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CSJ - SL11918(30-09-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL11918(30-09-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Expediente No. 11918

Acta No. 38 Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de julio 1998 en el juicio seguido por ABILIO YASNO NOSCUE contra la recurrente. Previamente, y conforme al escrito que obra al folio 19 del cuaderno de la Corte, reconócese personería al doctor Alvaro Díaz Granados Goenaga, como apoderado judicial de la demandante en los términos y para los fines indicados en dicho escrito. 2

Casación: Rad. 11918

I.- ANTECEDENTES ABILIO YASNO NOSCUE demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener “la reliquidación del valor inicial de la pensión de Jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios…”, el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado, incrementos anuales de ley y mesadas adicionales. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 25 de enero de 1971 y el 31 de octubre de 1991, fecha a partir de la cual, por mutuo acuerdo, se dio

por terminado su contrato de trabajo. Señaló que conforme quedó estipulado en el acta de conciliación celebrada al efecto, le fue reconocida su pensión de jubilación una vez cumplió los 47 años de edad, es decir, a partir del 21 de enero de 1996, en una suma equivalente al 75% del promedio mensual que devengara en el último año de servicios , la cual considera “debe ser actualizada con base en los índices de precios al consumidor”. Explicó que al momento del retiro el monto de la pensión era equivalente a 3.34 salarios mínimos y que el reconocimiento de la primera mesada pensional por $41.189.37 tan solo equivale a 1.21 salarios mínimos 3

Casación: Rad. 11918 de 1996, lo cual demuestra “que hubo una desmejora ..equivalente a un 40%”( pues “al reconocerse tal prestación en cuantía de $161.831.72 … hubo una desmejora … equivalente a un 64%”(fl.12).

Al contestar la demanda la Caja manifestó que el derecho a la pensión del demandante se adquirió formalmente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad “pues entre tanto constituyo una mera expectativa” y que, de otra parte, la pretendida indexación, de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, “únicamente es procedente con relación a obligaciones exigibles, respecto de las cuales cuando por diversas razones el deudor no las soluciono cuando le correspondía hacerlo, resultando equitativo que el valor del crédito se corrija monetariamente a título de indemnización cuando no existe otro

recurso legal de actualización”. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción, cosa juzgada, compensación y buena fe (fl.25). El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 27 de marzo de 1998, resolvió condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar indexada la primera mesada de pensión de jubilación convencional del 4

Casación: Rad. 11918 demandante, junto con todos los incrementos legales que se hayan causado y se sigan causando y las correspondientes mesadas adicionales (fl.55).

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó la anterior decisión en sentencia del 30 de julio de 1998. Consideró el ad quem que “no resulta acorde ni armónico que a la fecha de la exigibilidad de la pensión ésta deba pagarse y liquidarse en cuantía equivalente al salario que devengaba al momento del retiro, de modo que dada la entronización jurisprudencial de la indexación no encuentra esta Sala reparo para admitir que la primera mesada de la pensión reconocida a partir del 21 de Enero de 1996 (fl.5) sea reajustada de acuerdo a la corrección monetaria resultante de aplicarle el incremento del índice de precios al consumidor desde el retiro 1º de noviembre de 1991, hasta el día en que la sociedad traída a juicio reconoció la pensión de jubilación,

y de allí en adelante se incremente de acuerdo a los términos legales 5

Casación: Rad. 11918 vigentes o en las demás disposiciones de ese orden que la adicionen”.

Como “soporte jurisprudencial a lo resuelto” transcribió apartes de pronunciamientos de esta Corporación en que se prohija la tesis de la indexación de la primera mesada pensional y advirtió que con la corrección monetaria aplicada “no se está imponiendo a la demandada una carga adicional ni una condena mayor sino la misma que le hubiera correspondido en 1991 en caso de haber tenido el actor cumplida la condición (edad) para empezar a reclamar el pago de su derecho pensional” (fl.70). III.- LA DEMANDA DE CASACION Inconforme la demandada en esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque “los numerales 1º, 2º y 3º, del fallo de primera instancia” para en su lugar absolverla de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. A tales efectos formula tres cargos de los cuales, por motivos de orden práctico, se estudiará el segundo. 6

Casación: Rad. 11918

SEGUNDO CARGO.- Por vía directa, acusa la interpretación errónea de “… los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 1º, 16, 19, 20, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646,

1647, 2056 y 2224 del Código Civil, 831 del Código de Comercio, 178 del C.C.A.; artículos 20, 61, 78 y 145 del C.P.L. artículos 27, del Decreto Ley 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; artículos 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; artículo 1º de Decreto 2218 de 1966; artículos 1º, 2º y 5º de la Ley 4ª de 1976; artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 14, 35, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 2545 de 1987, 1º del Decreto 2310 de 1995, 1º del Decreto 2334 de 1996 y 1º del Decreto 3106 de 1997 y artículo 1º del Decreto 2560 de 1998”. En la sustentación del cargo el recurrente acepta los supuestos fácticos considerados por el ad quem, pero atribuye interpretación errónea a las normas sobre indexación de las obligaciones dinerarias, “en consideración a que se entendieron mal las disposiciones substanciales que fundamentan la señalada indexación, la cual únicamente tiene alcance para obligaciones incumplidas por el deudor, pero no respecto de las que no han nacido a la vida jurídica”. Advierte que lo anterior condujo al ad quem a aplicar de forma indebida las normas que consagran el 7

Casación: Rad. 11918

derecho pensional, “las cuales correctamente aplicadas, habrían conducido a que la pensión de jubilación del actor se liquidara, como lo efectuó la Caja Agraria…”. Destaca que en presente caso el derecho a la pensión “nació a la vida jurídica cuando el actor cumplió los requisitos convencionales, antes no existió deuda alguna insatisfecha y por tanto carece de fundamento alguno el pretender cumplir una obligación inexistente” y que la pretendida indexación solo sería procedente “en el preciso evento de que exista la obligación con el carácter de insoluta, por un lapso prolongado significativo a través del cual el fenómeno económico haya producido el efecto de disminuir el valor real de la pensión”. El opositor señala que la demostración del cargo se limitó, en síntesis, a oponer a la interpretación jurisprudencial que repetidamente ha dado la Sala a los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la ley 153 de 1887, en relación con los casos de indexación laboral no regulados expresamente en otro precepto legal y que además la exégesis correcta sobre el tema es la adoptada por la mayoría de la Sala.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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Casación: Rad. 11918

De conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del pasado 18 de agosto (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, asiste razón al recurrente en cuanto a la interpretación errónea endilgada al fallo acusado en este cargo. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección

monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado. Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del 9

Casación: Rad. 11918 salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso

(art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza. Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999. La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma

retroactiva. Este régimen es especial y cobija las pensiones de vejez a cargo de la seguridad social. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión . . . actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. 10

Casación: Rad. 11918

No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar. En la citada decisión se definió el tema en los siguientes términos: “… “2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera

imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de 11

Casación: Rad. 11918 todo sentido. “3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto. “El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación

metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al 12

Casación: Rad. 11918 tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la CORTE). Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998). “4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que BRUCE ACKERMAN denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede

servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto 13

Casación: Rad. 11918 la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso

(depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en

un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente 14

Casación: Rad. 11918 notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). “Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida.

Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la

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Casación: Rad. 11918 indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. “c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo

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Casación: Rad. 11918 surge respecto de su acreedor a partir de la

concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. “Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441,

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Casación: Rad. 11918 ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez

(art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y

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Casación: Rad. 11918 1547 a 1549 del Código Civil). “b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. “c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.

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Casación: Rad. 11918

“d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. “7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto 20

Casación: Rad. 11918

contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. “Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” De conformidad con las precedentes consideraciones se impone la prosperidad del cargo, lo que hace innecesario el estudio de las acusaciones restantes, en cuanto persiguen la misma finalidad. En sede de instancia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral de Santafé de Bogotá para, en su lugar, disponer la absolución a la parte demandada de todas las súplicas de la demanda. No habrá costas en las instancias ni en el recurso extraordinario, dado que la decisión corresponde al nuevo derrotero jurisprudencial. 21

Casación: Rad. 11918

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de julio de 1998, en el proceso instaurado por ABILIO YASNO NOSCUE

contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

En sede de instancia REVOCA la sentencia de primer

grado que condenó a la demandada a la pretendida indexación y, en su lugar, la ABSUELVE de todas las súplicas de la demanda. Sin costas en las instancias ni en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER

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Casación: Rad. 11918

RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria 23

Casación: Rad. 11918

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Salvamento de Voto Radicación Nro. 11918 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 30 de septiembre del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario promovido por Abilio Yasno Noscue contra Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, radicación 11918. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que

tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y 24

Casación: Rad. 11918 que cuando el ex trabajador decidi

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