CSJ - SL1196-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1196-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1196-2019 Radicación n.” 65370 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA JANETH CASTRO BARRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA y
CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS
EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ D. C.
I. ANTECEDENTES Gloria Janeth Castro Barrera llamó a juicio a La Nación - Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, a la
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Radicación n.° 65370 Beneficencia de Cundinamarca y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que con la fundación llamada a juicio existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 14 de enero de 1991 y el 24 de octubre de 2006, fecha en que se declaró
insubsistente mediante la Resolución 399; que el vínculo se desarrolló sin interrupción y que en él se desempeñó como mecanógrafa en el Instituto Materno Infantil, devengando la suma mensual de $609.747. De igual manera solicitó que se declare que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre Sintrahosclisas y la Fundación empleadora, a saber: primas de antigúedad, de navidad, semestral, de vacaciones y la compensación de vacaciones en dinero. Así mismo, deprecó que se declare la sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, ya que, la Beneficencia de Cundinamarca quedó a cargo de las obligaciones laborales, en virtud del fallo del Consejo de Estado en el que se dictó la nulidad de los decretos que habían creado la Fundación San Juan de Dios. En concordancia con las declaraciones deprecadas, solicitó que las entidades demandadas, exceptuando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fueran condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de septiembre de 2005 al 24 de octubre de 2006, actualizados y aplicando el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva suscrita; ii) la prima proporcional de navidad causada en ejecución del contrato, correspondiente al 2006; iii) la prima de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003,
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1 Radicación n. 65370 2004, 2005 y 2006; iv) la prima de antigiiedad convencional
equivalente al 10% sobre el salario básico del mes de septiembre de 2005 «hasta cuando la demandante cumplió 10 años de servicio» y el 15%, desde cuando la demandante cumplió 15 años de servicio hasta el 24 de octubre de 2006; y v) el pago de los incrementos salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en las proporciones de aumento reconocidas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998. Del mismo modo, solicitó sean condenadas en solidaridad al pago de las cesantías causadas durante la ejecución del contrato junto a sus intereses; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales, y las demás acreencias mencionadas; la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías en cuantía de 2% mensual causadas desde el 31 de enero de 2003 hasta que se verifique el pago; la sanción por la no cancelación de las cesantías definitivas; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993 por el total de semanas en la temporalidad en que se desenvolvió la relación laboral; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extra petita y; las costas procesales. Finalmente, reseñó que la razón por la que depreca la solidaridad obedece a tres factores, a saber: i la interpretación que se le da al fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; ii) la intervención decretada por el
Ministerio de la Protección Social y, iii) por la Ley 60 de 1993,
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Radicación n.° 65370 que creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado en lo relacionado con sus empleados y pensionados. Indicó que prestó servicios para la fundación accionada, en el Instituto Materno Infantil desde el 14 de enero de 1991 hasta el 24 de octubre de 2006 desempeñándose como mecanógrafa; comentó que como empleada de la demandada estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Fundación entre junio de 1982 y el 26 de marzo 1998 y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «Sintrahosclisas». Detalló que lo pactado en la convención comenzó a regir el 1° de enero de 1982; en la que se consagraron algunas prestaciones sociales, como eran, las primas de antiguedad, navidad, riesgos y vacaciones; los auxilios de cesantías y de
transporte; el subsidio familiar y la compensación de vacaciones en dinero.
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1 Radicación n. 65370 Reseñó que la Fundación dejó de cubrir los factores salariales precisados con antelación, y que tampoco incrementó el 18.5% anual pactado convencionalmente a partir del 2000, ni efectuó los aportes al sistema de seguridad social; no obstante, ella cumplió con su deber ante la institución y, que, con el objeto de agotar la vía gubernativa, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas. Refirió que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado se pronunció ordenando la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998 y que «por vía interpretativa de estos fallos, y lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA respondan solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al haber existido abuso de poder». Agregó que, en esta providencia, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, también se estableció que la Fundación San Juan de Dios desaparecía y a quienes les correspondía asumir el manejo y propiedad de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, era a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, razón por la que se presentó sustitución patronal, lo que le dio la
facultad de llamar a juicio a La Nación - Ministerio de Protección Social junto a las otras dos entidades convocadas.
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Radicación n. 65370 Adujo que la señora Ana Karenina Gauna Palencia fue nombrada en el cargo de liquidadora de la Fundación mediante Decretos de orden departamental del 21 y 30 de junio de 2006, expedidos por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca; que en los actos administrativos mencionados, se dispuso que la liquidación se debía efectuar garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta fundación. De otra parte, manifestó que en su momento el Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, y se hizo cargo del manejo de estas instituciones hasta el 21 de septiembre de 2005, debiendo responder solidariamente por su gestión deficiente. Para finalizar señaló que, era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 y ratificada por la Ley 715 del año 2001, que suprimió el fondo mencionado, transfiriendo la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de
Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la fundación era una entidad SCLAJPT-10 V.00 6 oi Radicación n. 65370 privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud y prestaba servicios en ese campo; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado; igualmente aceptó que a raíz de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la que fue vinculante desde el 14 de junio del 2005, la Fundación dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación, pero negó que de allí se infiera que el Departamento debe responder por las obligaciones de la fundación; aceptó la existencia del acuerdo marco y el nombramiento de la liquidadora de la entidad; también lo relacionado con la intervención del Ministerio de Salud en la Fundación San Juan de Dios, que la accionante era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, que al ser suprimida la obligación se transfirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sobre los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni había sido el empleador de la Fundación demandada, por tanto, no lo era de la demandante, pues nunca suscribió contrato con ella. Afirmó que la accionada entidad sí lo era y seguía actuando como tal, en consecuencia, no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraídas por ella.
Se refirió a la intervención efectuada por el Ministerio de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 hasta el año 2004, y dijo que ahí se generó la «más grave crisis financiera» de las entidades hospitalarias. Igualmente hizo alusión a la
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Radicación n. 65370 sentencia de nulidad que dio fin a la Fundación San Juan de Dios, para afirmar que su efecto era ex tunc, es decir, que surtía consecuencias desde la creación de los actos anulados, (Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998), por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban. Además, evocó el momento en que la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad saneado el pasivo prestacional de la época, e indicó que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación cuando era una entidad privada. Finalmente propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que la señora Castro presentó derechos de
petición para efectos del agotamiento de la vía gubernativa; que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los que dieron creación a la Fundación, pero que este pronunciamiento no lo hacía responsable en cuanto a las relaciones laborales que ella sostuvo con la Fundación, además, aceptó que por lo ordenado en la sentencia referida, la institución dejó de tener SCLAJPT-10 V.00 8 vw Radicación n.° 65370 sustento jurídico y entró en liquidación; también admitió lo que tiene que ver con el acuerdo marco, el nombramiento de la liquidadora, la intervención del Ministerio de Salud a la entidad y que la demandante era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Como fundamento de su defensa expuso no tener vínculo con la promotora de la litis del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, además que, el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no la compromete respecto a las obligaciones que se generaron con la Fundación San Juan de Dios, y que, además, este no contempló la sustitución patronal. Mencionó que, en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la Fundación San Juan de Dios asumió dicha carga. Transcribió apartes de varios pronunciamientos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios y otros en los que se afirmaba
que no hubo sustitución patronal. En su defensa propuso como excepción previa la prescripción y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los
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Radicación n. 65370 hechos aceptó la existencia de la personería jurídica; que suscribió una convención colectiva de trabajo con Sintrahosclisas en junio de 1982, pero en este punto mencionó que dicho acuerdo no tenía aplicación porque se trataba de wun establecimiento público del orden departamental; que a raíz de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, la entidad dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; que por la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde de Bogotá, se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006 en el que se adoptó la decisión de liquidar la Fundación; y que la demandante era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. En su defensa indicó que la actora siempre estuvo vinculada como una empleada pública, por lo que los beneficios convencionales no podían cobijarla. Por otro lado, aclaró cuál fue su situación jurídica a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, y señaló que con este fallo el
alto tribunal administrativo se refirió a la calidad de las personas vinculadas a la Fundación en la que la Corporación determina que la entidad es de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y por tanto las personas que allí laboran tienen la calidad de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público de orden departamental. Como excepción previa propuso la falta de jurisdicción y competencia y la inexistencia del demandado y falta de
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1 Radicación n. 65370 conformación del litis consorcio necesario; y como excepciones de mérito la buena fe, el pago, el cobro de lo no debido, la prescripción y la compensación. En su escrito de contestación, el Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que la Fundación era una entidad privada, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud, que tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud y estaba regulada por las normas de derecho privado en lo referente a sus relaciones con empleados y pensionados, aclaró que todo lo anterior se modificó con la declaratoria de nulidad de los decretos que dieron vida a la entidad, aceptó que la demandante radicó derechos de petición para agotar la vía gubernativa; que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 que dieron creación a la Fundación demandada y por esto, la institución dejó de tener sustento jurídico, pero negó la apreciación que la demandante hizo al respecto; aceptó lo referente al acuerdo marco, los decretos
mediante los cuales fue nombrada la liquidadora de la entidad, y frente a la intervención ministerial, adujo que fue cierta, sin que ello significare que hubo sustitución patronal a esa entidad y, afirmó la existencia del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Fundamentó su defensa con la afirmación de que los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil no dependían administrativamente del Ministerio de Protección Social. Finalmente propuso las excepciones de falta de
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Radicación n. 65370 jurisdicción y competencia, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la innominada. Por solicitud de la demandante (f.° 523) y mediante auto fechado el 12 de febrero de 2009 (f.° 553), se vinculó a Bogotá D.C. al proceso, entidad que procedió a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones, confirmando lo relativo al acuerdo marco, y aclaró que en él no se establecieron obligaciones a su cargo. Finalmente propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, y prescripción; y las de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe, y la genérica. El 27 de mayo del año 2009 (f. 774) se decidieron negativamente las excepciones previas de falta de jurisdicción, la falta de competencia, y cosa juzgada, decisión frente a la cual Bogotá D. C. presentó recurso de apelación
que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Laboral, revocando el fallo y remitió el expediente al juez administrativo (f.° 34 cuaderno 2), a quien la parte actora solicitó declararse incompetente para conocer del proceso, razón por la cual el mismo fue enviado al Consejo Superior de la Judicatura, dirimiéndose el conflicto de jurisdicciones suscitado y asignando el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral (f.° 11 cuaderno 3) En audiencia que tuvo lugar el 27 de octubre 2010 (f. 881), se decretó la nulidad de todo lo actuado pues, el SCLAJPT-10 V.00 v Radicación n. 65370 Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había sido notificado de la admisión del proceso en su contra, por lo que el juzgado ordenó efectuar dicho trámite y efectuada la diligencia pertinente, la entidad dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, indicó que no le constaba ninguno; propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pago, caducidad de la acción, prescripción de la acción contra el Ministerio de Hacienda, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva y la genérica. En su defensa, señaló que pertenece a un sector de la
administración distinto a la Fundación San Juan de Dios, que sólo tiene obligaciones de carácter laboral con sus funcionarios y que no suscribió la convención de la que la accionante afirma ser beneficiaria. Se remitió a la sentencia del 8 de marzo de 2005 y a providencias constitucionales como la T141 de 2006, y la T498 del mismo año, para indicar que la responsable de las acreencias reclamadas era la Beneficencia de Cundinamarca. Posteriormente, se refirió al alcance de la SU 484 de 2008, de la cual infirió que para la fecha en que se presentó el líbelo introductorio (15 febrero de 2008), las obligaciones no eran exigibles pues no había vencido el plazo estipulado en dicha providencia. En desarrollo de la primera audiencia de trámite, el a quo despachó desfavorablemente las excepciones previas de
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Radicación n. 65370 cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, falta de conformación del litis consorcio necesario, por haberse vinculado a petición de parte e inexistencia del demandado; frente a la excepción de prescripción decidió trasladar su estudio al momento de dictar sentencia. Mediante auto del 29 de marzo der 2012, asumió el conocimiento el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá (f.° 976).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, absolvió a la parte pasiva de las pretensiones incoadas
en su contra por la accionante Gloria Janeth Castro Barrera quien fue condenada en costas, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no se presentara apelación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Gloria Janeth Castro, resolvió: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 28 de septiembre del 2012, en el proceso de la referencia, por las razones aquí expuestas y en su lugar SE DECLARA la existencia de un contrato de trabajo entre GLORIA JANETH CASTRO BARRERA y
la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN entre el
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14 FP Radicación n.° 65370 14 de enero de 1991 y el 14 de junio del 2005 y como consecuencia se Condena solidariamente a las demandadas NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, al pago de los aportes al sistema general de pensiones, en caso que no cubran dichos conceptos en el plazo establecido en la sentencia SU 484 de 2008 a favor de la señora Gloria Janeth Castro Barrera.
Segundo: Absolver a las entidades de las demás súplicas, pero
por las razones aquí expuestas.
Tercero: Absolver a la Nación — Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda.
Cuarto: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las entidades a las que se les impuso condena.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el debate se circunscribía a determinar la naturaleza jurídica de la relación que hubo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, y más específicamente el efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Consejo de Estado en el fallo del 8 de marzo de 2005. Para apoyar su decisión evocó la providencia SU 484 de 2008 en lo relativo a la naturaleza jurídica de la entidad y concluyó que si bien era cierto que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 acarreó el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación y la hizo volver al régimen que ostentaba antes de la expedición de los actos administrativos anulados, esto es, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrita al Sistema Nacional de Salud, lo que involucra la aplicación de normas propias de establecimientos públicos, lo cierto era que esa situación no afectaba los derechos laborales que se
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15 Radicación n. 65370 consolidaron durante la relación que vinculó a la actora con la Fundación San Juan de Dios, «al menos hasta la fecha que cobró ejecutoria la providencia del H. Consejo de Estado,
proferida el 9 de marzo de 2005. Precisó que estaba demostrado que la vinculación tuvo lugar entre el 14 de enero de 1991, de acuerdo a la certificación expedida por el jefe del departamento de personal (f.° 17) y el 24 de octubre de 2006, según la Resolución 399 (f. 6) y señaló que a pesar de que la misma tenía efectos ex tunc, ello no implicaba desconocer que durante la relación se consolidaron derechos particulares, pues debía entenderse que dichos decretos durante su vigencia estuvieron revestidos de presunción de legalidad u citó un aparte de la CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649 en este sentido. Refirió que esa condición de trabajador particular se mantuvo sólo hasta el 14 de junio de 2005, que es la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado, y a partir de ahí se dio una modificación en la calidad de la accionante, quien pasó a ser empleada pública, según lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. «Ahora, lo que propone la actora, por una parte, es que a pesar del cambio de trabajador particular a empleado público, los derechos salariales, prestacionales y demás emanados de la convención colectiva de trabajo, se transfirieron a esa relación legal y reglamentaria, por constituir derechos ciertos que ya habían ingresado en el patrimonio del trabajador» y
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(Ad Radicación n.° 65370 que no podian desconocerse en virtud del cambio intempestivo en su forma de vinculacién, por lo anterior,
precisó que el conflicto jurídico se orienta a determinar si a la accionante en calidad de empleada pública le eran aplicables las prerrogativas convencionales de las cuales depreca su extensión. Frente a esto, adujo que esa discusión no podía ser ventilada en el escenario de la jurisdicción ordinaria laboral, pues al tratarse de una empleada pública, se excede el ámbito de competencia atribuido por el artículo 2 del CPTSS y bajo ese entendido dijo que se desvirtuaba lo expuesto por la actora en ese sentido. Así las cosas, la Sala se ocupó del estudio de la prescripción, bajo el tenor de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y señaló que la demandante logró interrumpir el término prescriptivo, pues la demanda se presentó el 15 de febrero de 2008, y los extremos temporales de la relación fueron el 14 de enero de 1991 y el 24 de octubre de 2006. Ahora bien, al estudiar lo concerniente a las acreencias laborales causadas con anterioridad al 14 de junio de 2005, discurrió de acuerdo a las liquidaciones y pagos realizados a la accionante (f.0s 7 a 9, 447, 1328 y 1329), en concordancia con las convenciones colectivas íuscritas entre Sintrahosclisas y la Fundación (f.cs 817 y subsiguientes, 873, 855 y 855 vuelto), que en ellas se fijó la manera en que debían calcularse las prestaciones, como los reajustes salariales, las cesantías definitivas y primas de vacaciones, conceptos
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Radicación n.® 65370 deprecados que fueron cancelados en su totalidad, por lo que consideró que lo procedente era la absolución frente a esos conceptos. Respecto a la indemnización moratoria, indicó que no se había demostrado la mala fe determinante para la condena por esta acreencia. Sobre el pago de aportes al sistema general de pensiones, se remitió a la SU 484 de 2008, en la que se determinó que lo adeudado por ese concepto debía hacerse dentro de los 5 años siguientes a la notificación de esa decisión, en consecuencia, condenó a las demandadas al pago de este concepto, en caso de no haber atendido el plazo establecido. Para finalizar, y en lo que concierne a la solidaridad de las enjuiciadas, concertó, acudiendo nuevamente al criterio fijado en la sentencia constitucional pluricitada, que habría una solidaridad proporcional y que se haría en los términos allí establecidos, para lo cual, citó el aparte de la providencia en que se distribuyeron las obligaciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Janeth Castro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgador de primer grado, y en su lugar se
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720 Radicación n. 65370 profieran las siguientes declaraciones y condenas:
3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 14 de enero de 1991 al 24 de octubre de 2006, en el cargo de Mecanógrafa en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigúedad, prima de alimentación) de septiembre de 2005 al 24 de octubre de 2006, incrementados. b) Los incrementos salariales equivalentes al 18,5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. c) La prima de navidad de 2006. d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse
calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antiguedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones). bil La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca. 9) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006. h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía.
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Radicación n. 65370 i) Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 14 de enero de 1991 al 24 de octubre de 2006. J) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4. Que se condene en costas a
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