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CSJ - SL11919-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL11919-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

P República de Colombia Corio Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11919-2017 Radicación n” 50954 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que fue interpuesto por los señores HECTOR GABRIEL GROSSO CAMARGO y ANTONIO JOSÉ ABELLO REY a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen a la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS

S.A. (ICASA).

I. ANTECEDENTES Los recurrentes promovieron demanda ordinaria laboral en contra de ICASA, con el fin de que se declare la nulidad de la conciliación celebrada con la demandada, por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, al no reconocerle los salarios y prestaciones causados desde el 16 de abril de Radicación n 50954 2003 hasta la fecha en que celebraron las respectivas conciliaciones; se condene al pago de los salarios adeudados, es decir desde el 16 de abril de 2003 hasta el 15 de abril de 2004, fecha en la cual quedó ejecutoriado el acto administrativo que autorizó el cierre de la empresa y el despido de todos los trabajadores proferido por el Ministerio de la Protección Social; junto con la reliquidación y pago de las prestaciones hasta esa fecha, al igual que la indemnización por despido y de perjuicios; el pago de la

indemnización de perjuicios ocasionados con base a lo señalado en la sentencia de tutela 896 de 2004 de la Corte Constitucional. Los recurrentes señalaron, para tales efectos, que estuvieron vinculados con la entidad demandada asi: ACTOR 7 INGRESO RETIRO SUELDO HECTOR GABRIEL GROSSO CAMARGO 7 14/07/1986 30/04/2003 $5.319750

ANTONIO JOSE ABELLO REY 71/11/1995 23/03/2003 4.316.000

Los accionantes manifestaron que firmaron una conciliación con la demandada, mediante la cual se dieron por terminados los vínculos en las fechas atrás indicadas. Informaron que la accionada pagó los derechos ciertos hasta el 15 de abril de 2003, a pesar de que sus contratos de trabajo terminaron en fecha posterior, con el argumento de que este estaba suspendido desde aquel día. Que la demandada había solicitado ante Minprotección la autorización para el cierre definitivo y el despido de todos los trabajadores, petición que fue «adicada el 14 de abril de 2003» y fue concedida para el cierre definitivo y despedir a Radicación n 50954 todos los trabajadores, más mno, para suspender los contratos, como lo alegó la demandada. Los accionantes refirieron que algunos trabajadores presentaron sendas tutelas y les fue protegida la vida digna mediante la orden a la empresa de incrementar las reservas a fin de retribuir los daños a ellos causados. Que, en esta sentencia, la Corte Constitucional concluyó que los trabajadores celebraron las conciliaciones llevados más por

un temor y necesidad que por voluntad propia al no estar recibiendo salarios; por último, sostienen que a ellos solo les pagaron salarios y cesantías hasta el 15 de abril de 2003, a pesar de que su retiro se produjo después, y el acto administrativo que ordenó el cierre de la empresa y el despido de los trabajadores quedó debidamente ejecutoriado el 15 de abril de 2004, sin que hubiera orden de autoridad competente que señalara la suspensión de los contratos a partir del 15 de abril de 2003, ni se hubiera presentado alguna de las causales previstas en el artículo 51 del CST, subrogado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990. La parte actora sostuvo que, a la fecha de la firma de la conciliación, los demandantes se encontraban bajo la situación del artículo 140 del CST, es decir con derecho al pago de salario sin prestación del servicio, y que a todos los trabajadores les adeudaban los salarios y prestaciones desde el 1% de noviembre de 2002, lo cual obligó su retiro con el fin de obtener el pago de lo adeudado, ya que la accionada condicionó el pago de estas acreencias al retiro Radicación n 50954 de los trabajadores de la empresa. Que los salarios adeudados a los demandantes y causados desde el 1% de noviembre de 2002 solo les fueron cancelados el día en que se llevó a cabo la conciliación, La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda, las cuales considera incoherentes, dado que los actores solo piden la mulidad del acta respecto de los salarios y prestaciones entre el 16 de abril de 2003 y la fecha de

terminación del contrato, y dejan en firme el punto del acuerdo conciliatorio relacionado con la terminación del contrato por mutuo acuerdo. La demandada admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y la celebración de la conciliación, pero no aceptó los extremos ni el salario, remitiéndose a las fechas contenidas en la liquidación de prestaciones y en las actas de conciliación; aclaró que todas las conciliaciones fueron realizadas con la asesoría del mismo apoderado que ahora representa a los actores en el sublite, que fue cierto que le pagó a los trabajadores los salarios y prestaciones hasta el 15 de abril de 2003, con la ratificación sobre las suspensión del contrato desde ese momento, hecho que, alegó, fue corroborado por el Ministerio de la Protección Social según el acta levantada el 1 de abril de 2003; además, afirmó que los trabajadores dejaron de prestar el servicio desde noviembre de 2002, aproximadamente. Radicación n 50954 La enjuiciada hizo la diferenciación entre el acta del ministerio levantada el «11 (sic) de abril de 2003» que, a su juicio, originó la suspensión de los contratos, y la solicitud de autorización para el cierre definitivo de la empresa presentada el 11 de abril de 2003; que sí fue cierto que, hasta el 15 de marzo de 2004, el ministerio confirmó la autorización de cierre de la empresa, pero no aceptó que solo hasta esa fecha la empresa estuvo facultada para despedir, pues, con anterioridad, las partes habian llegado a un acuerdo conciliatorio para la terminación del contrato

de trabajo, a cambio de una indemnización mayor a la que le hubiere correspondido a cada trabajador, si se tiene en cuenta que la empresa estaba incursa en lo previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; refiere a la sentencia de tutela, para decir que en ella no fueron partes los demandantes y que la Corte Constitucional se abstuvo de referirse a los acuerdos conciliatorios. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, mala fe de los demandantes, buena fe de la demandada, pago y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del circuito de Bogotá profirió fallo el 30 de mayo de 2008, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n 50954

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó la providencia del a quo. Para fundamentar la decisión, el Tribunal, en primer lugar, refirió al artículo 332 del CPC; seguidamente, aludió al sustento de la excepción de la cosa juzgada propuesta por la empresa, consistente en la conciliación celebrada entre las partes para acordar la terminación del contrato de trabajo, a cambio de unas sumas de dinero para compensar

la mptura; que también las partes, en dicho acto, se declararon a paz y salvo por todo concepto laboral emanado de la relación laboral; adicionalmente, constató que las actas de conciliación se encontraba a folios 10 al 12 y 14 al 17 y fueron suscritas el 30 de abril de 2003 y el 23 de abril de 2003, respectivamente. El juez colegiado asentó que las conciliaciones mencionadas eran posibles, dado que no estaban prohibidas por la ley laboral ni por la Constitución. Según el ad quem, los trabajadores tienen la facultad de conciliar con sus empleadores las diferencias que se susciten con ocasión de la relación laboral, siempre y cuando no se desconozcan derechos mínimos laborales protegidos por el Estado. Agregó que la transacción y la conciliación son los medios idóneos, claros, concretos y expeditos para resolver las controversias sobre derechos inciertos y discutibles. También, el Tribunal manifestó que nada imposibilitaba Ñ Radicación n 50954 llegar a un acuerdo conciliatorio, cuando el empleador ofreciere a su trabajador o trabajadores incentivos pecuniarios o de otra indole, pues precisamente las partes, en un arreglo como el presente, adquieren y renuncian a ciertas posibilidades de contenido igualmente patrimonial o de otro concepto, sin que tal ofrecimiento tenga la virtualidad de hacer nugatorios los efectos de la conciliación que sea suscrita y autorizada por la autoridad competente; por último, para corroborar su dicho, citó un pasaje de una sentencia de esta Corte en ese sentido, de fecha 18 de

octubre de 1990, sin indicar radicado, y decidió confirmar la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Presentado por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el presente recurso extraordinario se persigue que esta Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad las sentencias de primera y segunda instancia, y se condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.

Con el citado propósito, se presentan tres cargos que fueron objeto de réplica por parte de la empresa accionada, Radicación n 50954 y se resolverán conjuntamente por valerse del mismo elenco normativo y de las mismas consideraciones.

VI. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia por la vía directa a causa de la falta de aplicación de los artículos 53 de la Constitución Política, 1%, 10, 13, 14, 15, 18, 18, 21, 51, 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 39 y 40 del Decreto 1479 de 1978, artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado en su numeral 5 por el artículo 67 de la Ley 50 del 90, y que, a consecuencia de esto, se dio la aplicación indebida de las articulos 19 y 78 del Código de Procesal del Trabajo y de

Seguridad Social. El recurrente comienza por aceptar todos los supuestos de hecho del fallo impugnado; resalta que en el

presente proceso no se está solicitando el pago de salarios y prestaciones sociales causados hasta el 15 de abril de 2003, los cuales, afirma, fueron conciliados por las partes; y dice que aquí lo que se está pidiendo es que se decrete la nulidad de las actas de conciliación como pretensión principal, por haberse conciliado derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes. El impugnante refiere que el a quo, en su sentencia, declaró probada la excepción perentoria de cosa juzgada, y que el ad-quem determinó que los argumentos expuestos por el apoderado de la empresa para sustentar la cosa juzgada consistieron en una audiencia de conciliación, en la Radicación n 50954 que las partes, además de acordar la terminación del contrato de trabajo, convinieron unas sumas de dinero que compensaban su ruptura, donde igualmente se declaró a paz y salvo por todo concepto laboral emanado de la relación que alguna vez existió. La censura considera que el Tribunal incurrió en un error cuando legitimó la suspensión del contrato de trabajo por acuerdo entre las partes, desconociendo las causales de suspensión previstas en el artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por artículo 4 de la Ley 50 de 1990, ya que, dentro de las mismas, no se consagra que el contrato se suspende por acuerdo entre las partes, considera que, al validarlo, el ad quem violó el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir el carácter de orden público, la irrenunciabilidad a las disposiciones legales y los derechos y prerrogativas contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo.

Para el recurrente, el contrato no estaba suspendido, pues no se allegó al plenario prueba siquiera sumaria que se enmarcara en las causales de suspensión que trata el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. También, afirma que solicitó como pretensión subsidiaria el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnización causados desde el 16 de abril de 2003 hasta el 15 de abril de 2004, fecha en la cual «quedó ejecutoriada la resolución No. 01322 del 9 de julio de 2003, mediante la resolución No. 00663 del 15 de marzo de 2004 expedida por la jefe de la unidad especial de Inspección y Vigilancia y Control del Radicación n 50954 Trabajo del Ministerio de la Protección Social», trascribe los artículos 53 de la Constitución, 1%, 13 al 16 del CST, y alude a que los artículos 39 y 40 del Decreto 1469 de 1978, artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el numeral 5 del articulo 67 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo señalan, taxativamente, que los trabajadores tienen derecho al pago de los salarios a consecuencia del despido colectivo declarado por el Ministerio de la Protección Social; que, en el caso del sublite, el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido de todos los trabajadores de la empresa, entre ellos el demandante, y el cierre definitivo de la factoria. De lo anterior, la censura concluye que, sí el Tribunal resolvió el debate jurídico con fundamento en los artículos 19 y 78 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad

Social, dejó de aplicar las normas que regulan los hechos de la demanda, es decir las normas relacionadas en el presente cargo, por lo que estima que debe casarse la sentencia acusada y proceder esta Sala, en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la impugnación. VII SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la via directa a causa de la aplicación indebida de los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que, a consecuencia de esa aplicación indebida, el ad quem dejó de aplicar los artículos 53 de la Constitución Política, 1”, 10, 10 Radicación n 50954 13, 14, 15, 16, 18, 21, 51 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 39 y 40 del Decreto 1479 de 1978, 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado, en su mumeral 5”, por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Se aclara por el recurrente que la discrepancia con la sentencia acusada es de puro derecho y que radica en la aplicación indebida de las normas relacionadas anteriormente. Para la censura, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de que existen normas expresas que prohíben la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles; relaciona nuevamente el contenido de las normas denunciadas y afirma que la sentencia base del presente recurso no aplicó los preceptos que establecen la prohibición de conciliar sobre derechos ciertos e

indiscutibles. Transcribe el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo sobre las causales de suspensión del contrato de trabajo, para luego sostener que en el citado artículo 51 no se establece que las partes de común acuerdo pueden suspender el contrato de trabajo. Igualmente, invoca los literales e) y f) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, y concluye que el juzgador de segunda instancia aplicó indebidamente los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; que, como consecuencia de esa aplicación 11 Radicación n 50954 indebida, desatendió las normas que regulan los hechos de la demanda, es decir las normas relacionadas en el presente cargo, por lo que estima que se debe casar la sentencia acusada y proceder, en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la impugnación.

VII. CARGO TERCERO Sostiene el recurrente que, a través de una infracción de medio, la sentencia acusada viola por vía indirecta, en la aplicación indebida de los artículos 19 y 78 Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y, como consecuencia de esa infracción de medio, dejó de aplicar los artículos 53 de la Constitución Política; 1%, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 51, 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 39 y 40 del decreto 1479 de 1978; 40 del Decreto 2351 de 1905 modificado en su numeral 5 por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO Para el censor los yerros cometidos por el ad quem fueron: a) No dar por demostrado, siendo evidente, que con la conciliación í<e violaron derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes. b) No dar por demostrado, siendo evidente, que la solicitud de despido por parte de la demandada fue radicada antes de celebrarse la conciliación entre las 12 Radicación n 50954 partes. c) No dar por demostrado estándolo que la autorización de despido fue dada por el Ministerio de la Protección Social en fecha posterior a la conciliación celebrada.

Pruebas erróneamente apreciadas: Para el recurrente, estas fueron: Demanda inicial, folios 2 al 9; resolución No. 00663 del 15 de marzo de 2004 proferida por el Ministerio de la Protección Social, folios 22 al 24 del expediente; sentencia de tutela 896 de 2004, folios 16 al 44; contestación de la demanda, folios 25 al 53; conciliaciones, fls. 10 al 17; liquidación de prestaciones sociales, fl. 18; solicitud de cierre definitivo de la empresa, fls. 129 del expediente; contestación de la demanda, fls. 79 al 98.

La censura refiere a la parte considerativa de la sentencia acusada que llevó al ad quem a concluir que las conciliaciones se llevaron a cabo con las formalidades de ley y que no hubo vulneración de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador demandante. Alude a que el acervo probatorio deja en evidencia que efectivamente la demandada canceló salarios y prestaciones

causados hasta el 15 de abril de 2003, cuando el retiro de los demandantes se produjo el 23 y 30 de abril de 2003, fls. 13 Radicación n 50954 10 al 17 del expediente, y que el Ministerio de Protección Social decretó la autorización de despido de todos los trabajadores, el cual quedó ejecutoriado el día 21 de abril de 2004. Concluye que los demandantes tenían derecho al pago de salarios, prestaciones e indemnización hasta el dia 20 de abril de 2004, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acta de conciliación por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Que si se hubiera apreciado correctamente los folios 10 al 17, 22 al 25, 53, 129 al 130 del expediente, en los cuales aparece el acta de conciliación, la resolución del Ministerio de la Protección Social, la sentencia de tutela T-896 de 2004 y la solicitud de cierre definitivo de la empresa radicada el 11 de abril de 2003, la conclusión a la que ha debido llegar el Tribunal era que las conciliaciones eran nulas, en virtud de que a los demandantes les fueron liquidados y pagados salarios y prestaciones causados hasta el día 15 de abril de 2003, cuando su retiro realmente se produjo el 23 y 30 de abril de 2003. De lo anterior, el recurrente deduce que el demandante estaba bajo la situación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y no podía acordar con la accionada que su contrato de trabajo se suspendiera de común acuerdo, pues es claro que, en el contenido del articulo 51 del CST, a su juicio, no aparece que el contrato

se pueda suspender por mutuo acuerdo como lo hicieron las partes en el acta de conciliación. 14 uu Radicación n 50954

IX. RÉPLICA La empresa demandada se opone a la prosperidad del recurso, principalmente, por considerar que la demanda presenta deficiencias de técnica en el alcance de la impugnación y la proposición jurídica, como también que las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas no fueron valoradas por el juez colegiado, a excepción de las actas de conciliación. Sobre el fondo del asunto, sostiene que el Tribunal no se equivocó en razón a que valoró muy bien la conciliación y las conclusiones que lo llevaron a confirmar la sentencia de primer grado no son desvirtuadas por el recurrente.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la declaración de la cosa juzgada de la sentencia de primera instancia que, por esta razón, absolvió de todas las pretensiones. El juzgador colegiado i) concluyó, con base en las actas de conciliación de fls. 10 al 17, que las partes, además de acordar la terminación del contrato de trabajo, habían convenido unas sumas de dinero que compensarían la ruptura de la relación laboral, en donde igualmente se declararon a paz y salvo por todo concepto laboral emanado de la relación laboral que alguna vez los unió; ii) consideró que el mencionado acuerdo celebrado con cada actor era viable, si se tiene presente que no estaba prohibido por la ley laboral, como tampoco por la misma Constitución, pues los trabajadores pueden conciliar con sus empleadores las diferencias surgidas con ocasión

15 Radicación n 50954

de la relación laboral, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos y versen sobre derechos inciertos y discutibles; y que iii) no imposibilitaba el acuerdo el que el empleador ofreciere a su trabajador incentivos pecuniarios o de otra índole, pues, en estos acuerdos, las partes adquieren o renuncian a ciertas posibilidades también de contenido patrimonial o de otra naturaleza, sin que tal ofrecimiento tenga la virtualidad de hacer nugatorios los efectos de la conciliación autorizada por el funcionario competente. Del razonamiento del tribunal, en concordancia con el historial del proceso, se desprende que, en el acta de conciliación cuya validez total fue puesta en entredicho por la parte actora desde los albores del proceso, se distinguen, claramente, dos temas: el primero, donde los litigantes terminaron el vínculo laboral por mutuo acuerdo, con las respectivas consecuencias; y el segundo que tiene que ver con la suspensión de los contratos de trabajo, desde el 15 de abril de 2003, en virtud de la cual se acordó que, en la liquidación definitiva del respectivo contrato, se tomaría como extremo final dicha calenda. Si bien la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, de todos modos de ella se desprende que la inconformidad central del recurrente se contrae a que el Tribunal se equivocó al darle validez a la conciliación, no obstante que con ella se violaron derechos ciertos e indiscutibles del demandante, toda vez que los litigantes conciliaron la suspensión del contrato de trabajo por 16 Radicación n 50954 acuerdo entre las partes, lo que implica que el juzgador

desconoció las causales de suspensión previstas en el artículo 51 del CST, subrogado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990, ya que, dentro de las mismas, a juicio del censor, no estaba consagrado que el contrato se suspendía por mutuo acuerdo; en tanto que la autorización concedida por el Mintrabajo para el despido colectivo fue dada después del despido, en consecuencia, en su criterio, la no prestación del servicio por los actores se debió a la culpa del empleador y, en este caso, los trabajadores habían quedado bajo la situación del artículo 140 del CST, es decir, con el derecho al pago del salario sin prestación del servicio por culpa del empleador, hasta el 15 de abril de 2004. En vista de la controversia de orden jurídico planteada por el recurrente de cara a la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, le corresponde a esta Sala resolver si el juez colegiado se equivocó al otorgarle plena validez a la conciliación tantas veces aludida, no obstante que esta también tuvo como materia la suspensión colectiva del contrato de trabajo del actor por mutuo acuerdo, puesto que, conforme a los reparos de la censura, tal acuerdo de suspensión constituye objeto ilícito. Para efectos de examinar la legalidad de la precitada posición asumida por el juez de alzada, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Sala cuando le tocó resolver un asunto similar, en otro proceso adelantado contra la misma demandada, con relación a una conciliación donde igualmente se había acordado la suspensión del contrato de 17 Radicación n 50954

trabajo por mutuo acuerdo, así como la terminación posterior del vínculo, también por consenso de las partes. En la sentencia CSJ SL 16539 de 2014 que a su vez cita la sentencia SL10507 de 2014 que enseña que no se pueden conciliar hechos, se dijo lo siguiente: [...] debe responder la Sala a la pregunta de si las partes en contienda podían conciliar el estado de suspensión del contrato desde el 15 de abril de 2003 a la terminación de la relación, frente al hecho cumplido de la interrupción de la prestación del servicio desde hacía varios meses antes a la celebración del acuerdo, ante lo cual la entidad solo habia iniciado el trámite para la autorización de cierre definitivo por problemas económicos que venia atravesando, cuya licencia solo vino a obtener en forma definitiva mediante la R. no. 0663 de 2004, Ya esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que, en los asuntos de carácter laboral, no es posible conciliar hechos y así convertir en dudosos los derechos causados de los trabajadores, sino que el objeto de dicho acto ha de ser sobre derechos, siempre y cuando estos tengan el carácter de inciertos y discutibles. ft.) En ese orden de ideas, si a estas alturas del proceso se tiene que, en el caso del sublite, las partes aceptaron que estuvo interrumpida la prestación del servicio desde el 15 de abril de 2003, pero que el empleador solo tramitó la solicitud de autorización para el cierre definitivo de la empresa y el consiguiente despido colectivo de los trabajadores, la cual le fue concedida, en forma definitiva, con la R. 0663 de 2004, la situación fáctica ineguívoca que se deriva de lo acordado es la de

que los recurrentes no laboraron desde aquella fecha hasta la terminación del contrato por mutuo acuerdo, por razones atribuibles al empleador. Tales hechos fueron evidentes desde el momento mismo de la celebración de las conciliaciones, dado que, conforme a lo convenido en dicho acto, el no desarrollo de la labor se venía presentando con anterioridad al mismo acuerdo; lo que de contera indica, sin duda, que no fue el caso de que las partes decidieran, de mutuo acuerdo, suspender el contrato de trabajo en adelante, sino que las partes decidieron convalidar la interrupción del trabajo que de hecho se venía presentando, en perjuicio de los derechos ciertos de los trabajadores derivados del artículo 140 del CST, ante la ocurrencia del supuesto fáctico de este precepto. 18 Radicación n 50954 De lo anterior se sigue que ciertamente se equivocó el ad quem al concluir que la conciliación celebrada respecto a la suspensión del contrato de cada uno de los actores no desconoció derechos ciertos, pues ya quedó visto, conforme al precedente de esta Sala, que los hechos no son conciliables con el fin de quitarle certeza a los derechos laborales ya causados; sin embargo esto fue lo que sucedió en el caso del sublite cuando las partes quisieron legalizar a posteriori la interrupción de hecho en la prestación del servicio por razones atribuibles al empleador sin justificación legal, con el ropaje de la suspensión legal del contrato prevista en el artículo 51 del CST, y de esta forma conciliar lo que ya era inconciliable, como eran los derechos ciertos de los trabajadores derivados del artículo 140 del CST, es decir el derecho a recibir los salarios y prestaciones por el tiempo

que dejaron de prestar el servicio por culpa del empleador. En otras palabras, siendo evidente que ya venía dándose de hecho la interrupción de la prestación del servicio por los actores por culpa del empleador, esta situación, para el momento de la conciliación, evidentemente ya había generado y consolidado a favor de cada uno los actores los derechos ciertos a recibir los salarios conforme al artículo 140 del CST, por tanto estos no podían ser objeto de conciliación, so pena de nulidad; y como jurisprudencialmente está definido que no se pueden conciliar hechos para restarle la certeza a los derechos que ya se habían causado en cabeza de cada uno de los actores, tampoco se podía convalidar por las partes la situación de hecho cumplida mediante la conciliación para desaparecer el supuesto generador de los efectos del artículo 140 precitado. Asi pues, tiene razón el recurrente en cuanto a que el ad quem se equivocó al darle validez a las conciliaciones en lo que tiene que ver con la suspensión colectiva de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo desde el 15 de abril de 2003. En cambio, el impugnante no acierta en lo que atañe al reparo de cara a la validez de la parte que consigna la terminación de los contratos por consenso de las partes que fue establecida por el ad quem con base en el análisis de las tan mentadas conciliaciones. La censura formula el yerro fáctico consistente en que el Tribunal no se dio cuenta de que la autorización para 19 Radicación 1” 50954 despedir a todos los trabajadores fue dada por el ministerio en fecha posterior a la de la conciliación celebrada. En esta

acusación, el censor ignora que el juez de alzada estableció, con base en las conciliaciones allegadas, que el contrato de los actores había terminado por mutuo acuerdo. En ese orden, se tiene que el ad quemni siquiera procedió a valorar las citadas resoluciones proferidas por el Mintrabajo y demás pruebas denunciadas sobre las cuales edifica el yerro el contradictor de la sentencia, luego mal puede achacársele que hubo errada valoración de tales pruebas. No está demás advertir por la Sala que el modo de terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, sin duda alguna, está previsto expresamente en la ley, literal b) del artículo 61 del CST, modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, y para su operatividad nada tenía que ver el que no estuviera ejecutoriada la autorización ministerial concedida a la

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