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CSJ - SL11917-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL11917-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Saproma de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11917-2017 Radicación n. “48134 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ENRIQUE ANDRÉS BECERRA PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA

COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.

1I.- ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario se refiere, es preciso señalar, que el demandante en este proceso, reclama se declare que prestó sus servicios a la entidad Radicación n. 48134 demandada, entre el 10 de junio de 1974 y el 1% de septiembre de 1999, en calidad de trabajador oficial; que era beneficiario de la recopilación de convenciones colectivas de trabajo, actas extra convencionales y resoluciones suscritas entre CORELCA y SINTRAELECOL 1997-1999; que al momento de la supresión de su cargo, que dio lugar a la terminación de la relación laboral, sumaba más de 25 años de servicio por lo que tenía derecho a que el 30 de noviembre de 2001 fecha en que cumplía 55 años de edad se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional junto a las mesadas adicionales al haber

reunido la totalidad de los requisitos exigidos en la convención colectiva; que se ordene el pago del 78.5% respecto a salario conformado con los factores señalados en el Acuerdo colectivo; se tenga en cuenta el incremento del IPC por cada año hasta que se haga efectiva la sentencia condenatoria; salarios moratorios e indexación moratoria. Sustentó sus peticiones, en que ingresó a laborar en la empresa convocada al proceso, el 10 de junio de 1974 y lo hizo hasta el 1 de septiembre de 1999, tiempo durante el cual ostentó la calidad de trabajador oficial; que la relación laboral terminó en razón a la supresión del cargo ordenada por el Decreto 1161 de 1999, cuando para entonces regía la «recopilación de convenciones colectivas de trabajo, actas extra convencionales y resoluciones suscritas entre CORELCA y SINTRAELECOL 1997-1999 de la que era beneficiario y en cuyo artículo vigésimo se consagraba el derecho pensional pretendido a quien prestare sus servicios continuos o discontinuos a la demandada por más de 20 EN Radicación n.” 48134 años y cumpliere 55 años de edad, a los que arribó el 30 de noviembre de 2001, fecha a partir de la cual, le ha solicitado, sin éxito, a la empleadora el reconocimiento de la pensión aquí reclamada. La empresa, que aceptó los extremos de la relación laboral y la supresión del cargo del actor, se opuso a lo pretendido en relación con el reconocimiento solicitado de la pensión de jubilación convencional solicitada en aplicación del artículo 467 del CST. Planteó, como excepciones, las de

prescripción; inexistencia de la obligación y falta de conformación del Litis consorcio necesario.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de mnoviembre de 2009, resolvió condenar a la demandada a reconocer y pagar pensión de jubilación al actor «en cuantía de $1.550.194.52, mensuales, ordenándose indexar la primera mesada más los reajustes de ley para los años subsiguientes y las mesadas adicionales.- Sólo se pagará la diferencia de lo que resulte al descontarse la pensión de Vejez que esté cancelando el Instituto de Seguro Social; declara probada la excepción de prescripción.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el 26 de marzo de 2010, en razón Radicación n. 48134 al recurso de apelación que interpusiera la demandada, resolvió revocar en todas sus partes la determinación de la primera instancia para absolver a la empresa de las pretensiones contra ella formuladas.

El tribunal, luego de establecer la naturaleza jurídica de la empleadora, concretó su examen a establecer si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo vigésimo de la convención colectiva, norma que transcribió: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.

Excepción: Los trabajadores de la Empresa que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderitas y los que manejen o trasieguen ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la empresa, la pensión de jubilación se reconocerá según lo previsto en la ley incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO — PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 4 76.5% Y así sucesivamente.

Al continuar en su análisis, indicó que el término dentro del cual, el actor desarrolló el contrato de trabajo fue el comprendido entre el 10 de junio de 1974 y el 1% de septiembre de 1999, esto es, 25 años, 2 meses y 21 días consideración con respecto a la cual no existe discusión en el proceso. Radicación n. 48134 También indicó que al haber nacido el demandante el 30 de noviembre de 1946, como se acredita en la Litis, éste, para la señalada época de la terminación del contrato, tenía 52 años de edad por lo que no cumplía con el requisito de la primera parte de la norma (55 años de edad). Sólo y de manera excepcional el trabajador tendría derecho a la pensión citada si se encontrare en las condiciones de excepción que alli se enumeran linieros, soldadores, calderitas y los que manejen o trasieguen ácidos, a quienes se les exige 50 años de edad, circunstancia ésta que no fue demostrada.

Que, no obstante lo anterior, el a quo reconoció la pensión convencional con el argumento, según el cual «no es necesario estar activo al momento de cumplir la edad mínima». Adujo el tribuna! que: Esto no es cierto pues la convención colectiva de trabajo de marras, es suscripta (sic) por ...SINTRAELECOL como representante de los trabajadores de la empresa ; lo cual indica que quienes quedan vinculados al contrato convencional, lo es sin duda los trabajadores, y no los ex trabajadores; concluyendo que para adquirir la pensión de jubilación con 20 años de servicio y55 años de edad debe tener la calidad de trabajador activo, por cuanto la misma norma convencional se refiere a que «la Empresa jubilará a sus trabajadores. Consideró entonces equivocado el alcance que dio ela quo a la norma trascrita pues, ésta, en modo alguno, dice que no es necesario estar activo para alcanzar el status de pensionado. Armonizó lo dicho con el artículo 467 CST que define la convención colectiva de trabajo para concluir que «la Radicación n. 48134 convención colectiva de trabajo se aplica por principio a los trabajadores activos, afiliados a la agremiación sindical; por cuanto el acuerdo de voluntades celebrado entre un sindicato y un empleador, regula las condiciones de trabajo que han de regir los contratos de trabajo durante su vigencia.». Para acreditar la validez de sus reflexiones reprodujo fragmento de sentencia C-902-2003.

II. RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la del a quo. Con tal propósito formuló tres cargos siendo el último de ellos de naturaleza subsidiaria, que fueron replicados, con respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos:

V. CARGO PRIMERO Endilga a la sentencia la «violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 107, 467, 476 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el ultimo Radicación n.” 48134 subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículos 1%. 2% 4 y 5 de la Ley 153 de 1887, lo cual conllevó a la infracción de los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política; 1994, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; violaciones legales originadas en errores evidentes de hecho, los que a su vez derivaron de la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo suscritas entre Corelca y Sintraelecol 1987-1999, que obran en el expediente a folio 242-296, Actas Extra convencionales Colectivas y Resoluciones.» Para transgredir la ley el ad quem cometió los siguientes errores de hecho que calificó de evidentes: 1.- «..no dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la pensión Convencional consagrada en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo firmada entre CORELCA Y

SINTRAELECOL 1987-1999, por haber laborado al servicio de dicha empresa durante 25 años, 2 meses y 22 días.» 2.- «No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en el numeral anterior se pactó cuando el demandante era trabajador: oficial activo de la empresa y beneficiario de la contratación colectiva y que el contrato de trabajo termino por decisión unilateral del empleador sin justa causa, cuando la convención aún se encontraba vigente.» 3.- «Dar por demostrado, sin estarlo, que la norma convencional aludida en los numerales que anteceden, limita o condiciona el derecho a la pensión allí consagrada a que, en el momento de cumplir la edad allí requerida el beneficiario se encuentre al servicio de la empresa». 4.- «Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores beneficiarios de la Convención tienen que encontrarse todavía al servicio de la empresa al momento de llegar a los 55 años de edad, para poder reclamar el derecho consagrado a la pensión de jubilación.» Radicación n. 48134 Comenzó su demostración trascribiendo el artículo vigésimo de la convención colectiva para concluir que de su lectura se deprende con claridad que cuando indica que yubilará a sus trabajadores de acuerdo a la ley» hace referencia a que estos deban cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad. Afirmó que en materia pensional la ley señala, frente a los condicionamientos anteriores: que no es requisito sine-quanon para que nazca el derecho a obtener la pensión, haber cumplido 55 años, solo basta para que

nazca el derecho tener el tiempo de servicio en forma continua o discontinua; el cumplimiento de la edad, da la acción de la exigibilidad tal derecho.» En ningún momento, la ley señala que este requisito de edad se cumpla estando el trabajador activo en la empresa, ni que tenga que ser simultáneo los dos requisitos, naciéndole por tanto el derecho al trabajador a obtener la pensión al cumplir, en este caso los 55 años de edad, para este derecho la Ley no exige que sean concomitantes tales requisitos, como tampoco exige que al cumplimiento de la edad el trabajador esté vinculado a la empresa. Refiere que en el caso concreto del demandante éste, que fuera retirado de manera unilateral por la empresa el 1% de Septiembre de 1999 con la supresión de cargos, había cumplido para entonces más de 20 años de servicio con lo que determinaba su derecho a exigir la pensión convencional al arribar a la edad exigida para ello. Dado que, la terminación de la relación laboral terminó unilateralmente por parte de la empresa, cuando solo contaba con 52 años de edad pero 25 años 2 meses y 2 días de servicio y el cumplimiento del requisito de la edad 55 años, solo se dio el 30 de Noviembre de 2001; esto no era impedimento para el reconocimiento a la pensión de jubilación, de acuerdo a lo GA Radicación n. 48134 expresamente estipulado por el artículo 20 de la Convención Colectiva, es claro al indicar “que se jubilará a los trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad”. Al remitimos a la Ley aplicable al actor que para este caso

concreto seria la 33 de 1985, que en su artículo 1 dispone: “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” El juzgador de segundo grado se equivocó al establecer que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 20 de la Convención solo podía solicitarse por el trabajador que cumple la edad encontrándose al servició de la empresa, no puede decirse que tal interpretación sea razonable al caso concreto. Dicha cláusula está redactada en forma clara y expresa, no admitiendo interpretaciones variadas, por lo cual considero que el juzgador incurrió en yerro de valoración manifiesto, que originó evidentes errores de hecho qué se le endilgan y la violación de las normas legales y constitucionales indicadas en la proposición jurídica. La exigencia efectuada por el juzgador de que el derecho a la pensión se consolidaba si era trabajador activo, carece de asidero legal, pues el requisito de la edad era una condición que hace exigible el derecho, de acuerdo a las nomas legales sobre las obligaciones sujetas al cumplimiento de una condición suspensiva que dependen de un hecho futuro e incierto (Articulo 1530, 1536, 1541, 1542 del Código Civil).

En el artículo 3” de la Convención, que establece de la aplicación “CAMPO DE APLICACIÓN, el presente acuerdo se aplicará a las empresas del sector eléctrico que suscribieron o que posteriormente adhirieron al Acuerdo Marco Sectorial del 13 de Febrero de 1996 (AMS..” no aparece excepción en cuanto alguna disposición de aplicación del artículo 20 que hace el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación y mal puede el fallador de segunda instancia entrar a establecer bajo la premisa de que no es trabajador activo que el actor ¿arece del derecho de pensión de jubilación, dado de que si bien el articulo 467. Radicación n. 48134

VI. SEGUNDO CARGO Atribuyó a la sentencia la violación por vía directa en el concepto de interpretación errónea «de los artículos 107 y 467 del: Código Sustantivo del Trabajo y: 55 de la Constitución Política; la infracción directa de los artículos 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1530, 1535, 1536, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; artículos. 1% 2% 4% 50 y 80 de la Ley 153 de 1887; lo cual le llevo a la infracción directa de los artículos 39 y 53 de la Constitución Política y el articulo 10 de la Ley 33 de 1985».

Para desarrollar el cargo, el recurrente, transcribió apartes de los razonamientos de la sentencia que acusa, en lo que respecta a la consideración según la cual, como el demandante cumplió la edad de 55 años sin encontrarse

vigente el contrato de trabajo y no estando éste en las circunstancias de excepción de la norma convencional, no cumplía con los condicionamientos exigidos para acceder al derecho pretendido pese a haber laborado por más de 20 años al servicio de la electrificadora llamada a juicio. Así mismo transcribió las objeciones del ad quem al razonamiento de primera instancia, que lo llevaron a concluir, que el actor tenía derecho a la pensión convencional discutida, puesto que en la norma no se expresó, que el requisito de la edad debiera cumplirse en vigencia del contrato de trabajo; aparte de haber sido suscrita la convención por SINTRAELECOL, como representante de los trabajadores de la empresa por lo que 10 Radicación n. 48134 son estos los que quedan vinculados y no los ex trabajadores. Todo lo anterior para refutar la argumentación reseñada y señalar que el principio conforme al cual la convención se aplica sólo a los trabajadores activos de la empresa «tiene su excepción, lo cual no fue aplicado para la decisión en razón de que los requisitos para otorgar la pensión convencional son los de la ley y no requisitos especiales establecidos por la convención. La ley no establece excepción para que la pensión se otorgue sólo a trabajadores activos de la empresa y de acuerdo a la redacción de la norma convencional ella es aplicable aun sin, tener el trabajador la calidad de activo». Adujo también, que si bien el artículo 467 indica, que la convención fija las condiciones qué regirán los contratos de trabajo bajo su vigencia, « el derecho que se reclama no hace referencia condiciones de trabajo sino a uno cuyos

requisitos el empleador los sujeto a los exigidos por la ley ftiempo de servicio 20 años y 55 años de edad)». Agregó que el demandante era beneficiario de la convención en su calidad de miembro del sindicato y por haber realizado los pagos respectivos a la agremiación sindical. Enfatizó en que no es cierto, como lo subraya el tribunal, que los artículos 2% y 20 de la Convención Colectiva solo son aplicables a los trabajadores (entendiéndose como tal los trabajadores activos) y esas son 11 Radicación n. 48134 concordantes con el artículo 467 de C S del T, pues si bien esta norma: Fija las condiciones que regirán los contratos de trabajó durante su vigencia” no es menos cierto que el derecho a la pensión de Jubilación no puede regirse con las condiciones del contrato de trabajo, sino por las establecidas en la Convención, pero para el presente caso ésta expresamente se remite a la Ley al establecer los requisitos establecidos para su reconocimiento, no estableciéndose excepción para que el cumplimiento de la edad se haga estando el trabajador al servicio de la empresa; por lo cual la interpretación que sé le hace es errónea y violatoria de manera directa de la ley sustancial. Transcribió el citado artículo 2% de la Convención Colectiva, así: DESIGNACION DE LAS PARTES: Para efecto de la presente convención colectiva de trabajo es, parte LA EMPRESA, como integrante, de la Entidad Estatal del Sector Eléctrico y por el otro el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRAELECOL, como único Representante de los Trabajadores de la Empresa en los casos

que determine la ley Artículo 2 C.C.T y en el precitado artículo en nada señala a quien le es aplicable la Convención Colectiva, ni hace excepciones de inaplicabilidad. Aseguró que el artículo 20 de la Convención Colectiva, dispone que la Empresa jubilará a sus trabajadores de acuerdo a la ley, «no estableciendo disposiciones especiales para tal reconocimiento, solo que el trabajador cumplía 20 años de servicio y 55 años de edad, por lo cual no puede concatenarse dicha norma con el artículo 467 del C.S.T, dándose una interpretación errónea de la Ley sustantiva».

Y agregó que: El Ad-Quem interpretó que el derecho a la pensión especial de Jubilación requería del cumplimiento de la edad de 55 años y si

12 Radicación n. 48134 esta interpretación es razonable, entonces no podía absolver a la demandada, dado que está demostrado que fue la empresa la responsable de que el demandante no cumpliera la edad a su servicio. La terminación unilateral ésta demostrada que se dio por restructuración de la Empresa y no obstante que el trabajador tenía los 20 años de servicio que le da el derecho a reclamar su pensión de jubilación, la empresa le corto el derecho a la oportuna exigibilidad, cuando solo le faltaban tres (3) años para cumplir todos los requisitos. Reprodujo el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo para decir que conduce a entender que la Convención «es una fuente de obligaciones y derechos y el empleador sigue obligado a su cumplimiento no obstante que decida separarse de la asociación patronal que la firmó o que desaparezca el contrato de trabajadores con la cual la

celebró (Art. 473 y 474 C.S.T). Agregó que las obligaciones surgidas de las convenciones colectivas «pueden haber algunas son condicionales, que son definidas como aquellas que: dependen de un acontecimiento futuro, que puede suceder 0 no” (art. 530 del C.C); el derecho correlativo a la obligación que depende del cumplimiento de una condición suspensiva solo se consolida con el cumplimiento de la condición, pero entre tanto se traduce en una mera expectativa susceptible de extinción o variación por una nueva norma que los anule o modifique (Artículo 17 de la Ley 153 de 1637). Sigue diciendo, que en el presente caso: [...] Ta obligación sujeta a obligación suspensiva, contraída por el empleador durante la vigencia del contrato, mediante convención colectiva o individual trasciende a la fecha de desvinculación laboral. 13 Radicación n. 48134 Si bien es cierto que la interpretación del artículo 467 del C.S.T., conlleva a la deducción de que la vigencia del contrato es importante para el origen de la obligación convencional, no se puede exegéticamente exigirlo para su cumplimiento cuando este depende de una condición suspensiva conllevando a la interpretación equivocada del juzgador sobre la aplicación de la refrenda norma, pues infiere de su redacción que la condición suspensiva tiene que cumplirse durante la vigencia del contrato o de lo contrario se; extingue la obligación, salvo estipulación expresa sobre la subsistencia de la obligación, si la empresa convino mediante la convención reconocer a sus trabajadores una pensión después de un tiempo de trabajo y con la condición de

56 “años de edad, remitiéndose a la ley, sin más requisitos ni condición no le es dable interprete del artículo 467 establecer de que la edad debió cumplirse durante la vigencia, del: contrato, Error de interpretación en que incurreel juzgador por no aplicar las nomas del código civil que regulan las obligaciones en especial la que depende del cumplimiento de una obligación; suspensiva (artículos 1530, 1535, 1536, 1537, 1538, 1540 al 154:2) así como los artículos 8 y 17 de la ley 153 de 1887 y que conlleva al desconocimiento que le asiste al demandante de obtener su pensión a pesar de no ser trabajador activo al momento de cumplir los 55 años. El acervo probatorio demuestra que al demandante se le dio por terminado unilateralmente el contrato basándose en lo ordenado en el Decreto 1161 de Junio 29 de 1999, dictado en base al artículo 120 de la Ley 489 de 1998, hecho que impidió el cumplimiento de la edad del trabajador, por ello tiene que traducirse que por disposición del ultimo inciso del artículo 1538 del Código Civil, se dé por cumplida la condición de la edad y se le reconozca al demandante la pensión de jubilación que consagra el articulo 20 de la Convención colectiva. VIL. TERCER CARGO Subsidiariamente, en el evento de no prosperar los dos anteriores, propuso este cargo por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos «... 107, 467, 476 y 471

del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículos 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 14 Radicación n. 48134 1540, 1541, 1542 del Código Civil; 39, 53 y 55 de la Carta Política». Aseguró que los errores de hecho cometidos en forma evidente fueron: No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la Pensión Convencional consagrada en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CORELCA Y SINTRAELECOL 1987-1999, por haber laborado al servicio de dicha empresa durante 25 años, 2 meses y 22 días y no haber terminado el contrato de trabajo por despido con justa causa. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no alcanzó a cumplir 55 años de edad al servicio de CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA CORELCA S.A. E.S.P., por culpa de esta última empresa. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en el numeral anterior se estipuló cuando el demandante era trabajador de la empresa y beneficiario de la contratación colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del empleado (sic), sin justa causa cuando la Convención aún se encontraba vigente. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo del demandante terminó por decisión unilateral de la CORPORACIÓN

ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTEICA CORELCA S.A. E.S.P., impidiendo que el demandante cumpliera los 55 años de edad. Como prueba erróneamente apreciadas, señaló la respuesta de la demanda, la convención colectiva de Trabajo, artículos 3% y 20, la carta de terminación del contrato de Trabajo, (folios 55 a 109 y 297 a 307), el certificado de septiembre 30 de 1999, el oficio de 1" de septiembre del mismo año, la liquidación y posterior reliquidación de prestaciones sociales, el ajuste de la indemnización por supresión de cargos, las certificaciones 15 Radicación n. 48134 laborales y los oficios 81156, 11281, 1279, 3562 (sin indicar foliatura). En la demostración del cargo expresó que la causa por la cual el señor Becerra no cumplió los 55 años al servicio de la empresa, fue porque esta se lo impidió al despedirlo por supresión de su cargo.

VIII. RÉPLICA Atribuye el opositor a los cargos errores de técnica asociados a la mixtura que realiza entre argumentos jurídicos y fácticos en ambas acusaciones cuando es sabido que ambas vías de ataque se excluyen entre sí.

IX. CONSIDERACIONES.

Sea lo primero señalar, que en efecto le asiste razón a la parte opositora del recurso en las apreciaciones técnicas que realiza, puesto que en realidad el impugnante, en los dos cargos principales, plantea simultáneamente razonamientos de naturaleza fáctica y jurídica. Se ha reiterado por esta Sala, y así lo enseña la lógica misma de la

argumentación, que sólo raciocinios de estricto derecho son los adecuados para demostrar la violación que por la vía directa se le enrostra al Tribunal; y, de otra parte, sólo las valoraciones probatorias, se encuentran en posibilidad de acreditar la transgresión que por la senda de los hechos se le atribuye al superior. 16 Radicación n. 48134 No obstante lo anterior, la presencia de las dificultades técnicas anotadas, no inhibe el examen propuesto, puesto que el análisis conjunto de los cargos, permite establecer con claridad el razonamiento empleado por el recurrente para demostrar la validez de la hipótesis de la acusación. En este orden de ideas, descendiendo en el estudio pertinente, tenemos que el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL86552015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las

partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto. Sin embargo, esa 17 Radicación n.” 48134 situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: [...] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto asi lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del CS. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explicitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca. Lo anterior significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de los extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar

la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente 18 Radicación n, 48134 en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa. Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). En esta línea de pensamiento, al tratar la Sala el tema de la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores precisó en las Sentencias SL609 del 25 de enero de 2017 y SL2478 del 22 de febrero del mismo año lo siguiente: [...] cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de

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