CSJ - SL1193-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1193-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
[o] República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Salade CasaciLaóbonra l Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1193-2018 Radicación n. 56308 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE ABRIL VELANDIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES Luis Enrique Abril Velandia llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin que se declare la obligación al pago de la pensión sanción causada por el tiempo prestado a la extinta entidad de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; como consecuencia
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Radicación n. 56308 de la anterior declaración se condene a reconocer y pagar la prestación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 20 de febrero de 1999, junto con los reajustes anuales de ley, debidamente indexada y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 17 de julio de 1992 acaeció la extinción definitiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que, durante el
vínculo laboral, esto es, del 16 de julio de 1975 al 27 de septiembre de 1988, ostentó la calidad de trabajador oficial; y que el último cargo desempeñado fue el de celador, con una remuneración final promedio de $65.908,34. Apuntó que prestó servicios por un lapso de 12 años, 10 meses y 10 días; que fue despedido de forma unilateral e injusta el 27 de septiembre de 1988; que la empresa simplemente dejó constancia del suceso en el boletín de personal n. 2152 del 26 de septiembre de 1988; que el referido documento no se especificaron las circunstancias de temporalidad, es decir, desde cuándo se le acusaba de la causal invocada; que nunca tuvo la posibilidad de rendir descargos ni de asesorarse del sindicato; que no se le dio a conocer la causa o motivo enmarcada dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y que tampoco se le abrió investigación disciplinaria alguna. Igualmente indicó, que no se le informó ni facilitaron los medios necesarios para interponer los recursos contra la decisión de terminación; que no se oficializó su despido
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10 Radicación n. 56308 mediante resolución administrativa, como lo exigía el reglamento interno de trabajo en la cláusula 44; que por estar sindicalizado era beneficiario de las prerrogativas convencionales extralegales vigentes en la empresa para el momento del despido; que la empresa no cumplió con las disposiciones del reglamento interno de trabajo y de las
convenciones colectivas de trabajo de1963, 1973 y 1978 que regulan el despido, por lo que transgredió su derecho de defensa. Aseguró que en el boletín de personal n. 2152 del 26 de septiembre de 1988 la empresa se limitó a dejar constancia que el despido acaecía de forma unilateral por abandono del cargo sin causa justificada, sin realizar comprobación alguna de la causal invocada. Finalizó señalando que nació el 20 de febrero de 1939, por lo que cumplió 60 años los mismos día y mes de 1999; y que agotó reclamación administrativa sin que se accediera a lo peticionado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia se extinguió en la calenda indicada; que el fondo demandado asumió el pasivo laboral de la entidad; que el demandante tenía calidad de trabajador oficial. Igualmente, aceptó los extremos temporales, el cargo desempeñado, el haber prestado servicios por 12 años, 10 meses y 10, la terminación SCLAJPT-10 V.00 o Radicación n. 56308 unilateral del contrato de trabajo y el agotamiento de la reclamación administrativa. Respecto a la terminación del contrato dijo que «el despido estuvo motivado en por justa causa teniendo como causal de abandono del cargo», pérdida de certificado de estudios, ausencia del sitio de trabajo y por llevar un niño en
horas laborales, tal como el mismo demandante lo reconoció; que el despido se realizó conforme a lo establecido en el artículo 42 del reglamento interno de trabajo, tal como consta en el boletín n. 2152 del 26 de septiembre de 1988 y el acto administrativo n. DPI — 1 - 718 del 23 de igual mes y año. También estuvo de acuerdo en la existencia de las convenciones colectivas, pero aseguró que no era cierto su incumplimiento, en especial, cuando no se probó por el actor se encontrara afiliado al sindicato para obtener los beneficios contemplados en los acuerdos colectivos; y que el cese unilateral contrato obedeció a una justa causa, realizándose con las formalidades de ley. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, falta de causa y título; buena fe y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió a la
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EL Radicación n. 56308 demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, se relevó de estudiar las demás e impuso costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de
febrero de 2012, al resolver el recurso de apelación elevado por la parte actora, confirmó la providencia primigenia y no estimó costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, enclaustrar el problema jurídico en determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción. Luego de transcribir el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, consideró que dicha norma consagró, tanto para los trabajadores oficiales como para particulares, «la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción, para cuando estos fueren despedidos sin justa causa como más de 10 años de servicio y menos de 20 continuos o discontinuos y, la pensión restringida , cuando se retirasen voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio»; que dicha norma fue modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, estableciendo como requisito adicional el no haber estado afiliado al ISS, sólo para el caso de los trabajadores particulares, pues para los oficiales se mantuvo SCLAJPT-10 V.00 Ss Radicación n. 56308 hasta la expedición del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual se ocupó de la pensión sanción para las dos clases de trabajadores, siempre y cuando no se hubiesen afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador. Al respecto, memoró la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974, en la que se afirmó por parte de esta corporación que lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 rigió
para los trabajadores oficiales hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993; y que si el contrato de trabajo terminó antes de entrar a regir la nueva normativa se trataba de un derecho consolidado y, por tanto, debía aplicarse la referida ley 171. Precisó que la norma exigía la existencia de un despido injusto del trabajador por parte de su empleador; que «cosa distinta es como lo plantea el recurrente en cuanto a la ilegalidad del despido, que hace relación es al procedimiento previo», por tanto, si existía una justa causa para terminar el contrato unilateralmente no era dable otorgar la pensión reclamada. Acto seguido sostuvo que de las pruebas arrimadas al proceso observaba que la demandada, a través de boletín de personal n. 2152 del 26 de septiembre de 1988, le informó al actor la terminación del contrato de trabajo por abandono de cargo sin justificación, «situación corroborada por el jefe de departamento de bienes inmuebles al director de personal, en el cual informan la situación y expresa que el trabajador acepta no haber asistido a su lugar de trabajo» entre el 1 y el
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Radicación n. 56308 6 de julio (£.0s 10 a 147), situación que transgredió el artículo 42 del reglamento interno de trabajo. Finalizó señalando que el actor al absolver el interrogatorio de parte aceptó haber dejado de asistir a su sitio de trabajo por circunstancias de desespero, al considerar que le estaban solicitando la renuncia (f. 103); razón por la cual encontró «que esa situación es una justa
causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que la prestación solicitada no prospero».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo primigenio y, en su reemplazo, acceda a las súplicas de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18,
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Radicación n. 56308 21, 488 y 489 del CST; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 8 de la Ley 171 de 1961; 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962; 27, 28, 29 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; transgresiones a las que arribó el juez de apelaciones como resultado de la
violación de medio de las artículos 177, 194 y 195 del CPC y 60, 61 y 145 del CPTSS. Acusa al Tribunal de haber incurrido en los errores de hecho que se enlistan a continuación: A.- No dar por demostrado estándolo que a mi procurado los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa. B.- Haber dado por demostrado sin estarlo que los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, despidieron con justa causa a mi procurado. (negrillas originales). Como pruebas indebidamente apreciadas enlista: i) la demanda inaugural (f.? 14), úi) la contestación de la demanda (£. 87), úti) boletín de personal que contiene la constancia de despido (f 47), iv) calificación de la investigación Administrativa (f. 57), v) reglamento interno de trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f. 106), y vi) interrogatorio de parte absuelto por el actor (f. 102). Igualmente, imputa la no valoración de: i) artículos 25 y ss de la convención colectiva 1973, suscrita entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el sindicato base (f. 134); los artículos 10 y ss de la convención colectiva 1978 suscrita entre las mismas partes (f.” 160); y los artículos 42 y ss de la SCLAIPT-10 V.00 8 2» Radicación n. 56308 convención 1963, disposiciones que regulan las formalidades a seguir para que la empresa pudiera despedir a sus trabajadores. Fundamenta la acusación en que el báculo de la
providencia fustigada radica en que el ad quem consideró que el despido del actor fue por justa causa, inferencia a la que arribó al valorar el boletín de personal n.2152 del 26 de septiembre de 1988, el que dice que el contrato fue cancelado por abandono de cargo, situación que fue corroborada por el jefe del departamento de bienes inmuebles; que el trabajador aceptó no haber asistido a su lugar de trabajo del 1 al 6 de julio de 1988, circunstancia que transgredía el artículo 42 del reglamento interno de trabajo; y que el actor en el interrogatorio de parte aceptó haber dejado de asistir a su sitio de trabajo, por situaciones de desespero al considerar que le estaban solicitando la renuncia. Manifiesta que existe consenso entre las partes respecto de los siguientes aspectos: i) que señor Luis Enrique Abril Velandia ostentó, durante la relación con Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la calidad de trabajador oficial; úi) que la relación laboral inicio el 16 de julio de 1975 y terminó el 27 de septiembre de 1988, lo cual equivale a 12 años y fracción; iii) que el actor desempeñado por el demandante fue el de celador; iv) que el último salario promedio consolidado devengado por el señor Abril Velandia fue de $65.908,34; y v) que la citada empresa lo despidió el 27 de septiembre de 1988, de manera unilateral. 9
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Radicación n. 56308 Afirma que al actor-trabajador le corresponde solo demostrar el hecho del despido y al patrono-demandado le
atañe la carga de probar la justeza del mismo. Dice que, si el Tribunal hubiese analizado, estimado y ponderado la demanda, su contestación, el interrogatorio de parte absuelto por el actor y las convenciones colectivas de trabajo 1963, 1973 y 1978, habría inferido, sin hesitación alguna, que el demandante fue despedido por Ferrocarriles Nacionales de Colombia de manera injusta. Señala que el boletín de retiro solo tiene la virtualidad de probar el hecho del despido, pero no su justeza; que la calificación de la investigación administrativa no tiene soporte, pues carece de los documentos en los cuales se basó la empresa para despedirlo. Agrega que ello denota la inexistencia de la certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la responsabilidad que le cabía al actor por la conducta que se le imputó para despedirlo. Argumenta que el colegiado incurrió en el yerro fáctico al haber extractado de la diligencia de interrogatorio de parte confesión sobre la responsabilidad del actor en el abandono del cargo, pues al estudiar el tenor literal de la pregunta n. 2 y su respuesta, salta de bulto, que ningún momento reúne los requisitos de los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ser considerado como confesión, pues en ningún momento el absolvente aceptó su responsabilidad en «HABERSE IDO DEL TRABAJO UNOS DIAS (sic), sino que JUSTIFICA SU AUSENCIA, imputando una
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24 Radicación n. 56308 conducta irregular a su JEFE»; que en el resto del interrogatorio la entidad nada hizo para abatir la justificación
planteada, lo cual solo tiene una «intelección lógico racionab, cual es la de que la demandada no logró que el actor confesara la causal imputada, esto es, el abandono del cargo. Aduce que se incumplieron las formalidades previstas en los artículos 12 y 44 del reglamento interno de trabajo al momento de despedir al señor Luis Enrique Abril Velandia, porque «en el plenario se demostró que dicha empresa para despedir a mi cliente no lo hizo a través de Resolución Administrativa, y d.- Que en la notificación de dicha Resolución se le brindase al perjudicado la oportunidad de recurrirla en sede apelación». Entonces, con base en tales irregularidades el Tribunal debió afirmar que la entidad «pretirió el cumplimiento de las formalidades extralegales en comento», por lo que el despido deviene en injusto. Alega que el Tribunal tampoco se percató que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el momento del despido no cumplió las formalidades previstas en los artículos 42 y ss, 25 y ss, y 10 y ss, de las convenciones colectivas de trabajo del963, 1973 y 1978, respectivamente, lo cual comporta que el despido devino en injusto. Añade que lo propio ocurrió con la comunicación suscrita por la empresa y dirigida a actor, en la cual «se le hiciese saber las causas o motivos que tuvo aquella entidad oficial para despedirlo» (£. 47), habida cuenta que el boletín de personal da fe del despido, pero de ninguna manera suple que «le hubiese informado directamente los motivos que tuvo para
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Radicación n. 56308 tomar la decisión de despedirlo y así respetarle su DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA», esto con la finalidad de que las motivaciones fácticas para despedir no puedan ser cambiadas en el futuro. Como corolario señala que el despido devino en injusto «con base en el seguimiento de la tesis jurisprudencial de “que el patrono que no cumple con la carga de probar la justeza de su despido debe inexorablemente asumir la responsabilidad de la condena por pensión sanción” y, en consecuencia, indefectiblemente la litis debe resolverse conforme se indica en el alcance de la impugnación.
VII. RÉPLICA El opositor advierte que la Corte debe abstenerse de casar la sentencia fustigada, pues dicha providencia no vulnera ninguna ley sustancial.
En particular cuando acusa normas que hacen mención a principios generales que no tratan derechos sustanciales y que no pueden estudiarse en casación según sentencia CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16678; también aduce que, de haberse apreciado correctamente la demanda y la contestación, no habría llegado a dicha decisión, pero memoró la sentencia CSJ SL, 12 may. 1993, rad. 5749, que sostenía que para la valoración de los escritos estos debían contener confesión que perjudiquen a la censura, lo cual no ocurre.
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Radicación n. 56308 En cuanto a los demás preceptos normativos acusados, señala que los mismos no son pertinentes en cuanto al
derecho reclamado por no ser apreciados o estar derogados, además de no ser apreciados por el ad quem, lo que impide el estudio de esas disposiciones y por ello cita la providencia CSJ SL, 12 oct. 2006, rad. 29103. De superarse las falencias reseñadas está seguro de que la Corte llegará a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal; igualmente, las acusaciones de no haberse probado el despido con justa causa van en contravía en las documentales que militan en el expediente y que denotan la justeza del mismo, pues estaría desconociendo lo que allí aparece; máxime si ya pasaron 20 años del hecho del despido. De igual forma, se observa que el boletín de personal que motivo el despido tiene presunción de legalidad y nunca ha sido objetado, además de estar visible la constancia DPI1-718 del 23 de septiembre de 1988 (£- 57 y 58) que correspondía al expediente administrativo del accionante, que determinó como resultado el despido y que corroboró el actor en el interrogatorio de parte.
VII. CONSIDERACIONES Conforme los planteamientos hechos por la censura, corresponde a la Sala establecer si el ad quem incurrió en error de hecho al no haber dado por demostrado, estándolo, que Ferrocarriles Nacionales de Colombia despidió de
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Radicación n. 56308 manera injusta al demandante, por cuanto no demostró la justa causa que adujo para poner fin al contrato de trabajo «abandono del cargo». Como el cargo está encauzado por la senda indirecta,
advierte la Sala que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Al efecto, se memora que el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043). Además, para que se configure, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que
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76 Radicación n. 56308 exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo
manifiesto”. Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores criterios entra la Sala a estudiar las pruebas y piezas procesales acusadas para establecer si el ad quem cometió los errores achacados, individualizándolas conforme los temas planteados, así:
1. El boletín de personal n. 2152 del 26 de septiembre de 1988 (£ 47), suscrito por el director o jefe del departamento de personal de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, registra la novedad de retiro del demandante, Luis Enrique Abril Velandia. Dicho documento
dice:
CANCELACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO, POR
ABANDONO DEL CARGO SIN CAUSA JUSTIFICADA, DE
CONFORMIDAD CON EL OFICIO DPL1 178 DEL 23 DE
SEPTIEMBRE/ 88, EMANADO POR EL JEFE DEL DPTO. BINENES
INMUEBLES, CALIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
ADMINISTRATIVA, CONTENIDA EN EL EXPECIENTE SG-1-1-377 Y
DEMÁS DOCUMENTOS QUE HACE PARTE INTEGRANTE DE ESTA BOLETÍN Del contenido del boletín de personal en comento, no se infiere nada distinto a lo que de él extrajo el colegiado, como quiera que lo que el mismo refleja es la comunicación al demandante sobre la terminación unilateral del contrato por abandono del cargo sin causa justificada, es decir, que dicho documento señala de manera clara e inequívoca la causal o motivo invocada por la entidad empleadora para terminar el contrato de trabajo. Por consiguiente, el ad quem no cometió
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Radicación n. 56308 error alguno al valorarlo, pues la única inferencia que hizo de mismo radica en que la empresa «le informó al actor la terminación del contrato de trabajo por abandono de cargo sin justificación».
2. Con relación al interrogatorio de parte absuelto por el actor (f.? 102), el cual, solo puede ser analizado en sede de casación en la medida que contenga confesión. Entonces, como lo fundamental de la acusación está en la pregunta 2 y su respuesta, se transcriben a continuación: PREGUNTADO: Diga cómo es cierto si o no que Usted en descargos manifestó lo siguiente: “por motivos ajenos a mi voluntad y por mi culpa de mi jefe inmediato, desesperado porqué el (sic) me dijo que si no renunciaba me suspendía 60 días y que por tanto era mejor que renunciara y que el (sic) me colaboraba para ingresar y yo por desespero e ignorancia dejé unos días de trabajar y cuando volví a seguir trabajando ya encontré el Boletín de Retiro, acudí a un abogado laboral para que defendiera mis derechos pero desafortunadamente no hizo nada por mi (sic) y quede (sic) por fuera de la empresa” CONTESTÓ: Es cierto, él me mandó a descansar dizque diez días, yo le dije que diera un comprobante para demostrar que si me había mandado, me dijo que si era que desconfiaba en él; que él era una persona honesta. Cuando volví estaba el boletín de despido y me dijo que ya no había más trabajo para mi.
Al respecto, téngase en cuenta que, para el Tribunal, el
demandante aceptó haber dejado de asistir por unos días a su sitio de trabajo por circunstancias de desespero, al considerar que le estaban solicitando la renuncia. Por su parte, para la censura, el colegiado incurrió en yerro fáctico en su valoración, porque el absolvente en ningún momento aceptó su responsabilidad en haberse ausentado del trabajo unos días, sino que justificó su ausencia, imputando una conducta irregular a su jefe y que, además, la demanda no
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7 Radicación n. 56308 hizo nada para derruir dicha justificación y, por tanto, el actor no confesó la causal invocada para la terminación del contrato. Es necesario memorar que constituye criterio inveterado de la Corte que para que una manifestación de las partes tenga la calidad de confesión judicial deben cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 195 del CPC, norma vigente para el momento procesal en que se llevó a cabo el decreto y práctica de pruebas, a saber: i)el confesante debe tener capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho confesado; ii) versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) recaer sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) ser expresa, consciente y libre y, v) referirse a hechos personales del confesante o de los cuales tenga conocimiento. Igualmente, el instituto de la confesión está regido por el principio de la indivisibilidad, según el cual, la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y
explicaciones concernientes al hecho confesado, a menos que exista medio de convicción que las desvirtúe. Por tanto, cuando se está en presencia de un reconocimiento de un hecho, pero se agregan expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se está frente a una confesión calificada, la cual no es posible fraccionar para su valoración, en tanto el hecho admitido debe asumirse en los precisos términos señalados por el deponente. Este criterio está contenido en la sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36617, que reza: 17
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Radicación n. 56308 Pues bien, intentando no ser exhaustivos en el tema, que es más de ribetes jurisprudenciales y doctrinales que legales, pues el legislador se limita a asentar que la confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones, y las demás son extrajudiciales; que la confesión judicial puede ser provocada o espontánea, que es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (artículo 194 del C.P.C.), lo cierto es que la confesión es percibida hoy por la doctrina, en los campos del derecho civil y laboral, entre otros, no sólo como la prueba de un hecho, o el medio de prueba de éste, o una expresión de un negocio jurídico del cual pueden surgir obligaciones para el confesante, sino también, como un verdadero eximente de prueba, en el
entendido de que, si un hecho aparece confesado, salvo disposición legal en contrario, como sucede cuando la ley establece ciertas formalidades de los actos jurídicos como requisitos ad sustantiam actus o como elementos ad probationem, la existencia del hecho quedará por fuera del debate probatorio como parte que pasará a ser de la verdad del proceso (relevatio ab onore probandi). La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos -que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concemientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.). De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de
explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados. Pero también es posible inferir de la norma antedicha que, aparte del hecho confesado, el declarante puede adicionar a su dicho 18
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7 Radicación n. 56308 hechos distintos al confesado, en tal caso, tales hechos, para que hagan parte de la unidad de la confesión, esto es, para que de aceptarse lo confesado se acepte lo adicionado, pues de lo contrario podrán separarse y de ellos esperarse su respectiva prueba para tenerlos por acreditados, deberán tener íntima conexidad con el hecho confesado, es decir, deberán mantener con el hecho confesado una ligazón necesaria, de tal naturaleza que, de abstraerse el hecho confesado desaparecerá el hecho adicionado y viceversa. En otros términos, la existencia de uno de los hechos expresados por el confesante dependerá de la del otro, por manera que, a pesar de la diferencia entre hecho confesado y hecho adicionado, el uno no podrá entenderse sin que se considere al otro. Entre ambos deberá, entonces, evidenciarse una unidad lógica y natural, pues de no aparecer ella podemos distinguir en el dicho del confesante, por una parte, una confesión y, por otra, una alegación, por tanto, susceptibles de separar o dividir.
Pero si los hechos agregados son susceptibles de separar del hecho confesado, por contar con identidad y autonomía propias, como cuando también se adicionan por el confesante otros totalmente diversos y heterogéneos al confesado, la división de tal dicho resulta absoluta y físicamente visible, en tal caso, a dicha confesión se ha dado en llamar en la doctrina confesión “compuesta”, en otras palabras, una confesión pura y simple más una alegación que debe ser probada. En el sub judice, el deponente al indagársele sobre si era cierto o no que en la diligencia de descargos había manifestado que por motivos ajenos a su voluntad y por culpa de su jefe inmediato, desesperado porq
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