CSJ - SL1193-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1193-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1193-2019 Radicación n.° 60100 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ COTES TRILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES JUAN JOSÉ COTES TRILLA, demandó al ISS hoy COLPENSIONES, para que se le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, junto con los reajustes legales, el retroactivo causado, las mesadas
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Radicación n. 60100 adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultara probado en el proceso y las costas. Narró, que nació el 3 de mayo de 1954; que para el 23 de junio de 1994, fecha en que empezó a regir el Decreto 1281 de 1994, contaba 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 8, ibidem.,
que autorizaba la aplicación del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión reclamada; que el 20 de agosto de 2009, elevó solicitud de reconocimiento prestacional ante el ISS, puesto que los tiempos de servicio cotizados, fueron en labores expuestas a radiaciones ionizantes; que mediante Resolución n.° 23625 del 11 de noviembre de 2009, la demandada negó su pedimento, diciendo que no acreditó la densidad mínima exigida; que presentó los recursos de ley, los cuales fueron resueltos en forma negativa, por medio de las Resoluciones n.” 0012751 de 2010 y n. 3022 de 2010. Dijo, que cotizó: i) 135 semanas, del 11 de julio de 1981 al 13 de febrero de 1984, como dependiente de la Sociedad Médica del Magdalena; ii) 266 semanas, del 23 de noviembre de 1989 al 31 de enero de 2001, por cuenta de la Sociedad Radiólogos Ecografistas Ltda. y, iii) 742 semanas, del 1% de febrero de 2001 al 8 de mayo de 2009, a cargo de la Sociedad Inversiones Radiólogos Ecografistas del Caribe S. A.; que en total aportó 1.143 semanas para pensión; que entre el 11 de julio de 1981 y el 23 de junio de 1994, no se requería aportes adicionales especiales por su actividad de alto riesgo y entre
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S1 Radicación n. 60100 la última fecha y el 28 de julio de 2003, cotizó más de 468
semanas con aporte adicional; que en la historia laboral aparecen acreditadas las cotizaciones por alto riesgo realizadas entre el 23 de junio de 1994 y el 8 de mayo de 2009 (f.° 25 a 32 del cuaderno del Juzgado). El ISS hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los concernientes con la fecha de nacimiento del demandante, la reclamación pensional que elevó y la respuesta otorgada mediante la Resolución n. 23625 del 11 de noviembre de 2009, así como la confirmación de su negativa, a través de las Resoluciones n. 0012751 de 2010 y n. 3022 de 2010. Negó, que el demandante tuviese derecho a la pensión reclamada, como beneficiario de los regímenes de transición, puesto que solo acreditó 266 semanas con porcentaje adicional por actividad de alto riesgo. De los demás, dijo que no le constaban, porque se trataba de hechos de terceros. En su defensa, propuso las excepciones perentorias que denominó: falta de causa, falta de legitimación para comparecer al proceso, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, pago, inexistencia de intereses moratorios e indexación y la genérica (f.° 35 a 40, 431 a 432, ibídem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de julio de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JUAN JOSÉ COTES TRILLA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.144.871expedida en Bogotá, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “I.S.S.” le aplique para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión especial de vejez, lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por haber laborado en actividades de alto riesgo para la salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “I.S.S.”, [...] a pagar al demandante JUAN JOSE COTES TRILLA, [...] la pensión especial de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo para la salud, a partir del 1° de mayo de 2009, teniendo en cuenta como mesada pensional inicial la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($8.616.781), con sus respectivos incrementos y mesadas adicionales de ley para los siguientes años a la fecha del reconocimiento de la prestación.
TERCERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “I.S.S.” [...], a pagar al demandante señor JUAN JOSÉ COTES TRILLA, [...] los intereses moratorios señalados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de mayo de 2009, hasta la fecha del pago de la totalidad de la
prestación, a la tasa máxima vigente al momento del pago.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en la presente instancia. Tásense AUTO: Se concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión que antecede para ante el honorable tribunal superior de Bogotá (CD y acta de f. 585, ibídem).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de septiembre de 2012, al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primer grado y la absolvió al ISS hoy COLPENSIONES, de las pretensiones, imponiendo costas procesales.
Consideró, que el problema jurídico que debía resolver en el grado jurisdiccional, consistía en establecer si el accionante acreditó los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y, de ser así, cuál era el IBL aplicable a su caso, así como si había lugar a intereses moratorios, aspecto último que fue el motivo de apelación. Dijo, que en el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos: i) que el accionante «nació el 5 de mayo de 1954», por lo que cumplió 55 años de edad en la misma fecha del año 2009; ii) que laboró para Radiólogos Ecografistas Ltda. del 23 de noviembre de 1989 al 31 de enero de 2001,
en el cargo de médico radiólogo; iii) que trabajó para Inversiones Radiólogos Ecografistas del Caribe S. A., del 1° de febrero de 2001 al 30 de abril de 2009, como médico radiólogo, estando expuesto a radiaciones ionizantes; iv) que cotizó para pensión, 411 semanas al ISS, del 11 de julio de 1981 al 13 de febrero de 1983, como dependiente de la Sociedad Médica Magdalena Ltda. y del 23 de noviembre de 1989 al 31 de diciembre de 1994, con Radiólogo Ecografías
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Radicación n.” 60100 Ltda.; v) que según certificado del Jefe Nacional de Cobranzas del ISS, no cuenta con cotizaciones especiales entre el 23 de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1998, como tampoco entre «1999 y el 28 de julio de 2003», «junio — diciembre del 2002» y «julio de 2003»; vi) que, según los desprendibles de planillas para cotización de folios 224 y 246, ibídem, entre enero de 1999 y diciembre de 2003, no realizó cotizaciones especiales por aportes a alto riesgo y vii) que el actor cotizó válidamente para pensión, 1.113 semanas al ISS. Precisó, que el marco normativo del asunto, estaba compuesto por el artículo 6% del Decreto 2090 de 2003, que definió las actividades de alto riesgo y los requisitos y beneficios para acceder a la pensión de vejez, los cuales, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitían
al trabajador obtener la prestación económica con base en la norma anterior; que en sentencia CC C-663-2007, la Corte Constitucional declaró exequible el requisito de las 500 semanas de cotización especial previstas en la primera normativa, bajo el entendido que pueden computarse para conservar el régimen de transición, las actividades calificadas de alto riesgo que no contaran con aportes pensionales especiales al momento «de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003»; que, también expuso el Juez Constitucional, que dicho régimen recaía sobre expectativas legítimas y no sobre los derechos adquiridos, los cuales podían ser modificados por el legislador, en razón a que las normas no son petreas y requieren cumplir fines constitucionales.
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Radicación n. 60100 Agregó, que el artículo 12 del Decreto 1281 de 1994, preceptuó el monto de la cotización para actividades de alto riesgo y previó los requisitos pensionales para quienes fueran beneficiarios del régimen de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003; que para beneficiarse de esa prerrogativa transicional, el afiliado debía acreditar al 28 de junio de 2003, 500 semanas de cotización especial y cumplir el número de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez. Señaló que, en consecuencia, el Juez de primer grado aplicó con error el Decreto 1281 de 1994, pues el accionante cumplió 55 años de edad en vigencia del Decreto 2090 de 2003, por lo que es la norma que regulaba su situación
pensional; que según el artículo 6”, ib., para acceder a la prestación reclamada, el demandante debió demostrar 55 años de edad, 500 semanas de cotización especial y el número de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, las cuales para el 2009, eran de 1.150 semanas, presupuestos que no satisfizo, porque para esa época, solo contaba con 1.113 semanas. Razonó, que «...] no resulta proceder analizar la pertenencia del demandante al régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, en la medida que no acreditó el mínimo de semanas exigido en la Ley 797 de 2003 al momento en que cumplió el requisito de edad»; que tampoco cabría el reconocimiento de la prestación en el marco de la última ley, por no satisfacer el requisito de densidad (CD de f.° 627, en relación con el acta de f. 629, ibídem).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado
(f.° 38, Cuaderno de casación). Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de transgredir directamente, en
la modalidad de aplicación indebida, los artículos 66 A y 69 del CPTSS, como violación medio y los artículos 6% del Decreto 2090 de 2003, 8° y 12 del Decreto 1281 de 1994, 9° de la Ley 797 de 2003 y, por infracción directa, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1% del Decreto 758 de 1990. Sostiene, que el Tribunal no decidió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, quien fue la única recurrente, sino que, por el contrario, dictó sentencia de segunda instancia en el grado jurisdiccional de consulta, pronunciándose sobre asuntos que ya habían sido aceptados por el ISS, relativos al cumplimiento de requisitos
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8 Ea Radicación n. 60100 pensionales y, por tanto, que habían quedado «/...] vedados [...] Y cubiertos con el manto de intangibilidad»; que esto, conllevó a la aplicación indebida el artículo 66 A del CPTSS, pues no mantuvo la relación de correspondencia entre lo recurrido y lo resuelto, como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38135 (f.° 8 a 9, ibídem).
VII. RÉPLICA La demandada, se opone a la prosperidad del primer cargo, porque mediante auto del 3 de agosto de 2012, el Tribunal expuso las razones por las cuales procedía el grado jurisdiccional de consulta, según el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007; que de aceptarse la posición del recurrente, el
concepto de violación que correspondía era el de interpretación errónea; que debió integrarse la proposición jurídica con los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993, pues la ley procesal consagra el grado jurisdiccional de consulta, cuando la decisión «es adversa a la Nación, Departamento o Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» y las citadas normas prevén que el Estado es garante del cumplimiento de la obligaciones pensionales del ISS (f.° 22 a 24, cuaderno de casación)
VIII. CONSIDERACIONES La censura acusa al Tribunal de incurrir en error jurídico, por violación medio de los artículos 66 A y 69 del CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida los artículos
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Radicación n. 60100 6° del Decreto 2090 de 2003, 8 y 12 del Decreto 1281 de 1994 y 9° de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, al examinar en el grado jurisdiccional de consulta, el derecho pensional reclamado, que había sido reconocido en primera instancia y que no fue objeto de impugnación por el ISS, quien recurrió únicamente, los intereses moratorios. Al respecto, precisa la Sala, que el cargo no prosperará, puesto que según el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, la consulta como grado jurisdiccional, opera por ministerio de ley en los eventos en que la sentencia de primera instancia es totalmente
desfavorable al trabajador, afiliado o beneficiario, sin que hubiese presentado recurso de apelación y cuando resulten adversas a La Nación, al departamento o al municipio o a entidades descentralizadas donde la Nación sea garante. Además, porque en el ejercicio legítimo de interpretación judicial, la Sala ha adoctrinado que el precepto en comento se aplica a favor de las entidades públicas, independientemente si la sentencia es parcialmente adversa o es recurrida en uno o varios de los aspectos, pues la norma busca proteger el erario, como garantía al principio de prevalencia del interés general sobre el particular. En efecto, en sentencia CSJ SL4357-2018, que reitera la sentencia CSJ SL15202-2015, la Corte, indicó:
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Lo Radicación n. 60100 Pues bien, resulta que el artículo 69 del CPLSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, reza: «Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de consulta». Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal sino fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. [.]
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 08 sep. 2005. Rad. 26614 esta Sala indicó: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada. El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción solo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte. Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta supone la revisión del fallo, por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna. Cuando es parcialmente desfavorable, solo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual
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Radicación n. 60100 necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiere sido la única apelante. Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público. De todas maneras, la apelación de la actora no implica que desaparezca la consulta a favor del Departamento, pues es la Ley la que imperativamente la establece por la calidad de la parte y la primacía del interés público. En consecuencia en el sub lite, donde se le condena a la Nación al reconocimiento y pago de una pensión sanción, procedía el examen del tribunal «quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna»; así el recurso de apelación omitiera controvertir esta disposición de primera instancia. En cuanto a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS hoy COLPENSIONES, debe recordarse, que la Sala lo ha admitido en procesos iniciados en vigencia de la Ley 1149 de 2007, puesto que la Nación resulta garante de las pensiones del régimen de prima media a cargo de dicha entidad, como lo explicó en la sentencia antes referida, al remitirse a la CSJ STL7382-2015, asi: [...] en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente
en los distintos distritos judiciales. En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto —grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/ 1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto 1.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley
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12 Radicación n.° 60100 y asumird el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”. Asi, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación si garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder. Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de
agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (-) De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando:
1. La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas.
2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.
En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contiene unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste. (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de
segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante. Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de
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Radicación n. 60100 una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (...) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas, el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” (...). De ahí, que no haya incurrido el Juez de segundo grado en la trasgresión legal de la que se le acusa, puesto que estaba habilitado para conocer en el grado jurisdiccional de consulta la controversia litigada, «sin limitación alguna y sin restricción a las temáticas planteadas por la entidad demandada en el escrito de apelación, en razón a que el proceso inició en vigencia de la Ley 1149 de 2007, pues fue radicado el 8 de noviembre de 2011 (f. 13, cuaderno del Juzgado).
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por
aplicación indebida, los artículos 6% del Decreto 2090 de 2003, 36 de la Ley 100 de 1993, 9° de la Ley 797 de 2003 y 8” y 12 del Decreto 1281 de 1994, y por infracción directa, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990. Manifiesta, que el Decreto 2090 de 2003, señala como requisitos para acceder a la pensión especial de vejez: i) haber trabajado expuesto a radiaciones ionizantes; ii) tener 55 años de edad, y iii) contar con 1000 semanas cotizadas, condiciones que cumplió, como no se discute en el cargo; que
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14 Radicación n. 60100 el artículo 6°, ibídem, establece un régimen de transición para quienes a su entrada en vigencia, esto es, el 28 de julio de 2003, contaran con 500 semanas de cotización especial; que según ese precepto, una vez satisfecho el requisito de tiempo exigido por la Ley 797 de 2003, se puede acceder a la pensión de vejez especial en los términos de la norma anterior, es decir, el Decreto 1281 de 1994. Precisa que, a su vez, el artículo 8 del último decreto, previó un régimen de transición para los hombres que cumplieran con 40 años de edad al momento de entrar en vigencia, presupuesto que también satisfizo el demandante, porque acreditó más de esa edad para el 23 de junio de 1994; que ese beneficio de transición, al igual que el atrás
enunciado, permitía la aplicación del régimen pensional anterior, en el caso, del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, normativa que, en consecuencia, también le es aplicable, como con acierto lo coligió el primer Juez, por lo que el Tribunal haya aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues su régimen de transición no regula pensiones especiales de vejez.
Concluye que: La norma vigente en la fecha en que [...] cumplió los 55 años de edad era el Decreto 2090 de 2003. Sin embargo, ese Decreto 2090 no podía aplicársele válidamente a éste porque en su artículo 6 estableció un régimen de transición. Régimen de transición que nos remite al Decreto 1281 de 1994. Pero como éste también estatuyó en su artículo 8% un régimen de transición para accederse a la pensión Especial de Vejez que lo beneficiaba, pues tenía más de 40 años cuando entró en vigencia, el régimen aplicable al Médico radiólogo, definidamente era el anterior al Decreto 1281; o sea, el Acuerdo 49 de 1990. Por eso, como el Tribunal desatendió el
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Radicación n. 60100 régimen de transición establecido en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, aplicó indebidamente los artículos 6° del Decreto 2090, 36 de la ley 100 de 1993 y 9 de la ley 797; y, en últimas, incurrió en infracción directa, por falta de aplicación, del artículo 15 del Acuerdo No. 049 de 1990.
Así, lo señaló la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 38869 (f. 9 a 12, ibídem).
X. RÉPLICA Precisa, que es imperativo legal que toda decisión judicial se base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; que como el recurrente pretende probar su exposición a radiaciones ionizantes, debía hacerlo a través las dependencias de salud ocupacional del ISS, en los términos del parágrafo 1° del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, sin que fuere suficiente allegar certificación acerca de la exposición de «radiaciones ionizantes», puesto que, según el diccionario de la lengua española, dicho término hace referencia al proceso de disociar una molécula en iones y convertir un átomo en ion, y no en la ejecución de una actividad de alto riesgo (f.? 24 a 25, ib.).
XI. CARGO TERCERO Denuncia la trasgresión, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 6° del Decreto 2090 de 2003, 36 de la Ley 100 de 1993, 9° de la Ley 797 de 2003, 8 y 12 del Decreto 1281 de 1994 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto
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Radicación n. 60100 758 de 1990. Lo anterior, como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante nació el 5 de mayo de 1954.
2. No dar por demostrado, estándolo, que cuando entró en
vigencia el Decreto 1281 de 1994, el Médico Radiólogo demandante tenía más de 40 años de edad.
3. No dar por demostrado que las 1.113 semanas cotizadas por el demandante, siempre fueron en actividades de alto riesgo, pues continua e invariablemente trabajó como Médico Radiólogo expuesto a radiaciones ionizantes.
Afirma, que tales yerros se produjeron por la errónea valoración de los documentos de folios 425, 426, 428 y 527 del cuaderno del Juzgado y la falta de apreciación del documento de folio 507, ibídem. Expone, que el Tribunal apreció con error el registro civil de nacimiento de folio 425 ib., al concluir, que había nacido el 5 de mayo de 1954, pues la fecha allí consignada, es el 3 de mayo del mismo año; que a folio 426 y 428, ibídem, se encuentran documentos que certifican que trabajó para la sociedad Radiólogos Ecografistas Ltda. en Liquidación e Inversiones Radiólogos Ecografistas del Caribe S. A, respectivamente, entre el 23 de noviembre de 1989 y el 31 de enero de 2001 y el 1 de febrero de 2001 y el 8 de mayo de 2009, desempeñándose como médico radiólogo, expuesto a «radiaciones ionizantes», por lo que cotizó al ISS 583,42 semanas como dependiente de la primera y, 431,14 a cargo de la segunda, que totalizan más de 1.000 de aportes,
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Radicación n. 60100 densidad que, a folio 611, ib., fue aceptada por la
demandada, al reconocer 1.113 semanas de cotización para pensión. Agrega, que a folio 507, ib., obra certificación sobre el sometimiento a exposición de radiaciones ionizantes y la inscripción de las empresas a alto riesgo ante a la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social; que, además, a folio 623 y 624, ibídem, se allegó un consolidado de la Gerencia Nacional de Historia Laboral del ISS, en la cual se certifica que entre el 11 de septiembre de 1981 y el 30 de abril de 2009, cotizó 1.120 semanas para pensión; que tal documento no fue tenido en cuenta por el Juez colegiado; que, en consecuencia, acreditó los requisitos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión especial pretendida (f. 12 a 14, ibídem).
XII. RÉPLICA Dice que el cargo es inestimable, porque la equivocación del Tribunal en torno a la fecha del nacimiento del demandante, es irrelevante; que las certificaciones laborales sobre las cuales se funda la inconformidad del tiempo de servicios y la calificación de alto riesgo, no son prueba calificada, pues son documentos declarativos emanados de terceros; que el certificado emitido por la Gerente Nacional de Historia Laboral, no fue «egular y oportunamente allegado al proceso», pues a pesar de ser una prueba decretada por el Tribunal, no fue incorporada según el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, trasgrediendo el debido proceso y el derecho de
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21 Radicación n. 60100 la contraparte de controvertirlo (£. 22 a 29, ibídem).
XIII. CONSIDERACIONES La Corte estudiará los cargos en forma conjunta, pues, no empece que fueron dirigidos por sendas diferentes, comparten la proposición jurídica y tienen igual
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