CSJ - SL1197-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1197-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1197-2020 Radicación n.” 57399 Acta 009 Bogotá DC, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el re casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PE ' CESANTÍAS SA (BBVA HORIZONTE SA) contra la- $ 1 a proferida el 24 de abril de 2012 por la Sala Primera Laííaoral del Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso que le sigue MARÍA ALEJANDRA PUERTA LÓPEZ a ella y a la
COMERCIALIZADORA|; INTERNACIONAL — COMPAÑÍA
I. ANTECEDENTES La señora María Alejandra Puerta López demandó al fondo de pensiones BBVA Horizonte SA y a la sociedad Cominco SA, para que fuesen condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo Francisco Javier López Guevara el SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 57399 25 de diciembre de 1995, más los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que contrajo matrimonio con el de cujus el 2 de mayo de 1987, quien feneció por muerte natural el 25 de diciembre de 1995; que su esposo laboró para Cominco SA, empresa que lo afilió al fondo de pensiones BBVA Horizonte SA, a partir del 1 de
junio de 1995; que mediante oficio del 29 de febrero de 199%6, esta última sociedad, le negó la pensión de sobrevivientes aduciendo que entre mayo y diciembre de 1995, el empleador del causante cotizó General de Pensiones extemporáneamente y; -que: empresa sobre la mora BBVA Horizonte SA;&¿ € opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos Ícept0 el vinculo matrimonial, la fecha de fallecimiento y que negó la prestación conforme al contenido del oficio del 29 de febrero de 1996. ííááportes por parte eSe cubierto en forma oportuna, y agregó, que entre enero y mayo de 1995 el empleador tan solo cotizó oportunamente, 22 semanas. Sobre el óbito del causante, señaló que «No le consta a mi poderdante sobre la calificación del origen de la contingencia». Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo debido e incertidumbre frente a la calificación del origen de la contingencia.
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24 Radicación n. 57399 Cominco SA, contestó la demanda a través de curador ad litem. No se opuso ni se allanó a las pretensiones. Frente a los hechos indicó que no le constaba la reclamación verbal presentada por la actora, y aceptó los demás. No propuso excepciones. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 11 de noviembre de 2011,
condenó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA a reconocerle a la señora lejandra Puerta López, la pensión de sobreviviente or el fallecimiento del señor Francisco Javier..I uevara; declaró probada parcialmente la exc D prescripción, y en consecuencia, condenó ensión a partir del 11 de noviembre de 2008, debida nte indexado el retroactivo causado. Las costas las fijó a cargo del fondo de pensiones demandado.
I. SMEÍXDEMU…ÍN&TANCIA La Sala Pr1mera aboral del r bunal Superior de Popayán, mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, confirmó la decisión de primera instancia, y dijo: La recurrente se opuso a lo dispuesto por la a quo, aduciendo que es de suma importancia dentro del proceso tener certeza sobre la causa de la muerte del trabajador, ya que no obra prueba sobre tal circunstancia.
Alega con fundamento en jurisprudencia constitucional que si la muerte del trabajador se califica como de origen común, de
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Radicación n. 57399 conformidad con los artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, será el Sistema de Seguridad Social en Pensiones quien financiará la pensión de sobrevivientes; que en caso de determinarse que la contingencia es de origen profesional, será el Sistema General de Riesgos Profesionales quien reconocerá la correspondiente prestación económica
conforme lo estipulado en el Decreto 1295 de 1994 modificado por la Ley 776 de 2002. Señala que la parte demandante no probó la calificación del origen de la muerte del afiliado y solamente se atuvo a lo consignado en el certificado de defunción, donde se dice que la causa de la muerte fue multisistémica, lo cual no explica a qué se debió la complicación de los órganos vitales de FRANCISCO JAVIER LOPEZ GUEVARA y, por tanto, la entidad no está obligada a responder por la prestación perseguida Por último, considera que el juez de oficio puede decretar la prueba de la historia clínica del causante. ( contraba en discusión la fecha de fallecimieh'to del-séñor ºópesz Guevara y la calidad de beneficiaria de la de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de.1993,€én su texto original. Indicó que el problema jurídico en alzada se (|...] circunscribirá a la falta de prueba de la causa de la muerte del afiliado, alegada por la administradora [...]». Al respecto argumentó: Je3 Colombia Del regi LOPEZ GUEVARA, falleció el 25 de dlClembre de 1995 debido a una falla multisistémica. Conforme a esto la actora en calidad de beneficiaria solicitó al fondo de pensiones BBVA HORIZONTE S.A., quien administra recursos del régimen de ahorro individual con solidaridad, la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge. No es de recibo para ésta Sala exigir una condición adicional para el reconocimiento pensional, como sería el caso de demostrar si la
causa de la muerte del afiliado tuvo origen común o profesional, cuando dicho supuesto fáctico no se encuentra consagrado en la norma que gobierna el caso. Así las cosas, conforme al artículo 177 del CPC correspondía a la parte demandada probar el supuesto de hecho esgrimido, sin que sea del resorte de la demandante entrar a demostrar la causa de la muerte del señor LÓPEZ GUEVARA, cuando, se itera, el
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4 Radicación n. 57399 ordenamiento legal no ha preceptuado dicha exigencia para acceder a la prestación económica por muerte del afiliado. En este sentido, la parte demandada tiene la carga de probar que la causa de la muerte del actor, no tenía su origen en una enfermedad común, sino que era atribuida a una enfermedad profesional o a un accidente de trabajo que hiciere posible asignarle responsabilidad en el reconocimiento prestacional al sistema general de riesgos profesionales. Actividad probatoria que procesalmente no fue desplegada satisfactoriamente. Respecto al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho lo siguiente: Al Juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinado a verificar que los hechos alegados efectzvament S o que son del modo como se
presentaron, todo gof í €e..se surta la consecuencia jurídica de las normas sus ales que se invocan Por esa razón el artíci ódigo Civil prevé de manera especial que "incumbe aciones o su extinción al l que alega aquéllas o ésta", 177 del C. de P. C. u =—Zece en forma perentoria que "incumbe a las partes p S ¡puesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Esta, desde luego, no representa una ó%71gaczon de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el reguernmiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae apare ada una COHS€CL£€TLCICI. _gravosa para él. la , a doble face por - = !,% de probar, de alegar; en ese sentzdo es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia de
segundo grado, y en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, para que en su lugar se absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente dado el fin que persiguen.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sententia ñc—ñº la vía directa, en la modalidad de infraccióq ; ó - artículos 10 y 255 de la Ley 100 de 1993 y 8 y 4 reto 1295 de 1994, lo que condujo a la indebida aplig: LÓ los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, 19 deii?ódigo Sustantivo del Trabajo, 8% de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política, en relación con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que fue apí1&?,_g% en ¿9¿m¿& 11;1d€b1Q% bi Ce OO d 100 de 1993 solo gobernó lo referente a las pensiones de sobrevivientes de origen común, pues las que tenían como génesis enfermedades profesionales o accidentes de trabajo se encontraban regidas por el Decreto 1295 de 1994, y estaban a cargo de las administradoras de riesgos profesionales (hoy administradoras de riesgos laborales). Luego señaló: En efecto, el artículo 255 de la Ley 100 de 1993, ignorado por el Tribunal y que forma parte del Capítulo II del Libro II de esa ley, capítulo que trata sobre "Pensión de Sobrevivientes por Accidentes
de Trabajo y Enfermedad Profesional", establece, con total
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Radicación n.” 57399 precisión: "La pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo que se opte por el manejo integrado de estas pensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de esta Ley" Por esa razón, es claro que la Ley 100 de 1993 solamente se refiere a las prestaciones de origen no profesional, de tal modo que, de haber tenido en cuenta el Tribunal la anterior disposición, habría llegado a la conclusión de que cuando el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, también ignorado, establece que "El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, se refiere a las prestaciones por muerte de origen común, pues las de origen profesional no están reguladas por el Sistema General de Pensiones. Y si ello es así, forzoso es concluir que la pensión deprecada en este proceso, que lo es la establecida en el artículo 73 de la citada Ley 1 0 una que tiene su fuente en la muerte de origen ng profesto ¡ado, que, así las cosas, es un supuesto de hecho de esa prestación que, en tal condición, debe ser probado por quien % tén b nerel derecho. La misma conclusión se x lo que establece el artículo 80 del Decreto 1295 de -directamente infringido, que en su
literal e) señala que es fi s entidades administradoras de riesgos profesionales a sus afiliados el reconocimiento y pago opo de las prestaciones económicas, determinadas en este decreto"., Y, dentro de las prestaciones que se determinaron en ese decreto, se encuentra la pensión de sobrevivientes de origen profesional, consagrada en el artículo 49, igualmente desconocido en el fallo, que, aunque fue declarado znconstztuczgnal se hallaba vgente para, cuando falleció el causante ymQ—— : “áºék¡éniét rio.a l0) pensión en los siguientes mado por riesgos - 16 v ¿67 de trabajo o de la enfermedad profeszonal sobrevzene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos". De lo expuesto se concluye que si el Tribunal hubiera tomado en cuenta las normas antes citadas, habría concluido que la pensión deprecada en este asunto era una causada en una muerte de origen común, luego, necesariamente, ese hecho debía ser acreditado por la parte demandante por tratarse de una condición inherente a la prestación, esto es, un supuesto de hecho de la norma que consagra el derecho, que, obviamente, debía ser materia de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, conforme se anotó con antelación.
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Radicación n.” 57399 Finalmente agregó que, si bien, la Ley 100 de 1993 no
hacia alusión específica al origen del fallecimiento, esto no era óbice para que el requisito no se acreditase. VIL CARGO SEGUNDO Acusó el fallo de segundo grado de violar la ley, por la via indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los articulos 177 y 305 del CPC, quebranto normativo que llevó a la violación de los articulos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8% de la Ley 153 de 1997 y 230 de la Carta Politi de su esposo se produjo por causas naturales. EO No dar por probado, estándolo, que al contestar la demanda la entidad convocada al pleito discutió el origen del fallecimiento del causante. %;;> 37 ; E i E Adujo qué”i%?fñ 101 la errada va E Advirtió que el ad quem pasó por alto que en la demanda inicial la reclamante afirmó que el fallecimiento de su esposo se dio por muerte natural, por lo tanto, Es claro, entonces, que el deceso de origen común fue un hecho que formó parte de las pretensiones de la demanda, lo que fue ignorado por el Tribunal. De haberse percatado de ese hecho, habría concluido que, al haber ocurrido la muerte del causante por causas naturales, esto es, no accidentales o, si se quiere, profesionales, ese hecho debía ser probado por la parte que lo alegó, en desarrollo de la regla probatoria establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
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Con mayor razón, si el origen del fallecimiento del cónyuge de la actora fue un hecho materia de controversia, toda vez que la entidad de seguridad social demandada, al dar respuesta al hecho cuarto de la demanda, con total claridad dijo sobre el origen de esa muerte: "No le consta a mi poderdante sobre la calificación del origen de la contingencia -muerte-. Será probado dentro del proceso". Y más adelante, propuso la excepción que denominó "incertidumbre frente a la calificación del origen de la contingencia" (Folio 6$6). De haber tomado en consideración esas manifestaciones de mi representada, el juzgador necesariamente habría concluido que el origen de la muerte del causante fue un hecho controvertido en el proceso Y, como tal, debía ser acreditado por la parte que lo alegara en su favor, vale decir, la parte actora, según surge de la regla antes reseñada, pues no se trataba, ni mucho menos de un hecho notorio o de una afirmación o negación indefinida, sino de un hecho concreto: la causa de un fallecimiento. De tal manera que los Tribunal son trascendentes porque, de no hdber in o en ellos, no habría concluido equivocadamente que. lá “demandada tenía la carga de probar el origen del fí el actor, porque, como se ha visto, el origen natur. se óbito fue alegado por la parte actora y no ace o po njuiciada, de tal suerte que aquella tenía la carga de ucre Como soporte jurisprud icial de su ataque, transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, rad. 28441, 20 oct. 2006.
_ VIIL. CONSIDERACIONES Republica de x¡wq%í%í%”£zm No es as presentes diligencias —pues ello no lo crítica el fondo de pensiones recurrente—, que el causante de la pensión de sobrevivientes pretendida en el sub lite, falleció el 25 de diciembre de 1995, y la señora María Alejandra Puerta López es su beneficiaria. La cuestión que genera inconformidad a la empresa recurrente, es, tal como lo dice, que, í/...] en un plano estrictamente jurídico se controvierte es el razonamiento del Tribunal de acuerdo con el cual el supuesto del origen común SCLAJPT-10 V.0O g Radicación n. 57399 del fallecimiento del causante no está consagrado en la norma que gobierna el caso, de ahí que correspondiera a la demandada la prueba de ese hecho», lo que impone precisar, que de allí no deviene ningún error jurídico, precisamente, porque el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no trae en su tenor literal, que la interesada -para el caso-, en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen común, deba probar que la muerte del causante no proviene de un riesgo laboral, y no debe demostrarlo, porque su pretensión no se orienta hacía este último evento, sino, hacía la prestación contemplada recepto mencionado. “ ._ En otras palabras rest €a, inane que la señora Maria Alejandra hubiese afirmi r cho 4) de su demanda, LÓPEZ GUEVARA fallece que, «El señor FRANCIS: — por muerte natural el le diciembre de 1995 [...]»
(resalta la Corte), pues, su ¿5éfuerer desde el comienzo se encamina a la obtención de la pensión de sobrevivientes establecida en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, así se desprende sin Í£”€ngI &EQQÍ?&Q€Q£( T1O solv de das pretensiones de la demaná%”¿% e; Horizonte SA a la actora cuando esta le reclamó la mencionada prestación (f. 16, 79 y 80), cuando dijo que «Las cotizaciones de los meses comprendidos entre mayo y diciembre de 1995 al fondo de pensiones obligatorias Horzonte fueron pagados extemporáneamente el día 9 de Jebrero de 1996 de tal forma que se debe determinar cuántas semanas efectivamente se habían cotizado en el último año al momento del fallecimiento (artículo 73 Ley 100 de 1993)».
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Radicación n.” 57399 Lo dicho lleva a recordar que el artículo 73 atrás mencionado, remite a los 46 y 48 ibidem, normas que, en lo absoluto, se refieren al otrora Sistema de Riesgos Profesionales, hoy laborales, sino, al Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones. Además, no debe perderse de vista, que la demandante, al accionar, sin reparo alguno reclama la prestación establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (f. 35, primera pretensión de la demanda), y a ello se opuso el fondo demandado arguyendo que hubo mora del empleador en el pago de los aportes (f> € al punto, que concluyó,
que no era él quien a[ ] deb 1¿m1r eÍ pago de la pensión de sobrevivientes que recle PUERTA LÓPEZ. Es la CÓ DORA INTERNACIONAL COMPAÑÍA MINERA COLOM S.A., la entidad que debe asumir el pago de la citada penéión [...]», es decir, todo dentro del marco del precepto 46 de la Ley 100 de 1993. o BPVA Horizonte SA a…?sa&x…í…= mbre frente a de aº¿ contingencia [...))> para defenderse del reclamo invocado por la demandante, era aél a quien le correspondía probar los supuestos de hecho que sostienen ese medio exceptivo, es decir, que la muerte del causante no fue de origen común, sino, producto de un riesgo laboral, pues tan solo así, sacaría avante su defensa (artículo 177 del CPC) y, socavaria las pretensiones de la actora. Al respecto, dijo esta Corporación en la sentencia CSJ SL11325-2016,
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Radicación n. 57399 Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga
de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779). (Resalta la Sala). [...] Ahora bien, por r S probandi, en la forma referida, permanece. ble, pero hay eventos donde cobra vigencia el carácter-dinu " gade la prueba, para efectos partes en la obligació y colaboración. . a . ; enfermedad es de origen común, y si se quiere catalogar como profesional, debe ser probado. de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil de pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre
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Radicación n. 57399 de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por MARÍA ALEJANDRA PUERTA LÓPEZ contra la sociedad
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA (BBVA
HORIZONTE SA) y la COMERCIALIZADORA
INTERNACIONAL COMPAÑÍA MINERA COLOMBIANA SA
(COMINCO SA).
Costas como se indicó en la motiva. Notifiquese, p lase y devuélvase al Tribunal de origen.