CSJ - SL1197-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1197-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1197-2019 Radicación n.” 65631 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, cuyo pasivo pensional lo administra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró FERNANDO ANTONIO ORTIZ LÓPEZ contra la recurrente y
BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
BATELSA.
I. ANTECEDENTES Fernando Antonio Ortiz López llamó a juicio a la
Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla
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Radicación n.° 65631 ESP en liquidación y a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP. Batelsa, con el fin de que se declare que el despido efectuado por la primera el 25 de mayo de 2004 fue sin justa causa; y que el 23 de mayo de 2004 se dio la sustitución patronal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP por Barranquilla Telecomunicaciones S.A.
ESP Batelsa. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó condenar a las demandadas de manera solidaria al pago de la pensión proporcional de jubilación a partir del 4 de mayo de 2005 por la suma de $2.628.690, debidamente indexada desde la terminación del contrato hasta el día en que cumplió la edad de 50 años; y en subsidio, deprecó el pago de la indemnización de perjuicios causados con ocasión del despido injustificado. También suplicó condena por reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; el salario del día 24 de mayo de 2004, la indemnización por el no suministro de seis dotaciones, la indemnización moratoria, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP era una empresa industrial y comercial del Estado de orden distrital, cuya actividad consistía en la prestación del servicio de telecomunicaciones, razón por la cual sus trabajadores tenían el carácter de trabajadores oficiales, a excepción de aquellos que por ejercer funciones de dirección SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 65631 o confianza fueron vinculados como empleados públicos. Igualmente, precisó que mediante la Resolución 001621 del 21 de mayo de 2004 se ordenó la liquidación de la aludida empresa. Anotó que la demandada Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP es una empresa de servicios públicos mixta, cuyo objeto principal es la prestación y organización de todos los servicios de telecomunicaciones en sus diferentes modalidades; así como la creación, generación
y explotación de tecnologías de la información y de la comunicación dentro del territorio nacional y en el exterior, bien sea directamente o por interpuesta persona, entre otros. Asimismo, señaló que al representante legal le otorgaron una serie de facultades, entre ellas, la celebración con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP de un contrato de arrendamiento de la infraestructura de la telefonía pública básica conmutada y sistemas asociados de la ciudad de Barranquilla. Exteriorizó que las demandadas celebraron el 23 de mayo de 2004 un contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio denominado Empresa Distrital de Telecomunicaciones; que por virtud de dicho negocio jurídico Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP asumió el control de la empresa o unidad de explotación económica de propiedad de la Empresa Distrital de Comunicaciones ESP en liquidación, por lo que a partir de esa data se produjo la sustitución patronal, como quiera que continuó con la unidad de explotación económica e idéntico objeto social.
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Radicación n. 65631 Indicó que estuvo vinculado laboralmente con Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP los días 23 y 24 de mayo de 2004; y que, a partir de la fecha de ejecución del arrendamiento, el beneficiado con la prestación de sus servicios fue esa entidad. Manifestó que fue vinculado como trabajador oficial por contrato de trabajo a término indefinido del 12 de diciembre de 1986 al 24 de mayo de 2004, para prestar los servicios de Empalmador I en la Empresa Distrital de
Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, cuyo último salario promedio mensual fue de $3.012.480; que la terminación del vínculo se hizo efectiva el 25 de mayo de 2004, data en la que se adujo como causal de finalización el estado de liquidación de la entidad, conforme a lo establecido en el literal f del artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, según consta en la Resolución 001621 de 2004. Señaló que el 23 de octubre de 1997, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y el sindicato de trabajadores Sintratel, al cual se encontraba afiliado, celebraron una convención colectiva de trabajo, la cual se ha venido prorrogando de manera sucesiva por periodos de un año, conforme lo establece el parágrafo primero de la cláusula 71. Mencionó que cumplió la edad de 50 años el 4 de mayo de 2005, por lo que tiene derecho a la pensión proporcional prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo; y que agotó la reclamación ante las SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 65631 entidades demandadas, la que fue resuelta negativamente. Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia y creación de la entidad, la celebración de la convención colectiva de trabajo, la fecha de vinculación, el cargo desempeñado y el agotamiento de la vía gubernativa. Dijo que el contrato estuvo vigente hasta el 23 de mayo de
2004; que la Empresa no fue arrendada ni vendida y que su objeto social cesó a partir de la expedición de la Resolución 001621 del 21 de mayo de 2004; que el último salario devengado por el actor fue inferior al indicado en el escrito inaugural. En cuanto a los demás supuestos fácticos expresó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de sustitución patronal, buena fe de la demandada, prescripción de cualquier aspiración a reintegro, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación, compartibilidad pensional y petición antes de tiempo. Por su parte, Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP Batelsa, al contestar la demanda, aceptó la constitución de la sociedad, la afiliación del actor al sindicato de trabajadores de la EDT y la reclamación administrativa. Afirmó que no tuvo relación laboral alguna con el actor y que
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Radicación n.” 65631 la convención colectiva no le aplica porque se trata de una entidad totalmente diferente; y en cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que se atenía a lo que se probara. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. A folio 256 del cuaderno principal obra memorial de la Dirección Distrital de Liquidaciones en el que informa que en virtud del cierre definitivo de la empresa, asumió la
administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, con quien continuó el proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de junio de 2009, decidió:
PRIMERO.- CONDÉNESE a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar, al señor FERNANDO ANTONIO ORTIZ LÓPEZ, con Cedula de Ciudadanía No. 15.019.721 la pensión proporcional convencional a partir de la fecha en que cumplió los cincuenta (50) años de edad, o sea 5 de mayo de 2005, en cuantía inicial $2.044.312,50 (folio 27), es decir el 100% del último salario promedio devengado más los reajustes legales y mesadas adicionales. SEGUNDO.- ABSUELVASE a BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestion Laboral del Tribunal Superior
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Radicación n.° 65631 del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, administradora del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en liquidación, modificó el numeral primero de la decisión del a quoy, en su
lugar, condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, a través de la Dirección Territorial de Liquidaciones «o en su defecto el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA a la «pensión convencional de jubilación [...] en cuantía de $1.794.906 a partir de mayo 5/ 05», sin imponer costas en instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, si cumplía con los presupuestos convencionales para acceder a la pensión proporcional de jubilación convencional deprecada; y de ser así, si la tasa de remplazo a aplicar debía ser el 100% del ingreso base de liquidación. Al efecto, consideró que la aplicación de beneficios convencionales a extrabajadores de la empresa demandada resultaba viable, conforme lo señala la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, en la cual se concluyó que no es necesario la conjugación de los requisitos de tiempo y edad a la terminación del vínculo. Agregó que si se entendiera que solo los trabajadores activos tienen derecho a que se les aplique el beneficio
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Radicación n.” 65631 deprecado, ninguno optaría por retirarse de la empresa para someterse a cumplir la edad con posterioridad al retiro, a sabiendas de que a la postre esa decisión puede representar la pérdida del derecho a la pensión proporcional, pues con ello el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva disiparía su función. Discurrió que como el debate se centraba en un aspecto
meramente interpretativo tenían cabida los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, razón por la cual, aunque no hubiere contrato vigente, si se cumplió con el tiempo mínimo de servicios, la pensión proporcional podía ser concedida. Expuso que, de conformidad con el artículo 467 del CST, por regla general, las convenciones colectivas se aplican únicamente a los trabajadores activos; sin embargo, este imperativo debía ceder cuando las partes disponen lo contrario, como ocurrió con la convención colectiva en su literal b) del artículo 42, la cual era aplicable extensivamente a los extrabajadores, al decir «los empleados que presten o hayan prestado». Manifestó que, dado que se demostró que el actor laboró desde el 12 de diciembre de 1986 hasta el 23 de mayo de 2004, esto es, por 17 años, 6 meses y 19 días, ello le daba el derecho a la pensión proporcional y, por tanto, a una tasa de reemplazo del 87.8% y no del 100% como lo había establecido el a quo. Por ello, el monto de la primera mesada equivalía a la suma de $1.794.906.
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Radicación n. 65631 Afirmó que estaba probado que el actor arribó a la edad de 50 años el 4 de mayo de 2005 y que como la demanda se radicó el 25 de mayo de 2005, es decir, cuando ya tenía la edad cumplida, estaba plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la convención para acceder a la prestación deprecada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva de las súplicas de la demanda original y provea sobre las costas y agencias en derecho a que haya lugar.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados por Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP Batelsa, los cuales se resolverán de manera conjunta en virtud de que se acusan las mismas disposiciones, sus argumentos se complementa y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta la aplicación
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Radicación n. 65631 indebida de las siguientes disposiciones: [...] artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468,470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T. y S:S: del CS. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) JUBILACIONESde la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las
siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 del C. P. C. Se atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: . Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplia 50 anos de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. . Dar plena vigencia a la convencién colectiva aportada al expediente, sin estarlo. . Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. . Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. . Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era beneficiaria (sic) de la convencion colectiva aportada al expediente. . No dar por demostrado, estandolo, que a partir del 15 de diciembre de 2.006, la convencién colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicacién, por haber desaparecido la entidad empleadora. . Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiaria del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.- ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.
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Radicación n. 65631 . No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. . No dar por demostrado, estandolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenia derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. . Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción de la entidad empleadora. . No dar por demostrado, estandolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado
por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. . Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex -trabajadores. . Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". La No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. . Dar por demostrado, sin estarlo, que en la clausula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. . Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. . No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban
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Radicación n. 65631 con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005. Para demostrar los yerros enlistados se acusa la apreciación errónea de los siguientes medios de convicción: . Respuesta de la demanda (Folio 127 a 136 del Cuaderno Principal). . Resolución 001621 del 21 de mayo de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios Publicados (Folios 144 a 118). . Resolucién 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por
la Liquidadora de la EDTB, (Obrante a folios 30 a 32 del Cuaderno Principal). . Carta de terminación de contrato de trabajo (Folio 25). . Liquidación de contrato de trabajo (Folio 26). . Copia simple de la cedula de ciudadania de la actora. (Folio 13 del cuaderno principal). . Convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997. (Folios 38 a 96 del cuademo principal). . Certificado de afiliación del actor al Sindicato (Folio 28 del cuaderno principal). Manifiesta la recurrente que el colegiado se equivoca al dar por demostrado que el actor acreditó el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la pensión proporcional de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, pues el mismo actor oporto la Resolución 095 del 15 de diciembre del 2006, por medio de la cual se declara la terminación de la existencia de la entidad, dado que extinguido el empleador no se puede aplicar lo pactado, salvo que los requisitos los hubiera cumplido con anterioridad, con lo cual contrarió los aspectos fácticos probados y el criterio jurisprudencial (CC C-902 de 2003).
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Radicación n. 65631 Aduce que el ad quemno se percató que el actor cumplió el requisito de edad prevista en el literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva, después de haber operado la terminación del contrato de trabajo, como quiera que los efectos jurídicos de la estipulación se producían en vigencia de la relación laboral.
Agrega que el sentenciador se equivocó al conceder el beneficio pensional sin estar demostrado que el actor era beneficiario del acuerdo convencional. Añadió que la pensión se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio y la edad, «siempre que el beneficiario se encuentre al servicio del empleador», habida cuenta que la cláusula siempre hace referencia a «los empleados y trabajadores» de la entidad, lo que significa que la prestación era únicamente para empleados activos. Añade que los dislates se ' produjeron como consecuencia de la errónea apreciación del artículo 42, literal b), de la convención suscrita el 23 de octubre de 1997, que reemplazó la convención 1995-1997, así como de la fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor, la carta de terminación del contrato de trabajo y su liquidación. Itera que el demandante no cumplió la edad exigida estando al servicio de la empresa. Al efecto transcribe la disposición convencional, cuyo contenido reza lo siguiente: ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42) - JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así:
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Radicación n.” 65631 [---] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20) tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres,”
Expone que el Tribunal al fallar entendió que la expresión «presten o hayan prestado» que se refiere a tiempo futuro o pasado y el cumplimiento de la edad, sin importar si la relación laboral se encontraba o no vigente para la fecha del cumplimiento de este último requisito. Aduce que la disposición convencional es absolutamente clara en el sentido de que está dirigida a los trabajadores activos y que, los requisitos de tiempo de servicio y edad deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del CST preceptúa que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de ella, a menos que se hubiese acordado expresamente lo contrario. Asevera que una lectura diferente a la indicada se aparta de la necesaria valoración sistemática de la cláusula y conduce indefectiblemente al absurdo de que la convención colectiva, además de regir para los contratos de trabajo vigentes, se aplica también a aquellos que ya fenecieron, pues de ser así las partes lo hubieran pactado expresamente. Al efecto cita algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024; y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797.
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VII. RÉPLICA
Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP Batelsa
manifestó que como se solicita la casación total de la sentencia fustigada, evento en el cual, de prosperar la acusación, se mantendría incólume la absolución impartida en su favor por el a quo, es razón suficiente para no censurar la demanda extraordinaria.
VII. CARGO SEGUNDO Se imputa por vía directa la interpretación errónea de las siguientes disposiciones: [...] artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.
S. T del C.S. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto
legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/ 2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo. Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P.C. Aduce la entidad recurrente que esta corporacion, en sentencias CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055 y CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 23776 consideró que, tanto el tiempo de servicio como la edad, son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, y que la expresión «hayan» denota que se deben estructurar durante la vigencia de la relación laboral. Agrega que lo propio ocurrió en las providencias CSJ
SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024.
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Radicación n.” 65631 Asevera que el ad quem incurrió en la modalidad de violación achacada respecto del artículo 467 del CST, porque la convención colectiva solo rige durante la vigencia de los contratos de trabajo, mas no cuando han dejado de existir; que el Tribunal entendió que el demandante era beneficiario de la pensión convencional por el solo hecho de haber acreditado un tiempo de servicio y el cumplimiento de la edad, «este último, sin estar al servicio de la Empresa, por contener la cláusula convencional los términos "presten o hayan prestado" y "cuando cumplan", sin entrar a reparar que para ser beneficiario del derecho a la pensión convencional es requisito sine qua non ser trabajador, Agrega que el Tribunal confundió los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión sanción, regulada en la ley, con los de la pensión extralegal convencional deprecada en el sub examine; que es equivocada la apreciación de la norma realizada por el sentenciador, por cuanto para la causación de la pensión plena o proporcional se requiere que el trabajador demuestre haber laborado un determinado número de años para la misma empresa y una edad, los que tienen que estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo para que se consolide el derecho, «porque el acuerdo convencional está limitado a sus destinatarios legales (los trabajadores activos) de conformidad a lo señalado en el precitado artículo 467 del C. S. del Trabajo».
Al respecto, cita algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 8 nov. 1993, rad 6441; CC C-902 de 2003; y CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; CSJ
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16 Radicación n. 65631 SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, en las que la Corte analizó, tanto el artículo 467 del CST como el sentido y alcance de la cláusula convencional que consagra la prestación deprecada. Exterioriza que el ad quem erró al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que dicha preceptiva señala claramente que el régimen de pensiones convencionales perdería su vigencia a partir del «31 de julio de 2005»; sin embargo, le reconoció el derecho al actor a partir del «5 de enero de 2008», cuando por expreso mandato del citado acto estas pensiones desaparecieron. (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 y CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907; y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797).
IX. RÉPLICA La entidad opositora afirmó que como la eventual prosperidad de la acusación no la afectaba, se abstenía de censurar la demanda extraordinaria.
X. CARGO TERCERO
La entidad recurrente atribuye por vía directa la infracción directa de las siguientes disposiciones: [...] artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del CS. del Trabajo, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo. Arts. 60,
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Radicación n.” 65631 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C. La censura solicita se apliquen los precedentes jurisprudenciales, como quiera que el Tribunal se rebeló contra los artículos 470, 471 y 472 del CST, al desconocer su contenido, haciendo caso omiso de su existencia y «dar la calidad al actor de convenciendo sin tenerlo». Agrega que, si hubiesen aplicado dichas disposiciones, junto con el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a la fecha de expiración de derechos pensionales convencionales, esto es, 31 de julio de 2005, no habría incurrido en la violación de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica. Por lo demás, en la sustentación del cargo la entidad
trae a colación los mismos argumentos esbozados en el segundo cargo, por lo que la Sala se abstiene de iterarlos.
XI. RÉPLICA Se memora que la opositora manifestó no censurar la demanda extraordinaria porque la eventual prosperidad no le afecta.
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que, si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del CST, la convención colectiva aplica únicamente a trabajadores activos, lo cierto es que en determinados casos es viable la aplicación de beneficios convencionales a
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18 Radicación n. 65631 extrabajadores de la entidad, siempre que las partes lo hayan así dispuesto (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750); que el actor tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva suscrita el 23 de octubre de 1997, por cuanto no era necesario cumplir el requisito de la edad en vigencia del vínculo laboral, es decir, que dicho beneficio era aplicable extensivamente a los extrabajadores de la entidad porque la estipulación señalaba expresamente que cobijaba a «los empleados que presten o hayan prestado» servicios a la empresa. En consecuencia, el ad quem discurrió que el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos para la pensión a partir del 4 de mayo de 2005, data en que arribó a la edad de 50 años, y haber prestado servicios por un lapso de 17 años, 6 meses y 19 días. Por su parte, la censura centra su disenso en que el
colegiado se equivocó al considerar que el actor tiene derecho el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional, dado que la entidad empleadora se extinguió desde el año 2006, «salvo que los requisitos los hubiera cumplido con anterioridad»; que la cláusula convencional es clara en señalar que para acceder a la prestación se requiere haber cumplido los presupuestos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral, pues siempre refiere a «los empleados y trabajadores» de la entidad; y además, el artículo 467 del CST preceptúa que la convención rige las condiciones durante la vigencia del contrato de trabajo y no
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Radicación n. 65631 por fuera de él, a menos que se hubiese acordado expresamente lo contrario, circunstancia que en el sub lite no aconteció. Termina diciendo el recurrente que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional deprecada porque el Acto Legislativo 01 de 2005 fijó como fecha de expiración de los beneficios pensionales convencionales el 31 de julio de 2005, y que en el presente caso la pensión se otorgó con posterioridad. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en los yerros endilgados, respecto a dos puntuales aspectos: i) vigencia de los beneficios pensionales convencionales a partir de la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005; y úi) la calidad de beneficiario del actor de la convención colectiva y el
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