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CSJ - SL11933(30-09-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL11933(30-09-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1999

Jaime García De La Pava Vs. Alcalis de Colombia Ltda. Rad. No. 11933

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 11933 Acta No. 38

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron las partes contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 19 de junio de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Jaime García de la Pava contra Alcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda., en liquidación.

ANTECEDENTES

Jaime García De La Pava Vs. Alcalis de Colombia Ltda. Rad. No. 11933 Jaime García de la Pava demandó a Alcalis para obtener el pago indexado de salarios, vacaciones, primas de vacaciones, primas legales, primas convencionales, auxilio de escolaridad, reajuste de prestaciones sociales definitivas, mesadas pensionales y prima de antigüedad. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios desde el 3 de mayo de 1969; que el 28 de julio de 1991 se le comunicó que a partir del 1° de agosto quedaba nombraba en asignación especial en la Planta de Betania; en ese cargo no contaba con personas a su cargo y no desempeñaba actividades de dirección; que siempre se le aplicaron las convenciones vigentes; que entre el sindicato y la demandada, bajo la amenaza de liquidar la empresa, se

suscribió una convención colectiva el 6 de mayo de 1992, con vigencia de dos años a partir de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 1994; que al no estar sindicalizado no tuvo participación directa ni indirecta en su contenido; que le fue comunicado que a partir del 5 de junio de 1992 quedaba excluido de los beneficios convencionales por mandato de la misma convención, desmejorándolo gravemente; 2 Jaime García De La Pava Vs. Alcalis de Colombia Ltda. Rad. No. 11933 que desde el 6 de junio de 1992 recibió un reajuste de la remuneración fija u ordinaria de $854.000.00, sin que tal aumento resarciera la desmejora sufrida; que reclamó por la exclusión de los derechos; que mediante oficio 8445 del 30 de diciembre de 1992 la demandada le hizo otro reajuste con retroactividad al 6 de junio de 1993; que los beneficios convencionales no pagados entre el 6 de junio de 1992 y el 28 de febrero de 1993 fueron por salarios de junio, prima extralegal, prima legal, prima de Navidad, vacaciones, prima de vacaciones proporcionales de los veintitrés años de servicios, por vacaciones proporcionales y por prima de vacaciones proporcionales; que para efectos de la liquidación definitiva liquidaron las prestaciones sociales con un salario de $1.063.635.00 resultante de la remuneración fija de $936.200.00, más un doceavo de las primas recibidas, que realmente sumaban $127.435.00, pero, si se le hubieran tenido en cuenta las prestaciones convencionales, el salario

de liquidación hubiese alcanzado la suma de $1.487.762.00; dado que no se computaron todos los beneficios convencionales recibió la suma de $25.051.559.00 cuando ha debido recibir $35.040.926.00; que a partir del 18 de enero de 1993 se le canceló con una mesada 3 Jaime García De La Pava Vs. Alcalis de Colombia Ltda. Rad. No. 11933 pensional de $798.434.00 correspondiente al 75% del sueldo, mas, si se le hubiese aplicado la convención, la mesada pensional sería de $1.043.544.00 correspondiente al 75% del sueldo promedio; que es partícipe de los beneficios de la convención, ya que se encontraba a paz y salvo con el sindicato; y que agotó la vía gubernativa. Alcalis se opuso a las pretensiones. Afirmó que se aplicó la convención hasta el día 6 de junio de 1992 según lo establecido en el artículo 2°, es decir, únicamente las normas sobre pensión de jubilación y procedimientos para algunos despidos sin justa causa; en lo demás, aplicó las normas propias del empleado oficial. Aseguró, de otro lado, que pagó todas las acreencias y que el actor estuvo de acuerdo con los factores que se tuvieron en cuenta para su pensión de jubilación, puesto que no interpuso recurso alguno contra la resolución que se la concedió. El Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 5 de diciembre de 1997, absolvió a la entidad demandada. 4 Jaime García De La Pava

Vs. Alcalis de Colombia Ltda. Rad. No. 11933 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, la revocó, y, en su lugar, condenó a la empresa a pagar al demandante reajustes indexados por salarios, prima legal, prima extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, cesantía y pensión de jubilación. De lo demás, absolvió. Mediante providencia complementaria corrigió un error aritmético. Para decidir ese recurso dijo el Tribunal: “A folio 227 aparece copia auténtica de la convención suscrita para el año de 1992 en fotocopia auténtica y con la constancia de depósito oportuna que dice: “<Art. 2° ALCANCE “<Esta convención se aplicará a todos los trabajadores que estén incluidos en los escalafones actuales de mandos medios, administración, operación y mantenimiento, motonave, trabajadores a término fijo y aprendices Sena. 5 Jaime García De La Pava Vs. Alcalis de Colombia Ltda. Rad. No. 11933 “<Los trabajadores no sindicalizados deberán pagar al sindicato para recibir cualquier beneficio de la convención, durante su vigencia, una suma igual a aquella con que contribuyen sus afiliados, a menos que renuncien por escrito a recibir dichos beneficios. “<A los trabajadores del escalafón directivo se les aplicará la convención colectiva de trabajo por un término de (30) días contados a partir de la firma de la presente convención colectiva y solo será aplicable

con posterioridad a esta fecha las normas convencionales sobre pensión de jubilación, procedimiento para algunos despidos sin justa causa aplicando la tabla de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, consagrada en esta convención en el artículo 129, literal d) y Fondo Rotatorio de Vivienda>”.

Después dijo: “El tema del debate sobre el cual se sustenta el reajuste salarial, en torno a si el actor era o no directivo, pues no se discute de ninguna manera que era acreedor a los beneficios convencionales por tratarse de un sindicato mayoritario. Es un punto de suyo superado en la propia convención en donde como ya se vio se acuerda que se aplica a todos los trabajadores, quienes aportan la cuota, salvo que renuncien expresamente. (...) “Queda entendido que el actor reclama sus beneficios convencionales por cuanto estima que su cargo no cataloga dentro del escalafón directivo y que es esta la única razón por la cual fue excluido. Es verdad que la

6 Jaime García De La Pava Vs. Alcalis de Colombia Ltda. Rad. No. 11933 convención de 1992 acordó que a estos directivos no se le aplican sus beneficios sino para contadas situaciones, pero cabe advertir que si bien esas cláusulas han sido aceptadas como válidas, ello ha sido en consideración a que en un momento dado puede haber intereses en esos directivos que constituyan verdaderos conflictos con los interese (sic) del empleador, pues pueden darse mayores beneficios por quienes son encargados de representar a ese empleador en las negociaciones colectivas, por que a la vez se beneficien de lo que se de.

“Situados en este punto de la discusión, debió la demandada demostrar que verdaderamente el señor JAIME GARCIA DE LA PAVA, desempeñaba un cargo Directivo pues es la única razón que se tendría como válida para que opere el acuerdo de no beneficiarse de la convención. Sin embargo al escrutar ese acervo no se encuentran probados ni las funciones que desempeñaba, ni el sitio dentro del organigrama empresarial del cargo ASIGNACION ESPECIAL, pues de conformidad con la comunicación del folio 457, ese era su cargo a partir de julio 28 de 1992. “El tema de los trabajadores directivos, tiene relación con el de dirección, confianza y manejo, del que tanto se ha tratado, concluyéndose jurisprudencialmente, que para darle alguna de esas categorías a determinado cargo, es indispensable en juicio demostrar las funciones que cumplen en la práctica, pues a diferencia de los gerentes o presidentes de una entidad, que por su simple denominación se sabe que lleva la representación de la persona jurídica o natural empresa, en los demás casos puede en un momento determinado llevarse en si la responsabilidad administrativa, disciplinaria o económica de la misma o no. 7 Jaime García De La Pava Vs. Alcalis de Colombia Ltda. Rad. No. 11933 “La simple enunciación del nombre en este caso nada dice a la sala sobre su condición de Directivo, por lo que mal haría en concluirse que por la simple cláusula convencional no merece los beneficios de ésta. Al no hallar la sala acreditada la calidad del cargo con sus funciones, puede concluir de los testimonios que en

realidad no se trataba de un trabajador de la categoría de directivo, por lo que mal podía ser excluido de las ventajas del acuerdo extralegal y por tanto, se impone la revocatoria de la absolución para en su lugar ordenar el reajuste pedido”. En relación con la indemnización moratoria dijo el Tribunal: “Se impetra la sanción por mora de conformidad con el artículo 1° del decreto 797 de 1949, condena a la que no accederá la sala puesto que la demandada argumentó para no pagarle al demandante los beneficios de la convención, su condición de directivo excluido por tanto del acuerdo convencional, por lo que no puede concluirse que su proceder hubiese estado inspirado por una mala fe, indispensable para aplicar la referida norma, pues como ya tantas veces se ha dicho, ella no tiene operancia automática sino que es necesario sopesar y analizar la razones que tiene un empleador oficial para no pagar lo debido”. 8 Jaime García De La Pava Vs. Alcalis de Colombia Ltda. Rad. No. 11933 EL RECURSO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDADA Por cuestión de método se examina primero el recurso de la entidad. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto condenó al pago de salarios, prima legal, prima extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, cesantía e indexación; y en cuanto en sentencia complementaria dispuso adicionar el fallo anterior aclarando y corrigiendo el error aritmético en que se incurrió al proferir el fallo inicial, condenando a la demandada a pagar la suma de $13.766.870.00 por concepto de reajuste de pensiones. Todo ello

en orden a que, en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado y, en consecuencia, absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito Alcalis presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal 9 Jaime García De La Pava Vs. Alcalis de Colombia Ltda. Rad. No. 11933 Acusa al Tribunal por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 y 468 del CST, 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 3, 4 y 488 del CST, 1495 y 1602 del Código Civil, 174, 177, 181, 187 y 305 del CPC (modificados), 60, 61 y 145 del CPL. Asegura que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor siempre ejerció un cargo directivo, aún, cuando fue nombrado para una asignación especial, con funciones de importancia. “2. Dar por demostrado, no estándolo, que la sola convención colectiva de trabajo determina que el actor no desempeñaba un cargo directivo. “3. Dar por demostrado, no estándolo, que el actor era beneficiario de la totalidad de la convención colectiva de trabajo por extensión, cuando según el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, tan solo lo era parcialmente, dada su calidad de empleado directivo. “4. No dar por demostrado, estándolo, que al actor en su carácter de empleado directivo le era aplicable la

convención colectiva de trabajo 1992-1994 tan solo por treinta días a partir de la firma de ese acuerdo y 10 Jaime García De La Pava Vs. Alcalis de Colombia Ltda. Rad. No. 11933 con posterioridad a esa fecha le eran aplicables únicamente las normas sobre pensión de jubilación, procedimiento para despido sin justa causa y Fondo Rotatorio, según lo dispuesto por el artículo 2° de dicha convención”. Afirma que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de las comunicaciones de folios 385, 384, 386 y 395, las actas de folios 429 a 464, las comunicaciones de folios 467 y 497, la convención del 6 de mayo de 1992, el certificado del folio 15, el interrogatorio del representante legal de Alcalis y los testimonios de Gonzalo Sánchez Lesmes, Jaime Acosta Acosta, Oscar Javier Rodríguez y Lula del Carmen Cantillo. Y de la falta de apreciación de las comunicaciones de los folios 16, 17 a 19 y 23 a 25, la liquidación definitiva, la resolución 00140 de 7 de mayo de 1993 (folios. 26 a 29), las comunicaciones de folios 322 y 383, los documentos de folios 395 a 398, 400 a 403. 399 y 416 a 425, la certificación del folio 413, la comunicaciones de folios 465, 467 y 468, las nóminas de folios 469 a 496, así como las confesión del actor. Para la demostración del cargo dice: 11 Jaime García De La Pava Vs. Alcalis de Colombia Ltda. Rad. No. 11933

“Los fundamentos de las condenas proferidas en el fallo impugnado, derivan de la afirmación que hace el Tribunal en el sentido de que el actor no era directivo de la entidad demandada, aspecto que considera superado según el texto de la misma convención. Al respecto el ad quem carece de razón, puesto que el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de mayo de 1992 y con vigencia de dos años contados a partir del 1° de julio de 1992 (fls. 213 a 299), es del siguiente tenor: (lo transcribe). (...) “Del texto claro del artículo segundo de la convención colectiva (1992-1994), que acaba de transcribirse se concluye que tal acuerdo del trabajo era aplicable a todos los trabajadores incluidos en el escalafón de mandos medios, administración, operación y mantenimiento, motonaves a término fijo y aprendices del Sena, sin que en el proceso exista prueba alguna de que el actor hubiera estado en tales rangos y cargos. Pero también es diáfano y claro que los trabajadores no sindicalizados al beneficiarse del acuerdo colectivo debían contribuir como los afiliados al sindicato, con las cuotas ordinarias respectivas. Hasta aquí es claro que al actor correspondía efectuar los aportes de cuota sindicales siempre que se beneficiara de la convención colectiva y no hubiera renunciado a ella, pero si pertenecía al escalafón directivo la convención tan solo le era aplicable parcialmente, al vencerse el término de los treinta días contados a partir de su firma, lo cual no entendió el ad quem al apreciar la convención colectiva como

prueba, lo que lo condujo a incurrir en el evidente error de hecho consistente en afirmar que como el actor era beneficiario de la convención colectiva por extensión y la empresa le descontaba cuotas sindicales, tenía derecho a reclamar la totalidad de los beneficios convencionales, cuando 12 Jaime García De La Pava Vs. Alcalis de Colombia Ltda. Rad. No. 11933 el inciso tercero del artículo segundo transcrito lo que expresa es que esa aplicación es parcial si quien quiere beneficiarse de la convención tiene el carácter de directivo según el escalafón. “Nada de extraño podían tener las contribuciones o pagos de cuotas sindicales hechas por el demandante al sindicato de la demandada, puesto que si quería beneficiarse parcialmente de la contratación colectiva vigente en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 1992 y el 30 de junio de 1994, estaba obligado a pagar tales cuotas. “Del análisis de la prueba que apreció equivocadamente o dejó de apreciar el Juez de segundo grado, surge el hecho contundente de que el actor siempre ejerció un cargo directivo, aún cuando fue nombrado para realizar una asignación especial. Pero el texto de la convención transcrito no demuestra que el actor no desempeñara un cargo directivo, como afirma el Tribunal equivocadamente en su sentencia. “El ad quem se refiere a las pruebas que hemos estimado mal apreciadas y fueron relacionadas antes, sin hacer expresa manifestación del sentido en que las aprecia, pues se limita a mencionarlas para luego llegar a conclusiones generales, que no consultan su correcta apreciación, tales como que la entidad

demandada no demostró que el actor desempeñara un cargo directivo o que sus funciones no están probadas, ni tampoco el sitio dentro del organigrama empresarial que correspondía al cargo de asignación especial. “En efecto, en la comunicación de 26 de agosto de 1992 (fls. 385) lo que se expresa por el vicepresidente Administrativo de la demandada es que la Junta Directiva ha decidido reajustar el salario del actor, se aprovecha la oportunidad para informarle que a partir del 6 de junio de 1992 se le aplicarán las normas del 13 Jaime García De La Pava Vs. Alcalis de Colombia Ltda. Rad. No. 11933 régimen legal de los trabajadores oficiales y se le explica que de acuerdo con el articulo 2° de la convención colectiva de trabajo vigente por entonces, a partir del 6 de junio de 1992, solo le serán aplicables las normas convencionales sobre pensión de jubilación, procedimientos para despidos sin justa causa y fondo rotatorio de vivienda. En manera alguna el texto de esta comunicación desconoce el tenor literal del artículo 22 de la convención arriba transcrito y menos el carácter de directivo del demandante. “El escrito de 30 de octubre de 1992 (fls. 384) expresa que se ha efectuado un reajuste del salario básico del actor, dentro del criterio señalado en la comunicación a la que acabamos de referirnos, vale decir, en el entendido de que se extenderán los beneficios convencionales parcialmente en su calidad de Directivo de la demandada y el incremento de sus salarios corresponderá a criterios de evaluación

mencionados en otros escritos. “Comunicación con similar alcance a la anterior es la de fecha 1° de agosto de 1990 (fls. 386) que informa al actor sobre el incremento de su salario y expresa que es la evaluación de su desempeño y los logros alcanzados en su trabajo los que determinan ese aumento. “De un tenor similar son los textos de las comunicaciones relacionadas con reajustes salariales del demandante que obran a folios 393 y 394. “Las comunicaciones a las que acabamos de referirnos fueron apreciadas equivocadamente por el ad quem por cuanto de ellas dedujo que el demandante perdía su carácter de Directivo, cuando su texto por el contrario confirma ese carácter y cómo sus 14 Jaime García De La Pava Vs. Alcalis de Colombia Ltda. Rad. No. 11933 incrementos salariales son el resultado de la evaluación de su función directiva de la cual no se desprendió. “Lo propio ocurre con las actas de las reuniones de Junta Directiva que aparecen a folios 419 a 431, que corresponde (sic) a las sesiones verificadas el 12 y 19 de septiembre, 10 de octubre de 1991, 20 de mayo, 18 de junio y 2 de julio de 1992 y 17 de marzo de 1989 (fls. 419 a 431), en las cuales se establece que la demandada adelanta modificaciones de su organigrama, estableciendo la jerarquía de los cargos en la empresa, la fundamentación de los cambios de actividades en las áreas a cargo de los vicepresidentes, entre ellos el Vicepresidente del cual depende el actor, señalándose en el denominado

informe administrativo (fls. 438) cómo el personal directivo queda excluido de los beneficios extralegales consagrados en la convención colectiva de trabajo, recomendándose, para evitar desmejoramientos de los derechos laborales de que disfrutan tales directivos establecer incentivos que permitan atraerlos, retenerlos y motivarlos en su productividad (acta de la sesión verificada el 18 de junio de 1992). En el fallo acusado, el Tribunal se abstiene de referirse a los alcances de estas sesiones de la Junta Directiva de Alcalis, a pesar de que dice apreciar tales documentos que lo llevan a incurrir en los evidentes errores de hecho enrostrados. “Y así continúa el ad quem apreciando débilmente la comunicación que obra a folios 467, en la que el 30 de septiembre de 1991 se le asignan específicas funciones, al expresar que <a partir del 16 de septiembre del presente año queda encargado de la realización de estudios específicos tales como Estudio de Mercadeos, Análisis Presupuestales, etc., de especial interés para la empresa y reportando a la Vicepresidencia Comercial en asignación especial>. 15 Jaime García De La Pava Vs. Alcalis de Colombia Ltda. Rad. No. 11933 A pesar de la afirmación del Juzgador de segundo grado en el sentido de que apreció éste documento, no se entiende como incurrió en el evidente error de hecho de afirmar que al actor no se le fijaron funciones, las que allí se señalan brevemente, son de importancia y requieren conocimientos calificados y experiencia en el desempeño de otros cargos, como se desprende de

la documentación que hemos examinado y que se examinará enseguida. Luego está demostrado que el actor ejercía un cargo directivo, aún cuando se le nombró para una asignación especial, que implicaba, como acaba de verse, funciones de trascendencia para la empresa. “Lo propio ocurre con el documento que obra a folios 457 y 497 en el que se explica al actor que debido al proceso de reestructuración de la empresa la Presidencia ha decidido que a partir del 1° agosto de 1992 su cargo será de asignación especial dependiente de la Vicepresidencia de Operaciones, que confirma lo antes expuesto. Ya se demostró que el cargo de asignación especial implicaba funciones de dirección, pues exigía experiencia y conocimientos especiales. “De igual manera apreció equivocadamente el ad quem las respuestas que con carácter de confesión dio el representante legal de la demandada al responder el interrogatorio de parte, puesto que en ellas se corrobora cómo al demandante se le aplicó la convención colectiva vigente en 1992-1994 parcialmente, en la forma indicada en el artículo 2° arriba transcrito. En efecto al contestar la cuarta pregunta (fls. 326 a 329) admite que al demandante se le aplican las convenciones colectivas pero aclara que tan solo se le aplicó parcialmente aquella vigente en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 1992 y el 30 de junio de 1994; al contestar las preguntas quinta y sexta (fls. 326 a 329) aclara que a todos los trabajadores se les descontaba la cuota sindical pero 16 Jaime García De La Pava Vs. Alcalis de Colombia Ltda.

Rad. No. 11933 que éste descuento se hacía a los Directivos para poder tener derecho a la aplicación de ese acuerdo así lo fuera parcialmente; al responder la séptima pregunta (fls. 326 a 329) explica cómo la convención colectiva que empezó a regir en el año de 1992 excluyó de algunos beneficios al personal directivo; al responder la primera pregunta (fls. 331) dice que el demandante era ingeniero nombrado para una asignación especial derivada de sus conocimientos que solamente podía desarrollar quien tuviera conocimientos calificados y experiencia derivada del ejercicio de otros cargos en el pasado; al contestar la segunda pregunta (fls. 331) responde que el actor sí tenía personal a su cargo, dado que quienes desempeñaban cargos de dirección contaban con la colaboración de un grupo de empleados que desarrollaban los trabajos ordenados por los Directivos, como los grupos de secretarias, mensajeros, archivos, correspondencia y otros. Y así apreció este medio de prueba la Juez a quo. “Demostrados los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en el fallo acusado podemos entrar a analizar los testimonios que confirman lo acreditado a través de la prueba calificada. “El testimonio de Gonzalo Sánchez Lesmes (fls. 334), quien fuera despedido por la entidad demandada, carece de credibilidad, amén de que su dicho es contradictorio frente a otros testigos, razón por la cual el a quo restó toda importancia a esta declaración. Lo propio ocurre con la declaración de Jaime Acosta Acosta (fls. 340), por haberse desempeñado como Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de

la empresa Alcalis de Colombia. “Además el testimonio de la doctora Lula del Carmen Cantillo (fls. 352) resalta como <en julio de 1992 se pactó en Alcalis de Colombia una convención 17 Jaime García De La Pava Vs. Alcalis de Colombia Ltda. Rad. No. 11933 colectiva de trabajo que establecía en el art. 2° el alcance de la misma, señalaba que la convención colectiva se aplicaría al personal convencional y no al personal directivo, salvo en tres casos que eran la pensión de jubilación convencional, el Fondo rotatorio de vivienda y algunos casos de despidos sin justa causa. La aplicación de esta norma para el personal directivo comenzó a tener vigencia a partir del 6 de junio de 1992. El demandante que tenía carácter de directivo adujo que la norma en cuestión no debía aplicársele por cuanto él no había dado su aprobación, desconociendo la representación que los representantes del sindicato tenían de todos los sindicalizados o no por el hecho de ser un sindicato mayoritario>. Luego se refiere la testigo a los incrementos del salario que se le hicieron al actor y su repercusión en la pensión y demás prestaciones sociales. Se refiere igualmente a los cargos directivos que desempeñó el demandante y cuando se le pregunta si tenía personal bajo su mando expresa que <en el último cargo ocupado por el demandante creo que no tenía personal a su cargo pero debo aclarar que la calidad de directivo no la otorga el hecho de que el trabajador tenga personal a su cargo sino las funciones que realiza de acuerdo con su experiencia y

conocimiento>. Dijo también que <en el organigrama de la empresa existían dos grandes ramas que eran personal directivo y personal no directivo o convencional éste último estaba subdividido en motonaves, mandos medios, operaciones>, de suerte que no existiendo en el proceso prueba documental alguna (muy abundante por el contrario), sobre el hecho de que el actor hubiera desempeñado éstos cargos no directivos, se debe concluir que siempre fue un empleado directivo. Explica también la testigo en su declaración cómo se efectuaron los incrementos salariales del actor dentro del criterio de que era empleado directivo. 18 Jaime García De La Pava Vs. Alcalis de Colombia Ltda. Rad. No. 11933 “El testigo Oscar Javier Rodríguez (fls. 343) refiere que en el último cargo desempeñado por el demandante <laboraba en asignación especial en la Gerencia de Proyectos y dentro de sus funciones estaba el desarrollar cualquier proyecto relacionado con la planta electrolítica, carbonatos e investigar y plantear alternativas en la planta de fuerza la cual tenía problemas de contaminación de residuos de carbón>. Preguntado si el actor tenía personal a cargo este testigo responde afirmativamente. Aclara que hasta el 6 de junio de 1992 el actor se benefició de la convención colectiva de trabajo en todo su contenido y a la vez se le descontaba el 1% de aportes sindicales; a partir del 6 de junio de 1992 y hasta enero de 1993, fecha en la cual salió pensionado la empresa Alcalis de Colombia, ésta no le tuvo en cuenta para su liquidación definitiva los aspectos

convencionales que el testigo menciona, vale decir, que confirma una vez más, cómo la entidad demandada aplicó al actor el articulo 2° de la convención vigente por los años de 1992 a 1994 en su condición de empleado directivo. Existe coincidencia en el relato de los hechos que hacen por estos aspectos los dos testigos últimamente citados. “El flujo de pruebas no apreciadas a las que nos referimos enseguida, sin duda se dirigen todas en forma coincidente a establecer que el actor siempre ejerció un cargo directivo, que aunque el último cargo que desempeñó fue de asignación especial continuó ejecutando actividades directivas, razón por la cual no le era aplicable en toda su intensidad la convención colectiva de trabajo suscrita el 1° de julio de 1992, con vigencia en los años 1992-1994, y que al actor le fue aplicado, en su calidad de empleado directivo, el artículo 2° de dicha convención colectiva. “En efecto, la comunicación de 13 de julio de 1992 (fl. 16) expresa que la Junta Directiva reajusta el 19 Jaime García De La Pava Vs. Alcalis de Colombia Ltda. Rad. No. 11933 salario del actor desde el 6 de junio de 1992 y se le informa que a partir de esa fecha le serán aplicables las normas del régimen legal de los trabajadores oficiales y el articulo 2° de la convención colectiva de trabajo parcialmente, esto es, con las limitaciones ya indicadas. “En la comunicación de 28 de octubre de 1992 suscrita por el actor (fls. 17 a 19), el actor reconoce

expresamente que los directivos intermedios y profesionales (y está acreditado en el proceso que él es un profesional) se vieron afectados en la reciente convención colectiva de trabajo, de suerte que no desconoce su calidad de directivo. “En la comunicación de 18 de noviembre de 1992 (folios 23 a 25), emanada del Presidente de Alcalis de Colombia Ltda., se explica al actor por qué no se le aplica en su totalidad la convención colectiva de trabajo vigente para entonces, pues él tiene el carácter de trabajador oficial y empleado directivo. En tal escrito se expresa que la organización sindical, en su carácter de titular de la negociación colectiva, excluyó a los trabajadores del escalafón directivo de los beneficios convencionales obviamente con la salvedad consagrada en el artículo 2° de la misma. Se reitera una vez más un hecho invariable a través de toda la prueba dejada de apreciar y erradamente apreciada por el ad quem. “En la liquidación definitiva de derechos del actor (fls. 30 a 33) se confirma una vez más el criterio que expuso el Presidente de la empresa en el escrito al que acabamos de referirnos. “La Resolución 00140 de 7 de mayo de 1993 que reconoce pensión de jubilación al actor (fls. 26 a 29), expresa que se aplica la convención colectiva de trabajo vigente al actor teniendo en cuenta que 20 Jaime García De La Pava Vs. Alcalis de Colombia Ltda. Rad. No. 11933 después de quince años o más de servicio

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