CSJ - SL11934(26-08-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL11934(26-08-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 11934 Acta Nro. 032 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 23 de julio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Miguel Angel Cely Gómez a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca”. ANTECEDENTES Miguel Angel Cely Gómez demandó a Avianca S.A. en pos de la prosperidad, como principal, de las siguientes pretensiones: que se declare que el despido del que fue objeto es nulo; que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a Radicación Nro. 11934 reintegrarlo al cargo que ocupaba cuando fue ilícitamente despedido, o a otro de igual o superior categoría, declarando que no existe solución de continuidad en el vínculo, y ordenando el pago de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, con los aumentos legales y convencionales a que haya lugar. También reclama: el reconocimiento de las horas extras y la sobre remuneración por trabajo nocturno que no le fueron pagadas durante la vigencia del vínculo laboral, así como la diferencia entre lo pagado y lo que se le debió cancelar por concepto de las prestaciones sociales causadas a lo largo de la relación laboral y su
liquidación con un menor salario, dado el desconocimiento del principio a trabajo igual salario igual; el suministro de los pasajes convencionales correspondientes a vacaciones, que le adeuda. Como súplicas subsidiarias solicitó condenar a la demandada a pagarle: indemnización de perjuicios por el incumplimiento de las cláusulas sexta y séptima de la convención colectiva de trabajo; la diferencia resultante entre lo pagado y lo que ha debido pagársele por concepto de prestaciones sociales legales y convencionales, así como pasajes convencionales que se le adeudan, correspondientes a vacaciones; la indemnización moratoria; la pensión sanción a partir del momento en el que cumpla la edad legal; la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagársele por concepto de indemnización 2 Radicación Nro. 11934 por despido injusto; la indexación de todas las sumas a que sea condenada; las costas del proceso. Como fundamento de las relacionadas pretensiones se expuso: que laboró para la demandada entre el 18 de febrero de 1974 y el 23 de agosto de 1993; que desempeñó el cargo de supervisor especialista electricidad, por cuyo traslado no recibió el incremento convencional de rigor; que prestó sus servicios en Bogotá; que trabajó turno continuo y 30 minutos de tiempo extraordinario, todos los días; que su último sueldo recibido fue de $511.121.00; que nació el 25 de febrero de 1954; que sostuvo una excelente relación con la empresa y con los trabajadores de la misma; que no le han sido pagados los pasajes por concepto de vacaciones; que no le fueron liquidadas en debida forma las prestaciones sociales legales y extralegales, pues
no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales; que cuando se le despidió, la empresa omitió el cumplimiento de los procedimientos y previsiones legales y/o convencionales; que el 22 de septiembre de 1993 le fue entregada la liquidación final del contrato laboral; que perteneció al sindicato pactante de la convención colectiva de trabajo, la cual en su artículo 6º contiene el procedimiento omitido por la empleadora; que el artículo 7º convencional prohibe el despido de trabajadores con más de 8 años de antigüedad; que la empresa solicitó al Ministerio de Trabajo 3 Radicación Nro. 11934 autorización para despedir trabajadores; que tal solicitud no se le comunicó por dicho ministerio a los trabajadores, en los términos indicados por el numeral primero del artículo 67 de la ley 50 de 1990; que ninguno de los trabajadores de la empresa fueron parte dentro del trámite administrativo que en el marco de esa solicitud se adelantó, pues no fueron convocados para ese efecto; que la demandada no precisó cuáles trabajadores pretendía despedir, para que el ministerio de lo laboral los citara y pudieran ejercer su derecho de defensa; que las autoridades administrativas del trabajo constataron que la demandada tenía 2288 trabajadores en misión, enganchados a través de 35 empresas de servicios temporales; que el 06 de enero de 1993, a través de la resolución 002, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizó el despido de 567 trabajadores de la demandada; que el citado acto administrativo fue notificado por edicto, pero que el 26 de enero de 1993, el presidente
de la junta directiva seccional de “Sintrava” se notificó del mismo, procediendo el Ministerio a desfijarlo antes del cumplimiento del término legal, por lo cual los trabajadores no fueron notificados en debida forma, a pesar de estar interesados en las resultas del trámite; que a través de la resolución 2689 del 11 de junio de 1993, en su artículo segundo, se especificó que la empresa no estaba eximida de cumplir con las obligaciones convencionales vigentes. 4 Radicación Nro. 11934 La entidad convocada al proceso al contestar la demanda manifestó: que dio por terminado el contrato laboral con el demandante apoyada en la autorización que le otorgó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para despedir 567 trabajadores, lo cual hizo sin desconocimiento de la convención colectiva de trabajo y con fundamento en la ley que regula dicho fenómeno colectivo; que pagó correctamente los salarios y las prestaciones sociales y extralegales que se causaron mientras estuvo vigente la relación, y que no quedó debiendo nada a título de pasajes convencionales. Asimismo, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y prescripción y como previa, formuló la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, mediante sentencia del 23 de agosto de 1993, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba el día de su despido o a uno de igual o superior categoría, con el pago de
salarios dejados de percibir desde el 24 de agosto de 1993 y hasta cuando se produzca el reintegro, incluidos los aumentos legales y convencionales; declaró que no existía solución de continuidad en el vínculo, y ordenó a la demandada efectuar los aportes al ISS a que 5 Radicación Nro. 11934 haya lugar y a favor del actor; igualmente dispuso que se le pagara al demandante $146.885.17 por concepto de reajuste de intereses a la cesantía, así como condenó a la empleadora a suministrar al accionante los pasajes convencionales correspondientes a las vacaciones 1991-1992 y 1992-1993. También facultó a la demandada para descontar a su favor lo que pagó por concepto de cesantía e indemnización por despido. Recurrieron en apelación ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., con providencia del 23 de julio de 1998, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor: $63.196,26 por reliquidación de intereses de cesantía, $825.342,00 por reajuste de cesantía definitiva, y $17.037,37 diarios, desde el 23 de agosto de 1993 y hasta cuando se produzca el reajuste de cesantía definitiva, a título de indemnización moratoria. En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal en su fallo: que el artículo 67 de la ley 50 de 1990 regula lo concerniente al despido colectivo de trabajadores; que como presupuesto indispensable en tal evento es menester demostrar que
el despido del trabajador se fundamentó en la autorización ministerial para despedir un grupo de asalariados, pues el abuso del 6 Radicación Nro. 11934 derecho en cuestión acarrea la ineficacia de la terminación unilateral de los contratos; que la carta de folio 54 acredita que la desvinculación del accionante se produjo con base en las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que autorizaron a la demandada extinguir el contrato laboral de 567 trabajadores; que desde la contestación de la demanda la empleadora se apoyó en dicha autorización para producir el despido, sin violar la convención colectiva de trabajo, como además lo reiteró el representante legal de la empresa al absolver el interrogatorio de parte; que en el estudio interno de la demandada no se relacionó el nombre ni el cargo del accionante, como tampoco aparece el nombre de las personas para las cuales se solicitó autorización de despido al Ministerio de Trabajo; que la autorización otorgada a la empleadora fue amplia para despedir colectivamente 567 operarios, debiéndose inferir que el actor se encontraba dentro de tal número, pues demostrar lo contrario, esto es, el abuso de la empresa, corresponde al reclamante; que existe relación de causalidad entre la terminación unilateral del contrato y la autorización ministerial de despido colectivo de trabajadores; que además debe tenerse en cuenta que en la división de mantenimiento en la que laboraba el petente se autorizó despedir 283 trabajadores, pudiéndose asumir que en ellos está incluido él; que igual inferencia puede hacerse a partir de la presunta regularidad del actor 7 Radicación Nro. 11934
administrativo, sobre la que se refirió la Corte en su sentencia del 23 de abril de 1997, radicación 9583; que el condicionamiento del despido de los 283 trabajadores de la división de mantenimiento, a que hace referencia la parte actora, no aparece en la parte resolutiva de los actos administrativos que autorizaron el despido colectivo, por lo que no constituye una decisión al respecto, sino una motivación que no es obligatoria, y que si se demuestra que el cargo del demandante no desapareció ello debe ser objeto de otro proceso, pues tal circunstancia de por sí no enerva el acto administrativo que autorizó el despido colectivo, y en cuyo desarrollo se produjo la desvinculación del accionante; que no hay lugar al reintegro convencional, pues el mismo solo es posible para el despido individual, mas no para el colectivo, debido a que se anularía por completo la autorización del Ministerio de Trabajo producida en el marco del artículo 67 de la ley 50 de 1990; que la demandada cumplió con la obligación legal de indemnizar al trabajador por la terminación de su contrato en el marco del despido colectivo que le fue autorizado; que teniendo en cuenta un salario promedio de $511.121.00 y el tiempo de servicios respectivo, al actor le corresponde por cesantía definitiva $9.973.958.00, suma a la que se deben descontar $7.257.389,99 por cesantías parciales; que a la liquidación del contrato, inicialmente se le pagaron al actor por el auxilio $1.786.875,66, para posteriormente hacérsele un 8 Radicación Nro. 11934 ajuste de $104.349,66, todo lo cual entrega un saldo insoluto a favor
del trabajador de $885.342.00; que tomando como fundamento el salario promedio del demandante y las cesantías correspondientes, los intereses a la cesantía por el último período ascienden a $210.081.26, pero como le fueron pagados $146.885.17, se le adeudan $63.196,23; que el derecho a pasajes convencionales solo es posible en viajes de vacaciones, debiendo demostrar el trabajador que hizo la petición a la empresa y ésta no los otorgó; que a folio 492 aparece una solicitud en tal sentido a la empresa en 1996, pero cuando ya la demanda se había instaurado, por lo cual la petición es improcedente; que no existe argumento de parte de la demandada que justifique la omisión en el pago total de las cesantías definitivas al ex trabajador, razón por la cual no existe prueba de que actuó de buena fe al no realizar el pago de esa acreencia en forma completa, desatándose en su contra la sanción por mora, la cual debe liquidarse con el salario promedio del demandante, que es de $511.121,00, conforme lo estableció la Sala en su sentencia del 5 de septiembre de 1986. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal a cada una de ellas, así mismo admitido por esta Corporación, que procede 9 Radicación Nro. 11934 a resolverlo, previo estudio de las demandas que los sustentan y de sus respectivas réplicas. RECURSO DEL DEMANDANTE El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el acusador: “Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida
por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el día 23 de julio de 1998, dentro del proceso ordinario laboral de MIGUEL ANGEL CELY
contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.
AVIANCA, para que convertida esa Corporación en sede de instancia se disponga reformar la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “En forma principal y de conformidad a lo pedido en la demanda inicial, así: “a) Condenar a la demandada al reintegro al cargo que desempeñaba el día en que ilícitamente fue despedido o a otro de igual o superior categoría, que no implique desmejora en las condiciones de trabajo, declarando la no solución de continuidad. “b) Condenar a la demandada a pagar al actor los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro con los aumentos legales y/o convencionales. “c) Condenar a la demandada al pago de los pasajes convencionales, correspondientes a las vacaciones 19911992 y 1992 - 1993.” 10 Radicación Nro. 11934 Contra la sentencia del Tribunal, el censor presentó los siguientes tres (3) cargos: PRIMER CARGO Dice que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 8º numeral 5 del decreto 2351 de 1965, 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 467, 471, 476 del CST, 6 y 7 de la ley 50 de 1990, 43, 46 y 48 del CCA,
331 del CPC, 1530, 1531, 1538, y 1541 del CC. La violación normativa que denuncia la atribuye el impugnante a que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acto administrativo compuesto por las resoluciones 002 de enero; 0011 del 26 de marzo y 2689 del 11 de junio de 1993, en forma expresa establecieron una condición para el despido de los trabajadores, que los mismos debían ser retirados a medida en que se presentara venta y devolución de aviones. Existía una autorización condicionada. “2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa AVIANCA S.A., entre la fecha de expedición de los actos administrativos, y el 23 de agosto de 1993, AVIANCA S.A. no devolvió, vendió, ni se deshizo de ninguna de sus aeronaves. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones no autorizaron el despido de ningún trabajador en concreto y menos del actor. 11 Radicación Nro. 11934 “4.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo (flo 108, parágrafo segundo), se establece un procedimiento para despido sin justa causa, en el cual AVIANCA S.A., no determina por si sola el despido del trabajador, sino el Comité de Revisión. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser
despedido el trabajador sino por justa causa. “6.- No dar por demostrado estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales. “7.- No dar por demostrado, que la convención colectiva de trabajo, en la cláusula segunda, establece el principio de favorabilidad en relación con varias normas e interpretación”. Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, señaló el impugnante: la carta de despido (flo 54), las resoluciones 002 de enero de 1993 (flo 239), 0011 del 26 de marzo del mismo año (flo 234), y la resolución 2689 del 11 de junio siguiente (flos 93 y ss), la convención colectiva de trabajo (flos 108 a 222), y el interrogatorio de parte de folio 31. DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el recurrente, en procura de acreditar los fundamentos de su ataque: que las resoluciones que autorizaron el despido 12 Radicación Nro. 11934 colectivo, condicionaron el retiro de los 283 trabajadores de la sección de mantenimiento a que se fuera produciendo la venta o devolución de aviones antiguos; que existe indisolubilidad entre la parte motiva y la considerativa de la resolución 002 de enero de 1993; que la demandada debió demostrar que cumplió con el condicionamiento que se anota y no lo hizo, como se corrobora a folio 545 del plenario; que no existe contradicción sino armonía entre las partes motiva y considerativa de las resoluciones 002 de enero y 2689 de junio de 1993; que el actor, no obstante ser trabajador de
mantenimiento, fue despedido sin que se presentara venta o devoluciones de aviones; que en las resoluciones ministeriales en concreto no se autoriza el despido del demandante, pues lo que hubo fue una “autorización genérica”, que no puede servir de fundamento para el despido del actor; que en la convención colectiva laboral existe un procedimiento para el despido sin justa causa, que le otorga competencia a la comisión de asuntos sociales para resolver la situación en caso de despido de trabajadores con más de 8 años de servicios; que el despido que se produzca con el desconocimiento de esta comisión es ilegal; que la cláusula séptima convencional estipula la prohibición de efectuar despidos sin justa causa, so pena de aplicarse el artículo 8º del decreto 2351 de 1965; que la sentencia recurrida expresa rebeldía contra pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la “imperatividad” de las 13 Radicación Nro. 11934 convenciones colectivas de trabajo, como el contenido en la sentencia C-013 del 21 de enero de 1993; que en la cláusula séptima convencional está estipulada una garantía de estabilidad que no podía ser desconocida por las resoluciones ministeriales que autorizaron el despido colectivo; que empresa demandada y sindicato tienen convenido que a los trabajadores que vayan cumpliendo los 8 años de servicios se les aplica el artículo 8º del decreto 2351 de 1965; que el Tribunal no apreció de manera correcta la cláusula segunda convencional, pues de haberlo hecho habría aplicado la cláusula séptima de ese acuerdo, disponiendo el
reintegro del trabajador con todas sus consecuencias, excepto que para una decisión como la controvertida se declare suspendida la convención colectiva laboral, así como el artículo 467 del CST o la Constitución Política, y que en el caso debe acatarse el artículo 53 superior en cuanto establece el in dubio pro operario, en relación con la norma y la interpretación favorable. LA REPLICA El cargo lo enfrenta la demandada, argumentando: que en lo que respecta al personal de mantenimiento y reparación de aviones, la resolución 002 de enero de 1993, en su parte resolutiva, autorizó a la demandada para despedir 283 de sus “componentes”, sin ninguna 14 Radicación Nro. 11934 limitación; que las posteriores resoluciones confirmaron la primera; que si en gracia de discusión se admitiera que la resolución 002 de enero de 1993, en sus considerandos, introdujo alguna limitante a la autorización de despido, la cual no fue avalada por las resoluciones 11 y 2689, la misma no ligaba ni a la empresa ni al sentenciador, además de que su pretenso incumplimiento carece de prueba, pues el certificado de folios 545 y 546 ni fue solicitado como prueba, ni fue decretado como tal; que el ad quem aceptó que las resoluciones en cuestión autorizaron los despidos en relación con aquellos cargos que era menester suprimir, sin mencionar nombres concretos ni cargos; que tal mención no la exige el artículo 67 de la ley 50 de 1990, ni al empleador ni al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que el Tribunal sí tuvo por acreditada la existencia del procedimiento para los casos de retiro sin causa justa, pero que con acierto, por
estar referida a despidos individuales, la considero inaplicable a los despidos colectivos de trabajadores, autorizados por el ministerio de lo laboral; que la cláusula séptima convencional y la norma sustantiva a la que remite son aplicables a despidos individuales y no a despidos colectivos de trabajadores; que el ad quem no ignoró lo dispuesto en el artículo 2º de la resolución 2689 de 1993; que el principio in dubio pro operario está indudablemente referido a la existencia de varios preceptos sobre el mismo caso, pero en el asunto, las normas que el censor aduce son más favorables que las 15 Radicación Nro. 11934 aplicadas por el Tribunal no tienen que ver con el despido colectivo autorizado. SE CONSIDERA Varios aspectos involucra el cargo en su crítica a la sentencia de segundo grado: 1) La no aprehensión por parte del Tribunal del carácter condicionado de la autorización ministerial de despido colectivo, otorgada a la empleadora, en lo que concierne a los trabajadores de la sección de mantenimiento y reparación de aviones de la demandada. 2) la no constatación por parte del ad quem de que en la reclamada existen normas convencionales que estipulan procedimientos previos al despido, otorgan a sus beneficiarios estabilidad supralegal y contemplan el principio de favorabilidad normativa e interpretativa, las cuales debían ser cumplidas por la empresa, aún en el marco del despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En relación con lo antes planteado, anota la Sala:
1. Al primer tópico del debate corresponden los tres yerros fácticos
iniciales que el cargo le imputa al Tribunal. Y al respecto se tiene que siendo cierto que al tenor de la parte considerativa de las 16 Radicación Nro. 11934 resoluciones 002 del 6 de enero de 1993 (flo 235) y 002689 del 11 de junio de 1993 (flo 96 vto), el Ministerio del Trabajo expresó que el despido que autorizaba de los 283 trabajadores de la sección de mantenimiento y reparación de aviones de la demandada, debía hacerse a medida que la empresa fuera “devolviendo” o “vendiendo” aeronaves, no lo es menos que en la parte resolutiva de los actos en cuestión, particularmente de la resolución 002689 de 1993, con la que se agotó el trámite gubernativo, la autoridad competente que los produjo, al avalar la extinción del contrato laboral de 567 trabajadores, ninguna puntualización o distinción hizo en relación con los asalariados de la sección antes citada, como finalmente lo infirió el Tribunal. Por lo tanto, que la lectura que el ad quem efectuó de la documental en cuestión, no puede adjetivarse como errónea, pues en estricto sentido debe asumirse como una de las que permite dicha probanza, lo cual descarta de plano la comisión de los yerros de hecho protuberantes que sobre el punto examinado se le endilgan, así como le quita soporte a la imputación de que incurrió en la indebida apreciación de los documentos cuyos apartes se observan a folios 239, 234 y 93 del expediente. En concordancia con lo anterior debe recordarse que el yerro fáctico 17
Radicación Nro. 11934 sólo puede conducir a la quiebra del fallo de segunda instancia cuando es ostensible, es decir, si la conclusión del juzgador en el caso agrede brusca y groseramente el contenido de las pruebas, presupuesto que, como se advierte, no se cumple por este aspecto, en el sub examine. Pero es que además en el tema de que se trata observa la Sala que, el Tribunal en su proveído, para examinar el punto del condicionamiento de los despidos en la sección de mantenimiento y reparación de aviones de la demandada, producidos en el marco de la autorización sobre la que versan las resoluciones atrás citadas, privilegió el contenido de su parte resolutiva, en defecto del propio de la considerativa, de lo cual emerge que si la discusión tiene que ver con cuál de dichos elementos del acto es vinculante entonces el debate es eminentemente jurídico y no fáctico, por lo que acusación debió enderezarse por la vía del puro derecho y no por la de los hechos, optada por el acusador.
2. Al segundo componente de la controversia, corresponden los cuatro yerros fácticos restantes del cargo, los cuales tampoco halla la Corte demostrados, por las razones que ya ha expuesto, como en el fallo del 25 de mayo de 1999, radicación 11624, en el que nuevamente precisó que en frente de la autorización que el
18 Radicación Nro. 11934 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgó a la reclamada para despedir 567 trabajadores no tienen operancia los preceptos convencionales relativos a la estabilidad laboral de sus beneficiarios,
pues ello haría nugatoria la figura del despido colectivo autorizado e inanes sus efectos perseguidos y previstos por la ley; al respecto en la aludida providencia se precisó: “(…) lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. “Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad de reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la ley 50 de 1990, por no
poder continuar los contratos de trabajo. “De no ser así carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de 19 Radicación Nro. 11934 trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978. “Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida ‘no levanta fueros sindicales’ (folio 145) ni ‘exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley’ (ibídem). De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen ‘restricciones’ que pudieran apoyar
el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. “Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: ‘La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965’ (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, disposición que la Jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente 20 Radicación Nro. 11934 autorizados por el Ministerio trabajo, como aquí ocurrió. “De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aún en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma. “También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por
mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona por sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados”. No prospera, entonces, el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la providencia impugnada de violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 67 de la ley 50 de 1990,40 del decreto 2351 de 1965, 39 y 40 del decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 8 numeral 5º del decreto 2351 de 1965, 1, 13, 21,55,
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