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CSJ - SL1195-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1195-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1195-2020 Radicación n.° 74443 Acta 010 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLASTINGMAR SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 12 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró ENDER RAFAEL DELUQUE BRITO en su contra y en la de la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO GESTEC CTA.

Se acepta la renuncia del apoderado de Blastingmar SAS, Crhistopher Enrique Ovalle Romero, con TP n.° 113.776, en los términos del artículo 76 del CGP (f.° 44 cno. de la corte)

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Radicación n.° 74443

I. ANTECEDENTES Ender Rafael Deluque Brito llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Blastingmar SAS, entre el 1 de noviembre de 2004 y el 31 de julio de 2011; «[…] la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuentemente se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permanezca cesante»; que dicha empresa fuera condenada, solidariamente con Gestec CTA, a pagarle, por todo el tiempo de servicios: las cesantías y sus intereses; las primas; la sanción consagrada en el artículo 99 numeral 3

de la Ley 50 de 1990, y las costas procesales. Subsidiariamente, en caso de que no precediera ineficacia del despido, solicitó la condena solidaria a las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, consagradas en los artículos 64 y 65 del CST. Fundamentó sus peticiones, en que Blastingmar SAS era una empresa con actividad comercial en el complejo carbonífero El Cerrejón; que en virtud de ello celebró con la cooperativa Gestec varios contratos de prestación de servicio, a través de los cuales la CTA le suministraba personal que desarrollaba actividades de naturaleza industrial y de ingeniería en las instalaciones de la otra demandada. Relató que el 1 de noviembre de 2004 celebró un contrato de trabajo con Gestec CTA, al que se le quiso dar la apariencia de un convenio de asociación o de cooperación

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Radicación n.° 74443 con la firma de un acuerdo de adhesión pre impreso, que le fue impuesto; que ejerció el cargo de pintor, de manera personal y subordinada, en las instalaciones de Blastingmar SAS, en el complejo carbonífero El Cerrejón; que el promedio salarial que le pagaba Gestec CTA, ascendió a $1.900.000; que recibía órdenes de los empleados adscritos a Blastingmar, y cumplía horario de lunes a sábado de 6 a.m. a 6 p.m. Afirmó que Gestec CTA fue una simple intermediaria laboral; que los implementos de trabajo, incluida la dotación y uniformes, se los suministraba Blastingmar SAS, razón por

la cual siempre se consideró un trabajador dependiente de esta empresa y no un servidor cooperado; que nunca participó en actividades propias de la cooperativa, tales como reuniones de la asamblea general o de fiscalización, y tampoco fue partícipe de la distribución de ingresos. Señaló que el 31 de julio de 2011 se terminó la relación laboral, por decisión unilateral y sin justa causa, por parte del empleador; que no le fueron pagadas las prestaciones sociales ni se demostraron los pagos de los aportes a la seguridad social y parafiscales; que las demandadas tenían una misma dirección para notificación judicial o comercial en la calle 18 n.° 13-560 de Soledad, Atlántico; que eran solidariamente responsables por mandato expreso de los artículo 34 del CST y 7° numeral 3° de la Ley 1223 de 2008.

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Radicación n.° 74443 Si bien Blastingmar SAS dio respuesta oportuna a la demanda, el juzgado la inadmitió en providencia del 6 de octubre de 2014 (f.° 196) donde consideró: El art. 31 del C.P.L. modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, establece los requisitos de la contestación de la demanda y se observa que en el caso que nos ocupa, la demandada BLASTIGMAR SAS no cumplió con las exigencias establecidas en el parágrafo 1°, numeral 2°, en el sentido de que no se allegaron los documentos pedidos en la demanda que se encuentran en su poder, por lo que se hace necesario para el despacho, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 3° de la mencionada norma,

conceder a la demandada el término de cinco (5) días para que subsane los errores de que adolece dicha contestación. Como quiera que la accionada no dio cumplimiento a las exigencias anotadas, mediante auto del 27 de octubre siguiente (f. 197) se tuvo por no contestada la demanda. De otro lado, debido a que no fue posible notificarle la demanda a la CTA Gestec (f.° 183), se nombró curadora ad litem, quien respondió que no podía aceptar ni negar ninguno de los hechos, por lo cual se sometió al debate probatorio. Sin embargo, se opuso a las pretensiones declarativas, principales y subsidiarias, por considerar que carecían de fundamento jurídico. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, mediante fallo del 5 de mayo de 2015, resolvió:

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Radicación n.° 74443

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ENDER RAFAEL DELUQUE BRITO y la empresa BLASTINGMAR S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 1 de noviembre de 2004 y finalizó el 31 de julio de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIÓN EMPRESARIAL – GESTEC es solidariamente responsable, junto con la empresa BLASTINGMAR S.A.S., del pago

de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se le deben al demandante señor ENDER RAFAEL DELUQUE BRITO, por lo manifestado en los considerandos de este proveído. TERCERO. CONDENAR a la empresa BLASTINGMAR S.A.S. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIÓN EMPRESARIAL – GESTEC, a cancelar al señor ENDER RAFAEL DELUQUE BRITO, sumas de dinero por los siguientes conceptos y valores: A. por las cesantías, la suma de $12.661.388.

B. por intereses a las cesantías $1.519.366.

C. por primas, $1.762.777.

D. por vacaciones $881.388.

E. por concepto de la indemnización establecida en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $147.249.225, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

F. Declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente condenar a la parte demandada a pagar al actor $63.333 diarios a partir del 1 de agosto de 2011 y hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos 3 meses de labores del trabajador, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ABSOLVER a las empresas demandadas […] de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las excepciones de buena fe e inexistencia de la obligación […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la empresa Blastingmar SAS, la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de sentencia del 12 de noviembre de 2015, confirmó la decisión.

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Radicación n.° 74443 Primeramente, el tribunal resolvió la apelación contra el auto interlocutorio del juzgado, por medio del cual se rechazó el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial de Blastingmar SAS, concedido en el efecto devolutivo, relacionada por la supuesta falta de competencia funcional de la jurisdicción laboral para conocer el conflicto, y también en cuanto dio por no contestada la demanda. Sobre ese particular, el colegiado confirmó la providencia recurrida tras considerar que, en lo atinente a la falta de competencia funcional el recurrente lo que quiso controvertir fue el factor territorial, pues en las argumentaciones se refirió a que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar no quedaba dentro de la comprensión territorial del complejo carbonífero del Cerrejón, donde funcionaba la empresa Blastingmar SAS. A este respecto el tribunal señaló que ese factor de competencia territorial era prorrogable y en todo caso cualquier solicitud en tal sentido debió proponerse como excepción previa, y no se hizo, de conformidad con los artículos 142 y 243 del CPC, por remisión del 145 del CPTSS. En lo atiente al proveído del a quo, por el cual dio no contestada la demanda, advirtió que esa era la consecuencia procesal normal cuando la parte no subsanaba los defectos

formales señalados. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el juzgador de primer grado asumió

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Radicación n.° 74443 válidamente la competencia para definir el conflicto; expuso en forma clara y suficiente las razones fácticas y jurídicas amparado en el artículo 61 del CPTSS, o sea que formó su convencimiento inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y sopesó las circunstancias relevantes del pleito, así como la conducta procesal de las partes (CSJ SL 43367, 4 feb. 2014). Respecto del planteamiento del apelante, referido a la falta de competencia, señaló que se había resuelto en auto anterior; quedando por dilucidar la inconformidad con la declaratoria del contrato de trabajo. Sostuvo que el acervo probatorio permitía establecer la prestación personal del servicio para Blastingmar SAS, lo que a su vez activó la presunción del artículo 24 del CST; dijo que esta situación admitía prueba en contrario; que el recurrente atacó la veracidad del testigo Édgar Cardona, compañero de labores, quien confirmó la prestación del servicio del demandante a través de Gestec CTA, y el salario devengado; destacó que nunca recibieron dividendos o participaciones de excedentes de utilidades de la cooperativa, y tampoco fueron convocados a las asambleas para la elección de cargos directivos. Aceptó que el testigo manifestó tener un proceso en curso contra las mismas empresas, pero estimó que, si bien ese motivo podía hacer desconfiar de la imparcialidad de su

declaración, también lo era que no faltó a la verdad y las inferencias del juzgador fueron lógicas y razonables, porque

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Radicación n.° 74443 a pesar de la tacha ofrecieron datos objetivos como que los elementos de trabajo eran proporcionados por la empresa, cumplían el horario y eran supervisados por los empleados de esa factoría; de manera que no se reflejaba que el testigo hubiera reproducido un libreto predeterminado, como lo dijo la apelante, pues en su interrogatorio intervinieron los apoderados de las partes y el juez los valoró a la luz de la primacía de la realidad sobre los documentos que le imprimían un vínculo formal con la cooperativa. Recordó la autonomía que tenía el juzgador para valorar los medios de prueba y preferir unos sobre otros; que por esta vía tenía cabida el principio del artículo 53 de la CN, con amplio reconocimiento en la jurisprudencia; adujo que si esa interpretación le causaba escozor a las demandadas, debía tenerse presente que el a quo no solamente valoró el testimonio, sino que también basó su decisión en las documentales aportadas. Tanto así, que reprochó que se hubiera desarrollado una actividad de naturaleza laboral a través de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las accionadas; que la presunción de contrato de trabajo implicaba un traslado de la carga de la prueba y exigía a la contraparte demostrar que la actividad personal se ejecutó con autonomía e independencia autogestionaria. Al respecto reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL 39259, 17 abr. 2013. Adujo que la conducta procesal de la demandada no

logró demostrar que no hubo relación laboral; por el

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Radicación n.° 74443 contrario, quedó evidenciado que Gestec CTA «[…] actuó como fachada para menguar el pago de ciertas acreencias laborales a sus afiliados»; que las órdenes e instrucciones fueron impartidas directamente por Blastingmar SAS, así como la reglamentación de la prestación de servicio, la programación de horarios de trabajo y el suministro de elementos y equipos de trabajo; de modo pues que la «[…] lectura del testimonio lleva a esta colegiatura al convencimiento de que la afiliación a la cooperativa fue una decisión institucional de aquella empresa», aunque el objeto del contrato celebrado entre las demandadas dijera que la cooperativa le proporcionaría a la empresa «[…] los servicios técnicos solicitados a través de sus propios asociados vinculados mediante convenio asociativo de trabajo con total autonomía administrativa técnica y financiera asumiendo el pago de las compensaciones acordadas». Reiteró que ninguna prueba indicaba que el demandante hubiese participado de manera activa en la cooperativa, en sus políticas institucionales, a través de «[…] la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas»; que era claro que la celebración de los contratos con Blastingmar SAS fue utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza del demandante. Se apoyó en la sentencia CSJ SL 25713, 6 dic.

2006.

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Radicación n.° 74443 En relación con las condenas por las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, destacó el principio de buena fe contenido en el artículo 83 de la CN; señaló que no estaba permitido que el juzgador realizara una deducción automática de la mala fe; sin embargo, que tampoco era permisible que se incumpliera con la obligación de pagar oportunamente los salarios y las prestaciones, tal como lo tenía adoctrinado la jurisprudencia por ejemplo, en la sentenciaCSJ SL 7335-2014, en el sentido de que, cuando el empleador faltaba a esos deberes «[…] se queda incurso en una situación de mala fe que debe revertir probatoriamente»; que ni siquiera el estado de iliquidez o de crisis económica podía ser un factor eximente; de manera que, el simple discurso persuasivo, aunque loable de la apelante, no podía tener el eco pretendido, y no era suficiente para demostrar la buena fe.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blastingmar SAS, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia del a quo.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación que no fueron replicados y se resolverán

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Radicación n.° 74443

conjuntamente porque comparten un propósito común y acusan normas similares.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «[…] por INDEBIDA APLICACIÓN del Parágrafo 3° del Art. 31 del CPTSS».

En la demostración afirmó que la contestación fue presentada dentro del término de traslado, siguiendo los parámetros señalados en el artículo 31 del CPTSS; que se anexaron los documentos que se encontraban en poder de Blastingmar SAS; sin embargo, el a quo decidió inadmitirla y posteriormente la dio por no contestada considerando que no se allegaron los pedidos en la demanda, situación que no ocurrió así, por cuanto en el libelo se solicitaron:

1. Todos y cada uno de los contratos y/o órdenes de prestación de servicios celebrados entre la empresa BLASTINGMAR SAS y GESTEC y sus prórrogas durante los años 2004 a

2011.

2. Documentos de entrega de dotación de uniformes y elementos de trabajo hechos al demandante en los años 2004 a 2011.

3. Planillas de horario, control de entrada o turnos efectuados por el actor en esa empresa durante los años 2004 a 2011.

4. Documentos de liquidación a contratista de los trabajos realizados por el demandante en esa empresa durante los años 2004 a 2011.

Sostuvo que esas pruebas debieron ser decretadas por el señor juez, situación que en el auto admisorio de la demanda no ocurrió; además, la carga procesal de Blastingmar SAS se restringía a la relación comercial con

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Radicación n.° 74443 Gestec CTA, y todos esos documentos se aportaron. Por consiguiente, no había lugar a que se aplicaran las «consecuencias irreparables» establecidas en el parágrafo del artículo 30, y en el 31 del CPTSS, de no tenerse por contestada la demanda, porque se cohibió a la empresa de plantear la litis como tal y desvirtuar con argumentos los hechos y las pretensiones en uso del debido proceso; también se le impidió revisar asuntos de vital importancia procesal, como la falta de jurisdicción y competencia planteada en las excepciones previas, en virtud de lo señalado en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 en concordancia con lo señalado en los preceptos 82 y 83 de los estatutos de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestec CTA (adjuntos en el expediente).

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: […] por infracción directa ya que desconoció el principio de lealtad procesal y el principio de interpretación y observancia de las normas que rige el ordenamiento procesal y que se encuentran estampados en los artículos 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil que se aplicaba para la época y el artículo 11 del C.G.P., que se aplica hoy día en la jurisdicción laboral por remisión del Art. 145 del C.P.L.

En la sustentación refirió que «[…] el A quo en este caso particular desarticuló el principio de lealtad procesal ya que impidió, sin justificación alguna que la parte demandada participara activamente dentro del debate procesal planteado

con la demanda y garantizar así la integridad material del litigio», lo que le permitía en su momento asegurar la correcta administración de justicia. Dijo que la aplicación indebida de

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Radicación n.° 74443 los postulados del artículo 31 del CPTSS, trajo como consecuencia la infracción directa del precepto 4 del CPC, por remisión del 145 del CPTSS. Señaló que el juez no garantizó el derecho igualitario de las partes intervinientes en el proceso, pues «[…] se valió de una afirmación de una parte para coartar la posibilidad de defensa y contradicción y de paso subsanar un error de su despacho, quien en el auto admisorio de la demanda olvidó pronunciarse sobre las pruebas solicitadas».

VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[…] por INFRACCION DIRECTA del Art. 59 de la ley 79 de 1988 en concordancia con lo señalado en los Arts. 81 y 82 de los estatutos de GESTEC CTA».

En la demostración transcribió el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, acorde con el cual: En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surtan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del

Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias como fuente de derecho.

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Radicación n.° 74443 Anotó que la norma autorizaba a las cooperativas de trabajo asociado, para que determinaran el procedimiento que se utilizaría inicialmente para dirimir las controversias; que esta premisa estatutaria era fuente de derecho. Reprodujo los artículos 81 y 82 de los estatutos: Art. 81.- CONCILIACION: Las diferencias que surjan entre la cooperativa y sus trabajadores o entre estos por causa o con ocasión de las actividades propias de la misma y siempre que versen sobre derechos transigibles y no sean materia disciplinaria, se someterán a conciliación. Artículo 82.- SOLUCION A DIFERENCIAS EN LA RELACION DE TRABAJO ASOCIADO: Las diferencias que surjan entre la cooperativa de trabajo asociado y el trabajador asociado en virtud los actos cooperativos de trabajo, podrán arreglarse directamente o mediante el trámite de conciliación previsto en los artículos anteriores. Agotada esta instancia, si fuere posible, se someterán al procedimiento arbitral de que trata el Código de Procedimiento Civil, o a la justicia laboral ordinaria. En todo caso las soluciones a las discrepancias o conflictos relativos al trabajo asociado se fundamentarán en las disposiciones legales sobre trabajo asociado, el presente artículo, y los reglamentos que contengan los regímenes internos de trabajo asociado. Adujo que el demandante omitió agotar el mecanismo de la conciliación previa, como requisito de procedibilidad

para demandar, es decir que violó los artículos 81 y 82 de los estatutos que regulaban su relación con Gestec CTA, y desconoció el mandato procesal que determino el canon 59 de la Ley 79 de 1988. Iteró que con la actitud del a quo, al declarar no contestada la demanda, la empresa perdió la oportunidad de revisar ese asunto, y tampoco lo dilucidó de forma oficiosa a pesar de que procesalmente debió hacerlo, en virtud de lo

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Radicación n.° 74443 señalado en el artículo 144 del CPC, puesto que la falta de jurisdicción y competencia funcional eran vicios insaneables.

IX. CARGO CUARTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «[…] por INTERPRETACION ERRONEA del Art. 59 de la Ley 79 de 1988 en concordancia con lo señalado en los Arts. 81 y 82 de los estatutos de GESTEC CTA y del inciso final del Art. 144 del C.P.C.» En la demostración, argumentó que el ad quem desconoció la verdadera causa de la falta de competencia funcional, ya que interpretó, erróneamente, que se trataba del factor territorial y en ese sentido decidió desfavorablemente.

Concluyó que su lucha jurídica se dirigía a demostrar que el a quo no tenía jurisdicción ni era competente funcional en virtud del mandato establecido en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, en concordancia con lo establecido en los preceptos 81 y 82 de los estatutos de Gestec CTA; adicionalmente, «[…] que el tribunal no se percató que en la

nulidad planteada no se vislumbra la competencia territorial sino la falta de jurisdicción y competencia para conocer de este proceso».

X. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 74443 Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues acorde con las normas adjetivas imperativas debe reunir los requisitos de técnica que exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. La sala destaca las siguientes fallas de la técnica de casación, en los cargos formulados: 1.- El cargo primero carece de proposición jurídica, en tanto solo acusó la transgresión de una norma procesal, es decir, «INDEBIDA APLICACIÓN del Parágrafo 3° del Art. 31 del CPTSS», sin conectarla con un precepto sustancial. Respecto

de esta falencia, en la sentencia CSJ SL5548-2019, se reiteró:

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Radicación n.° 74443 […] conviene recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169-2017, en las que al efecto se sostuvo: «En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 2.- El mismo defecto anotado en precedencia lo trae el cargo segundo, o sea, que no se atacó ninguna norma sustancial. En efecto, el recurrente acusó la decisión del tribunal: […] por infracción directa ya que desconoció el principio de lealtad procesal y el principio de interpretación y observancia de las normas que rige el ordenamiento procesal y que se encuentran estampados en los artículos 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil que se aplicaba para la época y el artículo 11 del C.G.P., que se aplica hoy día en la jurisdicción laboral por remisión del Art. 145 del C.P.L. Aunado a lo anterior, el censor incurrió en otro dislate

de técnica cuando cuestionó la determinación del juzgado consistente en dar por no contestada la demanda; en su sentir ello le impidió «[…] participar activamente dentro del debate procesal planteado con la demanda y garantizar así la integridad material del litigio». Ciertamente, en el recurso extraordinario de casación no se pueden cuestionar las decisiones de la primera instancia; sólo era posible hacerlo, en este caso, frente a la sentencia de segundo grado. Por excepción, solo la decisión final del juez de conocimiento se impugna en el evento

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Radicación n.° 74443 previsto en el artículo 89 del CPTSS, cuando se trata de la casación per saltum, que no acaeció en el sub examine. Al margen de lo dicho, importa acotar, con la sentencia CSJ SL225-2020, lo siguiente: Frente a las presuntas irregularidades procesales que menciona la censura, basta recalcar que tal situación debió exponerse oportunamente a través de los mecanismos procesales pertinentes y no en sede de casación, pues recuérdese que la Corte a través de este recurso extraordinario está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de primer y segundo grado, por no ser una tercera instancia. Por tanto, no es la Corte la competente para pronunciarse de ellas en el marco del recurso extraordinario de casación. 3.- En el cargo tercero, el recurrente no denunció la transgresión de ninguna norma sustancial de carácter laboral; simplemente argumentó que el demandante omitió agotar el mecanismo de la conciliación previa, como requisito

de procedibilidad para demandar, es decir que violó los artículos 81 y 82 de los estatutos que regulaban su relación con Gestec CTA, y desconoció el mandato procesal que determino el canon 59 de la Ley 79 de 1988. Iteró que con la actitud del a quo, de declarar no contestada la demanda, la empresa perdió la oportunidad de revisar ese asunto, y tampoco lo dilucidó de forma oficiosa, a pesar de que procesalmente debió hacerlo, en virtud de lo señalado en el artículo 144 del CPC, puesto que la falta de jurisdicción y competencia funcional eran vicios insaneables. Al margen del defecto de técnica advertido, en relación con el primer planteamiento es menester recordar que el

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Radicación n.° 74443 único requisito de procedibilidad que contempla el CPTSS, es el contenido en su artículo 6°, modificado por el 4° de la Ley 712 de 2001, referido a la reclamación administrativa previa, antes de accionar «[…] contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública». Ninguna de las personas jurídicas accionadas tenía tal naturaleza. En complemento de lo anterior, es preciso señalar que la apertura de la administración de justicia en materia laboral se activa con la sola afirmación del demandante, en el sentido de que la prestación personal de servicios estuvo regida por un contrato de trabajo, independiente de que al terminar el juicio quede demostrada la subordinación y demás elementos propios de la relación laboral. En la sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en la decisión

SL17470-2014, la sala expresó: […] la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ficto-presunto o expreso, […], de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo. Y en la decisión CSJ SL5525-2016, se reiteró: Es necesario aclarar, que esta competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no lo obliga a decretar indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo, como al parecer lo entiende el recurrente. Perfectamente el juzgador puede, al final del proceso, determinar que en realidad no se configuró un contrato de trabajo y, consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demanda.

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Radicación n.° 74443

Dicho de otro modo: la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo. Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión que en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas formas no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados

públicos. Es de relievar que el mecanismo de conciliación previsto en los estatutos de la CTA, debe entenderse circunscrito a temas relacionados con el cooperativis

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