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CSJ - SL11941(31-08-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL11941(31-08-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

ACTA N° 33

RADICACION 11941

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Procede la CORTE a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO (CAJA AGRARIA) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 1998, dentro del proceso ordinario instaurado por

BLANCA LILIA LONDOÑO LOPEZ.

I. ANTECEDENTES

1. Previo agotamiento de la vía gubernativa, BLANCA LILIA LONDOÑO LÓPEZ demandó a la CAJA AGRARIA para que se ordenara reajustar la pensión de jubilación a ella reconocida, actualizando el salario que sirvió de base, por el tiempo transcurrido entre la fecha de desvinculación y la fecha a partir de la cual se reconoció la prestación y se reliquidaran los reajustes pensionales, posteriores al reconocimiento inicial, teniendo como base la pensión liquidada con la indexación incluida.

2 Casación 11941 Fundó la actora sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos así del libelo: 1) Que prestó sus servicios a la demandada por un tiempo superior a los 20 años ,que por acuerdo entre las partes, se retiró a partir del 15 de noviembre de 1991; 2) Al cumplir la edad estipulada en la convención colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores la

entidad le reconoció la pensión de jubilación, mediante resolución 141 de marzo 11 de 1.997, a partir del 7 de agosto de 1.996; 3) dicha prestación le fue liquidada, con base en un salario de $232.956.73; 4)Que debido a la desvalorización de la moneda , la Caja debió indexar el salario que devengo en el último término, por el tiempo comprendido entre la desvinculación y la fecha en la cual empezó a disfrutar la pensión; 4) El reconocimiento y pago de la pensión fue en cuantía inferior a la que debió reconocerse y también los reajustes efectuados con posterioridad, con base en la pensión inicial liquidada deficitariamente.

2. Se opuso la CAJA AGRARIA a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Admitió la prestación de servicios por el tiempo indicado en la demanda, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma, indicando que es equivalente al promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 42 de la convención colectiva; mas, rechazó la aplicación de la

3 Casación 11941 indexación , por no ser una obligación contraida por la caja, e indicó que los reajustes se efectuaron de acuerdo con la ley.

3. En audiencia celebrada el 27 de mayo de 1998 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de “todos los cargos formulados en el Libelo

demandatorio por la señora BLANCA LILIA LONDOÑO LÓPEZ”. Consideró el fallador de primer grado, que si el crédito prestacional se vio afectado por el fenómeno de la Inflación, la causa es ajena a la entidad demandada, igualmente que tampoco consulta la equidad, el hecho de que la parte demandada tenga que correr el riesgo económico que asumió la parte demandante, al desvincularse sin haber cumplido la edad exigida en la convención. Tuvo en cuenta además, que la entidad ajustó el reconocimiento de la pensión a lo establecido en la convención colectiva.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito de Medellín, al resolver el recurso de alzada propuesto por la demandante, revocó en su integridad la sentencia del a quo. Fincó su decisión en el criterio mayoritario de esta Sala de la CORTE y concluyó, con apoyo en él, “que se hace necesario revaluar monetariamente la primera mesada pensional que se reconoció a la demandante” y

4 Casación 11941 ordenó a la entidad demandada pagar a la demandante, las sumas que calculó por dicho concepto

III. RECURSO DE CASACIÓN

1. Fue interpuesto por la demandada y replicado en tiempo. Su alcance se concreta principalmente a que la CORTE case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo que absolvió a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, que se case parcialmente, en cuanto en su ordenamiento tercero al

declarar no probados los medios exceptivos propuestos, incluyó en la decisión la excepción de prescripción. invoca la causal primera de casación y formula dos cargos el primero por vía directa y el segundo por la indirecta, relacionado con el alcance subsidiario de la impugnación, procediendo la Sala a estudiar únicamente el primero, dada su prosperidad. “PRIMER CARGO: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas legales: artículos 19 Y 1 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 178 del Código Contencioso Administrativo; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, del Código Civil; 1 y 11 de la Ley 6ª. de 1945; numerales 137 y 138 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 modificatorios de 5 Casación 11941 los artículos 307, 308 y 488 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo; 3 de la Ley 10 de 1972; 14, 36, 117 y 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994. En efecto, el fallo impugnado viola la ley sustantiva por interpretación errónea, vale decir, que la norma legal aplicada por el juzgador es la adecuada al caso controvertido, pero al no ser claro y preciso su texto dio lugar a interpretaciones que no corresponden a su verdadero espíritu”.

En el desarrollo del cargo el impugnante pone de presente que ante la ausencia de normas expresas en el ordenamiento colombiano, la CORTE admitió la indexación como componente inequívoco de la indemnización de un perjuicio causado por el incumplimiento del contrato y no del simple desajuste monetario. A partir de tal contravención -sostiene la acusaciónes “cuando se genera la obligación de indemnizar al acreedor, vale decir, al no efectuarse el pago oportuno la obligación se torna exigible e impagada, por lo cual el deudor debe cubrir el perjuicio derivado del lucro cesante y, por tanto, reconocer la indexación de la deuda, según mandatos de los artículos 1613 a 1617 del Código Civil”. Sostiene, además, que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 admite el correctivo aludido, “pero siempre a partir de una fecha predeterminada y con fundamento en la exigibilidad de la obligación y la aplicación del índice de precios al consumidor”. Niega la condena in genere en materia laboral y, soportado en 6 Casación 11941 los argumentos del salvamento de voto a la sentencia de casación del 14 de agosto de 1996, niega la aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil a los asuntos de que conoce esta jurisdicción.

A continuación arguye: “La Sala de Casación Laboral ha considerado que cuando se ha cumplido únicamente el tiempo de servicios pero no la edad para acceder a la pensión de jubilación, se está ante una mera expectativa y no un derecho adquirido, vale decir, que tal derecho pende de una condición suspensiva, el cumplimiento de la edad requerida”. Y remata:

“Por todo lo expuesto el Tribunal violó a través del fallo acusado la ley sustantiva, vale decir, las normas enlistadas al formular el cargo, en la modalidad de interpretación errónea, con incidencia en la parte resolutiva del fallo impugnado, hasta el punto de que ello condujo al ad-quem a revocar la sentencia del a-quo a mi representada, cuando ha debido confirmarla”.

2. La réplica señala que el Tribunal hizo un análisis detenido en relación con la indexación laboral, encontrandola procedente.

Situación, según el opositor que ha sido considerada en diferentes oportunidades por ésta Corporación. Concluyó que la sentencia impugnada no interpretó en forma errónea las normas, pues ha sido acorde con su espíritu y con la orientación jurisprudencial. Solicitó que el cargo sea desestimado. .

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7 Casación 11941

1. La anotada escasa disquisición respecto de los principios de “justicia y equidad”, soporte del criterio mayoritario de la doctrina vigente de la Corte en materia de indexación, es punto intrascendente en la medida en que el casacionista cimienta su discurso justamente en el errado entendimiento de los artículos 1º y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, sobre los cuales se ha edificado la tesis de la revalorización, acogida por el fallador de segundo grado.

2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación

indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus 8 Casación 11941 monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido.

3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.

El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de

la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en 9 Casación 11941 el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la CORTE). Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998). 10 Casación 11941

4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador

del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que BRUCE ACKERMAN denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y 11 Casación 11941 servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación).

5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han

esbozado:

a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). 12 Casación 11941 Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto,

el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto 13 Casación 11941 una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.

6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido

14 Casación 11941 en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de 15 Casación 11941 latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de

los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. 16 Casación 11941 En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de

cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada 17 Casación 11941 en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización

anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. 18 Casación 11941

7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o

jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. 19 Casación 11941 Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.

8. Síguese como corolario de las consideraciones anteriores que el recurso está llamado a prosperar, porque si bien el Tribunal Superior siguió la doctrina mayoritaria de la CORTE, vigente hasta hoy, no por ello se dejó de incurrir en la interpretación errónea de los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887 que el cargo le endilga. Se impone, entonces, la quiebra del fallo acusado y, en sede de instancia, la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Medellín, que dispuso la absolución a la parte demandada de todas las súplicas de la demanda. No se condenará al pago de costas en las instancias, por cuanto el resultado adverso al demandante se origina en un cambio de jurisprudencia.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de

20 Casación 11941 la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 1998, en el proceso instaurado por Blanca Lilia Londoño López contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. En sede de instancia CONFIRMA la sentencia de primer grado, que ABSOLVIO a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO de todas las súplicas de la demanda. Sin costas en las instancias ni en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de origen. Insértese en la Gaceta Judicial.

CARLOS ISAAC NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA

21 Casación 11941

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Salvamento de Voto Radicación Nro. 11941 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 31 de agosto del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario promovido por Blanca Lilia Londoño López contra Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, radicación 11941. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año

de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo 22 Casación 11941 expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con

el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano es un hecho notorio. Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante. “Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección

23 Casación 11941 monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993. “De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1º ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y

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