutoria de la decisión de segundo grado. Sostiene que se apreció equivocadamente la Resolución 2882 de 2002 a través de la cual se declaró la imposibilidad del reintegro y se ordenó el pago de salarios y prestaciones hasta la fecha de notificación de dicho acto administrativo. Para tal determinación la entidad se valió de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que indicó que debía expedirse un acto administrativo que certifique la imposibilidad y tomar como fecha cierta la correspondiente a la notificación de dicho acto. En consecuencia, de valorarse adecuadamente tal resolución y la notificación personal efectuada a la actora (23 de agosto de 2002), el Tribunal hubiera concluido que la fecha hasta la cual se debía calcular el extremo final del pago de salarios y prestaciones sociales era hasta dicha data. Ello conllevó al ad quem a impartir una condena más allá de la fecha en que se acreditó la imposibilidad del reintegro. Tal decisión conlleva al absurdo de que para una fecha en que no existe la Caja se ordene el pago de salarios y prestaciones,
y para una data que más gravosa, porque la ejecutoria del
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Radicación n. 47009 fallo de segundo grado solo se alcanzaría hasta cuando esta Sala desate el recurso extraordinario. Agrega que la Resolución 3041 de 2006 expresa que se cumplió con la sentencia de tutela, dado que se acató la orden de instaurar el proceso ordinario laboral para verificar el hecho de la imposibilidad de reintegro, decisión notificada mediante edicto, no fue apreciada porque de haberla valorado el Tribunal hubiera concluido que la Caja cumplió con la sentencia que ordenó el reintegro y se habría abstenido de impartir condenas más allá de la comprobación de la hecho cierto de la imposibilidad del reintegro. Indica que el Tribunal se equivocó al señalar el salario de los años 2002 a 2009, porque la convención colectiva en su artículo 5 remite al artículo 3 de dicha normativa, de los cuales no podía tener en cuenta incremento salarial alguno y, por ende, no podía valerse de la evolución histórica y, de ello, interpreta erróneamente el artículo 18 de la convención colectiva que regula la prima de antiguedad, la cual solo podía ser liquidada hasta el hecho cierto de la imposibilidad del reintegro. De lo anterior, estima, si el hecho cierto es la imposibilidad del reintegro, el 23 de agosto de 2002, mal puede aplicársele la convención colectiva a partir de dicha data, cuando en realidad no era trabajadora. Agrega que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la convención, habría llegado a la conclusión que no era posible incrementar
el salario desde el 23 de agosto de 2002 hasta el año 2009 y,
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Radicación n. 47009 en consecuencia, no se podría reliquidar la prima de antigtiedad, prima escolar, prima semestral de servicios, prima de vacaciones, las vacaciones y las cesantías. Frente a la indemnización moratoria, indica que actuó de buena fe, con los lineamientos señalados por los jueces y con el cumplimiento de la sentencia de reintegro y, además, por la imposibilidad física y jurídica de acatar la orden, hecho que fue de conocimiento pleno de la demandada, razón por la que está demostrado en el proceso la conducta plausible de la Caja, la que el Tribunal debió apreciar correctamente. En consecuencia, estima, no puede existir «una mala fe de una inexistencia de la obligación». Agrega que si la conducta de la Caja estaba ajustada a derecho, no se le puede condenar a la indemnización moratoria en el lapso que condenó el juez de apelaciones, como quiera que para el 23 de agosto de 2002 la demandada no era trabajadora de la Caja Agraria por haberse consolidado el hecho de la imposibilidad del reintegro en acto administrativo que adquirió firmeza al ser notificado y no interpuesto recurso alguno contra el mismo, ni haberse intentando demanda de mulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que se le deba absolver de la condena por resultar ilegal, en tanto que, «a nadie se le condena por una indemnización moratoria cuando nada debe y cuando por el contrario mediante otro acto administrativo del año 2006, se
da cuenta el juez constitucional que se ha cumplido su sentencia de tutela».
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Radicación n. 47009 Arguye que desde junio de 1999 entró en liquidación, razón por la que no tiene la libre disposición de los recursos para atender las condenas en tanto que el proceso de liquidación debe atender un orden, dado el número de trabajadores que le componían, por lo que, es posible determinar que el Tribunal obvió la conducta plausible o razonada para la liquidación de las acreencias derivadas de la orden de reintegro; además en razón de su naturaleza jurídica, le es aplicable la norma de los trabajadores oficiales y el pago por consignación lo hizo dentro del término de los 90 días de gracia. Respecto de la condena por indemnización por despido injusto sostiene que no es aplicable porque la demandada fue dirigente sindical, por lo que la Caja Agraria fue condenada al reintegro
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